REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 167°
EXPEDIENTE Nº 20316/2019
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-5.673.574, y civilmente hábil, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.32.346.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos RAMON JOSE OVIEDO REYES, AURA YAVELLY OVIEDO REYES, EDWIN ALEXIS OVIEDO REYES Y PEDRO EMILIO OVIEDO REYES Y LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.589.181, V-8.689.977, V.-9.661.776, V.-12.119.709, V.-9.217.011 en su orden, domiciliados en la Ciudad de Maracay, C/ El kínder C/2°. Av. Quinta Aminta, urb. “La Soledad”, Municipio Girardot, Estado Aragua, Estado Táchira y civilmente hábiles, y la última domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Urb. Colinas de Pirineos, Avenida Principal, casa Nº 101, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADOS RAMON JOSE, AURA YAVELLY, EDWIN ALEXIS Y PEDRO EMILIO OVIEDO REYES: Abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.076. Según poder el cual se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “A” (folio 31 pieza II).
DEFENSOR AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA: Abogado Josmer Emilio Zambrano inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.412.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA-VENTA CON PACTO RETRACTO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Pieza I
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE, contra los ciudadanos RAMON JOSE, AURA YAVELLY, EDWIN ALEXIS Y PEDRO EMILIO OVIEDO REYES Y LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, por NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA-VENTA CON PACTO RETRACTO. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, el libelo de demanda riela del folio 1 al 12 y sus recaudos del folio 13 al 63.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2019, fue admitida la demanda emplazándose a la parte demandada, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes más 9 días que se le concedió como termino de distancia, a los que se encontraban fuera de esta jurisdicción a que constara en autos la citación. (F. 64 pieza I).
En fecha 07 de octubre de 2019, mediante diligencia la parte actora ciudadano FRANK YOANY GUTIÉRREZ CASIQUE, otorgó Poder “Apud Acta” al abogado en ejercicio LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.32.346. (F. 65 y 66 pieza I).
En fecha 28 de octubre de 2019, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, solicitó al tribunal el pronunciamiento sobre las medidas cautelares. (F. 67 al 69 pieza I)
En fecha 29 de octubre de 2019, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora, suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas. (F. 70 pieza I)
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2019, se ordenó librar comisión de la parte demandada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la misma fecha se libraron las compulsas y se remitieron con oficio Nº488/2019 al Juzgado comisionado. (F. 71 y 72 de la pieza I)
En fecha 6 de noviembre de 2019, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y se formó cuaderno de medidas. (Vuelto del folio 72 de la pieza I).
Por auto del tribunal de fecha 01 de octubre de 2021, la Juez Provisoria del Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 73 de la pieza I).
En fecha 01 de octubre de 2021, se recibió comisión sobre las resultas de la citación de la parte demandada. (F. 74)
En fecha 01 de noviembre de 2021, la parte actora solicitó al tribunal se le comisionara como correo especial para consignar ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las compulsas de la correspondientes notificaciones de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ, AURA YAVELLY, EDWIN ALEXIS Y PEDRO EMILIO OVIEDO REYES, domiciliados en la ciudad de Maracay, motivado a que el Tribunal comisionado no cumplió a cabalidad con la comisión encomendada, razón por la cual solicitó nuevamente las compulsas correspondientes. (F. 75 y 76 de la pieza I).
Por auto del Tribunal de fecha 04 de noviembre de 2021, la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, y en la misma ordenó devolver la comisión al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que dirán cumplimiento a la citación de los co-demandados, y se ordenó desglosar la comisión del expediente; en la misma fecha se remitió la comisión con oficio Nº 391/2021 y se corrigió foliatura. (F. 77 y vuelto de la pieza I).
De los folios 78 al 162 de la pieza I, corren actuaciones relativas a la comisión realizada sobre la citación de los demandados.
En fecha 29 de junio de 2022, el alguacil informó que no le fue posible lograr la citación de la parte demandada ciudadana LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA. (F. 163 pieza I).
En fecha 19 de julio de 2022, el alguacil informó que no le fue posible lograr la citación de la parte demandada ciudadana LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA. (F. 164 pieza I).
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2022, la parte actora, asistido por la abogada JOSEFINA COROMOTO CRUZ MARQUINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.866, solicitó al Tribunal realizar la citación por carteles de la co-demandada Leslly Efigenia Portillo Manosalva. (F. 165 pieza I).
Por auto de fecha 21 de julio de 2022, el Tribunal acordó citar por medio de cartel a la codemandada ciudadana Leslly Efigenia Portillo Manosalva. En la misma fecha se libró el cartel ordenado. (F. 166 y vuelto de la pieza I).
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2022, la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación, publicado uno en el diario “La Nación” y el otro en el “Diario Católico”. (F. 167, 168, 169 pieza I).
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2023, el Tribunal acordó agregar las páginas de los periódicos consignados donde aparece publicado el cartel ordenado. (F. 170 pieza I).
En fecha 06 de octubre de 2022 el secretario del tribunal informo que fijó el cartel de citación en la residencia de la parte demandada ciudadana LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA. (F. 171 pieza I).
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2022, la parte actora asistido por el abogado ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado Nº115.878, solicitó al Tribunal nombrar un defensor Ad-Litem a la parte demandada. (F. 172 pieza I).
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2022, la parte actora ciudadano FRANK YOANY GUTIÉRREZ CASIQUE, otorgó poder Apud Acta a los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, inscritos en Inpreabogado bajo los Nº24.472, 91.183 y 115.878. (F. 173 pieza I).
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2022, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem al abogado JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 300.412. En la misma fecha se libró la boleta respectiva. (F. 174 pieza I).
En fecha 13 de diciembre de 2022 el alguacil del tribunal informó, que consignó recibo de notificación, firmado en forma personal por el abogado Josmer Emilio Zambrano Escalante. (F. 175 Y 176 pieza I).
En fecha 15 de diciembre de 2022, tuvo lugar el acto de Juramentación del Defensor Ad-Litem, abogado JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, en el cual aceptó el cargo de defensor de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ, AURA YAVELLY, EDWIN ALEXIS, PEDRO EMILIO OVIEDO REYES Y LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, se instó a la parte actora a suministrar las respectivas fotocopias a los fines de elaborar la citación. (F. 177 pieza I).
En fecha 20 de diciembre de 2022, se libró la compulsa de citación del defensor Ad- Litem. (Vuelto del folio 177 pieza I).
En fecha 09 de enero de 2023, el alguacil del Tribunal informó que le fue firmado en forma personal el recibo de citación por el abogado Josmer Emilio Zambrano Escalante. (F. 178 y 179 pieza I).
En fecha 16 de febrero de 2023, mediante diligencia el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº115.076, apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ OVIEDO REYES AURA YAVELLY OVIEDO REYES, EDWIN ALEXIS OVIEDO REYES, PEDRO EMILIO OVIEDO REYES, según consta en poder otorgado ante la Notaria Publica de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el Nº45, del Tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en fecha 26 de junio de 2013. En la misma consignó un ejemplar del poder. (F.180 al 188 pieza I).
Mediante escrito de contestación de demanda de fecha 16 de febrero de 2023, presentado por el abogado JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, solicitó al Tribunal declare sin lugar la acción propuesta por la parte actora por prescripción de la acción civil. (F.189al 192 pieza I).
Por auto del Tribunal de fecha 22 de febrero de 2023, se acordó abrir nueva pieza denominada “Pieza II”, la cual se abrió con copia certificada del auto que la acuerda. (F.194 pieza I).
Pieza II
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, dio contestación a la demanda constante de 27 folios útiles y los recaudos constantes de 131 folios. (F.02 al 159 pieza II).
En fecha 01 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, presentó escrito de formalización de tacha contante de 14 folios útiles. (F.160 al 173 pieza II).
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, solicitó al Tribunal la aplicación del segundo supuesto de hecho establecido del artículo 441 de la norma adjetiva. (F.174 pieza II).
Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, presentó pruebas, contante de 10 folios útiles y 10 anexos. (F.175 al 184 pieza II).
En fecha 14 de marzo de 2023, abogado Josmer Emilio Zambrano Escalante, actuando con el carácter de defensor Ad-Litem de la co-demandada LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 02 folios útiles, (F.195 y 196 piezas II).
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2023 la representación judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas constante de 01 folio útil (F.197 pieza II).
En autos de fecha 16 de marzo de 2023, el Tribunal agregó al expediente las pruebas presentadas por ambas partes (F.198 y vuelto pieza II).
En fecha 20 de marzo de 2023, el apoderado de la parte demandada abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, presentó escrito de oposición las pruebas, constante de 13 folios útiles. (F.199 al 211 pieza II).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte co-demandada, abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto; en la misma el Tribunal acordó oficiar al Banco Banesco oficina principal a los fines de solicitar información requerida, con oficio Nº 131/2023. (F. 212 y vuelto de la pieza II).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2023, el Tribunal se pronunció sobre la oposición a las pruebas presentadas el co-apoderado judicial de los co-demandados con respecto a las pruebas presentadas por el abogado Josmer Emilio Zambrano Escalante, actuando con el carácter de defensor Ad-Litem de la co-demandada LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, y en la misma admitió las pruebas promovidas por el Defensor Ad-Litem de la codemandada; con respecto a la prueba de informes se acordó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se ofició con Nº132/2023 (F. 213 y vuelto de la pieza II).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2023, el Tribunal se pronunció sobre la oposición a las pruebas presentadas el co-apoderado judicial de los co-demandados con respecto a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal desecho tal oposición; en la misma, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F. 214 de la pieza II).
Por auto del Tribunal de fecha 28 de marzo de 2023, se acordó abrir nueva pieza denominada “pieza III”, la cual se abrió con copia certificada del auto que la acuerda y foliada con el número 1, en la misma fecha se hizo lo ordenado. (F.215 pieza II).
Pieza III
Por auto de fecha 28 de marzo de 2023, el Tribunal abrió una nueva pieza denominada “pieza III” la cual se abrió con copia certificada. (F. 01pieza III).
Por auto del tribunal de fecha 28 de marzo de 2023, se decidió improcedente la tacha de falsedad formalizada en fecha 22 de febrero de 2023, por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada; en la misma fecha se notificó a los correos electrónicos de las partes (Fls 02 al 04 pieza III).
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte co-demadada abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, apeló del auto de fecha 28 de marzo de 2023, dictado por este Tribunal. (F. 05 pieza III).
En fecha 17 de abril de 2023, el alguacil informó que consigno en un folio útil boleta de notificación que le fue firmada en forma personal por el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinosa. (F. 06 y vuelto pieza III).
Por auto del tribunal de fecha 26 de abril de 2023, se oyó apelación en un solo efecto y se ordenó remitir copia certificadas del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en la misma se instó a la parte apelante a suministrar las respectivas copias. (F. 07 y vuelto pieza III).
En fecha 27 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demanda apoderado judicial de los co-demandados abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, señaló las copias para ser remitidas al Tribunal de alzada; y en la misma, solicitó al Tribunal copia certificada de la tablilla de los lapsos procesales de los meses de enero febrero y marzo. (F. 08y vuelto pieza III).
Por auto del tribunal de fecha 04 de mayo de 2023, se acordó expedir copias certificadas solicitadas para ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor a los fines del conocimiento de la apelación. En la misma se remitieron las copias certificadas acordadas con oficio Nº 223/2023. (F. 09 y vuelto pieza III).
En fecha 12 de mayo de 2023, se recibió escrito de alegatos, presentado por el abogado JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, actuando con el carácter de defensor Ad-Litem de la co-demandada LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, constante de 04 folios útiles. (Fls. 10 al 13, pieza III).
En fecha 24 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte co-demandada abogado JORGE BENAVIDES, presentó escrito de informes constante de 27 folios útiles. (Fls. 14 al 40, pieza III).
En fecha 06 de junio de 2023, el abogado JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, actuando con el carácter de defensor Ad-Litem de la co-demandada LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, presentó escrito de informes, constante de 03 folios útiles. (Fls. 41 al 43, pieza III).
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora co-apoderado Alejandro Cuenca, solicitó al Tribunal el abocamiento de la causa. (F. 44, pieza III).
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2023, el apoderado de la parte co-demandada JORGE BENAVIDES, solicitó el abocamiento de la juez. (F. 45, pieza III).
Por auto del tribunal de fecha 07 de julio de 2023 la juez se abocó al conocimiento de la causa. (F. 44, pieza III).
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2023, el apoderado de la parte co-demandada JORGE BENAVIDES, solicitó que se agregue al expediente la diligencia y el anexo referente a la decisión del Tribunal de alzada. (F. 47 al 52, pieza III).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2023, se agregó el cuaderno de apelación del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en la misma se ordenó abrir “Una Pieza Única” (cuaderno de apelación). (F.53, Pieza III).
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2023, el apoderado de la parte co-demandada Jorge Benavides, solicitó al tribunal se dicte sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2019, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido en un lote de terreno y el edificio sobre el construido ubicado en la carrera 23 final, urbanización Cayetano redondo de san Antonio del Táchira. documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Bolívar del estado Táchira, el día 14 de marzo de 2006, registrado bajo el N° 262, Tomo VI, Protocolo Primero, Primer Trimestre y el Edificio según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Bolívar del estado Táchira, el día 25 de mayo de 2007, registrado bajo el N° 259, Tomo VI, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; el cual tiene una superficie total de doscientos metros cuadrados (200 mts2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la Carrera 23, mide diez metros (10 mts). SUR: con terreno que es o fue de Nelson Ureña, mide diez metros (10 mts). ESTE: con mejoras de King Kuog Ricky, y mide veinte metros (20 mts); y OESTE: con calle 2 de la Urb. Consolación de Táriba, y mide veinte metros (20 mts) y el Edificio según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Bolívar del estado Táchira, el día 25 de mayo de 2007, registrado bajo el N° 259, Tomo VI, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; el edificio posee un área total de construcción de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) en tres plantas: PLANTA BAJA: área local, dos oficinas, un baño, PLANTA PRIMER PISO: área de depósito, un baño, PLANTA SEGUNDO PISO: Apartamento N° 1, sala, cocina, comedor, dos baños, dos habitaciones, área de oficios, Apartamento N° 2, sala, cocina, comedor, dos baños, dos habitaciones, área de oficios, Apartamento N° 3, sala, cocina, comedor, dos habitaciones, dos baños, área de oficios.
CUADERNO DE APELACIÓN:
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió, Primero: revocar el auto de fecha 28 de marzo de 2023 que declara improcedente la tacha de falsedad que interpuso la representación judicial de los co-demandados RAMON JOSE, AURA YAVELLY, EDWIN ALEXIS Y PEDRO EMILIO OVIEDO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.589.181, V-8.689.977, V.-9.661.776, V.-12.119.709; Segundo: declaró terminada la incidencia de tacha y desechado del proceso el documento de la decisión judicial proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 24-078-2011 y posteriormente registrada en el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 11 de octubre de 2011. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. (Fls. 140 al 144 del Cuaderno de Apelaciones).
Por auto del Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declararon firme la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 25 de julio de 2023, y en la misma acordaron remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira el cual fue remitido a este Tribunal con oficio Nº 0570-219, constante de 1 pieza con 146 folios útiles. (Fls. 146 y 147 del Cuaderno de Apelaciones).
PARTE MOTIVA
Estando para decidir el Tribunal observa:
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta la parte actora ciudadano FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE, que en el año 1997 hasta el 11 de febrero de 2010 mantuvo una relación de concubinato con la ciudadana LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, la cual fue de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubieran estado casados, socorriéndose mutuamente, que consta en sentencia de reconocimiento de unión concubinaria, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente civil Nº 21078-2011, posteriormente registrado por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, según Acta Nº 081, de fecha 11 de octubre de 2011, que presentó en copia certificada marcada con la letra “A”.
De la misma forma manifestó, que durante ese tiempo obtuvieron gananciales, varios bienes muebles e inmuebles de los cuales se desprende un inmueble constituido en un lote de terreno, y el edificio sobre él construido, ubicado en la carrera 23 final, Urbanización Cayetano Redondo de San Antonio del Táchira, documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el día 14 de marzo de 2006, registrado bajo el N° 262, Tomo VI, Protocolo Primero, Primer Trimestre, y el Edificio según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, el día 25 de mayo de 2007, Registrado bajo el N° 259, Tomo VI, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; el cual tiene una superficie total de doscientos metros cuadrados (200 MTS2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la Carrera 23, mide diez metros (10 Mts). SUR: con terreno que es o fue de Nelson Ureña, mide diez metros (10 Mts). ESTE: Con mejoras de King Kuog Ricky, y mide veinte metros (20 Mts) y OESTE: Con calle 2 de la Urb. Consolación de Táriba, y mide veinte metros (20 Mts) y el Edificio según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Bolívar del estado Táchira, el día 25 de mayo de 2007, registrado bajo el N° 259, Tomo VI, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; el edificio posee un área total de construcción de seiscientos metros cuadrados (600 MTS2) en tres plantas: PLANTA BAJA: área local, dos oficinas, un baño, PLANTA PRIMER PISO: área de depósito, un baño, PLANTA SEGUNDO PISO: Apartamento N° 1, sala, cocina, comedor, dos baños, dos habitaciones, área de oficios, Apartamento N° 2, sala, cocina, comedor, dos baños, dos habitaciones, área de oficios, Apartamento N° 3, sala, cocina, comedor, dos habitaciones, dos baños, área de oficios.
El bien inmueble descrito fue adquirido durante el tiempo que el ciudadano FRANK YOANY GUTIÉRREZ CASIQUE mantenía una relación estable de hecho o unión concubinaria, con la ciudadana LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, lo cual representa para la parte actora, ser acreedora de todos los derechos inherentes a la comunidad de gananciales concubinarios, y por consiguiente la venta realizada sobre dicho inmueble el 31 de julio de 2008; motivo por el cual demanda la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO RETRACTO, al ciudadano RAMÓN JOSÉ OVIEDO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.756.316. Dicho inmueble fue registrado mediante documento que fue protocolizado en el Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira, el cual quedo inscrito bajo el Nº 2008.218, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 427.18.2.1.164, correspondiente al libro de folio Real del año 2008.
La parte actora manifestó que el contrato de venta objeto de la presente demanda fue suscrito sin su consentimiento, ya que lo suscribieron la vendedora ciudadana LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA y el comprador RAMÓN JOSÉ OVIEDO, el cual no fue firmado por él, siendo co-propietario junto con la vendedora LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, lo cual se evidencia en los anexos marcados con la letra B y C, que el inmueble fue adquirido durante la relación estable de hecho, igual que el edificio construido y que formaba parte de la comunidad concubinaria.
La parte actora fundamento la pretensión en los artículos 2, 1.113, 1.141, 1.161, del Código Civil y en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de procedimiento civil.
También fundamento la presente acción en el artículo 168 del código de procedimiento civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con la sentencia de interpretación del artículo 77 emanada por la Sala Constitucional del 15 de julio de 2005 y el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora específico, que conforme al artículo 1.157 del Código de Procedimiento Civil, merece atención con los hechos narrados y que influirán en la pretensión toda vez que los demandados incurrieron en un contrato de venta donde su negociación además de la falta de consentimiento por parte de uno de los concubinos, tiene una causa ilícita, de manera de que si la causa es ilícita por ir contra lo establecido en la ley, es de nulidad absoluta el contrato de venta.
Realizó las siguientes conclusiones:
Primero: que con la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nº21078-2011, posteriormente registrada ante el Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Según Acta Nº081, de fecha 11 de octubre de 2011, da cumplimiento pleno con sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, que estableció los efectos jurídicos del concubinato.
Segundo: manifestó que para el 14 de marzo de 2006, el lote de terreno registrado bajo el número 263, tomo VI, Protocolo Primero, Primer Trimestre; y el edificio según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2007, Registrado bajo el Nº259, tomo VI, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; el inmueble formaba parte de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria existente para ese momento, donde se estableció la fecha desde el año 1997, hasta el día 11 de febrero de 2010 entre LESLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA y el ciudadano FRANK YOANY GUTIÉRREZ CASIQUE.
Tercero: alega que se encuentra probado fehacientemente, por medio del contrato de compra venta que anexo al expediente marcado con la letra “D” celebrado ente los ciudadanos LESLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA y RAMÓN JOSÉ OVIEDO, que no está su firma dando su consentimiento.
Cuarto: Manifestó que se encuentra probada la mala intención de la venta del inmueble la cual se puede comprobar por el domicilio que facilitó para el emplazamiento.
De igual modo, aduce que si bien es cierto que el artículo 1346 del código de procedimiento civil establece que la acción de nulidad de un contrato debe interponerse a partir de los 5 años de realizada la convención, solo es aplicable esta disposición a la anulabilidad pero nunca a la nulidad absoluta como lo reitera la pacifica doctrina y jurisprudencia del alto tribunal, porque ha sido y es reiterada que los actos nulos nunca pueden adquirir eficacia jurídica, y menos aún pueden ser subsanados, ni convalidados por que se estarían violando normas de orden público y como tal afectado de nulidad absoluta.
Aclara la parte actora que la doctrina a diferenciado de los casos de nulidad y ha establecido los elementos que nos pudiera determinar cuando estamos en presencia de una nulidad absoluta y de una relativa, en este caso la nulidad absoluta existe, cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto, causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
Aunado a ello, que la propiedad está garantizada y protegida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e hizo hincapié que quien pretenda la propiedad adquirida a través de un documento viciado es contraria al orden público y el derecho protege al propietario contra este tipo de actos con la nulidad absoluta del contrato, motivo por el cual se debe declarar nulo el documento de venta con pacto retracto otorgado por la ciudadana LESLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA a favor del ciudadano RAMÓN JOSÉ OVIEDO, y consecuencialmente, nulo el asiento registral de fecha 17 de diciembre de 2008, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bolívar (San Antonio) del Estado Táchira, este documento quedo inscrito bajo el Nº 2008, asiento registral 1, el inmueble matriculado con el Nº427.18.2,1,164, correspondiente al libro de folio real del año 2008 por falta de consentimiento.
La parte actora reitero que quedó demostrado que no suscribió ningún documento de venta Con Pacto Retracto realizado en fecha 31 de julio de 2008, por ante la notaria publica de Maracay del estado Aragua y posteriormente registrado el día 17 de diciembre de 2008 Registro Público del Municipio Bolívar (San Antonio) del Estado Táchira, es decir que hay una falta de absoluta de consentimiento, y, de conformidad con el artículo 1141 del Código Civil, el consentimiento es un punto esencial para la validez de cualquier negocio jurídico, es por lo que se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Por todo lo anteriormente expuesto, demanda por nulidad absoluta de contrato de venta a los ciudadanos LESLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA y a los ciudadanos RAMÓN JOSÉ, AURA YAVELLY, EDWIN ALEXIS Y PEDRO EMILIO OVIEDO REYES, como herederos y continuadores jurídicos del causante JOSÉ RAMÓN OVIEDO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.756.316, su carácter de comprador para que convengan o en su defecto mediante sentencia sea declarado por el Tribunal. En la misma, la parte actora solicito al Tribunal se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sobre el inmuebles objeto de la demanda. Estimó la demandada en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), equivalente a 6.000.000,00 Unidades Tributarias
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
El Defensor Ad-Litem de los Co-demandados RAMÓN JOSÉ, AURA YAVELLY, EDWIN ALEXIS Y PEDRO EMILIO OVIEDO REYES Y LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, manifestó que no le fue posible ubicar a todos sus defendidos, pues solo tuvo comunicación con el ciudadano EDWIN ALEXIS OVIEDO REYES, el día 15 de febrero de 2023, el cual indico que se comunicaría con sus hermanos para informarle del proceso que se sigue en su contra como litisconsortes pasivos, igualmente les informo sobre la necesidad de medios de prueba para ser aportados al proceso, a los fines de salvaguardar los derechos de sus defendidos, manifestó que considera prescrita la acción civil incoada y solicitó que se declare sin lugar la presente acción, e indicó que la parte actora en su escrito libelar indicó que reiterada jurisprudencia del alto tribunal ha señalado que estas acciones no prescriben nunca, sin indicar la fuente jurisprudencial en la cual se basa su alegato, quedando en su carga la demostración de tal circunstancia.
Estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, se hizo presente el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº115.076, apoderado de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ, AURA YAVELLY, EDWIN ALEXIS Y PEDRO EMILIO OVIEDO REYES, según documento poder que fue otorgado ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre, del Estado Aragua, inserto bajo el Nº 45, tomo 111, de los libros llevados por dicha notaria, el cual consignó como anexo marcado con la letra “A” (Corriente al folio 31, pieza II).
En la contestación de demanda manifestó que niega rechaza y contradice la demanda interpuesta por el ciudadano FRANK YOANY GUTIÉRREZ CASIQUE, en todas y en una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
Primero: Negó, rechazó y contradijo, que desde el año 1997 hasta el día 11 de febrero de 2010, el actor FRANK YOANY GUTIÉRREZ CASIQUE, haya mantenido con la ciudadana LESLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, una relación estable de hecho o concubinaria, que consta en sentencia de reconocimiento de unión concubinaria emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nº 21-078-2011, la cual TACHÓ DE FALSO, y que posteriormente fue registrada por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, según acta Nº 081, de fecha 11 de octubre de 2011, y que durante el tiempo obtuvieron gananciales concubinarios, varios bienes muebles e inmuebles de los cuales se desprende entre otros el allí descrito que se supone es el que ataca por nulidad absoluta.(acción ya prescrita).
Segundo: Negó, rechazó y contradijo que se evidencia que los bienes fueron adquiridos durante la unión concubinaria y que ello represente que el demandante sea acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente a los gananciales concubinarios fomentados en el lapso antes mencionado.
Tercero: Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana LESLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, actuó de mala fe, y sin el consentimiento expreso del demandante, y que en consecuencia, la venta sea nula de toda nulidad, por ser un bien perteneciente a la comunidad concubinaria, asimismo, manifiesta que esta afirmación es un absurdo ya que mal podría el demandante presunto concubino de LESLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, haber podido suscribir con su concubina, la venta de un bien propio, venta suscrita en el año 2007 y registrada posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2008, cuando la comunidad concubinaria fue declarada tres años después.
Cuarto: Negó, Rechazó y Contradijo, de manera irrefutable que la parte actora fuera copropietario del bien inmueble objeto de la pretensión.
Quinto: Negó, rechazó y contradijo que se evidencie de los anexos que el presenta en copia certificada B y C, que el inmueble fue adquirido durante la relación estable de hecho, e igual que el edificio construido forma parte de la comunidad de bienes de la relación concubinaria.
Sexto: Convino en que la ignorancia de la ley no excusada de su cumplimiento y es aquí donde el demandante desconoce o ignora que el articulo 767 antes señalado, limita la comunidad de bienes concubinarios a los existentes luego de la declaratoria y no a los bienes que lamentablemente salieron de la esfera cuando aún no había declaratoria de unión concubinaria, pues mal podría considerarse existencia de bienes concubinarios.
Séptimo: Negó, rechazó y contradijo, que en el presente caso los demandados suscribieron un contrato de venta sin el consentimiento del demandante.
Que es falso que los demandados incurrieron en un contrato de venta donde su negociación además de falta de consentimiento por parte de uno de los concubinos, tiene una causa ilícita por presuntamente ir en contra de lo establecido en la ley, lo que hace sea de nulidad absoluta el contrato de venta.
Negó, rechazo y contradijo la presente pretensión de nulidad absoluta de venta por las razones que expone el actor en el libelo en el título de conclusiones. Ya que sus representados no suscribieron la venta sino que fue su progenitor, y además, la única persona de los demandados que suscribió a venta fue la ciudadana LESLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA.
Ahora bien con respecto a los particulares primero, segundo, tercero y cuarto que rielan en los folios 4,5,6, del libelo de demanda, el apoderado la parte demandada expuso:
Que la acción no es procedente porque es falso que el inmueble adquirido por la ciudadana LESLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, cónyuge del demandante en fecha 14 de marzo de 2006 (lote de terreno) y el edificio allí edificado desde mayo de 2007, fue enajenado como bien propio de la cónyuge del demandante, antes que se hubiesen casado e incluso antes de obtener la sentencia tachada de falsa que presuntamente reconoció una unión concubinaria de 1997 hasta el 11 de febrero de 2010.
Que la acción no es procedente porque es falso que se encuentre probado fehacientemente que la venta se hizo dentro del periodo de la unión estable de hecho sin el consentimiento expreso del actor, y que sea nulo de toda nulidad por ser un bien perteneciente a la comunidad concubinaria del cual no podría disponer el actor. Contrario a lo indicado por el ciudadano actor la venta del bien fue con el consentimiento de su única dueña, ya que en el año 2007, ella y solo ella, (la cónyuge del demandante) es la propietaria única y exclusiva de dicho bien, por lo que mal pudo declarar el demandante como presunto concubino su consentimiento en lo que no era suyo, por ello no se ameritaba su consentimiento. Mucho más cuando la nulidad absoluta de venta esta prescrita.
Que es falso que se encuentre probada la mala intención de la venta con la presunta permanencia del actor en el inmueble antes descrito.
Convino en que la libertad contractual no es ilimitada, y por ello, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la república, el orden público y las buenas costumbres.
Convino en lo relacionado con la propiedad su definición y sus límites y que nadie puede ser perturbado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa.
Igualmente, convino en que al apreciar la gama de conceptos doctrinarios y jurídicos quien pretenda la propiedad adquirida a través de un documento viciado es contraria al orden público y el derecho protege al propietario contra este tipo de actos de nulidad del contrato, solo que en este caso el demandante alega hasta la saciedad que el documento está viciado de nulidad absoluta (acción hoy día prescrita) pero el único argumento que sostiene es que su consentimiento en dicha venta no fue otorgado, de lo cual ya se habló, por ello convengo que el derecho proteja al propietario del bien, es decir a sus representados y no al demandante y su cónyuge vendedora.
En conclusión, rechazó en su totalidad el petitorio por cuanto el mismo es inviable, la acción prescrita, el demandante sin cualidad para intentar la demanda, los demandados sin legitimación para sostener la causa y por demás, porque no se amerito consentimiento del demandante en la venta que él ahora pretende anular, y en definitiva dicha venta no es nula porque cumplió durante más de 10 años con todas las formalidades de registro y al operar en más de 10 años de vida jurídica, el documento está blindado de nulidad absoluta.
En la misma, el apoderado judicial de la parte codemandada, impugno el escrito libelar de la parte actora por no estar suscrito por el abogado que se menciona en el folio 01, por no haber sido firmado por el abogado que presuntamente asistió al demandante y ello obra en violación del artículo 166 y 4 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados
Solicitó la inadmisibilidad de la demanda por no estar suscrita por el abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, con Inpreabogado Nº 32.346, por no haber firmado el escrito libelar, es decir, que el demandante actuó en dicho acto sin estar asistido por abogado.
II.- PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD.
La representación judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda, opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de la demandante, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que para el momento de la venta, en el año 2007 y que para la fecha del registro, el 17 de diciembre de 2008, no tenía la condición de concubino, y que dicha condición solo surte efectos ante terceros a partir de la fecha de su declaratoria judicial, impedimento que no se hubiese podido oponer para el momento de la venta, ya que fue realizada entre dos personas sin impedimento alguno y sin tener la obligación de pedir consentimiento, puesto que no ostentaban carácter alguno declarado como la ley lo exige.
En tal virtud, entra esta sentenciadora a resolver sobre la falta de cualidad opuesta por la parte accionada, a tales efectos el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas. (..)
La doctrina define lo que debe entenderse por legitimación, a tal efecto, el tratadista Devis Echandía señala lo siguiente:
“…la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).
En la misma línea se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 202, de fecha 19/02/2004, la cual precisó lo siguiente:
“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Así mismo, en otra decisión la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15/12/2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), sostuvo lo siguiente:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Referido a este punto es oportuno traer a colación, con respecto a la atribución que tienen los jueces de examinar la cualidad de oficio, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 1193, del 22 de julio de 2008, señaló lo que sigue:
"La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Asimismo dentro de este contexto señala que existe vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la declaración aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
En íntima vinculación a lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia número 3, del 23 de enero del año 2018, afirmó lo siguiente:
"En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma, se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil.”
De acuerdo con lo expuesto, se entiende de modo palmario que los Jueces deben constatar que las partes involucradas en la contienda, es decir, el demandante y demandado, sean real y efectivamente quienes tienen la legitimación para estar inmersos en el proceso; dicho con otras palabras, la legitimación se refiere a la cualidad de la parte actora para acudir ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés; y que el demandado sea aquél contra quien se dirige ese interés.
El concubinato se encuentra tipificado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 que establece:
“… Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges…”.
De igual manera, en el Código Civil se regula este tipo de uniones no matrimoniales en el artículo 767 que prevé:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:
“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común.
(...Omissis...)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(...Omissis...)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial(...)”.
Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión….” (Destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión.
Precisado lo anterior, resulta pertinente traer a los autos el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada fecha 04 de abril de 2024, en el expediente N° Exp. AA20-C-2023-00047, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure, al dejar sentado lo siguiente:
“… En el caso de marras, se hace necesario las siguientes consideraciones en relación con el régimen de administración de los bienes fomentados en la comunidad conyugal y en las uniones estables de hecho, en este orden de ideas el artículo 141 del Código Civil señala lo siguiente:
…
Ahora bien, en relación con la comunidad concubinaria es menester para esta Sala indicar que la misma se caracteriza porque los bienes adquiridos dentro de la unión estable de hecho pertenecen al concubino que ostente la titularidad de ellos, siendo este libre de disponer del bien sin el consentimiento o convalidación del otro concubino, o si se tratare de una comunidad ordinaria en la cual aparecen ambos concubinos como dueños del bien, en este caso se ha de seguir como si se tratare de una comunidad ordinaria, en la cual se requiere la unanimidad del consentimiento de los comuneros para enajenar o disponer del bien.
También puede darse el caso, en que la unión estable de hecho se dé por terminada entre ambos concubinos sin que la misma haya sido declarada, y que exista un bien común, del cual uno de ellos no esté de acuerdo con su partición, de allí que el artículo 768 del Código Civil faculta al concubino que no quiere permanecer en comunidad a que se lleve a cabo la partición de la cosa común.
Por otro lado, en el caso de que se declare judicialmente o administrativamente una unión estable de hecho, y se haya adquirido un bien por parte de uno de los concubinos dentro del período declarado, el mismo en virtud a tal declaratoria en principio pertenecería a la comunidad concubinaria y sería objeto de partición según lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, el cual dispone:
…
De la norma in comento, nada se señala al respecto en relación a la administración de los bienes en común adquiridos durante el concubinato como si lo establece el artículo 168 del Código Civil, en relación con la comunidad de gananciales.
Ante tal omisión, la Sala en interpretación del artículo 767 del Código Civil, considera pertinente indicar las acciones que puede ejercer el concubino cuando considere que ha sido afectado por el otro concubino al haber enajenado o haber dispuesto de bienes que pertenecían a la comunidad concubinaria, en los supuestos siguientes:
1. Al ser declarada judicialmente o administrativamente la unión estable de hecho sin que se hubiese partido los bienes habidos o fomentados en el mismo, al equipararse el concubinato en cuanto a los efectos al matrimonio, debe de requerir un concubino al otro su consentimiento para enajenar algún bien, y ante tal omisión derivarían las consecuencias establecidas en los artículos 168 y 171 del Código Civil.
2. Que exista la unión estable de hecho sin que sea declarada judicialmente o administrativamente, donde uno de los concubinos enajene alguno de los bienes que formarían parte de la comunidad concubinaria, y que dicha declaratoria sea realizada judicialmente o administrativamente, según sea el caso, con fecha posterior a la realización de la venta, el concubino que se crea perjudicado por tal hecho, de conformidad con los dispuesto en el último aparte del artículo 170 del Código Civil, solamente estaría legitimado activamente para intentar la demanda por indemnización por daños y perjuicios, más no la acción de simulación…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Por otra parte, el artículo 170 del Código Civil, constituye la norma rectora para la resolución del presente caso, cuyos términos son los siguientes:
Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.
Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”(Destacados del Tribunal)
El autor Arquímedes E. González Fernández, en su libro “El Concubinato”, señala que “cada comunero tiene libertad para disponer de sus bienes personales, sin límite alguno lo cual no es su totalidad factible en el matrimonio (Arts. 168, 170 etc.) debido a que en el concubinato no existe tal regulación… Si se trata de la existencia de una sociedad irregular o de hecho, existe entre concubinos donde bienes propios forman el acervo patrimonial, o aportes, nada impide para que el concubino los ceda ocupando su cesionario su sitio en dicha sociedad, respondiendo de las caras y gozando los beneficios correspondientes…”. (Editorial Buchivacoa, 1999, Pág. 259)
Dentro de estas perspectivas, observa esta administradora de justicia que la controversia se plantea en torno a la pretensión de nulidad absoluta del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Leslly Efigenia Portillo Manosalva y el de cujus Ramón José Oviedo, registrado en fecha 17 de diciembre de 2008, a través del cual, la mencionada ciudadana, dio el venta al de cujus Ramón José Oviedo un inmueble de de su propiedad constituido por un lote de terreno y las mejoras en el construida, consistente en un (1) Edificio, ubicado en la carrera 23, con calle 2, final de la Urbanización Cayetano Redondo de la Ciudad de San Antonio, en jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, Identificado con el Código Catastral Nro. 20-04-02-11-21. El lote de terreno tiene una superficie total aproximado de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2.); y el edificio posee un área total de construcción aproximado de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2.), cuyos linderos y medidas actuales y valederas, constan en plano anexo del terreno emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira; El inmueble posee tres (3) plantas, y consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: área de local, dos (2) oficinas, un (1) baño, PLANTA PRIMER PISO: área de depósito, un (1) baño, PLANTA SEGUNDO PISO: Apartamento No. 1, sala, cocina comedor, dos (2) habitaciones, dos (2) caños, área de oficios, Apartamento No. 2, sala cocina, comedor, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, área de oficios, Apartamento No. 3, sala cocina, comedor, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, área de oficios. Lo anterior construido en concreto, bloque, piso de cemento recubierto de tableta y techo de platabanda, ventanas y puertas internas de madera y ventanas y puertas externas de hierro forjado, todo con sus respectivas instalaciones de energía eléctrica y aguas blancas y servidas, red contra incendio y demás acabados; Esta edificación posee tanque subterráneo con capacidad para 15.000 litros; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Carrera 23, mide 10 metros: SUR: Con terreno que es o fue de Nelson Urueña, mide 10 metros: ESTE: Con mejoras de King Kuog Ricky, mide 20 metros; y OESTE Con calle 2 de la Urb. Consolación de Táriba, mide 20 metros. Dicho inmueble fue protocolizado en fecha 17 de diciembre de 2008, ante el Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2008.218, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 427.18.2.1.164, correspondiente al libro de folio Real del año 2008. (F. 27-36)
Observa igualmente esta sentenciador que mediante sentencia de reconocimiento de unión concubinaria, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente civil Nº 21078-2011, posteriormente registrado por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, según Acta Nº 081, de fecha 11 de octubre de 2011 declaró con lugar la demanda y judicialmente reconocida la unión concubinaria entre los ciudadanos FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE y LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, desde el año 1997 hasta el 11 de febrero de 2010.
Dentro de este marco, es necesario puntualizar los siguientes aspectos, el reconocimiento de la unión concubinaria entre los ciudadanos FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE y LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, fue declarado judicialmente a través de decisión de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de tal manera que para el día 17 de diciembre de 2008, era solo una situación fáctica, siendo forzoso declarar que la ciudadana LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, no ostentaba la cualidad de concubina del ciudadano FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE, por ende tenía libertad para disponer de sus bienes personales, sin límite alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto, como ya fue expuesto, el mencionado ciudadano fácilmente podía disponer de los bienes que le son propios, aunado al hecho de que para la fecha de la venta no ostentaba la cualidad de concubina, por tal razón, no tenía limitación alguna para venderle el bien inmueble al de cujus RAMÓN JOSÉ OVIEDO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, estima quien juzga que si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. (Véase sentencia Nro. 3592 de fecha 06-12-2005, de la Sala Constitucional, expediente Nro. 04-2584, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).
En mérito de los razonamientos que preceden, la excepción de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, debe declararse PROCEDENTE; y como consecuencia de ello la demanda resulta INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad de la parte demandante, opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadanos: RAMON JOSE, AURA YAVELLY, EDWIN ALEXIS Y PEDRO EMILIO OVIEDO REYES Y LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-5.673.574, y civilmente hábil, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, contra los ciudadanos RAMON JOSE OVIEDO REYES, AURA YAVELLY OVIEDO REYES, EDWIN ALEXIS OVIEDO REYES, PEDRO EMILIO OVIEDO REYES Y LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.589.181, V-8.689.977, V.-9.661.776, V.-12.119.709, V.-9.217.011 en su orden, domiciliados en la Ciudad de Maracay, C/ El kínder C/2°. Av. Quinta Aminta, urb. “La Soledad”, Municipio Girardot, Estado Aragua, Estado Táchira y civilmente hábiles, y la última domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Urb. Colinas de Pirineos, Avenida Principal, casa Nº 101, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal Estado Táchira, por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
La presente decisión se publica dentro del lapso de diferimiento, por lo que se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (fdo) JUEZA SUPLENTE.- Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- EXP. 20316/2019.- LCCM/sh.- Sin enmienda.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil N° 20316/2019 en el cual el ciudadano FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE, demanda a los ciudadanos RAMON JOSE OVIEDO REYES, AURA YAVELLY OVIEDO REYES, EDWIN ALEXIS OVIEDO REYES, PEDRO EMILIO OVIEDO REYES Y LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO. San Cristóbal, 02 de marzo de 2026.
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