REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 167°

Exp. 21.272 /2025
PARTE ACTORA: Los ciudadanos TANIA DEL CARMEN GARCIA PÉREZ y CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 13.306.719 y V.- 11.106.312, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 244.849 y 244.848, de este domicilio y hábiles, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.550.255, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE y EVA NINOSKA SOSA ORTIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.290 y 241.252.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PARTE NARRATIVA
Primera pieza:
Inicia la presente causa por demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por los abogados TANIA DEL CARMEN GARCIA PÉREZ y CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE. (Riela del folio 1 al 4 y sus recaudos del folio 5 al 102)
Por auto de fecha 27-10-2025, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada para que dentro de los 10 días de despacho siguientes, y vencido 1 día que se le concede como término de distancia, consigne la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), por concepto de honorarios profesionales, o proceda a impugnar el cobro de las costas intimadas y/o se acoja al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia, con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados. Se formó cuaderno de medidas. (F. 104)
Del folio 105 al 107, rielan actuaciones relativas a elaboración y práctica de la intimación personal de la parte demandada.
En fecha 05-11-2025, la parte actora actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, presentó escrito de reforma de la demanda. (F. 108 al 115, anexos F. 116 al 129)
Por auto de fecha 07-11-2025, se admitió la reforma de la demanda, manteniendo en todo su vigor el auto de admisión primitivo, a excepción de la cantidad a intimar ahora es por la suma DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.900.000,00), señalando que por cuanto la parte intimada se encuentra legalmente intimado se le concede 10 días más de despacho para que consigne la referida cantidad o impugne el cobro de los honorarios intimados y/o se acoja al derecho de retasa. (F. 130)
En fecha 28-11-2025, la parte demandada asistido por las abogadas INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE y EVA NINOSKA SOSA ORTIZ, presentó escrito de oposición al cobro de honorarios. (F. 131 al 140, anexos F. 141 al 300)
Por auto de fecha 02-12-2025, se acordó abrir una articulación probatoria de (08) días de despacho siguientes a la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F. 301)
Por auto de fecha 05-12-2025, se acordó abrir la pieza N° II del presente expediente.
Segunda pieza:
En fecha 05-12-2025, la co-demandante Tania del Carmen García Pérez actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, presentó escrito de promoción de pruebas (F. 2 al 6, anexos F. 7 al 35). En la misma fecha se agregaron (F. 100)
En fecha 05-12-2025, la parte demandada, asistido por las abogadas Indira Magally Ruiz Useche y Eva Ninoska Sosa Ortiz, presentó escrito de promoción de pruebas (F. 36 al 43, anexos F. 44 al 99) En la misma fecha se agregaron (Vto. F. 100)
Por auto de fecha 08-12-2025, se admitieron las pruebas promovidas por la parte co-demandante, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. Se libraron los oficios Nos. 680/2025, 681/2025, 682/2025 y 683/2025 a los entes respectivos. (F. 101, oficios del Vto. 101 al Vto. 102)
Por auto de fecha 08-12-2025, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (F. 103)
Al folio 104 y vuelto, riela actuación relativa a la evacuación de pruebas.
En fecha 15-12-2025, la parte actora en defensa de sus propios derechos e intereses, presentó escrito complementario de promoción de pruebas. (F. 105) En la misma fecha se agregaron y se admitieron salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (F. 106)
Del folio 107 al 111 y del 113 al 116, riela actuación relativa a la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 19-01-2026, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 9 días de despacho siguientes. (F. 117)
Al folio 118, riela actuación relativa a la evacuación de pruebas.

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir se observa:

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifiesta la parte actora en su escrito libelar y en su escrito de reforma, que desde hace años, les han llevado varias causas al aquí demandado, ante los Tribunales de Protección, Primera Instancia en lo Civil, y en la jurisdicción penal, en algunas asistiéndolo y en otras representándolo, a cuyos efectos realizaron el respectivo estudio del caso, según la novedad o dificultad del mismo, bajo las máximas de experiencia y la sana critica, etc., para la posterior presentación de los diferente escritos, etc., ante los tribunales respectivos, sin embargo, señalan que algunas de esas causa fueron abandonadas por las partes por falta de impulso procesal, al negarse a sufragar los emolumentos de prácticos o expertos etc., obligación que le correspondía al cliente, y mal podían hacerlo ellos, mientras que otros, se encuentran terminados o les fue revocado el poder, pues las actuaciones de los abogados son de mediación y no de resultados.
Que en razón de todo lo expuesto, el demandado procedió en ese entonces, a realizar algunos abonos, mismos que según sus dichos, no superan los 200 dólares americanos, los cuales fueron cancelados en especie a través de “víveres”, en virtud de que el era administrador y socio de una empresa ubicada en Palmira denominada “la casa del pollo”, no obstante, dicho pago no fue para una causa especifica, sino que los recibieron porque el así lo ofreció, a diferencia de que en el desarrollo del expediente No. 36.090 llevado por el Primero Civil de Primera Instancia, aquí ambas partes pactaron un pago en dólares americanos por la cantidad de USD $500, como adelanto por la contestación de la demanda, los cuales fueron entregados en efectivo, sin embargo, nunca se pusieron de acuerdo por el restante de la defensa total, sin contar que por el mismo no medió recibo alguno, ni pago expreso o escrito de que el pago de honorarios debía ser en moneda extranjera, concluyendo que esos pagos no honraron la totalidad de sus honorarios profesionales.
Que por cuanto todas esas actuaciones que pretenden cobrar se encuentran dentro del lapso de las prescripciones breves, porque medio interrupción alguna, es por lo que proceden estimar las actuaciones procesales realizadas en las distintas causas que más adelante se detallan, a favor del intimado, de la siguiente forma:

- EN EL EXPEDIENTE N° 52.178 llevado por el Juzgado Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, en el que el ciudadano ENDER RAMIREZ, demanda a IRIS CHACÓN con motivo a RESCISION DE PARTICIÓN POR LESION:
1.- Libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 17-12-2018.
2.- Redacción y otorgamiento de poder realizado en fecha 24-05-2019.
3.- Diligencia de fecha 24-05-2019.
4.- Escrito de fecha 04-06-2019, en el que solicitan la acumulación de causas.
5.- Asistencia a la audiencia de mediación realizada en fecha 25-06-2019
6.- Escrito de ratificación de pruebas de fecha 08-07-2019.
7.- Audiencia de sustanciación celebrada en este Tribunal.
8.- Diligencia de fecha 10-01-2020, mediante la cual solicitan se fije oportunidad para la audiencia para nombramiento de experto.

- EN EL EXPEDIENTE N° 52.209 llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección, en el que el ciudadano ENDER RAMIREZ, demanda a IRIS CHACÓN y ROSALES SULBARAN con motivo a FRAUDE PROCESAL:
1.- Estudio, análisis del caso, redacción y asistencia de la parte demandante contenida en el escrito libelar, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 17-12-2018.
2.- Redacción y otorgamiento de poder realizado en fecha 24-05-2019.
3.- Diligencia de fecha 24-05-2019.
4.- Escrito de fecha 04-06-2019, en el que solicitaban justificadamente la acumulación de causas.
5.- Asistencia a la audiencia de mediación realizada en fecha 25-06-2019.
6.- Escrito de ratificación de pruebas de fecha 08-07-2019
7.- Audiencia de sustanciación celebrada en el Tribunal en fecha 18-07-2019.
8.- Audiencia de sustanciación continuación celebrada en fecha 28-10-2019
9.- Audiencia de sustanciación continuación celebrada en fecha 04-12-2019.
10.- Diligencia de fecha 10-01-2020, mediante el cual solicitan se fije oportunidad para el nombramiento de experto.
11.- Acto de Nombramiento de expertos en la causa, celebrado en fecha 09-03-2020.

- EN EL EXPEDIENTE N° 60.073 llevado en principio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, esta Circunscripción Judicial con el N° 36.090 y luego con el N° 60.073 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial, en el que la ciudadana IRIS CHACÓN, demanda a ENDER RAMIREZ con motivo a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:
1.- Escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 26-02-2022.
2.- Escrito de fecha 13-10-2025, mediante el cual solicitan el decaimiento de la acción y perención de la instancia y el levantamiento de la medida preventiva de embargo de bienes muebles.

- EN EL EXPEDIENTE N° 9.386 el cual conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial en el que el ciudadano JESUS RAMIREZ demanda a los ciudadanos ENDER RAMIREZ y IRIS CHACON con motivo a SIMULACIÓN:
1.- Escrito de contestación de la demanda de fecha 01-07-2019.
2.- Poder apud acta otorgado por el aquí demandado a los aquí demandante en fecha 30-07-2019.
3.- Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01-08-2019.
4.- Acto de exhibición de documento llevado a cabo en fecha 09-12-2019.
5.- Escrito de informes presentado en fecha 05-03-2020.
6.- Diligencia presentada en fecha 20-10-2020, mediante el cual informaron los correos electrónicos para la reanudación de la causa conforme a la resolución N° 05 del 05-10-2020.
7.- Diligencia presentada en fecha 02-11-2020, mediante cual sustituye el poder.
8.- Escrito de contestación del fraude incidental presentado en fecha 25-07-2019.
9.- Escrito de promoción de pruebas en el fraude incidental presentado en fecha 07-08-2019.
10.- Escrito de apelación en el cuaderno de fraude incidental presentado en fecha 20-09-2019.

- LOS EXPEDIENTES NOS. SP23-P-2019-00058 y SP21-P-2020-5113, las cuales tratan de un solo juicio, que primero fue conocido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, posteriormente en razón del recurso de apelación y reposición de la causa conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira: en el que se llevaron a cabo varias audiencias, escritos, y se suscitaron 2 apelaciones, entre ellos, la denuncia presentada ante el Ministerio Público; escrito de solicitud de diligencias de investigación que no fueron proveídos por el Tribunal Penal Municipal.
Alegan que en razón de que el último que conoció el referido expediente fue el juez Héctor Castillo, quien falleció desde hace más de un año, y que por notoriedad judicial desde esa fecha no se ha asignado juez alguno para el conocimiento de las causas de dicho expediente, encontrándose actualmente en resguardo del archivo central bajo el legado No. 681 (remitido mediante oficio No. 698 de fecha 22-07-2024), es por lo que no tienen información cierta sobre las actuaciones realizadas en defensa de los derechos e intereses del aquí demandado.
Que conforme al artículo 434 de la Ley Adjetiva, informa que las actuaciones de ese expediente, reposan como ya lo señalo anteriormente en el archivo regional y por cuanto no han designado Juez en el tribunal de la causa, tampoco han obtenido respuesta sobre dicho expediente, sin embargo, y a todo evento, anexan copia de oficio presentado al ciudadano Carlos Morales, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en donde se explica la situación y se solicita copia del citado expediente.
Fundamentaron la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 22 de la Ley de Abogados, artículo 40 del Código de Ética, y artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 87, 89, 112, 115 y 257 de la Carta Magna, a los fines de que la parte intimada convenga o, en su defecto, sea condenado por este Tribunal en pagar la cantidad total de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.9000.000,00) y que solo a titulo referencial equivalen a Once Mil Ciento Sesenta y Nueve 74/100 Euros como moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de honorarios profesionales de carácter judicial, con su respectiva indexación. Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de (Bs. 2.9000.000, 00) y que solo a titulo referencial equivalen a Euros (11.169,74) como moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela.

Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada asistido por las abogadas INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE y EVA NINOSKA SOSA ORTIZ, se opuso al cobro de honorarios profesionales reclamados por la parte intimante e invocaron como defensa de fondo la prescripción de la acción, con fundamentó en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, al considerar que se han cumplido los lapsos legalmente establecidos, en los siguientes términos:
Que en el expediente N° 60.073 seguida con motivo a cumplimiento de contrato, tal y como lo señala la parte demandante, primero fue conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, quien declino la competencia al circuito judicial de Protección, quien la admitió en fecha 16-07-2019, que en fecha 29-09-2021 se ordeno un despacho saneador, además se evidencia que el aquí co-demandante Cesar Montenegro realizó su última actuación el 18-11-2020, interviniendo como abogado asistente, sin contar con poder alguno para actuar en su nombre y representación, conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Ley Adjetiva, hasta que 13-10-2025, solicitó una perención de instancia, la cual a su decir, fue destinada a interrumpir la prescripción, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 1982 del Código Civil, dicho lapso debe computarse desde la última actuación profesional valida, por cuanto en dicho caso no hubo sentencia de fondo, ni acto conciliatorio, ni finalización formal del proceso; lo que ocurrido fue un abandono del caso, lo que evidencia una renuncia tacita al ministerio profesional, transcurriendo con creces el lapso legal ahí establecido.
Que en el expediente N° 52.209 llevado con motivo a la demanda de fraude procesal, fue asistido por la parte intimante, sin que se le otorgara poder alguno, la cual fue conocida por los mismos tribunales que la anterior, y admitida en fecha 13-11-2018. Igualmente, se observa que la ultima actuación del co-demandante Cesar Montenegro ocurrió el 25-05-2019 en la celebración de la audiencia de sustanciación, y que en fecha 07-12-2020, el Tribunal ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, a lo que el referido abogado no actúo, ocasionando el abandono de la causa, y la renuncia tacita a su ministerio profesional, concluyendo con la perención de la instancia, la cual fue decretada en fecha 26-04-2024.
Que en el expediente N° 52.178 desarrollado con motivo a rescisión de partición por lesión, le sucedió lo mismo que los dos anteriores expediente, la cual fue admitida el 21-06-2019, en donde la audiencia de mediación se celebró en fecha 25-06-2019 sin participación obligatoria del abogado, así mismo, el referido abogado actúo como apoderado judicial en las audiencias preliminares del 18-07-2019; 30-09-2019 y 04-12-2019, siendo su ultima actuación el 09-03-2020 en el nombramiento de expertos, pues en fecha 11-03-2020 el mencionado experto aceptó el cargo y desde entonces el abogado abandono definitivamente el proceso, demostrándose así que desde esa fecha fue el cese de su ministerio, decretándose la perención de la instancia en fecha 03-04-2024.
Que en el expediente N° 9.386 tramitado por simulación de venta, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal señalado por la parte demandante, se observa que la última actuación de la co-demandante Tania García, quien actuaba como apoderada judicial fue en fecha 02-11-2020 cuando sustituyo el poder que le fuera conferido al co-demandante Montenegro, desde ese momento ambos abogados abandonaron absolutamente la causa, demostrándose el cese de su ministerio, mientras que en fecha 28-01-2025 se dictó sentencia de fondo en la referida causa.
Sobre las dos causas penales señaladas por la parte demandante, señalan que las mismas fueron iniciadas en el año 2019 y culminaron en el año 2023, cuando la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la denuncia debido a que el abogado intimante no presentó las copias certificadas de los instrumentos fundamentales, ocasionando la improcedencia de la acción, razón por la que conforme a todo lo anteriormente expuesto, y al incumplimiento de sus obligaciones profesionales, no puede beneficiarse de su propia falta y ejercer la presente acción de forma excesiva e injustificada, con el fin de causarle perjuicios, es por lo que, solicitan y se declare con lugar la oposición al cobro de honorarios, así como la prescripción de la acción en cada uno de los expedientes señalados, conforme a lo establecido en el citado artículo y que en caso de que dicha defensa no sea declarada con lugar, se acoge al derecho de retasa.

II.- PUNTOS PREVIOS:
1° “DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada asistido por las abogadas INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE y EVA NINOSKA SOSA ORTIZ, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, con fundamentó en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, al considerar que se han cumplido el lapso legalmente establecido, en los siguientes términos:
Que en el expediente N° 60.073 seguida con motivo a cumplimiento de contrato, tal y como lo señala la parte demandante, primero fue conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, quien declino la competencia al circuito judicial de Protección, la cual fue admitida en fecha 16-07-2019, y en fecha 29-09-2021 se ordeno un despacho saneador, además se evidencia que el aquí co-demandante Cesar Montenegro realizó su última actuación el 18-11-2020, conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Ley Adjetiva, interviniendo como abogado asistente, sin contar con poder alguno para actuar en su nombre y representación, demostrándose que desde esa fecha, el referido abogado no realizó ninguna actuación, hasta que 13-10-2025, solicitó una perención de instancia, la cual a su decir, fue destinada a interrumpir la prescripción, en consecuencia, conforme a lo previsto en el referido artículo, dicho lapso debe computarse desde la última actuación profesional valida, por cuanto en dicho caso no hubo sentencia de fondo, ni acto conciliatorio, ni finalización formal del proceso; lo ocurrido fue un abandono del caso, lo que evidencia una renuncia tacita al ministerio profesional.
Que en el expediente N° 52.209 llevado con motivo a la demanda de fraude procesal, fue asistido por la parte intimante, en la que tampoco se le otorgó poder alguno, la cual fue conocida por los mismos tribunales que la anterior, y admitida en fecha 13-11-2018. Igualmente se observa que la última actuación del co-demandante Cesar Montenegro ocurrió el 25-05-2019 en la celebración de la audiencia de sustanciación, y que en fecha 07-12-2020, el Tribunal ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, a lo que el referido abogado no actúo, ocasionando el abandono de la causa, y también una renuncia tacita a su ministerio profesional, concluyendo con la perención de la instancia, la cual fue decretada en fecha 26-04-2024.
Que en el expediente N° 52.178 desarrollado con motivo a rescisión de partición por lesión, le sucedió lo mismo que los dos anteriores expediente, la cual fue admitida el 21-06-2019, en donde la audiencia de mediación se celebró en fecha 25-06-2019 sin participación obligatoria del abogado, así mismo, el referido abogado actúo como apoderado judicial en las audiencias preliminares del 18-07-2019; 30-09-2019 y 04-12-2019, siendo su última actuación el 09-03-2020 en el nombramiento de expertos, pues en fecha 11-03-2020 el mencionado experto aceptó el cargo y desde entonces el abogado abandono definitivamente el proceso, demostrándose así desde esa fecha el cese de su ministerio, decretándose la perención de la instancia en fecha 03-04-2024.
Que en el expediente N° 9.386 tramitado por simulación de venta, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal señalado por la parte demandante, se observa que la última actuación de la co-demandante Tania García, quien actuaba como apoderada judicial fue en fecha 02-11-2020 cuando sustituyo el poder que le fuera conferido al co-demandante Montenegro, desde ese momento ambos abogados abandonaron absolutamente la causa, demostrándose el cese de su ministerio, mientras que en fecha 28-01-2025 se dictó sentencia de fondo en la referida causa.
Sobre las dos causas penales señaladas por la parte demandante, indican que las mismas fueron iniciadas en el año 2019 y culminaron en el año 2023, cuando la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la denuncia debido a que el abogado intimante no presentó las copias certificadas de los instrumentos fundamentales, ocasionando la improcedencia de la acción.

En su defensa los accionantes, afirmaron que en ninguna de las causas ha transcurrido el lapso de prescripción señalado, por cuanto en alguna de las causas se ha dictado sentencia dentro del primer trimestre del año 2024 hasta el 2025, mientras que en otras aun no se han declarado la terminación del juicio por auto expreso.
Dentro de este marco, procede quien juzga a resolver la defensa opuesta por la parte demandada, observando que fundamenta su excepción en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, dicha norma establece:

Artículo 1.982: Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas. 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos...” (Subrayado del Tribunal)

De igual forma, la prescripción se encuentra prevista en el artículo 1952 eiusdem, que establece:

“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

En palabras del autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II, el artículo in comento (1952) “contiene la clasificación de la prescripción en prescripción adquisitiva o usucapión que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos obra por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”. (Página 272, subrayado del Tribunal)
De este modo, la prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, es decir, un medio de adquisición de derechos reales bajo determinadas circunstancias; y, la prescripción extintiva, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado, supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.
Vale señalar que, por disposición de la ley, la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término, así se desprende del contenido de los artículos 1975 y 1976 del Código Civil. De esta forma, se observa claramente que el legislador estableció la institución de la prescripción, que será de veinte años para las acciones reales y de diez para las personales y la prescripción breve dentro de los cuales está la prescripción bianual y quinquenal de la acción para el cobro de los honorarios profesionales.
Siguiendo los estudios realizados por el jurista Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil de Venezuela, al desarrollar el contenido del artículo 1982, el referido autor señala que “…La prescripción de los honorarios se verifica en tres [dos] años por los procesos terminados y en cinco años por los que no lo están, sea cual fuere el motivo, y aunque el abogado siga ocupándose de la defensa ó gestión del asunto…”. (Pág 422, Comentarios al Código Civil Venezolano (Reformado en 1893), Tomo Cuarto, Tercera edición, 1982, subrayado del Tribunal).
En relación con el tema bajo estudio, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 816 del 31-10-2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:

“De la precedente norma se desprende que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…” (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De igual manera, resulta oportuno citar el criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en su sentencia N° 854, de fecha 17 de julio de 2015, expediente N° 15- 0325, caso: Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C. A. (EICV, C.A.), el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil, mediante el fallo N° 395, de fecha 22 de junio de 2016, en donde se indicó:

“…El artículo 1.982 del Código Civil, dice expresamente: (...Omissis…) Como se puede observar la norma transcrita tiene como referente y usuario a los abogados, procuradores. Es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible el pago de las obligaciones de los abogados etc., estableciendo que dichas obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años. De donde deviene que el legislador hizo una exclusión especial y específica respecto a la prescripción de las acciones derivadas de una ejecutoria prevista en el artículo 1.977 eiusdem,…cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados 12/7/2018 historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/210533-RC.000214-3518-2018-18-067.HTML http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/210533-RC.000214-3518-2018-18-067.HTML 18/20…”. (Subrayado del Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta administradora de justicia a verificar si en el caso de autos operó la prescripción alegada, en el entendido que tratándose de un reclamo de honorarios generados por la realización de actuaciones judiciales, en principio le es aplicable el lapso bianual de prescripción que comenzaría a correr a partir de la sentencia que da por terminado el referido juicio, o en su defecto desde que hayan cesado en su ministerio (bien sea por revocatoria del poder realizada de forma expresa desde que conste en el expediente; por renuncia del poder desde que conste en el expediente la notificación al poderdante; etc.), mientras que para los pleitos no terminados, el tiempo de prescripción de dichas acciones será de cinco años. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, corresponde a esta instancia verificar cada una de las actas procesales contenidas en las causas cuyas actuaciones reclaman, con la finalidad de determinar la procedencia o no la de prescripción alegada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, revisadas detenidamente las actas procesales se observa lo siguiente:
a.- Decisión de fecha 03-04-2024, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 52.178: mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de perención de la instancia, quedando extinguido dicho procedimiento. Folios 228 al 234, P, I.
b.- Que el cese del ministerio de la parte intimante en el expediente N° 52.209 llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial: se desprende de Diligencia presentada por el ciudadano Ender Ramírez en fecha 04-04-2024, mediante el cual revoco el poder apud acta otorgado al abogado CESAR MONTENEGRO. Folio 68, P, I.
c.- Decisión de fecha 28-01-2025, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 9386: mediante la cual declaró sin lugar la demanda; así como la prescripción de la acción y la falta de cualidad activa. Folio 249 al 298, P, I. Así mismo, al adminicularse con la prueba de informes solicitada al referido Tribunal mediante oficio N° 682/2025 de fecha 08-12-2025, remitida con oficio N° 032-2026 de fecha 26-01-2026, que riela al folio 119 P.II, se desprende que en fecha 08-07-2025 fue declarada definitivamente firme la referida decisión.
d.- Que la última actuación realizada por la parte intimante en el expediente N° 60.073 seguido por ante Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial: Escrito presentado por el abogado CESAR MONTENEGRO actuando como apoderado sin poder del ciudadano ENDER RAMIREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley Adjetiva, en fecha 13-10-2025, mediante el cual solicitó el decaimiento de la acción y perención de la instancia, consecuentemente, el levantamiento de la medida. Copia simple F. 124 al 125; y original F. 126 al 127, P.I. Así mismo, al adminicularse con la prueba de informes solicitada al referido Tribunal mediante oficio N° 681/2025 de fecha 08-12-2025, remitida con oficio N° J5/1020/2026 de fecha 09-02-2026, que riela al folio 126, P.II, se desprende que dicha causa se encuentra activa, sin impulso de las partes.
Con respecto, a la reclamación de las actuaciones procesales realizadas en las causa penales signadas con los Nos. SP23-S-2019-000058 y SP21-P-2020-005113/ SP21-R-2021-000109, esta administradora de justicia se abstiene de pronunciarse sobre la procedencia de la prescripción alegada, por cuanto serán objeto de análisis en la sentencia definitiva.
Siendo ello así, el lapso de prescripción bianual y quinquenal a que hace referencia el único aparte del ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, comenzó a correr de la siguiente manera: a.- En el expediente N° 52.178 llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03-04-2024. b.- En el expediente 52.209 llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-04-2024; c.- En el expediente N° 9386, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-07-2025; y d.- En el expediente N° 60.073 seguido por ante Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 13-10-2025. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De tal manera que los dos y cinco años que prevé la norma, fenecían así: En el expediente N° 52.178 llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03-04-2026; b.- En el expediente 52.209 llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-04-2026; c.- En el expediente N° 9386, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-07-2027; y d.- En el expediente N° 60.073 seguido por ante Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 13-10-2030. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al hilo de lo anterior, observa esta juzgadora que la demanda de honorarios fue presentada para distribución en fecha 22-10-2025, admitida en fecha 27-10-2025 (F. 104, P.I). Así mismo, se desprende que la intimación de la parte demandada se realizó de forma personal en fecha 29-10-2025 (F. 106, P.I), procediendo posteriormente la parte intimada a reformar la demanda en fecha 05-11-2025 (F. 108-115, P.I); siendo admitida en fecha 07-11-2025 dejando incólume el auto de admisión primitivo a excepción de la cantidad a intimar (F. 130, P.I), tomándose la fecha 29-10-2025 como fecha en la efectivamente se materializó la intimación de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el artículo 1.969 del Código Civil, permite al actor interrumpir la prescripción, de la siguiente manera:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se colige, que para la fecha de admisión de la demanda de honorarios, hasta la fecha en la que efectivamente se materializó la intimación de la parte demandada no había terminado de transcurrir el lapso de prescripción alegado por la parte demandada, sino que por el contrario, la parte actora realizó todas las diligencias necesarias para la práctica de la intimación de la parte demandada, antes de que operara el lapso fatal de prescripción ut supra señalado, que en el presente caso se materializaba en fechas 03-04-2026; 04-04-2026; 08-07-2027; y 13-10-2030, en virtud de lo cual, resulta forzoso para quien juzga declarar la improcedencia de la excepción perentoria alegada. Y ASÍ SE DECLARA.

III.- VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

Dentro de estas perspectivas esta juzgadora deja establecido previamente, que la carga probatoria está en cabeza de cada una de las partes, toda vez que en la presente etapa del referido procedimiento se debe proferir una decisión que es determinante para dar paso a la siguiente, por estar referida al derecho que pudiera tener la parte actora sobre el cobro de honorarios en virtud de las actuaciones profesionales cuya obligación tiene la parte actora de probar. Por su parte, la demandada tiene bajo su responsabilidad traer a esta juzgadora los elementos de convicción necesarios para desvirtuar la relación profesional que sustenta la parte actora o que aún cuando la misma haya existido, cualquier obligación derivada por concepto de honorarios fue honrada de manera cabal y oportuna, sin existir pago alguno pendiente por tal concepto. En consecuencia, se valorará el acervo probatorio vinculado al thema decidendum bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

1) PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

- Copia certificada del expediente signado con el N° 52.178, Pieza I, llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, seguido por motivo de RESCISIÓN DE PARTICIÓN POR LESIÓN, ejercida por el ciudadano ENDER RAMIREZ, contra la ciudadana IRIS CHACÓN, rielan del folio 5 al folio 44 de la pieza I, esta Juzgadora las aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas por la contraparte, de dichas copias se evidencian las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de libelo de demanda presentado para distribución por el ciudadano ENDER RAMIREZ, asistido por el abogado CÉSAR MONTENEGRO, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil en fecha 22-11-2018. (F. 6 al 14, P.I)
2.- Poder apud acta otorgado por el ciudadano ENDER RAMIREZ, al abogado CESAR MONTENEGRO por ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección, en fecha 24-05-2019. (F. 15, P.I).
3.- Diligencia presentada por el ciudadano ENDER RAMIREZ, asistido por el abogado CÉSAR MONTENEGRO, por ante la Coordinación del Circuito Judicial de Protección, en fecha 24-05-2019, mediante la cual dejan constancia de la imposibilidad de revisar el expediente desde la declinatoria de competencia. (F. 16, P.I).
4.- Escrito presentado por el abogado CESAR MONTENEGRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER RAMIREZ, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia ut supra identificado en fecha 04-06-2019, mediante el cual solicitan la acumulación de causas de los expedientes 52.178 y 52.209 por existir causales de conexidad y la consecuente suspensión del proceso. Así mismo, solicito la nulidad del auto que aperturaba la fase de sustanciación y en consecuencia la reposición de la causa a los fines de agotar la fase de mediación. Igualmente, ratificó la imposibilidad de revisar el expediente y promovió pruebas. (F. 17 al 21, P.I).
5.- Escrito de ratificación de promoción de pruebas, presentado por el abogado CESAR MONTENEGRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER RAMIREZ, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia ut supra identificado, en fecha 08-07-2019. (F. 22, P.I).
6.- Asistencia a la Audiencia preliminar en fase de sustanciación llevada a cabo por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia ut supra identificado en fecha 18-07-2019, de la que se desprende que se hizo presente el ciudadano ENDER RAMIREZ, junto a su apoderado judicial abogado CESAR MONTENEGRO, en el que procedieron a delimitar los hechos admitidos y controvertidos, así como agregar y admitir los medios de pruebas aportados por las partes. (F. 23 al 29, P.I).
7.- Asistencia a la continuación de la Audiencia preliminar en fase de sustanciación llevada a cabo por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia ut supra identificado en fecha 30-09-2019, de la que se desprende que se hizo presente el ciudadano ENDER RAMIREZ, junto a su apoderado judicial abogado CESAR MONTENEGRO, en la que terminaron de incorporar los medios de pruebas promovidos por las partes, y cada una ejerció el control y contradicción de las mismas. (F. 30 al 37, P.I).
8.- Asistencia a la continuación de la Audiencia preliminar en fase de sustanciación llevada a cabo por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia ut supra identificado en fecha 04-12-2019, de la que se desprende que se hizo presente el abogado CESAR MONTENEGRO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (ENDER RAMIREZ), procediendo a resolver las oposiciones a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, apelando ambas partes de dicha decisión. (F. 38 al 39, P.I).
9.- Diligencia presentada por el por el abogado CESAR MONTENEGRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER RAMIREZ, en fecha 10-01-2020, mediante la cual solicita se fije oportunidad para la celebración de la audiencia de nombramiento de experto. (F. 40, P.I).
10.- Asistencia al Acto de Nombramiento de expertos llevada a cabo por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia ut supra identificado en fecha 09-03-2020, de la que se desprende que estuvo presente el abogado CESAR MONTENEGRO en su carácter de apoderado del ciudadano ENDER RAMIREZ, en el acto de nombramiento del experto para la práctica del avalúo de los bienes que conforman la rescisión de partición por lesión. (F. 41 al 42, P.I)

- Copia certificada del expediente signado con el N° 52.209, Pieza I, llevado por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, seguida por motivo de FRAUDE PROCESAL, incoada por el ciudadano ENDER RAMIREZ, contra la ciudadana IRIS CHACÓN y ROSALIA SULBARAN, rielan del folio 45 al folio 71 de la pieza I, esta Juzgadora las aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas por la contraparte, de dichas copias se evidencian las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de libelo de demanda presentado para distribución por el ciudadano ENDER RAMIREZ, asistido por el abogado CÉSAR MONTENEGRO, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 01-11-2018. (F. 46 al 61, P.I)
2.- Asistencia a la audiencia de sustanciación llevada a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 25-05-2019, de la que se desprende que se hizo presente el ciudadano ENDER RAMIREZ, asistido por el abogado CESAR MONTENEGRO, en la que cada una de las partes expusieron sus alegatos y defensas, y se opusieron a las pruebas de las contrapartes. (F. 62 al 65, P.I)
3.- Escrito presentado por el abogado CESAR MONTENEGRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER RAMIREZ, por ante el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección en fecha 05-06-2019, mediante el cual solicitan la acumulación de causas de los expedientes 52.178 y 52.209 por existir causales de conexidad y la consecuente suspensión del proceso. (F. 66, P.I)

También se desprende del legajo de copias bajo análisis, las siguientes actuaciones:
a) Diligencia presentada por el abogado CÉSAR MONTENEGRO en su carácter de apoderado del aquí intimado, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección en fecha 08-10-2020, mediante la cual solicita la continuación del proceso y ratifica la solicitud de medidas cautelares. (F. 67, P.I)
b) Diligencia presentada por el ciudadano ENDER RAMIREZ, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección en fecha 04-04-2024, mediante la cual revocó el poder apud acta otorgado al abogado CESAR MONTENEGRO. (F. 68, P.I)

- Copia certificada del expediente signado con el N° 9386, Pieza II, llevado por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, seguida por motivo de SIMULACIÓN DE VENTA, incoada por el ciudadano JESUS RAMIREZ, contra la ciudadana IRIS CHACÓN y ENDER RAMIREZ, rielan del folio 72 al folio 102 de la pieza I, esta Juzgadora las aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas por la contraparte, de dichas copias se evidencian las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano ENDER RAMIREZ asistido por la abogada TANIA GARCIA por ante el referido Tribunal, en fecha 01-07-2019. (F. 73 al 77, P.I)
2.- Poder apud acta otorgado por el ciudadano ENDER RAMIREZ, a los abogados TANIA GARCIA y CESAR MONTENEGRO por ante el referido Tribunal, en fecha 30-07-2019. (F. 78 P.I)
3.- Escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano ENDER RAMIREZ, junto a su co-apoderada judicial TANIA GARCIA en fecha 01-08-2019. (F. 79 P.I)
4.- Asistencia al Acto de exhibición de documento llevado a cabo por ante el referido Tribunal, en fecha 09-12-2019, de la que se desprende que se hizo presente en dicho acto el ciudadano ENDER RAMIREZ, junto a su co-apoderada judicial TANIA GARCIA. (F. 80, P,I)
5.- Escrito de informes presentado por el ciudadano ENDER RAMIREZ, junto a su co-apoderada judicial TANIA GARCIA en fecha 05-03-2020. (F. 82 al 83, P.I)
6.- Diligencia presentada por la abogada TANIA GARCIA en su carácter de co-apoderada del ciudadano ENDER RAMIREZ, en fecha 20-10-2020, mediante el cual informaron los medios telemáticos para la reanudación de la causa conforme a la resolución N° 05 del 05-10-2020. (F. 84, P.I)
7.- Diligencia presentada por la abogada TANIA GARCIA en su carácter de co-apoderada del ciudadano ENDER RAMIREZ, en fecha 02-11-2020, mediante cual sustituye el poder que le fuera conferido al abogado CESAR MONTENEGRO. (F. 85, P.I)
8.- Escrito de contestación de la denuncia del fraude incidental, presentado por el ciudadano ENDER RAMIREZ, junto a su co-apoderada judicial TANIA GARCIA en fecha 25-07-2019. (F. 86 al 92, P.I)
9.- Escrito de promoción de pruebas en la incidencia de fraude incidental presentado por la abogada TANIA GARCIA en su carácter de co-apoderada del ciudadano ENDER RAMIREZ en fecha 07-08-2019. (F. 93 al 96, P.I)
10.- Escrito de apelación en la incidencia de fraude incidental presentado por la abogada TANIA GARCIA en su carácter de co-apoderada del ciudadano ENDER RAMIREZ en fecha 20-09-2019. (F. 97 al 99, P.I)

- Copias fotostáticas simples y originales insertas del folio 116 al 128; y de ellas se desprende actuaciones que cursan en el expediente N° 60.073 llevado en principio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con el N° 36.090 y luego con el N° 60.073 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, seguido con motivo a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana IRIS CHACÓN contra el ciudadano ENDER RAMIREZ, esta Juzgadora las aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas por la contraparte, de dichas documentales se evidencian las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano ENDER RAMIREZ, asistido por la abogada TANIA GARCÍA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil ut supra identificado, en fecha 26-02-2020, mediante el cual oponen la litispendencia y solicitan la suspensión de la causa. (F. 117 al 123)
2.- Escrito presentado por el abogado CESAR MONTENEGRO actuando como apoderado sin poder del ciudadano ENDER RAMIREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley Adjetiva, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección en fecha 13-10-2025 conforme se desprende de sello húmedo de acuse de recibo de esa fecha, mediante el cual solicitó el decaimiento de la acción y perención de la instancia, consecuentemente, el levantamiento de la medida preventiva de embargo de bienes muebles. (Copia simple F. 124 al 125; y original F. 126 al 127)

También se desprende del legajo de copias bajo análisis, las siguientes actuaciones:
a) Diligencia presentada por la abogada TANIA GARCIA actuando por sus propios derechos e intereses como parte actora del cuaderno separado de intimación de honorarios, en fecha 13-10-2025, mediante cual solicita dejar sin efecto la comisión de citación del ahí demandado ciudadano ENDER RAMIREZ, pidiendo que en su lugar se realice a través del alguacil del tribunal en la persona de sus apoderadas. (F. 128)

- Original que riela inserto al folio 129, P.I; y copia certificada al folio 35, P.II, este Tribunal por cuanto no fue impugnada por la contraparte la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende oficio S/N remitido por el abogado CESAR MONTENEGRO en fecha 14-10-2025, al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira ciudadano Carlos Morales, conforme se desprende de acuse de recibo con sello húmedo del servicio de Alguacilazgo (oficina de recepción y distribución de documentos) de fecha 15-10-2025, en donde le solicita copias certificadas de las actuaciones por el realizadas en nombre del ciudadano ENDER RAMIREZ en el caso penal signado con el N° SP21-P-2020-5113, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual fue remitido al archivo regional mediante oficio No. 698 de fecha 21-07-2024 (en razón de la muerte del Juez que llevaba esa causa) y según información del sistema IURIS-2000 el mismo se encuentra en resguardo bajo el legajo N° 681.

- Copias fotostáticas certificadas insertas del folio 7 al 35 pieza II; y de ellas se desprende actuaciones que cursan en el expediente N° SP23-P-2019-00058 y SP21-P-2020-005113/ SP21-R-2021-000109 llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, seguido con motivo a la DENUNCIA de PREVARICACIÓN Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA; DEFRAUDACIÓN Y AGAVILLAMIENTO interpuesta por el ciudadano ENDER RAMIREZ contra las ciudadanas ROSALIS SULBARAN y IRIS CHACÓN en su orden, posteriormente en razón del recurso de apelación y reposición de la causa conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, esta Juzgadora las aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas por la contraparte, de dichas documentales se evidencian las siguientes actuaciones:
1.- Asistencia a la audiencia de imputación llevada a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control ut supra identificado en fecha 01-07-2019, de la que se desprende que se hizo presente el ciudadano ENDER RAMIREZ, asistido por el abogado CESAR MONTENEGRO, en la que cada una de las partes expusieron sus alegatos, procediendo posteriormente a dictar el siguiente dispositivo: imputaron formalmente a la ciudadana Rosalis por presunta comisión del delito de prevaricación; se acordó el trámite de la causa por el procedimiento especial de delitos menos graves; se decreto medida cautelar Sustitutiva de privación de libertad; y se acordó remitir la causa a la fiscalía tercera del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación. (F. 9, P.II)
- Escrito presentado por el ciudadano ENDER RAMIREZ, asistido por el abogado CESAR MONTENEGRO, por ante Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal ut supra identificado en fecha 22-08-2019, mediante el cual solicita desestimar el sobreseimiento de la causa. (F. 11 al 13, P.II)
- Escrito presentado por el ciudadano ENDER RAMIREZ, asistido por el abogado CESAR MONTENEGRO, ante Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal ut supra identificado en fecha 28-08-2019, mediante el cual consigno instrumento poder que le fuera conferido, autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de estado Táchira, bajo el N° 23, Tomo 13, Folios 125 al 129, en fecha 14-08-2019. (F. 14, anexos F. 15 al 17, P.II)
- Escrito presentado por el ciudadano ENDER RAMIREZ, asistido por el abogado CESAR MONTENEGRO, por ante Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal ut supra identificado en fecha 30-08-2019, mediante el cual interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 26-08-2019 que declaró el sobreseimiento en la causa. (F. 18 al 23, P.II)
- Auto dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha 21-11-2019, mediante el cual en razón de que en fecha 01-11-2019 se admitió parcialmente el anterior recurso de apelación, se acordó la notificación de las partes.(F. 24, boleta F. 25, P.II)
- Escrito presentado por el abogado CESAR MONTENEGRO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ENDER RAMIREZ, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha 08-11-2021, mediante el cual interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control en fecha 27-09-2021 que declaró el sobreseimiento en la causa. (F. 26 al 31, P.II)
- Escrito presentado por el abogado CESAR MONTENEGRO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ENDER RAMIREZ, ante Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control en fecha 08-11-2021, mediante el cual se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 27-09-2021. (F. 32, P.II)
- Auto de entrada dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control en fecha 17-11-2021, en el que deja constancia que fue recibido escrito presentado en fecha 08-11-2021, mediante el cual interponen recurso de apelación contra las decisiones dictadas en fechas 27-09-2021 en la causa SP21-P-2020-00513/SP21-R-2021-000109 seguida en contra de las ciudadanas Rosales Sulbaran por la comisión del delito de prevaricación y Iris Chacón por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida calificada; defraudación y agavillamiento, acordando librar boleta de emplazamiento a las partes a los fines de que contesten el referido recurso y promuevan pruebas, y acordando la remisión de las actuaciones a la corte de apelaciones. (F. 33, P.II)
- Oficio N° 3C-J23-2022 remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control en fecha 31-01-2022 a la Corte de Apelaciones, mediante el cual anexan los recursos de apelación signado bajo el N° SP21-R-2021-000109, concerniente a la causa N° SP21-P-2020-005113, (la apelación de las decisiones dictadas en fechas 27-09-2021), con acuse de recibido por la Oficina de Alguacilazgo – unidad de actos de comunicación en fecha 01-02-2022. (F. 34, P.II)
- Merito y valor probatorio de las copias certificadas de las actuaciones procesales realizadas en expediente N° 60.073 consignadas por la parte demandada.
- Principio de Notoriedad judicial del juicio llevado por este Tribunal bajo la nomenclatura 21.045 seguido con motivo de rescisión de partición por lesión interpuesto por Ender Ramírez en contra de Iris Chacón, esta juzgadora desecha dicho medio de prueba en razón de que versa sobre hechos no controvertidos en el presente asunto y nada aporta a la solución de la controversia.

B.- INFORMES: este Tribunal procede a valorar los informes promovidos conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se detallan, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:
- Al folio 118, riela informe emitido con oficio N° 0860-41 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26-01-2026, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 683/2025 de fecha 08-12-2025, en el que señala que ante ese Tribunal cursa expediente N° 37.036, en el que el ciudadano ENDER RAMIREZ demanda a las ciudadanas IRIS CHACÓN y ROSALIS SULBARAN por FRAUDE PROCESAL que versa sobre las actuaciones correspondientes a los expedientes 43.582 llevado por rendición de cuentas y 43.594 seguido por liquidación y partición de la comunidad conyugal, por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en los que la ciudadana Iris Chacón demando al ciudadano Ender Ramírez. Con respecto a esta prueba de informes esta juzgadora desecha dicho medio de prueba en razón de que versa sobre hechos no controvertidos en el presente asunto y nada aporta a la solución de la controversia.
- Al folio 119, riela informe emitido con oficio N° 032-2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26-01-2026, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 682/2025 de fecha 08-12-2025, en el que indican que en fecha 08-07-2025 fue declarada definitivamente firme la sentencia, dictada en fecha 28-01-2025 en el expediente N° 9.368 llevado con motivo a simulación de venta incoada por Jesús Ramírez contra Iris Chacón y Ender Ramírez.
- Al folio 125, riela informe emitido con oficio N° J4/630/2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 03-02-2026, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 680/2025 de fecha 08-12-2025, en el que informan que en la Causa N° 52.209 seguida con motivo de fraude procesal interpuesta por el ciudadano Ender Ramírez en contra de las ciudadanas Iris Chacón y Rosalis Sulbaran, en fecha 26-04-2024 se dicto decisión en la que se declaró la perención de la causa, a cuyos efectos remiten copia fotostática certificada de dicho fallo (F. 120 al 124).
- Al folio 125, riela informe emitido con oficio N° J5/1020/2026 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 09-02-2026, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 681/2025 de fecha 08-12-2025, indicando lo siguiente: que en fecha 03-04-2024 el referido Tribunal dictó sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva en la cual se decretó la perención de la instancia; y que el expediente N° 60.073 se encuentra activo, ya que se admitió en fecha 29-09-2021 al ser declinado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, el cual actualmente se encuentra sin impulso de las partes.

2) PARTE DEMANDADA:

A.- DOCUMENTALES:

- Copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente N° 60.073 llevado en principio el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, ut supa identificado con el N° 36.090 y luego con el N° 60.073 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección, seguido con motivo a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana IRIS CHACÓN contra el ciudadano ENDER RAMIREZ, rielan del folio 141 al 159 pieza I, esta Juzgadora las aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas por la contraparte, de dichas documentales se evidencian las siguientes actuaciones:
1.- Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, ut supra identificado en fecha 16-07-2019, mediante el cual se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dieran contestación a la demanda. (F. 142, P.I)
2.- Diligencia presentada por el abogado CÉSAR MONTENEGRO actuando como apoderado sin poder del ciudadano ENDER RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18-11-2020, mediante la cual solicita la reanudación de la causa y la notificación de las partes. De igual forma, señaló los medios telemáticos de cada parte a los fines de las notificaciones. (F. 143, P.I)
3.- Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil ut supra identificado en fecha 30-11-2020, mediante el cual acordó la reanudación de la causa y la notificación de las partes. (F. 144, notificaciones F. 145 al 148)
4.- Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil ut supra identificado en fecha 22-07-2021, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer dicha causa, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Protección. Así mismo, acordó la notificación de las partes y la remisión del expediente al referido Tribunal. (F. 149 al 150, notificaciones F. 151 al 155, P,I en la que el Alguacil del Tribunal informo que en fecha 03-09-2021 notifico al referido al abogado Cesar Montenegro)
5.- Auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección ut supra identificado en fecha 29-09-2021, mediante el cual le dio entrada y admitió la referida demanda, en consecuencia, dicto despacho saneador ordenando a la parte demandante corregir el libelo de demanda conforme a lo dispuesto en el articulo 465 de la LOPNNA, concediéndole para ello un lapso de 5 días hábiles siguientes. (F. 156, P.I)
6.- Escrito presentado por el abogado CESAR MONTENEGRO actuando como apoderado sin poder del ciudadano ENDER RAMIREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley Adjetiva, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección ut supra identificado en fecha 13-10-2025 (F. 157 al 158, P.I), actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
7.- Auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección ut supra identificado en fecha 23-10-2025, mediante el cual se abocaron al conocimiento de la causa y acordando la continuación. (F. 159, P.I)

- Copia certificada del expediente signado con el N° 52.209, Pieza I y III, llevado por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, seguida por motivo de FRAUDE PROCESAL, incoada por el ciudadano ENDER RAMIREZ, contra la ciudadana IRIS CHACÓN DELGADO y ROSALIA SULBARAN, rielan del folio 160 al folio 189 de la pieza I, esta Juzgadora las aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas por la contraparte, de dichas copias se evidencian las siguientes actuaciones:
1.- Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, ut supra identificado en fecha 13-11-2018, mediante el cual se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dieran contestación a la demanda. (F. 161 al 162, P.I)
2.- Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil ut supra identificado en fecha 19-12-2018, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer dicha causa, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Protección. Así mismo, acordó la notificación de las partes y la remisión del expediente al referido Tribunal. (F. 163 al 164 P.I)
3.- Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección en fecha 05-02-2019, mediante el cual le dio entrada y admitió la referida demanda, acordó su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la notificación de la parte demandada a los fines de que dieran contestación a la demanda. (F. 165 al 166, P.I)
4.- Asistencia a la audiencia de sustanciación llevada a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección en fecha 25-05-2019 (F. 167 al 170, P.I), actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
5.- Auto dictado por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección en fecha 07-12-2020, mediante el cual se abocaron al conocimiento de la causa y acordaron la notificación del mismo a las partes. (F. 171 al 176, P.I)
6.- Escrito de solicitud de reanudación de la causa presentado por la abogada EVA SOSA actuando como apoderada de ENDER RAMIREZ, ante la Unidad de recepción de documentos del Circuito Judicial de Protección en fecha 01-02-2024. (F. 177, P.I)
7.- Auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección ut supra identificado en fecha 06-02-2024, mediante el cual se abocaron al conocimiento de la causa y acordando la notificación del mismo a los fines de su continuación. (F. 178, notificaciones F. 179 al 183)
8.- Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección ut supra identificado en fecha 26-04-2024, por la que se declaró la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora ciudadano Ender Ramírez. (F.184 al 189, P.I y F. 94 al 98)

- Copia certificada del expediente signado con el N° 52.178, Pieza I y II, llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, seguida por motivo de RESCISIÓN DE PARTICIÓN POR LESIÓN, ejercida por el ciudadano ENDER RAMIREZ, contra la ciudadana IRIS CHACÓN, rielan del folio 190 al folio 234 de la pieza I, esta Juzgadora las aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas por la contraparte, de dichas copias se evidencian las siguientes actuaciones:
1.- Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil ut supra identificado en fecha 14-01-2019, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer dicha causa, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Protección. Así mismo, acordó la remisión del expediente al referido Tribunal. (F. 191 al 193, P.I)
2.- Auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección ut supra identificado en fecha 21-06-2019, mediante el cual se acordó la reposición de la causa al estado de admitir siguiendo el procedimiento mediación, dejando incólume las notificaciones y fijando oportunidad para la audiencia de mediación. (F. 196 al 197, P.I)
3.- Asistencia a la audiencia de preliminar en fase de mediación llevada a cabo por ante Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección ut supra identificado en fecha 25-06-2019, de la que se desprende que se hizo presente el ciudadano ENDER RAMIREZ, junto a su apoderado judicial abogado CESAR MONTENEGRO, en la que en virtud de que no se llego a un acuerdo entre las partes, se declaró concluida esa fase, procediendo a fijar oportunidad para la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, abriendo el lapso de contestación y promoción de pruebas. (F. 198, P.I)
4.- Asistencia a la Audiencia preliminar en fase de sustanciación llevada a cabo por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección en fecha 18-07-2019 (F. 199 al 205, P.I), actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
5.- Asistencia a la continuación de la Audiencia preliminar en fase de sustanciación llevada a cabo por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección en fecha 30-09-2019 (F. 206 al 213, P.I), actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
6.- Asistencia a la continuación de la Audiencia preliminar en fase de sustanciación llevada a cabo por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección en fecha 04-12-2019 (F. 214 al 215, P.I), actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
7.- Diligencia presentada por el por el abogado CESAR MONTENEGRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER RAMIREZ, en fecha 10-01-2020 (F. 216, P.I), actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
8.- Auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección ut supra identificado en fecha 13-01-2020, mediante el cual se acordó escuchar la apelación interpuesta por las partes (entre esas la realizada por el abogado Cesar Montenegro en su carácter de apoderado de Ender Ramírez en la audiencia de fecha 04-12-2019) de forma diferida. (F. 217, P.I)
9.- Auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección ut supra identificado en fecha 11-02-2020, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Cárdenas a los fines de que designe un experto para la experticia promovida. (F. 219, P.I)
10.- Asistencia al Acto de Nombramiento de expertos llevada a cabo por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección en fecha 09-03-2020 (F. 220 al 221, P.I), actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
11.- Del folio 222 al 224, rielan actuaciones relativas a la notificación (en fecha 10-03-2020) y aceptación (en fecha 11-03-2020) del Ingeniero Jorge Ardila como partidor en la presente causa.
12.- Poder apud acta otorgado por el ciudadano ENDER RAMIREZ, a la abogada EVA SOSA por ante Unidad de Recepción de documentos del Circuito Judicial de Protección en fecha 03-11-2023. (F. 225, P.I)
13.- Decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección en fecha 03-04-2024, por la que se declaró la perención de la instancia por haber operado de pleno derecho por falta de impulso procesal de la parte actora ciudadano Ender Ramírez y extinguido el procedimiento. (F. 228 al 234, P.I y F. 62 al 71, P.II)

- Copia certificada del expediente signado con el N° 9386, llevado por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, seguida por motivo de SIMULACIÓN DE VENTA, incoada por el ciudadano JESUS RAMIREZ, contra la ciudadana IRIS CHACÓN y ENDER RAMIREZ, rielan del folio 240 al folio 300 de la pieza I, esta Juzgadora las aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas por la contraparte, de dichas copias se evidencian las siguientes actuaciones:
1.- Auto dictado por el referido Tribunal en fecha 12-11-2018, mediante el cual se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dieran contestación a la demanda. (F. 240 al 241, P.I)
2.- Escrito de informes presentado por el ciudadano ENDER RAMIREZ, junto a su co-apoderada judicial TANIA GARCIA en fecha 05-03-2020 (F. 242 al 243, P.I), actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
3.- Diligencia presentada por la abogada TANIA GARCIA en su carácter de co-apoderada del ciudadano ENDER RAMIREZ, en fecha 20-10-2020 (F. 244, P.I), actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
4.- Diligencia presentada por la abogada TANIA GARCIA en su carácter de co-apoderada del ciudadano ENDER RAMIREZ, en fecha 02-11-2020 (F. 245, P.I), actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
5.- Auto dictado por el referido Tribunal en fecha 08-06-2021, mediante el cual se abocaron al conocimiento de la causa y acordando la notificación del mismo a los fines de su continuación. (F. 246, notificaciones F. 247 al 248, P.I)
6.- Decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 28-01-2025, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda; la prescripción de la acción de los documentos objetos de pretensión manteniendo los mismos su plena validez juridica, así mismo, la falta de cualidad activa, condenando en costas a la parte demandante. (F. 249 al 298, P.I)

- Copia certificada del expediente signado con el N° 21.045, llevado por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, seguida por motivo de RESCISIÓN DE PARTICIÓN, incoada por el ciudadano ENDER RAMIREZ, contra la ciudadana IRIS CHACÓN, rielan del folio 44 al folio 72 de la pieza II, esta Juzgadora las aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas por la contraparte, de dichas copias se evidencian las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de libelo de demanda presentado para distribución por el ciudadano ENDER RAMIREZ, asistido por las abogadas INDIRA RUIZ y EVA SOSA, ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-09-2024. (F. 44 al 61, P.II)
2.- Auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, ut supra identificado en fecha 26-09-2024, mediante el cual se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dieran contestación a la demanda. (F. 72, P.II)
Sin embargo, dichas actuaciones no forman parte del asunto debatido, ya que se refiere a otra causa, cuyas actuaciones no fueron realizadas ni reclamadas por los abogados demandantes, en tal virtud se desechan como medios de pruebas.

- Copia certificada del expediente signado con el N° 37.036, llevado por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, seguida por motivo de FRAUDE PROCESAL, incoada por el ciudadano ENDER RAMIREZ, contra las ciudadanas IRIS CHACÓN y ROSALIS SULBARAN, rielan del folio 73 al folio 99 de la pieza II, esta Juzgadora las aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas por la contraparte, de dichas copias se evidencian las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de libelo de demanda presentado para distribución por el ciudadano ENDER RAMIREZ, asistido por las abogadas INDIRA RUIZ y EVA SOSA, ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07-11-2024. (F. 73 al 90,P.I)
Sin embargo, dichas actuaciones no forman parte del asunto debatido, ya que se refiere a otra causa, cuyas actuaciones no fueron realizadas ni reclamadas por los abogados demandantes, en tal virtud se desechan como medios de pruebas.

B.- TESTIMONIALES: Fue evacuada las testimoniales del ciudadano Jackson Andrés Buenaño Zambrano, quien bajo fe de juramento indicó ser titular de la cédula de identidad No. V.- 16.610.865, que riela inserta del folio 108 al 109 de la pieza II.
Así las cosas, se observa la declaración testimonial rendida por el referido ciudadano con domicilio en Palmira, Municipio Guásimos, en fecha 16-12-2025 que riela inserta del folio 108 al 109 de la pieza II; fue objeto de control por la parte intimante donde alegaron que el mismo era inhábil para declarar conforme a lo establecido en los artículos 1387 del Código Civil, en concordancia, con los artículos 467 y 479 de la Ley Adjetiva, en consecuencia, esta juzgadora la desecha en razón de que el referido testigo es un testigo referencial pues no evidencia en su testimonio que tenía conocimiento presencial, directo, cierto de los hechos narrados por la parte demandada por lo que se desecha.
Ahora bien, con respecto a la testimonial de la ciudadana Jennifer Yusmary Barreto Duran, Angy Paola Pérez Zambrano, Leivy Mariela Useche Guerrero, no pueden ser valoradas ya que no consta su evacuación en las actas procesales.

IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

De acuerdo a lo alegado y probado en autos, esta operadora de justicia pasa a determinar si conforme a la ley, la parte actora, tiene derecho a percibir honorarios profesionales judiciales y a tales efectos se observa:

Según el doctrinario Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, (Honorarios, Procedimiento Judicial-Extrajudicial, Retasa- Costas Procesales, Pág. 20), “… Los Honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una persona natural o jurídica….”.

Los honorarios, tal y como lo señala el doctrinario Humberto Bello Tabares:

“Constituyen la remuneración estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica”.

En tal sentido, el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales, tiene una previsión en la vigente Ley de Abogados, en cuyo Artículo 22, se establece:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley:
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda….”

Así pues, no queda duda que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales, de lo cual emerge la premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho de que alguien lo contrató para tales fines.

Bajo el fundamento lógico y en consonancia con el contenido de la citada norma, la premisa es que el cliente está obligado al pago de los referidos honorarios, en virtud del despliegue de su actividad y/o conocimientos por haber sido solicitado la prestación de los mismos y por ende requiere de una remuneración que debe ser justa y acorde con las particularidades que resultan propias del caso, de la naturaleza y efectos del trabajo cumplido, teniendo como guía, además, las pautas y previsiones incluidas en el Reglamento de la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y que según el primero, en su artículo 19 consagra:

“…La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados...”

Por su parte, en el artículo 40 del segundo instrumento citado, prevé las circunstancias que deben ser consideradas por los profesionales del derecho para determinar el monto de los honorarios a cobrar, pues si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, no es menos cierto que su labor debe estar enmarcada en su rol de auxiliar de la justicia, coadyuvando en su administración y realización sin hacer de ella un medio de comercio con fines estrictamente lucrativos y hasta especulativos al extremo que deberá cuidar que la estimación no peque de excesiva ni de ínfima o irrisoria, pues ambos supuestos son considerados como contrarios a la dignidad profesional, constituyendo falta de ética que deja traslucir la falta de honradez.

Así, el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, emergiendo de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.

Sobre el procedimiento y el quantum máximo que se puede reclamar por concepto de honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de agosto de 2008, dejó establecido:

“…Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”

De igual forma, es necesario destacar que el proceso de intimación de honorarios profesionales, tal y como está pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y lo deja sentado de manera clara la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000235 de fecha 01/06/2011, donde al final de las consideraciones que sirven para ilustrarlo, advierte de manera puntual que:

“….Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.…. y 2°……”

En atención a los criterios supra trascritos y ante la ausencia de elementos probatorios que desvirtúen la pretensión de los accionantes, toda vez que la parte demandada no logró demostrar pago alguno de los mismos, quien aquí decide en cumplimiento al deber que tiene de que la sentencia sea suficiente y pueda ser ejecutable en el caso en que no hubiera sido solicitada la retasa o que la misma, aún cuando haya sido solicitada como en el caso de marras, por razones imputables a la parte demandada no se lleve a efecto, estima que los abogados TANIA DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ y CESAR ALEXANDER MONTENEGRO, tienen derecho al cobro de sus honorarios profesionales, Por las actuaciones judiciales detalladas a continuación:

A.- Expediente signado con el N° 52.178:
1.- Representación contenida en el Escrito de libelo de demanda presentado para distribución por el ciudadano ENDER RAMIREZ, asistido por el abogado CÉSAR MONTENEGRO, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil en fecha 22-11-2018. (F. 6 al 14, P.I)
2.- Redacción y otorgamiento de Poder apud acta otorgado por el ciudadano ENDER RAMIREZ, al abogado CESAR MONTENEGRO por ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección, en fecha 24-05-2019. (F. 15, P.I).
3.- Diligencia presentada por el ciudadano ENDER RAMIREZ, asistido por el abogado CÉSAR MONTENEGRO, por ante la Coordinación del Circuito Judicial de Protección, en fecha 24-05-2019, mediante la cual dejan constancia de la imposibilidad de revisar el expediente desde la declinatoria de competencia. (F. 16, P.I).
4.- Escrito presentado por el abogado CESAR MONTENEGRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER RAMIREZ, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia ut supra identificado en fecha 04-06-2019, mediante el cual solicitan la acumulación de causas. (F. 17 al 21, P.I).
5.- Escrito de ratificación de promoción de pruebas, presentado por el abogado CESAR MONTENEGRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER RAMIREZ, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia ut supra identificado, en fecha 08-07-2019. (F. 22, P.I).
6.- Asistencia a la Audiencia preliminar en fase de sustanciación llevada a cabo por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia ut supra identificado en fecha 18-07-2019, de la que se desprende que se hizo presente el ciudadano ENDER RAMIREZ, junto a su apoderado judicial abogado CESAR MONTENEGRO. (F. 23 al 29, P.I).
7.- Asistencia a la continuación de la Audiencia preliminar en fase de sustanciación llevada a cabo por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia ut supra identificado en fecha 30-09-2019, de la que se desprende que se hizo presente el ciudadano ENDER RAMIREZ, junto a su apoderado judicial abogado CESAR MONTENEGRO. (F. 30 al 37, P.I).
8.- Asistencia a la continuación de la Audiencia preliminar en fase de sustanciación llevada a cabo por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia ut supra identificado en fecha 04-12-2019, de la que se desprende que se hizo presente el abogado CESAR MONTENEGRO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (ENDER RAMIREZ). (F. 38 al 39, P.I).
9.- Diligencia presentada por el por el abogado CESAR MONTENEGRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER RAMIREZ, en fecha 10-01-2020, mediante la cual solicita se fije oportunidad para la celebración de la audiencia de nombramiento de experto. (F. 40, P.I).
10.- Acto de Nombramiento de expertos llevada a cabo por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia ut supra identificado en fecha 09-03-2020, de la que se desprende que estuvo presente el abogado CESAR MONTENEGRO en su carácter de apoderado del ciudadano ENDER RAMIREZ. (F. 41 al 42, P.I)

B.- Expediente signado con el N° 52.209:
1.- Estudio, análisis de caso, redacción y asistencia a la parte demandante contenida en Escrito de libelo de demanda presentado para distribución por el ciudadano ENDER RAMIREZ, asistido por el abogado CÉSAR MONTENEGRO, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 01-11-2018. (F. 46 al 61, P.I)
2.- Asistencia a la audiencia de sustanciación llevada a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 25-05-2019, de la que se desprende que se hizo presente el ciudadano ENDER RAMIREZ, asistido por el abogado CESAR MONTENEGRO. (F. 62 al 65, P.I)
3.- Escrito presentado por el abogado CESAR MONTENEGRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER RAMIREZ, por ante el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección en fecha 05-06-2019, mediante el cual solicitan la acumulación de causas de los expedientes 52.178 y 52.209. (F. 66, P.I)

C.- - Expediente signado con el N° 36.090 y luego con el N° 60.073:
1.- Escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano ENDER RAMIREZ, asistido por la abogada TANIA GARCÍA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil ut supra identificado, en fecha 26-02-2020. (F. 117 al 123)
2.- Escrito presentado por el abogado CESAR MONTENEGRO actuando como apoderado sin poder del ciudadano ENDER RAMIREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley Adjetiva, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección en fecha 13-10-2025, mediante el cual solicitó el decaimiento de la acción y perención de la instancia, consecuentemente, el levantamiento de la medida. (Copia simple F. 124 al 125; y original F. 126 al 127)

D.- Expediente signado con el N° 9386:
1.- Escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano ENDER RAMIREZ asistido por la abogada TANIA GARCIA por ante el referido Tribunal, en fecha 01-07-2019. (F. 73 al 77, P.I)
2.- Poder apud acta otorgado por el ciudadano ENDER RAMIREZ, a los abogados TANIA GARCIA y CESAR MONTENEGRO por ante el referido Tribunal, en fecha 30-07-2019. (F. 78 P.I)
3.- Escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano ENDER RAMIREZ, junto a su co-apoderada judicial TANIA GARCIA en fecha 01-08-2019. (F. 79 P.I)
4.- Asistencia al Acto de exhibición de documento llevado a cabo por ante el referido Tribunal, en fecha 09-12-2019, de la que se desprende que se hizo presente en dicho acto el ciudadano ENDER RAMIREZ, junto a su co-apoderada judicial TANIA GARCIA. (F. 80, P,I)
5.- Escrito de informes presentado por el ciudadano ENDER RAMIREZ, junto a su co-apoderada judicial TANIA GARCIA en fecha 05-03-2020. (F. 82 al 83, P.I)
6.- Diligencia presentada por la abogada TANIA GARCIA en su carácter de co-apoderada del ciudadano ENDER RAMIREZ, en fecha 20-10-2020, mediante el cual informaron los medios telemáticos para la reanudación de la causa conforme a la resolución N° 05 del 05-10-2020. (F. 84, P.I)
7.- Diligencia presentada por la abogada TANIA GARCIA en su carácter de co-apoderada del ciudadano ENDER RAMIREZ, en fecha 02-11-2020, mediante cual sustituye el poder que le fuera conferido al abogado CESAR MONTENEGRO. (F. 85, P.I)
8.- Escrito de contestación de la denuncia del fraude incidental, presentado por el ciudadano ENDER RAMIREZ, junto a su co-apoderada judicial TANIA GARCIA en fecha 25-07-2019. (F. 86 al 92, P.I)
9.- Escrito de promoción de pruebas en la incidencia de fraude incidental presentado por la abogada TANIA GARCIA en su carácter de co-apoderada del ciudadano ENDER RAMIREZ en fecha 07-08-2019. (F. 93 al 96, P.I)
10.- Escrito de alegatos y apelación en la incidencia de fraude incidental presentado por la abogada TANIA GARCIA en su carácter de co-apoderada del ciudadano ENDER RAMIREZ en fecha 20-09-2019. (F. 97 al 99, P.I)

En lo referente a la reclamación de las actuaciones judiciales realizadas en las causas penales que cursan en el expediente N° SP23-P-2019-00058 y SP21-P-2020-005113/ SP21-R-2021-000109, se observa lo siguiente:
Que la parte demandada en su contestación alegó la prescripción de la acción para reclamar las referidas actuaciones judiciales por cuanto a su decir, habían iniciado en el año 2019, y culminado en el año 2023 cuando la Corte de apelaciones declaró sin lugar la denuncia debido a que el abogado intimante no presento las copias certificadas de los instrumentos fundamentales, lo que ocasiono la improcedencia de la acción por abandono e incumplimiento del deber profesional.
No obstante ello, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación tiene la carga procesal de probarla, en tal sentido, estima esta sentenciadora que los intimantes en el caso de autos no lograron probar las referidas actuaciones judiciales alegadas en el libelo, toda vez que en el legajo de copias presentadas no se evidencia o se desprende un solo medio probatorio que determine si dicho proceso se encuentra terminado o en curso a los fines de revisar la procedencia o no de la prescripción alegada por la parte demandada, así como su posterior derecho a cobrarlas, en tal virtud, teniendo el demandante la carga de la prueba de demostrar las actividades profesionales desplegadas en su totalidad, donde se sustentara o acreditara su petición; en consecuencia su reclamo resulta improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal virtud, por resultar procedente el derecho de los referidos profesionales de cobrar honorarios por las actuaciones judiciales realizadas en los siguientes expedientes: N° 52.178 llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección; N° 52.209 seguido por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección; N° 9386 conocido por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y Nos. 36.090-60.073, llevado en principio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, ut supa identificado con el N° 36.090 y luego con el N° 60.073 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección, las cuales fueron verificadas por este Tribunal, esta juzgadora a los fines de darle cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 702, de fecha 27-11-2009, caso: Luis Enrique Pichardo López, ratificado en fallo de fecha 28-10-2022, Exp. AA20-C-2020-000158, donde sostiene lo siguiente: “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación de los honorarios de los retasadores...”, es por lo que, procede a fijar los mismos por la cantidad máxima de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.9000.000,00), monto establecido por la parte actora en su petitorio, y que serán sometidos a retasa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre la indexación en este tipo de procedimientos, teniendo en cuenta la notoriedad del índice inflacionario que afecta al país, la Sala Constitucional en sentencia N° 576 (Exp. NC 05-2216y) de fecha 20 de marzo de 2006, ratificada el 07 de diciembre de 2011 (Exp. AA20-C-2011-000380), fue muy amplia en otorgar la potestad a los jueces para acordar de oficio la indexación en materias como honorarios profesionales:

“…Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria)…”.(Sentencia publicada en la página Wel del Tribunal Supremo de Justicia)

En tal virtud y en aplicación del criterio reciente establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, en acción reivindicatoria y conforme al Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social, y con el fin de la resolución del presente juicio, la Sala estableció para sí misma y a los demás jueces de la República, al momento de dictar sus fallos, que de oficio deben ordenar la indexación judicial del monto condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, esto es, computado “…desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago…”, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda, relativa a la prescripción de la acción.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de carácter judicial, incoada por Los ciudadanos TANIA DEL CARMEN GARCIA PÉREZ y CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 13.306.719 y V.- 11.106.312, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 244.849 y 244.848, de este domicilio y hábiles, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.550.255, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira y civilmente hábil.

TERCERO: CON LUGAR el derecho de los abogados TANIA DEL CARMEN GARCIA PÉREZ y CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, ya identificados, a cobrar al ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, ya identificado, los honorarios profesionales estimados y verificados.

CUARTO: SE CONDENA a la parte intimada ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, ut supra identificado, al pago de la cantidad máxima de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.9000.000,00), por concepto de honorarios profesionales de carácter judicial, devengados por los abogados TANIA DEL CARMEN GARCIA PÉREZ y CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, ya identificados, los cuales serán sometidos a retasa.

QUINTO: Se ordena la INDEXACIÓN de la cantidad que determinen los jueces retasadores o -de ser el caso- de la suma indicada en el particular anterior, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme; dicho cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. En caso de que no sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que dicho pago no se efectúe dentro del lapso establecido para ello, y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, PANDEMIA COVID-19 y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de la Ley de abogados, se fijará oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de los jueces retasadores.

En atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, no hay condena en costas en la presente causa.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Suplente (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. 21.272/2025. LCCDM/mg. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.272/2025 en el cual los ciudadanos TANIA DEL CARMEN GARCIA PEREZ y CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO demandan al ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. San Cristóbal, 11 de marzo de 2026.