REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215º y 167°
EXPEDIENTE Nº 21331/2026
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA MARLENE BARAJAS SUÁREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.742.493, de este domicilio y civilmente hábiles.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ ALFREDO GUERRERO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.982.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ADELA MARÍA PEÑALOZA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.211.666, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANA YORKLEY HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.644.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
Del folio 1 al 2, corre inserto libelo de demanda presentado por la ciudadana María Marlene Barajas Suárez, asistida por el abogado José Alfredo Guerrero Gil, mediante el cual con fundamento en los artículos 1097, 1908, 1952, 1953, 1357 al 1360, 1922 y 1977 del Código Civil. Acompañó su escrito con recaudos insertos del folio 3 al 13.
Al folio 15, cursa auto de entrada de la demanda de fecha 4 de febrero de 2026, donde se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral del estado Táchira, a los fines de que suministrara los datos de defunción de la ciudadana Rafaela del Carmen Gil de Quintero.
Al folio 16 al 19, riela diligencia presentada por la parte demandante en fecha 11 de febrero de 2026, mediante la cual, consigna copia del acta de defunción N° 718, perteneciente a la ciudadana Rafaela del Carmen Gil de Quintero.
Al folio 20, riela diligencia de fecha 11 de enero de 2026, presentada por la ciudadana Adela María Peñaloza, asistida por la abogada Ana Yorkley Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.644, en la cual, manifiesta que es sobrina de la de cujus Rafaela del Carmen Gil de Quintero, fallecida el 10 de abril de 2022, según acta de defunción N° 718, y es testigo que su tía recibió la totalidad del pago de la casa, quien en vida le vendió a la ciudadana María Marlene Barjas Suárez, ubicada en el Barrio Las Flores, Calle Principal N° 5-255, quedando libre de toda deuda para con su tía.
A los folios 21 al 23, riela Oficio N° 000148/2026, de fecha 9 de febrero de 2026, procedente de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira (CNE), constante de tres (3) folios útiles.
A los folios 24 al 29, riela diligencia de fecha 19 de febrero de 2026, presentada por la ciudadana Adela María Peñaloza, asistida por la abogada Ana Yorkley Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.644, mediante la cual, consigna acta de defunción de la madre y partida de nacimiento, para corroborar la filiación familiar.
A los folios 30 al 32, corre escrito de reforma a la demanda, presentado en fecha 25 de febrero de 2026, por la ciudadana María Marlene Barajas Suárez, asistida por el abogado José Alfredo Guerrero Gil.
A los folios 33 y 34, riela diligencia de fecha 26 de febrero de 2026, presentada por la ciudadana Adela María Peñaloza, asistida por la abogada Ana Yorkley Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.644, en el cual, ratifica cada una de sus partes del escrito de fecha 11/2/2026.
Al folio 35, riela auto que admite la reforma de la demanda y admisión de la demanda de fecha 3 de marzo de 2026, donde se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La presente controversia se inicia en virtud de la demanda incoada por la ciudadana María Marlene Barajas Suárez, contra la ciudadana Adela María Peñaloza Gil, por Extinción de Hipoteca.
La demandante manifiesta en su escrito de reforma a la demanda, que es propietaria exclusiva de un inmueble constituido por unas mejoras consistentes en una casa para habitación de paredes de bloques de cemento, techo de zinc y acerolit, pisos de cemento, constante de dos habitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero, baño, patio y demás anexidades y dependencias, ubicada en el Barrio Las Flores, Calle Principal N° 5-255, Municipio San Cristóbal, con código catastral 02-01-08-44 cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Con calle principal; Sur: Con terrenos del Instituto de Protección de Menores; Este: Mejoras que son o fueron de Ciro Antonio Camargo, separa pared medianera propiedad de la vendedora, de una longitud de 23 metros de largo y Oeste: Mejoras que son o fueron de Carmen Aminta Suárez, construida sobre terrenos del Instituto de Protección del Menor, el cual fue adquirido por la demandante en calidad de donación, según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 5 de agosto de 2004, bajo la matricula N° 2004-LRI-T35-20, con una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2). Afirma que adquirió el inmueble por venta que le realizó la ciudadana Rafaela del Carmen Gil de Quintero, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 9 de marzo de 1988, inserto bajo el N° 29, Tomo 23, Protocolo 1, correspondiente al 1er. Trimestre del año 1988, en el cual hace constar que existe una hipoteca legal a favor de la vendedora ciudadana Rafaela del Carmen Gil de Quintero, por un saldo deudor de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), cumpliendo efectivamente con los pagos establecidos en las fechas ciertas, efectuando los pagos en efectivo, sin soporte alguno, recibiendo cada uno de los pagos por la vendedora en la fechas programadas, y por desconocimiento nunca libero la hipoteca ante el Registro Público, habiendo transcurrido más de veinte (20) años necesarios para prescribir la obligación, solicita declarar la declaración de la extinción de hipoteca especial y de primer grado por prescripción de la obligación principal.
La parte demandada, señala que es sobrina de la de cujus Rafaela del Carmen Gil de Quintero, fallecida el 10 de abril de 2022, según acta de defunción N° 718, que da fe cierta que la ciudadana María Marlene Barajas Suárez, si pago a su tía Rafaela del Carmen Gil Quintero, la totalidad del pago de la casa, ubicada en el Barrio Las Flores, Calle Principal N° 5-255, quien en vida le vendió, quedando libre de toda deuda para con su tía, ya que sirvió de testigo en el documento de compra venta que suscribieron en el Registro Púbico respectivo.
II.-VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- DOCUMENTOS DE IDENTIDAD: Rielan en copias fotostáticas desde el folio 10, cédula de identidad de la ciudadana María Marlene Barajas Suárez, consiste en documento público que es valorado por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, de la misma se desprende la identidad de la referida ciudadana.
2.- ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 718: Presentada en copia simple riela inserta a los folios 17 al 19, expedida el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 10 de abril de 2022, correspondiente a la ciudadana Rafaela Carmen Gil de Quintero, documento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).
3.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Fue producido con el libelo, riela inserto a los folios 3 y 4 en original, se trata de un instrumento público que se valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
Del anterior documento queda comprobado que la demandante ciudadana María Marlene Barajas Suárez, es propietaria de una casa, ubicada en el Barrio Las Flores, Calle Principal N° 5-255, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 9 de marzo de de 1988, inserto bajo el Nº 29, Tomo 23, Protocolo 1° correspondiente al 1er. Trimestre del año1988, en el cual se hace constar que existe una hipoteca legal a favor de la vendedora Rafaela del Carmen Gil de Quintero, por un saldo deudor de Bs. 40.000,00.
4.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Fue producido con el libelo, riela inserto a los folios 5 al 9 en copia simple, se trata de un instrumento público que se valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil
Del anterior documento queda comprobado que la demandante ciudadana María Marlene Barajas Suárez, es propietaria de unas mejoras consistente en una casa para habitación, ubicada en el Barrio Las Flores, Calle Principal N° 5-255 del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 25 de enero de 1988, inserto bajo el Nº 119, Folio 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se hace constar que la ciudadana Rafaela del Carmen Gil de Quintero, dio en venta a la ciudadana María Marlene Barajas Suárez, por un saldo de Bs. 130.000,00.
5.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Fue producido con el libelo, riela inserto a los folios 11 al 13 en original del Instituto Nacional del Menor (INAM), se trata de un instrumento público que se valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
Del anterior documento queda comprobado que la demandante ciudadana María Marlene Barajas Suárez, recibió en donación un lote de terreno que forma parte de una extensión mayor del Instituto Nacional del Menor, ubicada en el Barrio Las Flores, Calle Principal N° 5-255 del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 5 de agosto de 2004, bajo el Nº 2004-LRI-T35-20, en el cual se hace constar que la ciudadana María Marlene Barajas Suárez, es propietaria del terreno.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 209: Presentada en copia simple riela inserta a los folios 25 al 27, expedida el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 29 de marzo de 2011, correspondiente a la ciudadana Flor de María Gil García, documento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).
Del anterior documento queda comprobado que la ciudadana Adela María Peñaloza Gil, es hija de la ciudadana Flor de María Gil García, quien era hermana de la de cujus Rafaela del Carmen Gil de Quintero.
2.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 1488: Presentada en copia simple riela inserta a los folios 28 y 29, expedida el Registro Principal del Estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 1950, correspondiente a la ciudadana Adela María Peñaloza Gil, documento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998,
Del anterior documento queda comprobado que la ciudadana Adela María Peñaloza Gil, es hija de la ciudadana Flor de María Gil García.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
De seguidas pasa esta operadora de justicia a verificar si procede o no la prescripción de hipoteca pretendida por el demandante, en tal sentido tenemos:
Según la norma prevista en el artículo 1.952 del Código Civil:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
En palabras del autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II, el artículo in comento (1952) “contiene la clasificación de la prescripción en prescripción adquisitiva o usucapión que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos obra por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”.
De igual forma señala el referido autor, que “Si… hubiera descrito el cuadro completo hubiera indicado una tercera forma de prescripción: la prescripción extintiva de los derechos reales, que no es un medio de libertarse de una obligación sino un medio de extinción de algunos derechos reales por el no uso durante el tiempo fijado por la ley…” (Página 272, subrayado del Tribunal)
De este modo, la prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, es decir, un medio de adquisición de derechos reales bajo determinadas circunstancias; y, la prescripción extintiva, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado, supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.
Vale señalar que por disposición de la ley, la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término, así se desprende del contenido de los artículos 1975 y 1976 del Código Civil.
A su vez, el artículo 1977 del Código in comento, establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que
pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición
contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer
uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Subrayado del Tribunal)
En el caso que ocupa a este órgano jurisdiccional, existe una hipoteca legal constituida mediante documento protocolizado por ante la ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 9 de marzo de de 1988, inserto bajo el Nº 29, Tomo 23, Protocolo 1° correspondiente al 1er. Trimestre del año1988, que pesa sobre un inmueble consistente en una casa, ubicada en el Barrio Las Flores, Calle Principal N° 5-255 del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, hoy en día Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a favor de la vendedora ciudadana Rafaela del Carmen Gil de Quintero.
Sin duda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1977, las acciones reales se prescriben por veinte años, y por ello, procede quien juzga a verificar que en el caso de marras los veinte (20) años iniciaron el 10 de marzo de 1988 y se consumaron el 10 de marzo de 2008, por lo que a la fecha han transcurrido 37 años con 11 meses y 24 días desde que se constituyó la hipoteca legal a favor de la ciudadana Rafaela del Carmen Gil de Quintero. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En concordancia con lo anterior, se evidencia que habiendo transcurrido un lapso de tiempo mayor al de veinte años, siendo que la parte demandante cumplió con el pago establecido, le asiste el derecho al actor de obtener seguridad jurídica y la consolidación de su derecho de propiedad, siendo forzoso concluir que es procedente la extinción del derecho real por el no uso durante el tiempo establecido por el legislador, conforme se encuentra dispuesto en el artículo 1908 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
A la luz de lo expuesto, esta operadora de justicia con estricto apego a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, arriba a la conclusión de que la presente demanda es procedente y debe ser declara con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
IV PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana María Marlene Barajas Suárez, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.742.493 y de este domicilio, en su carácter de compradora; contra la ciudadana Adela María Peñaloza Gil, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.211.666, en su carácter de testigo firmante, por Extinción de Hipoteca.
SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA LEGAL constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 9 de marzo de de 1988, inserto bajo el Nº 29, Tomo 23, Protocolo 1° correspondiente al 1er. Trimestre del año1988, que pesa sobre un inmueble consistente en una casa, ubicada en el Barrio Las Flores, Calle Principal N° 5-255 del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, hoy en día Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a favor de la vendedora ciudadana Rafaela del Carmen Gil de Quintero, quien en vida era, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.551.386, de conformidad con lo previsto en los artículos 1952 y 1977, en concordancia con el artículo 1908 del Código Civil.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese a la Oficina de Registro Público competente, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación. (FDO) Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE M. JUEZ SUPLENTE (FDO) Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal) En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. (FDO) Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. SECRETARIO EXP. 21331/2026 LCC/ Sin enmienda.- El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21331/2026 en el cual, la ciudadana María Marlene Barajas Suárez demanda a la ciudadana Adela María Peñaloza Gil por Extinción de Hipoteca. San Cristóbal, 11 de marzo de 2026.
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