REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 167°

EXPEDIENTE N° 13345/2001

PARTE DEMANDANTE: Abogada JENNIE WALKIRIA SALVADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.318, actuando con el carácter de endosataria en procuración para el cobro de una letra de cambio a favor de la ciudadana BEATRIZ REY PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.111.647, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: el abogado FRANQUIL VICENTE GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.338. (F. 36)

PARTE DEMANDADA: el ciudadano DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, actuando en nombre propio y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:

Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoada por la abogada JENNIE WALKIRIA SALVADOR, actuando con el carácter de endosataria en procuración para el cobro de una letra de cambio a favor de la ciudadana BEATRIZ REY PUENTES, contra el ciudadano DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA. (F. 1 y su vuelto, anexos F. 2 al 7)
Por auto de fecha 7 de mayo de 2001, se admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, para que dentro de los 10 días de despacho siguientes, más un día como término de la distancia, consignen las cantidades solicitadas. De igual forma, se realizó el desglose del instrumento fundamental de la demanda, dejando en su lugar copia fotostática certificada y resguardando el original en la caja fuerte. Se formó cuaderno de medidas. (F. 8-9)
Del folio 10 al 13, rielan actuaciones relacionadas a la intimación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2001, la parte demandada presentó escrito de oposición a la intimación. (F. 14)
Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2001, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y de reconvención. (F. 15-18)
Por auto de fecha 26 de julio de 2001, re admitió la reconvención realizada por la parte demandada. (F. 19)
Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2001, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 20)
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2001, la parte demandante promovió pruebas. (F. 21-22)
Por autos de fecha 28 de octubre de 2001, se agregaron las pruebas presentadas por las partes. (F. 23)
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2001, la parte demandante se opuso a las pruebas. (F. 24-26)
Por autos de fecha 25 de octubre de 2001, se admitieron las pruebas presentadas por las partes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F. 31)
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2002, la parte actora presentó informes. (F. 32-35)
En fecha 18 de enero de 2007, la ciudadana Beatriz Rey Puentes otorgó poder al abogado Franquil Vicente Guerrero. (F. 36)
Del folio 37 al 60 rielan actuaciones de la parte demandada solicitando el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal.
Por auto de fecha 06 de junio de 2013, el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 61)
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2025, la Juez Letty Carolina Castro de Mosquero se abocó a la presente causa. (F. 66)
Del folio 67 al 71, rielan actuaciones relacionadas a la notificación de las partes del abocamiento.

PROCEDENCIA DE LA ACCION:

Revisadas las actas procesales y por cuanto se desprende de las actas que la parte actora en la presente causa no ha actuado en el juicio por más de 20 años a los fines de su impulso procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, intentado por la abogada JENNIE WALKIRIA SALVADOR, actuando con el carácter de endosataria en procuración para el cobro de una letra de cambio a favor de la ciudadana BEATRIZ REY PUENTES en contra el ciudadano DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, dicho procedimiento trascurrió hasta el lapso de informes, donde la parte demandante presentó su último escrito en fecha 22 de enero de 2002, a pesar de que en fecha 18 de enero de 2007 la parte actora otorgó poder apud acta a un abogado de su confianza, no realizó actos a los fines del impulsar el procedimiento, por lo tanto no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del demandante para impulsar el juicio principal hasta la presente fecha; y por cuanto ha transcurrido más de veinte (20) año sin que se hubiere realizado acto alguno del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En tal sentido, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”

Asimismo, en relación al interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de abril del año 2009, en el expediente Nº 07-0224, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.”

Dicha decisión fue ratificada mediante jurisprudencia actualizada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2023, en el Expediente N° 1999-15566, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en la cual destacó la pérdida del interés procesal de la siguiente forma:

“Ante tal circunstancia, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), cuando dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
Igualmente, la mencionada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; por consiguiente, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De este modo, conforme al criterio jurisprudencial bajo examen es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso, como ha sido expuesto, visto que desde 17 de febrero de 1992, momento en el cual la representación judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación a la apelación en papel sellado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; la parte demandante no ha realizado acto alguno tendente a impulsar y mantener el curso del presente proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal por más de treinta (30) años; por consiguiente, se ordenó se notificara al actor la sentencia Nro. 00695 de fecha 16 de noviembre de 2022, a los fines de que manifestara su interés en la continuación del proceso, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido, dado que habiendo sido notificado no manifestó interés; por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe esta Sala declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 01092 en fecha 8 octubre de 2015, y sentencia Nro. 826 del 19 de julio de 2017, ambas dictadas por esta Sala). Así se declara.”

En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que el desinterés procesal surge en dos oportunidades, la primera cuando una vez admitida la demanda no realiza los trámites oportunos para dar el impulso procesal a la demanda, y el segundo, cuando la causa se paraliza en el estado de sentencia, pero en el caso de que rebase los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión.

En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones, es decir, se observa que la última actuación procesal que realizó la parte actora para dar continuidad a la presente causa, fue en fecha 22 de enero de 2002; de igual forma se observa, que si bien en fecha 18 de enero de 2007, la parte actora otorgó poder apud acta, en dicho momento no solicitó el abocamiento del juez para el momento a los fines de que se dictara la sentencia definitiva, siendo esto un acto de impulso procesal, por lo que de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita se puede apreciar la pérdida del interés procesal, la cual debe ser declarada. Y ASÍ SE ESTABLECE.


PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoada por la abogada JENNIE WALKIRIA SALVADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.318, actuando con el carácter de endosataria en procuración para el cobro de una letra de cambio a favor de la ciudadana BEATRIZ REY PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.111.647, de este domicilio y civilmente hábil, contra el ciudadano DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, actuando en nombre propio, de este domicilio y civilmente hábil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) LLetty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha siendo las 12:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. EXP. 13345/2001. LCCM/sh.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 13345/2001 en el cual la abogada JENNIE WALKIRIA SALVADOR, actuando con el carácter de endosataria en procuración para el cobro de una letra de cambio a favor de la ciudadana BEATRIZ REY PUENTES, demanda al ciudadano DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. San Cristóbal, 26 de marzo de 2026.