JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).-

215º y 167º

Vista la diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2026, por el abogado JOSE ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973, co-apoderado de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS ELÉCTRICOS TÁCHIRA C.A (SETCA)” parte demandada en la presente causa, por medio del cual desiste de la cuestión previa contemplada en el ordinal 8 del artículo 346 del código de procedimiento civil, (F. 220), en tal virtud, este Tribunal a fin de resolver lo solicitado observa lo siguiente:

Mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2025 (F.113 al 115), se declaró con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la cual fue interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIERREZ, y que posteriormente quedó firme al no tener recurso de apelación por disposición de la ley de conformidad con el articulo 357 eiusdem, dándole el carácter de cosa juzgada.

En tal virtud, puede apreciar esta administradora de justicia, que la petición realizada por la parte demandada en la presente causa, acarrearía ir en contra de la cosa juzgada, a tales efectos es necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de agosto del año 2000, en el expediente Exp. 99-347, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, la cual establece:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.(Negritas de la Sala)

En tal virtud, la cosa juzgada es el mecanismo mediante el cual, se impide a las partes litigar sobre el mismo asunto, es decir garantiza el estado de derecho una vez que fueron agotados todos los recursos establecidos por el legislador.

Aclarada la cosa juzgada, el desistimiento realizado a las cuestiones previas en este estado procesal en cual nos encontramos, una vez ya ha sido decidido por medio de una sentencia interlocutoria con carácter de cosa juzgada formal, resulta ser ineficaz, debido a que la sentencia interlocutoria adquirió firmeza, efecto que produce la cosa juzgada, lo cual trajo como consecuencia el cierre de esa etapa procesal, es decir, que no se pueden modificar las actuaciones previas siendo forzoso cumplir lo ordenado en el dispositivo de fecha 27 de octubre de 2026, esto quiere decir que no puede ser revertida por un desistimiento posterior.

Al hilo de lo expuesto, es necesario establecer que al tener carácter de cosa juzgada la decisión, no puede pasar esta juzgadora a realizar actos que vayan en contra de la misma, en el caso bajo estudio no es procedente el desistimiento realizado en fecha 17 de marzo de 2026, por la parte demandada en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA SOLICITUD realizada por el abogado JOSE ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973, actuando con el carácter de co-apoderado de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS ELÉCTRICOS TACHIRA C.A (SETCA)” parte demandada, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2026.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
(FDO) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. JUEZA PROVISORIA (FDO) ABG. SANDRA COROMOTO HEVIA BAUTISTA. SECRETARIA ACCIDENTAL (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- LCCM/rv EXP. N°21.038/2024 LCCM/rv. La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.038/2024, en el cual DANIEL JOSÉ FESTA SALVETTI, con el carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS ELECTRICOS TÁCHIRA C.A” (SETCA), demanda a la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS ELECTRICOS TÁCHIRA C.A” (SETCA), en la persona de su presidente DOMINGO JOSÉ FESTA SALVETTI y/o DAVID JOSÉ FESTA SALVETTI, con el carácter vicepresidente, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. San Cristóbal, veinte (20) de marzo de Dos Mil Veintiséis (2026).