JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTITRES (23) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026).-

215º y 167º

Visto el anterior escrito, presentado por la ciudadana PAULA BETTINA RAMÍREZ MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.569, actuando, actuando en condición de legitima heredera, parte demandante en la presente causa, mediante el cual solicita se paralice el presente procedimiento de partición y se abra una incidencia de tacha, al respecto hay que puntualizar lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el procedimiento en materia de partición, el cual establece:
“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor (...)”

Es decir, que si la parte demandada no realizó oposición a la partición en el momento oportuno, el trámite subsiguiente por disposición de la ley es de jurisdicción voluntaria, por cuanto no tiene naturaleza contenciosa, por no existir conflicto de intereses en la presente causa.
En consecuencia, en el presente caso la solicitud realizada no es procedente por cuanto la ley establece el procedimiento a seguir, el cual es que en el caso de no haber oposición a la partición, no da cabida para que en esta etapa procesal se realicen peticiones o actuaciones que no se corresponden o que nada tienen que ver con el procedimiento a seguir, obstruyendo el debido proceso, la norma es muy clara, y ordena pasar directamente a la fase del nombramiento del partidor. En tal virtud, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto lo procedente es ejercer dichas acciones por vía autónoma y no de manera incidental en la presente causa.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. JUEZA PROVISORIA (FDO) ABG. SANDRA COROMOTO HEVIA BAUTISTA. SECRETARIA ACCIDENTAL (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 A.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libró la boleta de notificación.- LCCM/rv EXP. N° 21161/2025 LCCM/rv. La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el Expediente Civil Nº 21161/2025, relacionado con la demanda intentada por los ciudadanos MILAGROS ZORAYA ARELLANO MARTÍNEZ, y en representación sin poder de la ciudadana PAULA BETTINA RAMÍREZ MARTÍNEZ; GABRIEL EDUARDO ARELLANO CÁRDENAS y CARLA YUBIRI ARELLANO ROJAS con el carácter de coherederos del de cujus CARLOS EDUARDO ARELLANO MARTÍNEZ, contra la ciudadana MARÍA VIRGINIA RAMÍREZ MARTÍNEZ, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. San Cristóbal, veintitrés (23) de marzo de Dos Mil Veintiséis (2026).