REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 09 de marzo de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-24

DEMANDANTE:
Ciudadano MAURO ORLANDO VILORIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.628 e inscrito en el IPSA con el N° 63.113

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos LUIS JOSÉ ROA AGUILAR y RAÚL ROA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.239.354 y V-5.649.159 respectivamente
Representantes de los demandados:
Sin representación judicial acreditada a los autos

MOTIVO:
COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CON BASE EN LAS COSTAS PROCESALES
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar))

Visto el pedimento formulado por la parte actora en el libelo de la demanda, referido a que sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden al demandado Luis José Roa Aguilar sobre los cuatro bienes inmuebles que señaló, petición ratificada en el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 20/02/2026, este Tribunal observa:

La medida nominada de prohibición de enajenar y gravar tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, es que el Juzgado que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente.

En este sentido, es importante citar lo señalado por el autor patrio abogado Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, estableció:
“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/2629-181104-04-1796%20.HTM

Siendo así, y en acatamiento a lo establecido en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional, a los fines del dictamen de las medidas que solicite la parte, debe el tribunal de la causa motivar su decisión mediante la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil, relativos a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación (PERICULUM IN MORA); y a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso la parte actora peticionante de la medida, (FUMUS BONIS IURIS), cuya comprobación resulta carga de la parte peticionante de la medida, conllevando la falta de su demostración a la negativa por parte del órgano jurisdiccional del decreto de la medida en cuestión.

En tal sentido, las referidas normas procesales establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.—En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, (…)”

Con respecto a los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, observa este Tribunal que, en el caso de autos, respecto al primer requisito de procedencia, (PERICULUM IN MORA), el accionante señala que los demandados fueron condenados en costas en el juicio que dio origen a la presente causa, y que al no estar satisfecho lo correspondiente a sus honorarios profesionales y dada la notable y manifiesta duración que tendrá el presente juicio, y que ante la posibilidad de que los demandados se insolventen o realicen cualquier acción que frustre el cobro de sus honorarios, es por lo que a los fines de que no quede ilusoria la posible ejecución del fallo solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos que posee el demandado Luis José Roa Aguilar sobre los cuatro bienes inmuebles que precisó, con lo que, entiende quien aquí decide, que tal petición tiene como sustento prevenir que la parte demandada disponga de los inmuebles a su discreción y haga nugatoria la ejecución del fallo, por lo que, en principio se considera cumplido el primer requisito para el dictamen de la medida en cuestión.

Ahora bien, en cuanto al segundo de los referidos requisitos (FUMUS BONIS IURIS), se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la acción interpuesta versa sobre la pretensión de cobro de honorarios profesionales con base en la condena de costas procesales que recayó sobre la parte aquí demandada en el juicio que por reivindicación intentó en contra del poderdante de quien aquí demanda sus honorarios profesionales, lo cual se encuentra tutelado en nuestra legislación dándole visos de presunción de buen derecho al haber sido acompañados al libelo de la demanda las documentales que prueban en principio el derecho reclamado hasta prueba en contrario; teniéndose en tal sentido, cumplido el segundo requisito.

Con base en la motivación que precede, considera quien aquí decide, que se encuentran configurados los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar peticionada. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, observa quien aquí decide, que el abogado demandante estimó como suma total de sus honorarios profesionales la cantidad de cuarenta y cinco mil dólares (USD 45.000,00), equivalentes a dieciocho millones ciento cinco mil treinta bolívares (Bs.18.105.030,00) según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 20/02/2026, monto este que por la naturaleza del presente asunto podría estar sujeto a retasa, por lo que dado el monto cuyo pago pretende el actor, y al haber sido peticionada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los cuatro inmuebles que señaló, a criterio de quien aquí juzga con apoyo en las máximas de experiencia, decretar dicha cautelar sobre la totalidad de los referidos inmuebles resultaría excesivo, en tal sentido, resulta necesario citar lo estipulado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Ahora bien, así las cosas tenemos que el encabezado del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…(Omissis)”

El parcialmente citado artículo, establece el principio de limitación de las medidas, según el cual el juez debe limitar la declaratoria de medidas cautelares a sólo las estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio, en razón de ello, quien aquí decide limita el dictamen de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sólo sobre los dos primeros bienes inmuebles descritos en razón de que la misma recaerá sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que posee sobre los mismos el demandado Luis José Roa Aguilar, con lo que estarían aseguradas las resultas del juicio, ya que no consta prueba alguna que demuestre fehacientemente que su valor no es suficiente para ello. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen al ciudadano LUIS JOSÉ ROA AGUILAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:

1-) Un inmueble consistente o compuesto por una parcela de terreno identificada con el Nro. 62-A, ubicada en la Urbanización Colinas de Pirineos, en Jurisdicción de la Parroquia Pedro Marla Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos documentos de parcelamiento y reparcelamiento se encuentran protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira así: El primero en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el N". 16, Tomo 22, Protocolo Primero; y el segundo, en fecha 25 de febrero de 1994, bajo el N 25, tomo 21, Protocolo Primero. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 Mts.2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Lote N° 61, mide VEINTIOCHO METROS (28,00 Mts.); SUR: Con Lote N° 62-B, mide VEINTIOCHO METROS (28.00 Mts.); ESTE: Con avenida 4, mide DIEZ METROS (10Mts.) y OESTE: en parte con parcela N° 68 y en parte con la parcela N° 69, mide DIEZ METROS (10 Mts.), y las mejoras sobre dicha parcela de terreno consistentes en: Una (1) Casa para habitación, construida a cuatro (04) niveles, con bloques de arcilla, techos de machimbre con teja unificada, ventanas de vidrio panorámicas, pisos y escaleras de mármol, pasamanos de acero inoxidable con todos sus acabados, dos (02) garajes con portón eléctrico, tanque de agua con hidroneumático y capacidad para 18 mil litros. Primer Nivel: Consta de dos (02) salas, cocina, área de servicios, una (01) habitación con baño, un (01) baño social con tope de granito, área social con barra, parrillera, lavaplatos con tope de granito, escalera que conduce a la terraza. Segundo Nivel: Consta de una (01) habitación principal con jacuzzi, topes de mármol, dos (02) vestier con closet, un (01) baño con dos (02) lavamanos con tope de mármol, terraza, una (01) habitación con closet y baño. Tercer Nivel: Consta de una (01) habitación con vestier y dos (02) closets, balcón con pasamanos de acero, un (01) baño con lavamanos, tope de granito y bañera, una (01) habitación con closet, un (01) baño con lavamanos y tope de granito. Cuarto Nivel: Una (01) habitación (Ático). El referido inmueble es propiedad de los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Leny Coromoto Bustamante Zambrano, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.239.354 y V-11.370.078 respectivamente, según documentos protocolizados así: a.-) La parcela de terreno, mediante instrumento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, en fecha 17 de abril del 2.000, bajo el N° 06, Tomo 004, Protocolo Primero, Folios 1-4, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2000, y b) las mejoras ya identificadas supra, por documento protocolizado ante esa Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, en fecha 18 de octubre del 2.016, bajo el N° 14, Folio 48, Tomo 25, del Protocolo de Trascripción del año 2016.

2.-) Los inmuebles consistentes en: a.-) Un lote de terreno propio denominado PARCELA Nro. 87, con un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (95,93 m²) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle Los Apamates, mide seis metros con cero ocho centímetros (6,08 mts.); SUR: Con parcela Nro. 136, mide seis metros (6,00 mts.); ESTE: Con parcela 86 y 137, mide dieciséis metros con cuarenta y ocho centímetros (16,48 mts.); y OESTE: Con parcela No. 88, mide quince metros con centímetros (15,50 mts.). Y b.-) Un lote de terreno propio denominado PARCELA N° 88: con un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (95,93m²) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle Los Apamates, mide seis metros con cero ocho centímetros (6.08 mts.); SUR: Con parcela Nro. 135, mide seis metros (6,00 mts.); ESTE: con parcela No. 87 y 136, mide dieciséis metros con cuarenta y ocho centímetros (16,48 mts.); y OESTE: Con parcela No. 89, mide y quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.). Sobre esta parcela Nro. 88, se encuentran edificadas las mejoras construidas sobre ella, consistentes en una casa para habitación edificada de bloques de arcilla, techo de machimbre y pisos rústicos con todos sus acabados, de dos (2) plantas, así: Planta Baja: Consta de cocina, sala- comedor, un (1) baño, garaje para dos (2) carros techado, áreas de servicio. Planta Alta: Consta de habitación principal con su respectivo baño, dos (2) habitaciones, un (1) baño auxiliar, y una sala de estar. Los terrenos y la construcción sobre la parcela Nro. 88, antes descritos están ubicados en la Urbanización Villa Country, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal de este Estado Táchira. A estos inmuebles les corresponde a cada uno un porcentaje del cero enteros con seiscientos dos mil cuatrocientos diez millonésimas por ciento (0,602410 %) en relación al cobro de la cuota correspondiente al mantenimiento de áreas verdes y cosas de uso común. Los referidos inmuebles son propiedad de los ciudadanos LUIS JOSÉ ROA AGUILAR y Leny Coromoto Bustamante Zambrano, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.239.354 y V-11.370.078 respectivamente, según documentos protocolizados así: Los terrenos teniendo la nomenclatura de parcela N° 87 y parcela N° 88 junto con las mejoras ya identificadas en ésta última parcela, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 29 de junio de 1.998, quedando registrado bajo el N° 04, Tomo 15, Protocolo 01, Folio 1/3 correspondiente al 2 Trimestre del año 1988. Inmuebles (terrenos) con el respectivo documento de Parcelamiento registrado del en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el N° 48, Tomo 22, Protocolo Primero; y las mejoras construidas ya detalladas, están edificadas específicamente sobre la parcela N° 88, según documento protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 19 de Febrero de 2.003, bajo el N° 10, Tomo 006, Protocolo Primero, Folio 1/3.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente a la Oficina de Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Líbrese oficio.

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio N° 095 Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.906-26 (CSM)