JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 05 de marzo de 2026.-
215° y 167°

Visto el escrito presentado en fecha 24-02-2026 por el ciudadano ALICIO VELASQUEZ LOPEZ parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.176; este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 31-10-2024, éste Tribunal dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda incoada por JORGE PEÑUELA contra el ciudadano ALICIO VELASQUEZ LÓPEZ por motivo de querella interdictal restitutoria; revoco el decreto de restitución a la posesión dictado en fecha 30-04-2002 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil a favor del querellante y condeno en costas a la parte actora. (f. 1898 al 1909).
En fecha 14-11-2024, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia. (F. 1912), la cual por auto de fecha 18-11-2024 fue oída en ambos efectos, acordando la remisión del expediente con oficio N° 602/2024 al Juzgado Superior Distribuidor.
Mediante decisión de fecha 21-10-2025, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial resolvió la apelación interpuesta, declarando sin lugar el referido recurso de apelación, en consecuencia, confirmo la sentencia objeto de apelación y condeno en costas a la parte apelante. (F. 1965 al 1990)
Dichas sentencias quedaron definitivamente firmes según consta de autos dictado en fechas 10-11-2025 (f. 1990 y 1993).
Por auto de fecha 28-11-2025, el Tribunal decretó el cumplimiento voluntario de la misma y ordenó la notificación de la parte actora (f. 1995); Así mismo, por cuanto no hubo cumplimiento voluntario el Tribunal a solicitud de la parte demandada (F. 2005 al 2006) mediante auto de fecha 10-10-2026 decretó la fijación de los daños y perjuicios causados por el ejercicio de la acción conforme a lo establecido en el artículo 702 de la Ley Adjetiva a través de la experticia complementaria del fallo (f. 2008). A cuyos efectos designo como único perito contable a la ciudadana Gloria Arenas quien fue debidamente notificada y juramentada (F. 2010).

SEGUNDO: En fecha 24-02-2026 la parte demandada consigno escrito en el cual expone entre otras cosas, lo siguiente: solicita se acuerde la determinación de los daños y perjuicios morales y materiales que le han sido causados por un lapso de 23 años a causa del despojo que fue declarado sin lugar, mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 702 eiusdem, por ser una norma de orden público e imperativa que debe de cumplirse aun cuando se haya omitido en la sentencia su indicación, sin que con ello se entienda que la excluye o anule ese derecho, pues dicha norma a su decir, opera como integración o extensión del fallo por ser ordenada por la ley, aunado a que a que su decir, existen sentencias que aunque no cuantifican el monto condenado, establecen la obligación de resarcir por mandato de la ley, pues sostener lo contrario implicaría que deba iniciar un nuevo juicio ordinario de daños y perjuicios en detrimento del principio de economía procesal, denegación de justicia, además de caer en el vicio de incongruencia negativa. De igual forma, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del querellante.

Dentro de este marco, observa quien juzga que en primer lugar, la parte demandada solicita la determinación de los daños y perjuicios (morales y materiales) causados por el ejercicio de la presente acción que fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que lo que parte solicitante verdaderamente pretende es una aclaratoria, ampliación, rectificación o complemento de la sentencia que se encuentra definitivamente firme (por no haberse ejercido recurso alguno en su contra en su oportunidad legal) aun cuando el lapso para ello contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya feneció, encontrándose actualmente en fase ejecutiva.

En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”, … así como lo previsto en el artículo 273 eiusdem que prevé que “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, en interpretación de estas dos normas la Sala Constitucional en sentencia N° 1311 del 06-08-2025 señala que “constituyen la expresión normativa del principio de la cosa juzgada, debiendo entenderse como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado las nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal) y por otro lado, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo procedimiento futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Subrayado y negritas del Tribunal)

Así mismo, indica la referida Sala que esa prohibición legal es de orden público y que “la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se despliega dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el primer aspecto transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En otros términos, es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión, por la misma causa, contra la misma persona y que en virtud del principio non bis ídem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra toda posibilidad de que se emita por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad”.

Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional en fallo N° 1217 del 19-05-2003, establece que la eficacia de la cosa juzgada se traduce de tres aspectos:

“a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

De igual forma, el autor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, páginas 72 y 73, señaló que:

“…La cosa juzgada es la autoridad y la fuerza que la ley atribuya a la sentencia resuelta en juicio. La doctrina le asigna una doble función:
-En función de cosa juzgada material para referirse a la sentencia definitivamente firme. Se configura al agotarse contra la decisión todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber precluído el lapso para ejercerlos. De esta manera lo decidido tiene fuerza vinculante en cualquier proceso futuro. La sentencia firme es obligatoria para el juez de la causa porque no puede modificarla salvo las aclaratorias legales, y no tiene la cualidad de cosa juzgada porque están pendiente los lapsos para ejercer los recursos, a diferencia de la sentencia definitivamente firme. Ésta consiste en una sentencia firme contra la que se han ejercido todos los recursos o ha transcurrido el lapso para ejercerlos y por tal razón adquiere la autoridad de cosa juzgada.
- El otro concepto más bien función, es la cosa juzgada formal, y se utiliza para restringir al juez que conoce de la causa volver a decidir una controversia sentenciada a menos que por efecto de algún recurso pendiente o por disposición expresa legal se le permita hacerlo, vale decir, que no haya precluido la oportunidad para solicitarlo. La cosa juzgada formal pretende evitar la prórroga indefinida del proceso en curso con impugnaciones precluidas…”. (Subrayado del Tribunal)

Conforme a la normativa y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se evidencia que en el caso de autos, la intención del solicitante en esta oportunidad, es la ampliación de la sentencia que fue dictada por este Tribunal en fecha 31-10-2024, la cual posteriormente fue objeto de apelación, siendo finalmente confirmada por el Juzgado Superior en fecha 21-10-2025, sin que se desprenda que esta haya sido objeto de algún recurso, quedando dichas sentencias definitivamente firmes en fecha 10-11-2025.

Así pues, estima quien juzga que el juez está facultado para asegurar la integridad y principios constitucionales en aras de resguardar el orden público, de tal manera que es su deber, en cualquier estado y grado de la causa, decretar la cosa juzgada; por ello, al haberse verificado que la presente solicitud se realiza sobre una sentencia definitivamente firme que tiene carácter de cosa juzgada, en donde se declaró sin lugar la demanda y revocó el decreto restitutorio, sin que nada se dijera sobre la determinación de los daños causados a través de una experticia complementaria del fallo, resulta forzoso concluir que la conducta del solicitante contraviene la majestad de la cosa juzgada y atenta contra los principios de seguridad jurídica y debido proceso, en virtud de que conforme al carácter de inmutabilidad de la sentencia, no se puede ampliar o incluir un concepto después de lo ya decidido, en caso contrario, constituiría una extralimitación de funciones, por lo que se niega por improcedente la presente solicitud, y en consecuencia, se insta a la parte solicitante a ejercer las acciones pertinentes a través de las vías ordinarias previstas para ello. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, cabe considerar igualmente, que la parte demandada solicita el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de bienes inmuebles propiedad del querellante, argumentando que los requisitos exigidos por la ley como son el fomus boni iuris “presunción grave del derecho que se reclama” lo fundamenta “en el derecho que le asiste no es una mera expectativa, es una cosa juzgada. Existe una sentencia firme que declaró sin lugar la querella y revocó el decreto de restitución. El artículo 702 del CPC establece el derecho indiscutible a ser resarcido por los daños causados durante 23 años de despojo. “el buen derecho” emana de la propia sentencia definitiva y confirmatoria que corre inserta en el expediente”… y el periculum in mora, que consiste en el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de la existencia de la circunstancias de hecho o inefectividad del fallo, refiriéndose textualmente: “el daño causado es de tal magnitud que la cuantificación (indexación de 23 años de lucro cesante y daño moral) superará con creces la garantía pírrica constituida en el año 2002. Existe un riesgo fundado de que el querellante, ante la inminencia de la ejecución de una suma insolvencia provocada, haciendo ilusoria la ejecución del fallo y perpetuando la injusticia cometida contra el Sr. Alicio.”(f. 2015 cuaderno principal). Al respecto, se observa que con el escrito de solicitud de medidas fue anexado igualmente los documentos de propiedad de los bienes objeto de solicitud de medida.
Ahora bien, subsumiendo la situación que se hace presente en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que la pretensión del accionante persigue asegurar la ejecución del fallo y como se encuentra definitivamente firme, presume que la parte demandada puede proceder a insolventarse.
En este punto, se hace necesario referir algunas consideraciones sobre la solicitud de medidas en fase de ejecución, en tal virtud, la Sala de Casación Civil, reiterando el criterio jurisprudencial plasmado en sentencias Nos. 345 de fecha 25-11-1997 y Nº 66 del 19-02-2008, señala que:

“ …(i) los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas en fase de ejecución de juicio; ii) la medida de prohibición de enajenar y gravar solo puede ser dictada en etapa de cognición de juicio; (iii) se genera una subversión de las formas sustanciales del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, ya que en esta oportunidad no se pueden decretar medidas preventivas; (iv) quebrantando formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa; y , (v) la sala ofrece la facultad de casar de oficio la sentencia recurrida: por consiguiente en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan solo medidas ejecutivas previstas en el artículo 527 del código de procedimiento civil, las cuales esta dirigidas a dar cumplimiento a lo sentenciado...”. (Subrayado del Tribunal)

En igual sentido, la referida Sala mediante decisión dictada en fecha 07-08-2008, en el expediente Nº AA20-C-2008-000134, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó establecido:

“…Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N ° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N ° 97- 0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, esta Sala en sentencia N ° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N ° 06- 1035, señaló lo siguiente:
“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de procedimiento Civil prevén:
…
Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
…
En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…
De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem , es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...”. (Negritas y cursivas del transcrito)
Ahora bien, en el caso bajo estudio estamos en presencia de un procedimiento por intimación en el cual no hubo oposición, por lo que el decreto intimatorio que habría quedado firme, quedó sin efecto como consecuencia del convenimiento homologado, el cual al no haberse impugnado produjo válidamente un título ejecutivo.
En consecuencia, lo procedente en derecho era ordenar la ejecución forzada de acuerdo a los términos del convenimiento homologado, ya que en el mismo se indicó, que: …
y decretar el embargo ejecutivo, con la consiguiente tramitación de todas las actuaciones propias de la fase ejecutiva.
Sin embargo, no ocurrió así, pues, en el presente caso, se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual, sólo puede ser dictada en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las mediadas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, estando el juicio en fase ejecutiva, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, y realizada la oposición a la misma, éste la declaró sin lugar y ratificó la medida.
… En atención a las consideraciones antes realizadas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se evidencia que en el presente caso hubo subversión del proceso con infracción de los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello las formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados del Tribunal)

Al hilo de lo anterior, cabe considerar que la denominación genérica de “medidas” hace referencia a las “medidas preventivas”, pero una precisión debe llevarnos a distinguir que una cosa es “prevenir” una situación potencialmente dañosa o lesiva de intereses jurídicos, y otra, muy distinta, es la especifica prevención de la ejecución del fallo. Las medidas cautelares están al servicio de un proceso pendiente, actual o futuro, las medidas definitivas constituyen el mecanismo forzado para la ejecución del fallo que se reputa también como definitivo, lo que trae como consecuencia que las medidas ejecutivas se encuentran en función de la materialización de la sentencia definitiva, que de acuerdo con el contenido de la sentencia pueden ser: sobre cantidades liquidas en dinero, con respecto al artículo 527 del código de procedimiento civil; sobre cantidades no liquidas; sobre cosa mueble o inmueble artículo 528 del Código de Procedimiento Civil; cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, en estos casos estamos en presencia de medidas en orden a la ejecución definitiva o forzosa del fallo, se entiende que estas medidas no pueden considerarse como cautelares o preventivas, sino ejecutivas.

Conforme se ha venido señalando, el juez debe dictar la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que en función de la tutela judicial eficaz las medidas cautelares en este ámbito son instrumentales, por lo que una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Sin embargo, en el caso de autos, se dictó decisión en fecha 31-10-2024 (f. 1898 al 1909), la cual quedó definitivamente firme mediante auto de fecha 10-11-2025 (f. 1993); por lo que conforme al criterio jurisprudencial transcrito la medida preventiva solicitada no se corresponde con la etapa procesal en la que se encuentra la causa para la fecha; habida cuenta que como dijo la Sala “…una medida de prohibición de enajenar y gravar, … sólo puede ser dictada en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las mediadas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia…”, en consecuencia, se niega por improcedente la solicitud del decreto de una medida preventiva en la fase de ejecución. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Jueza Suplente, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCDM/mg.- Exp. 14.162 -2002. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 14.162/2002 en el cual el ciudadano JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA, demanda al ciudadano ALICIO VELASQUEZ LOPEZ por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO. San Cristóbal, 5 de marzo de 2026.