REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
215° y 167°
EXPEDIENTE N° 20968-2024
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ LAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.790.901, y domiciliado en la Avenida Los Agustinos, Conjunto Residencial Paramillo, edificio 1, piso 1, Apartamento 1-4, de la ciudad de san Cristóbal del estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOHAN JAVIER LEON LIZCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 296.077.
PARTE DEMANDADA: La SOCIEDAD MERCANTIL “CORPORACIÓN MÉDICA LOS ANDES”, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el NRO. 44, Tomo 7-A RM I, en fecha 29 de abril de 2010, con modificaciones posteriores, inscritas ante el mismo registro, siendo la ultima el 26 de junio de 2019, bajo el Nº 20, tomo 1- A RMI representada por el Director Principal ciudadano JESUS GERARDO VILLAMIZAR, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.633.122, domiciliado en la Avenida Libertador, Centro Empresarial Las Murallas, Galpón Nº06, San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 78698.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
PARTE NARRATIVA
En fecha 26 de abril de 2024, se recibió para su distribución demanda para ser tramitada por el procedimiento de intimación, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ LAGOS, asistido por el abogado JOHAN JAVIER LEON LIZCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 296.077, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “CORPORACIÓN MÉDICA LOS ANDES”, representada por el ciudadano JESUS GERARDO VILLAMIZAR, con el carácter de director principal; por lo que demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 436 y 438 del Código de Comercio. En la misma fecha se formó cuaderno de medidas. (Riela de folio 1 al 3 y sus recaudos rielan del folio 4 al 13).
Por auto de fecha 09 de mayo de 2024, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación contra la SOCIEDAD MERCANTIL “CORPORACIÓN MÉDICA LOS ANDES”, representada por el ciudadano JESUS GERARDO VILLAMIZAR, con el carácter de director principal, para que en el lapso de (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su intimación y apercibida de ejecución, pague al accionante las cantidades señaladas. (F. 15).
Del folio 16 al 19, rielan actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2024, la parte demandada realizó oposición a la intimación. (F.20)
En fecha 01 de agosto de 2024, los abogados de la parte demandada Frank Alexander Duran y Beatriz Elena Chacón Barrios, inscritos en el inpreabogado bajo los números 7.2683 y 58.729 en su orden, presentaron escrito de cuestiones previas, y consignaron poder de representación. (f. 21 y anexos del 23 al 24).
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (F.25)
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2024, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. (F. 26)
Por auto de fecha 11 de octubre de 2024, se acordó celebrar Audiencia Telemática para Certificar Poder Apud Acta. (F. 27)
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2024, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria relacionada con las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. ( F.28 al 31)
En fecha 15 de octubre de 2024, se llevo a cabo la audiencia telemática solicitada por el ciudadano Gustavo Adolfo Jiménez Lagos, para otorgar poder “Apud Acta” al abogado Johan Javier León Lizcano. (F. 32 y 33)
Por auto del Tribunal de fecha 15 de octubre de 2024, se acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada al abogado Johan Javier León Lizcano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 296.077. (F.34)
En fecha 18 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas ( f. 35 y 36).
En fecha 29 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 37 al 39)
En fecha 20 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 40 y 41)
Por auto del Tribunal de fecha 26 de noviembre de 2024, se agregaron las pruebas de la parte demandada. (f. 42)
Por auto del Tribunal de fecha 04 de diciembre de 2024, se admitieron las pruebas de la parte demandada. (f. 43)
En fecha 28 de enero de 2025, el apoderado de la parte actora presento escrito de informes. (F. 44 y 45)
En fecha 01 de octubre de 2025, el apoderado de la parte actora solicitó el abocamiento d la juez. (f. 46)
Por auto de fecha 03 de octubre de 2025, la juez se avoco al conocimiento de la causa. (F.47)
En fecha 07 de noviembre de 2025, el apoderado de la parte actora se dio por notificado del abocamiento del juez, y solicitó la notificación de la parte demandada (F. 48)
En fecha 17 de diciembre del 2025, el Alguacil del Tribunal informó que practicó la notificación de la parte demandada. (F. 50 y 51)
PARTE MOTIVA
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Conoce este juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ LAGOS, asistido por el abogado JOHAN JAVIER LEÓN LIZCANO, contra la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MEDICA LOS ANDES C.A”, representada por su director principal ciudadano JESÚS GERARDO VILLAMIZAR; donde expone, que es beneficiario y tenedor legitimo de un (1) PAGARE, aceptado por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MEDICA LOS ANDES C.A, (deudor aceptante) representada por su Director General el ciudadano JESÚS GERARDO VILLAMIZAR, quedando como “fiador” de manera personal, dicho pagare suma un monto de OCHO MIL TRESCIENTOS VENTIUN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMEICA con 00/100 (USD 8.321,00) y TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DICIOCHO CENTIMOS (303.143.18 bs.) equivalentes a SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE (7.767) veces el valor del euro, el cual fue librado el día 20 de febrero de 2024, y como fecha de vencimiento el día 20 de marzo de 2024, argumentando que desde la fecha de su vencimiento hasta este tiempo se ha insistido y el obligado no ha efectuado el pago, tanto la deudora como el fiador y representante legal están en situación de suspensión de pagos, la cual se demuestra con el pagare vencido y no pagado.
Posteriormente en fecha 18 de octubre de 2024, presentó escrito de subsanación de la demanda y solicitó el pago de los intereses moratorios sobre el valor del pagare de plazo vencido y ya especificado calculados a la tasa del 5% anual, desde su respectivo vencimiento hasta el día de su definitivo pago, tal como lo establece el articulo 108 del código de comercio.
La representación judicial de la parte demandada abogados Frank Alexander Duran y Beatriz Elena Chacón Barrios, inscritos en el inpreabogado bajo los números 7.2683 y 58.729 en su orden, al momento de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda, expresando que el instrumento fundamental de la pretensión no llena los requisitos para su validez a tenor de lo establecido en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio vigente y, a su vez que dicho pagare adolece de fecha de pago, por cuanto en el mismo se establece una fecha de pago en letra y otra fecha en numero.
III.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- DOCUMENTALES:
a) Documental agregada en copia certificada por el Secretario del Tribunal, al folio 4, cuyo original reposa resguardado en la caja de seguridad; el Tribunal difiere su opinión y valoración para la oportunidad de pronunciarse al fondo de la controversia.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada durante el lapso probatorio promovió el documento fundamental de la demanda el cual es el pagaré, del cual alegó que no posee los requisitos de validez establecidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Para resolver el fondo de la controversia, este Tribunal desciende al estudio de las actas procesales y observa que el aspecto medular del problema jurídico que se discute, se contrae a la demanda que por cobro de parte de una obligación contenida en un pagaré que fue suscrito por la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 ($ 8.321,00), la cual interpuso el ciudadano GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ LAGOS, asistido por el abogado JOHAN JAVIER LEON LIZCANO, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MEDICA LOS ANDES C.A., representada por su director general, ciudadano JESÚS GERARDO VILLAMIZAR.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó la invalidez del pagaré por cuanto en el mismo hay una distinción de la fecha en cuanto a los guarismos y lo expresado en letra, por lo que a su decir carece de los requisitos de validez del documento cambiario bajo estudio.
A tales efectos la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2003, en el expediente AA20-C-2002-000413, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“De la precedente transcripción, es evidente que el demandante al cumplir con su deber de determinar el interés principal del juicio señaló una cantidad dineraria, tanto en letras como en guarismo. Sin embargo, ya sea por un error involuntario o no, existe entre las dos menciones una diferencia, que resulta necesario resolverla, toda vez que el monto expresado en letras (cinco millones de bolívares), no superaría el monto mínimo exigido por el citado Decreto Presidencial N° 1.029; mientras que el monto señalado en guarismo (Bs. 5.001.000,00), si cumpliría con el mismo.
La situación fáctica como la de autos, sólo es tratada y resuelta por el Código de Comercio, específicamente dentro del régimen de la letra de cambio, al establecer en su artículo 415, lo siguiente:
“...La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismo, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras...”.
En materia civil no se encuentra una disposición que resuelva de manera directa y precisa la situación planteada, per se encuentran normas que resaltan la importancia y obligación de que, cuando haya que escribir números o cantidades de dinero, se haga en letras.
Por ejemplo, el artículo 449 del Código Civil, establece:
“...Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios...” (Negrillas de la Sala).
El artículo 1.368 eiusdem, por su parte, al tratar el régimen de los instrumento privados, establece:
“...El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero...” (Negrillas por la Sala).
Otro artículo que hace referencia al tema de la forma de expresar los números referidos a fechas, cantidades o dinero, que se cita, es el 1.913 ibídem, que a la letra, expresa:
“...Todo título que se lleve a registrar debe designar claramente el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de las partes, y la fecha de la escritura, en letras...” (Negrillas de la Sala).
En materia procesal civil, es pertinente citar dos normas: artículos 25 y 108 de la Ley Adjetiva Civil, que dicen:
“Artículo 25. Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario...” (Negrillas y subrayado de la Sala)
“Artículo 108. El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado...” (negrillas y subrayado de la Sala).
De la integración sistemática de las normas precedentemente transcritas, puede evidenciarse la intención del legislador de darle valor de certeza y precisión a la expresión escrita manifestada en letra sobre las cifras arábicas que expresen una cantidad. La máxima demostración de esta intención legislativa, se desarrolla en el ut supra transcrito artículo 415 del Código de Comercio, que, en materia mercantil, establece un principio que eleva la letra sobre el guarismo, con la finalidad de ofrecer garantías de certeza a los operadores comerciales.
En materia civil, entonces, es aplicable el mencionado principio mercantil, dada la intención general del legislador de garantizar una certeza en la forma de expresarse en los instrumentos procesales. No debemos olvidar la importancia que esto reviste en un sistema civil eminentemente escrito como el de nosotros, que a pesar de estar empujado a un cambio hacia la oralidad, conforme a los principios constitucionales que sembró la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún mantiene su esencia en lo escrito, como lo establece el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, cada vez que, como en el caso de autos, en materia civil aparezca escrito a la vez una cantidad en letras y en guarismos, con diferencias entre ellas, se tomará como cierta y correcta la expresada en letras. Así se decide.”(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Negritas y subrayado de este Tribunal)
En tal virtud, es preciso para esta administradora de justicia establecer que si bien el artículo 415 del Código de Comercio establece la preeminencia de lo escrito en letra en caso de diferencia entre una y otra, para los casos del valor de la demanda, se debe tener como norte dicha intención de darle valor al pagaré, en tal virtud, en el caso bajo estudio se debe tomar la fecha escrita en letra según la jurisprudencia anteriormente transcrita. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, es forzoso declarar improcedente la defensa señalada por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aclarado el punto anterior pasa esta juzgadora a realizar un estudio de las normas rectoras que dilucidan la situación controvertida, en tal sentido, se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Civil, en el libro cuarto, titulado de “Los procedimientos especiales”, título II, capítulo II, denominado “Del Procedimiento por Intimación”, cuyos artículos 640 y 644 ejusdem, disponen lo siguiente:
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. …”.
Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
El profesor Alfredo Morles Hernández, define el pagaré como “…un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada…”, es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio del endoso. Asimismo, la estructura del nexo cartular en el pagaré, es distinta de la letra de cambio, puesto que el suscriptor promete directamente pagar una suma, no ordena a nadie ese pago, asimilándose al aceptante, al mismo tiempo, el emitente crea el título, con lo cual se equipara al librador. (Curso de Derecho Mercantil, los títulos valores, tomo III. p. 1.939).
El pagaré puede ser suscrito directamente por el obligado ó a través de representante o mandatario; en caso que quien se obligue no supiere firmar, puede hacerlo a través de un firmante a ruego, puesto que no existe exigencia de firma del emitente o librador como sí ocurre en la letra de cambio. Otro elemento del pagaré es la causa; en cuanto al consentimiento y al objeto, nada hay que señalar, salvo que las manifestaciones de voluntad en el pagaré deben cumplir con las exigencias propias de todo acto jurídico, como son: capacidad, consentimiento, objeto y causa. (Ob. Cit. p. 1.945).
Por su parte, el artículo 486 del Código de Comercio, establece que para poder exigir el cobro de un pagaré, este debe de cumplir con los siguientes requisitos de forma:
Artículo 486: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”
Sobre el punto anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha precisado, entre otras, en decisión N° R.C 00- 337de fecha 20-12-2002, caso: Sociedad de Comercio Banco de Inversión Consolidado, C.A., contra la Sociedad de Comercio Geo Eudo Express, C.A., los ciudadanos Oscar Antonio Brito Rojas, Óscar Brito Brito y Elvia Mercedes De Brito, lo siguiente:
“…Si bien la disposición en cuestión no indica específicamente que el pagaré debe estar firmado por el obligado, existen diversos principios y disposiciones en materia mercantil y civil, que apuntan directamente a la exigencia de la firma del obligado en el pagaré como requisito indispensable para poder accionar contra él. Por ejemplo, el artículo 126 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:
Art. 126: “Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado.
Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso.”
Esta norma, indica un principio de escritura para los contratos mercantiles. También, a título genérico, es una norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos, pues indica que la celebración del contrato mercantil, sólo puede ser probada a través del medio escrito cuando la Ley exige la formalidad de la escritura.
El pagaré debe constar por escrito, pues el artículo 486 del Código de Comercio exige ciertos requisitos de forma que necesariamente implican la elaboración de un documento escrito.
Por otra parte, el artículo 8 del Código de Comercio permite la aplicabilidad de las disposiciones del Código Civil en aquellos casos que no estén especialmente resueltos por la ley mercantil. En este sentido, el artículo 1.368 del Código Civil, dispone que “...el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado...” y el artículo 1.141 eiusdem, establece que “...son condiciones requeridas para la existencia del contrato: 1° El consentimiento de las partes...”
(…)
De modo que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagaré, apócrifo, No puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario, y que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Por ello, la Sala entiende que la firma del obligado en el pagaré, es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del librador y así exigirle el pago de la obligación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio y de acuerdo a lo expresado por la sentencia impugnada, el pagaré tenía la firma del obligado o librador, solo que la parte demandada desconoció esta firma, y la actora no promovió la prueba de cotejo, quedando en consecuencia desconocida...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal)
De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita, el pagaré es un título valor de crédito, abstracto, autónomo, completo, necesario, constitutivo, literal, solemne, que no siempre es de carácter mercantil, cuya eficacia depende de que esté apegado a los requisitos que establece la norma supra transcrita. Así pues el documento que presenta como instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora, se encuentra inserto al folio cuatro (4) del expediente en copia certificada por el Secretario del Tribunal, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal, y por cuanto no fue tachado, ni expresamente desconocido, se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, en criterio de quien juzga se considera que el referido instrumento reúne todos los requisitos legales que lo hacen exigible. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al hilo de lo anterior, se percata esta Juzgadora luego del análisis del presente caso, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda no desconoció la deuda existente contenida en el documento en estudio, sino que se limitó a negar, rechazar y contradecir de forma genérica tanto los hechos como los fundamentos de derecho. Por otro lado, se observa que tampoco alegó ni demostró haber realizado el pago de la obligación.
Dentro de este marco, estima quien juzga que la obligación de la parte demandada consta en un instrumento privado legamente reconocido, que contiene la obligación de pagar una suma determinada de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, que cumple con todos los requisitos de procedencia, por ello, dado que la parte demandada no aportó medios probatorios que demostraran el pago de dicha deuda conforme lo dispone el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso determinar la procedencia de la presente acción, declarando con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ LAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.790.901, y domiciliado en la Avenida Los Agustinos, Conjunto Residencial Paramillo, edificio 1, piso 1, Apartamento 1-4, de la ciudad de san Cristóbal del estado Táchira y hábil, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “CORPORACIÓN MÉDICA LOS ANDES”, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el NRO. 44, Tomo 7-A RM I, en fecha 29 de abril de 2010, con modificaciones posteriores, inscritas ante el mismo registro, siendo la ultima el 26 de junio de 2019, bajo el Nº 20, tomo 1- A RMI representada por el Director Principal ciudadano JESUS GERARDO VILLAMIZAR, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.633.122, domiciliado en la Avenida Libertador, Centro Empresarial Las Murallas, Galpón Nº06, San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: SE ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL “CORPORACIÓN MÉDICA LOS ANDES”, representada por el Director Principal, ciudadano: JESUS GERARDO VILLAMIZAR, ya identificado, a PAGAR al ciudadano GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ LAGOS, también identificado, las siguientes cantidades:
a) OCHO MIL TRECIENTOS VEINTIÚN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 8.321,00) correspondiente al monto del pagare.
b) CUARENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (USD 41,61) por concepto de intereses.
c) MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 1.672,52), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%)
d) CUATROCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES AMERICANOS CON TRECE CENTAVOS DE DÓLAR (USD 418,13) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%), sin perjuicio de que formule oposición y que no habiendo ésta se procederá a su ejecución.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal, se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (fdo) JUEZA SUPLENTE.- Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- EXP. 20968/2024.- LCCM/sh.- Sin enmienda.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil N° 20968/2024 en el cual el ciudadano GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ LAGOS demanda a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MEDICA LOS ANDES C.A., representada por su director principal, ciudadano JESÚS GERARDO VILLAMIZAR por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. San Cristóbal, 16 de marzo de 2026.
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