REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 09 de marzo de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-25

DEMANDANTE:
Ciudadano ALFRES ANTONIO SÁNCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.102
Apoderado judicial del demandante:
Abogado Félix Alejandro Bonaiuto Ramírez, IPSA N° 77.632

DEMANDADO:
Ciudadano GILBERT ENRIQUE DUQUE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.151.573.
Representantes de los demandados:
Sin representación judicial acreditada a los autos
MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar))

Visto el pedimento formulado por el apoderado judicial del demandante Alfres Antonio Sánchez Contreras en el libelo de la demanda, referido a que sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda de prescripción adquisitiva de la propiedad intentada en contra del ciudadano Gilbert Enrique Duque Ramírez, así como que sea decretada medida innominada de prohibición de ejecución de medidas de embargos preventivos y/o ejecutivos o de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda y las mejoras sobre el construidas, este Tribunal observa:

La medida nominada de prohibición de enajenar y gravar tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, es que el Juzgado que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente.

En este sentido, es importante citar lo señalado por el autor patrio abogado Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, estableció:
“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/2629-181104-04-1796%20.HTM

Siendo así, y en acatamiento a lo establecido en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional, a los fines del dictamen de las medidas que solicite la parte, debe el tribunal de la causa motivar su decisión mediante la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil, relativos a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación (PERICULUM IN MORA); y a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso la parte actora peticionante de la medida, (FUMUS BONIS IURIS), cuya comprobación resulta carga de la parte peticionante de la medida, conllevando la falta de su demostración a la negativa por parte del órgano jurisdiccional del decreto de la medida en cuestión.

En tal sentido, las referidas normas procesales establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, (…)”

Con respecto a los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, observa este Tribunal que, en el caso de autos, respecto al primer requisito de procedencia, (PERICULUM IN MORA), el accionante señala que ha poseído el inmueble con ánimo de dueño desde hace más de 20 años, y que el mismo aparece registrado a nombre del demandado, por lo que ante la naturaleza de la acción ejercida, entiende quien aquí decide que, para evitar cualquier acción que frustre la posible ejecución del fallo solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de demanda, por lo que, en principio se considera cumplido el primer requisito para el dictamen de la medida en cuestión.

Ahora bien, en cuanto al segundo de los referidos requisitos (FUMUS BONIS IURIS), se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la acción interpuesta versa sobre la pretensión de prescripción adquisitiva de la propiedad de un bien inmueble, lo cual se encuentra tutelado en nuestra legislación dándole visos de presunción de buen derecho hasta prueba en contrario; teniéndose en tal sentido, cumplido el segundo requisito.

Con base en la motivación que precede, considera quien aquí decide, que se encuentran configurados los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar peticionada. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la medida innominada peticionada referente a que sea decretada la prohibición de ejecución de medidas de embargos preventivos y/o ejecutivos o de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda y las mejoras sobre el construidas embargo, quien aquí decide considera en primer lugar que la medida de prohibición de enajenar y gravar resulta suficiente cautela para garantizar la posible ejecución del juicio, ya que la naturaleza del mismo no es otra que la adquisición de la propiedad a través de la institución de la prescripción, por lo que en aplicación del principio de limitación de las medidas previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, se niega lo solicitado dada su manifiesta improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: Un Lote de Terrano propio y una casa para habitación sobre el construida, ubicado en la Carrera 4, Sector 19 de Abril, Fria, Municipio García de Havia, Estado Táchira dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide Cinco metros (5 mts); con Carrera 4. SUR: Mide Cinco metros (5 mts) con propiedad que es o fue de Ernesto Sánchez. ESTE: Mide Treinta metros 30 con mejoras que es o fue de Rosa Duran en parte y en parte Fidolo Zambrano y otro. OESTE: Mide Treinta metros, (30 mts); con propiedad que es o fue de María Elke Viuda de Sánchez para un total de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 Mts2), propiedad del ciudadano GILBERT ENRIQUE DUQUE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.151.573, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 22/05/2023, bajo el N° 12023.121, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.5104 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Líbrese oficio.

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio N° 096 Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.894-26 (CSM)