TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
Visto el informe de experticia presentado por las expertas Carmen Isaura Chacón de Borrero y Gloria Zulay Arenas de Salas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.029.186 y V-5.679.996, de profesión Contadoras Públicas, inscritas en el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nros. 6.096 y 76.419, respectivamente, de fecha 11 de marzo de 2026, en virtud del reclamo ejercido por la parte actora, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En relación a la experticia complementaria del fallo el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora del recurso de reclamo, el cual establece lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”(Subrayado del Tribunal)
En tal virtud, en relación del recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado el procedimiento a seguir mediante sentencia N° 000623 de fecha 28/09/2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual reza lo siguiente:
“…En conexión con lo anterior, esta Sala en sentencia N° RECL 644, de fecha 8 de octubre de 2.008, de la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (CAPUNEFM), expediente N° 08-273, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, las decisiones a las que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la experticia complementaria del fallo, son de naturaleza especial y están integradas por dos partes que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, dispone lo siguiente:
...En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Del criterio antes señalado se evidencia que las partes pueden reclamar si consideran que el informe el cual se tiene como complemento del fallo se encuentra fuera de los límites de la sentencia, ya sea porque es excesivo o mínimo el resultado de dicha experticia, de igual forma el Tribunal está facultado para fijar definitivamente la estimación que realicen los expertos.
En el caso bajo estudio se puede apreciar, que el informe consignado por las expertas designadas en la presente causa y consignado en fecha 11 de marzo de 2026, fue realizado cumpliendo con los lineamientos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26 de octubre de 2023, utilizando la norma y decretos en concordancia con las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia referente al cálculo de la corrección monetaria, asimismo aplicando los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
En tal virtud, esta sentenciadora pasa a realizar una revisión de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil signada con el Nro. 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, en acción reivindicatoria, en la cual se estableció:
“En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).” (Negritas y subrayado de la Sala)
Del criterio antes señalado se puede apreciar que efectivamente se debía realizar la experticia con los Índices Nacionales de Precios al Consumidor calculados sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, sin embargo, la Sala hace la acotación de que este procedimiento se hará siempre y cuando no hayan sido publicados los INPC del Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Juzgadora logra apreciar que por cuanto fueron publicados los índices Nacionales de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela y en virtud de ello la expertas designadas en la presente causa realizaron el informe en base a dichos índices, y el monto actualizado para la fecha 17 de mayo de 2019, a pagar por la parte demandada al demandante es por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.615,33).
Por tal motivo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar definitivamente firme la estimación realizada por las expertas designadas en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el derecho del debido proceso y no causar un estado de indefensión a la parte demandada, DECLARA:
ÚNICO: SE FIJA DEFINITIVAMENTE LA ESTIMACIÓN realizada en fecha 11 de marzo de 2026, por las expertas CARMEN ISAURA CHACÓN DE BORRERO Y GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.029.186 y V-5.679.996, de profesión Contadoras Públicas, inscritas en el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nros. 6.096 y 76.419, respectivamente, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.615,33).
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. EXP. 19956/2017. LCCM/sh.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 19956/2017 en el cual el ciudadano LUIS ALBERTO PARRA CHACÓN demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA EL PINO C.A. (INPICA), CONSTRUCTORA VIURCA S.A. y a los ciudadanos MAURICIO ILDEMARO ANTÚNEZ D´ARMAS, CARLOS EDUARDO CÁRDENAS VARELA Y ANDREA ISABEL CÁRDENAS BRICEÑO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. San Cristóbal, 26 de marzo de 2026.
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