JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
215° Y 167°
Visto el escrito de contestación a la Tercería de fecha 11 de febrero de 2026 y previa revisión de las actas procesales, esta administradora de justicia con las facultades que le otorga el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
En la oportunidad correspondiente conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada realizó oposición a la medida mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2023, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Táchira, en la cual expuso que los bienes objeto de la medida no eran propiedad de la empresa demandada en la presente causa, sin embargo, hasta la presente fecha dicha oposición no ha sido resuelta.
En tal virtud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Reiteradamente, han señalado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia que en atención de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces tienen la obligación de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas y a la obtención de una sentencia o respuesta a las peticiones realizadas, así como con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a estudio.
En atención a ello, la función jurisdiccional es una actividad reglada, “... que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho…”. (Sala Constitucional sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.). Añade la Sala que “… Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”. (Sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Señala la doctrina que con la demanda se ejerce la acción y se deduce la pretensión, siendo la demanda la que contiene la acción que despierta la actividad jurisdiccional para darle paso al proceso, y, contiene también la pretensión o reclamación del solicitante de la tutela por parte del Estado; por ello, el juez se ve obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal; verificando si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.
Por ello, aún cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema, el Juez está investido de la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para situarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida, no se trata de una materia obligada de excepción o defensa, sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso, que garantiza la tramitación de un proceso regular y legal, así los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal que interesan al proceso y no al derecho sustancial debatido.
No puede pasar por alto este Tribunal que los alegatos en los que la demandante de la Tercería fundamenta su pretensión son los alegados por la parte demandada en el escrito de oposición a la medida realizada en tiempo oportuno, por lo que lo correcto en el presente caso sería resolver la oposición a la medida interpuesta por la parte demandada, en tal virtud haciendo uso de las facultades que revisten a esta operadora de justicia, se hace necesario ordenar el presente procedimiento.
De igual forma, por cuanto se puede apreciar que la Tercera interviniente no dirige la demanda de Tercería contra todas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar la inadmisibilidad de la misma.
Por los razonamientos antes expuestos este, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA INADMISIBLE la TERCERÍA incoada por la abogada GLENDA JOSEFINA LEÓN RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 305.634, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FEGHALI GEBRAEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.567.062 y hábil.
Este Tribunal se pronunciara por auto separado sobre oposición a la medida decretada en fecha 01 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (FDO) JUEZA PROVISORIA. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:00 m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) LCCM/sh Exp. N° 21159/2025. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21159/2025, contentivo de la demanda de TERCERÍA, en el cual la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FEGHALI GEBRAEL demanda a los abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA Y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON. San Cristóbal, 13 de marzo de 2026.
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