REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
215° y 167°
Expediente N° 21.362/2026
PARTE ACCIONANTE: La ciudadana MASSIEL LAINETH PINEDA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.209.136, domiciliada en el Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 191.262.
PARTE QUERELLADA: Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE NARRATIVA
Inicia el presente proceso con la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada para distribución en fecha 13-03-2023 por la ciudadana MASSIEL LAINETH PINEDA LEÓN, a través de su apoderado judicial abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, en contra el JUZGADO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por la presunta violación de sus derechos constitucionales. Riela del folio 1 al 2.
En fecha 13-03-2026, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, recibió la presente acción, le dio entrada e inventario bajo el N° 4331, advirtiendo que se pronunciaría sobre su admisibilidad dentro de los 3 días de despacho siguientes. (F. 4)
Mediante decisión de fecha 16-03-2026, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente acción, en consecuencia, declino la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordando la remisión del expediente con Oficio N° 051 al Tribunal distribuidor. (F. 5 al 9, oficios 10 al 11)
En fecha 20-03-2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e inventario bajo el N° 21.362-2026, y ordenó el curso de ley correspondiente. De la revisión del escrito consignado se pudo observar que lo denunciado constituye una situación de mero derecho, lo que permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, razón por la cual, se puede resolver sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como estableció la Sala Constitucional en decisión número 993/2013 del 16 de julio (caso: Daniel Guédez Hernández y otros), para lo cual se acordó oficiar al Juzgado De Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe en que etapa se encuentra la Comisión Nro. 11.969, nomenclatura de dicho Tribunal, y si se encuentra fijada o no oportunidad para llevar a cabo la medida de restitución de inmueble dictada por el Tribunal de la causa en el expediente Nro. 10.464/2025, y a su vez para que remita copia certificada de las actuaciones que cursen en dicha comisión posterior a la solicitud de fecha 18-02-2026. Se libró oficio Nro. 160/2026. (F. 12).
En fecha 20-03-2026, se recibió oficio Nro. 137 procedente del Juzgado De Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual informan que en la comisión 11969-2026, por auto de fecha 09-03-2023, se fijó oportunidad para llevar a cabo la medida de restitución de posesión el día 09-04-2026 a las 10:00 de la mañana. De igual forma remitieron copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que cursan en la referida comisión (F. 13 al 21)
PARTE MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal respectiva para extender el íntegro de la decisión, procede de seguidas quien suscribe, previa las consideraciones siguientes:
I.- DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE:
La parte presuntamente agraviada alega:
1.- Que en el desarrollo del proceso judicial seguido con el N° 10464-2025 del Tribunal de la causa, se libró comisión al tribunal presuntamente agraviante para la ejecución de una medida de restitución de inmueble.
2.- Que mediante diligencia de fecha 05-02-2026, el apoderado de la parte accionante solicito se fijara oportunidad para la práctica de dicha comisión, sin embargo, en virtud del silencio administrativo, en fecha 18-02-2026, procedió a ratificar nuevamente dicha solicitud, obteniendo únicamente respuestas verbales sobre una supuesta “falta de agenda”, hasta que finalmente en fecha 27-02-2026 ante la misma respuesta, presento solicitud de pronto despacho, no obstante a dichos intentos de impulso procesal, el tribunal comisionado incurrió en una inactividad absoluta, absteniéndose de dictar el auto que fijara oportunidad de ejecución, paralizando así la materialización de la justicia vulnerando derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 257 y 115 de la Carta Magna.
II.- DE LA COMPETENCIA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
De dicha norma, se infiere que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.
Visto esto, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y cuya pretensión persigue que la parte presunta agraviante cese en las perturbaciones que están ejecutando contra la presunta agraviada, con lo cual, a su decir, viola entre otros, su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a la propiedad, derecho éste a fin con la materia que es del conocimiento de este Tribunal; razón por la cual en sintonía con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
La esencia y naturaleza de la acción incoada obliga a esta Juzgadora en Sede Constitucional, a realizar previamente una reflexión sustentada en la normativa legal y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que resultan de obligatoria aplicación y/o sirven de sustento para establecer una conclusión sobre la admisibilidad o no de la misma, en tal sentido se observa:
En primer lugar, el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Sobre este particular el Dr. Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento de Amparo Constitucional” enseña que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al autor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Así en la Sentencia N° 81 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2000, donde se estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En segundo lugar, tal y como lo ha sostenido este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.
No obstante, siendo el Juez de Amparo tutor de la constitucionalidad, le corresponde a esta juzgadora, revisar en primer término los requisitos que hacen admisible o no, la presente acción interpuesta:
Así, debe indicarse que el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Ahora, la Inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, y que impide a su vez, que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Dentro de este marco, se percata quien juzga que en el caso de autos, estamos frente a la siguiente situación fáctica:
Solicita la querellante que se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando al Juzgado de Municipio Ejecutor de los Municipios Cárdenas y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sea fijado fecha y hora de manera inmediata para el traslado y ejecución de la medida de restitución de inmueble.
Al momento de darle entrada a la presente causa, este Tribunal ofició al Juzgado de Municipio Ejecutor de los Municipios Cárdenas y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de que informara si en la Comisión Nro. 11969, nomenclatura de dicho Tribunal, se encuentra fijada o no oportunidad para llevar a cabo la medida de restitución de inmueble dictada por el Tribunal de la causa en el expediente civil Nro. 10.464/2025, y a su vez para que remitiera copia certificada de las actuaciones que cursen en dicha comisión posterior a la solicitud de fecha 18-02-2026. A lo cual se recibió oficio Nro. 137 procedente del Juzgado de Municipio Ejecutor de los Municipios Cárdenas y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por medio del cual informan que en la comisión 11969-2026, por auto de fecha 09-03-2026, se fijó oportunidad para llevar a cabo la medida de restitución a la posesión el día 09-04-2026 a las 10:00 de la mañana.
Ahora bien, este Tribunal Constitucional estima como consecuencia de la anterior declaratoria, que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional alegada, en virtud del mencionado auto proferido el 09-03-2026. De modo que, esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio se adecua a lo señalado en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
De acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es ineludible que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, por lo que al haber dictado el mencionado Tribunal de Municipio el auto de fecha 09-03-2026, por medio del cual fijó oportunidad para llevar a cabo la ejecución de la medida de restitución a la posesión, esta Juzgadora estima que cesó la lesión denunciada por la accionante.
En razón de lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MASSIEL LAINETH PINEDA LEÓN, a través de su apoderado judicial LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES conforme con lo señalado en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana MASSIEL LAINETH PINEDA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.209.136, domiciliada en el Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a través de su apoderado judicial abogado LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.262, contra el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme con lo señalado en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisoria (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. La Secretaria Accidental, (Fdo) Sandra Hevia. Esta el sello del Tribunal. La Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.362 en el cual la ciudadana MASSIEL LAINETH PINEDA LEÓN, a través de su apoderado judicial LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES interpone acción de amparo constitucional contra el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
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