REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 09 de marzo de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-27
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.332.926, abogada en ejercicio con IPSA N° 69.756.
Abogada Asistente de la demandante:
Abogada Marid Yusely Zambrano Rangel, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.439
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO AMAYA, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-3.371.389.
Representación judicial de la parte demandada:
Abogada Doris Zuleima Ramírez Rojas, IPSA N° 162.999
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Irma Magaly Rojas Loaiza, asistida por la abogada Marid Yusely Zambrano Rangel, en contra del ciudadano Ezequiel Segundo Amaya, representado por la abogada Doris Zuleima Ramírez Rojas, up supra identificados.
Siendo así, pasa este Juzgado a relacionar una síntesis clara, precisa y lacónica de las actas que conforman la causa, necesarias para su decisión, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes:
Alegó la demandante en el libelo de demanda que desde el 09 de noviembre de 1990 inició con el ciudadano Ezequiel Segundo Amaya una relación concubinaria estable, pública, pacifica, ininterrumpida y notoria a la vista de amigos, familiares y vecinos, hasta el día 03 de enero del 2009.
Afirmó que dicha relación se caracterizó porque ambos, junto a sus hijos, cohabitaron bajo en mismo techo fungiendo como cualquier matrimonio, conviviendo durante más de diecinueve (19) años como si estuvieran casados, manteniendo de manera permanente la cohabitación y comunidad de bienes, cumpliendo cada uno con sus obligaciones y deberes propios de cualquier matrimonio, procurándose asistencia, auxilio y socorro mutuo, llegando a procrear tres hijos quienes hoy día son mayores de edad, a saber, Francisco Javier, Víctor Daniel y David Ricardo, todos Amaya Rojas.
Que, a pesar de ello, por razones de fuertes desavenencias, decidieron dar por terminada la relación estable de hecho que mantuvieron, siendo su último domicilio ubicado en San Juan de Colón, en la carrera 3, N° 8-31, entre calles 8 y 9, sector El Paraiso, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Con base en lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil, demanda al ciudadano Ezequiel Segundo Amaya para que convenga en reconocer la referida unión concubinaria habida entre ellos desde el 09/11/1990 hasta el 03/01/2009, o así sea declarado por el tribunal.
Manifestó estimar la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00).
Acompañó anexo los siguientes instrumentos:
1. Original de Justificativo de Testigos evacuado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sol. N° 6902-2025, habiendo rendido declaración testimonial los ciudadanos Edgar Breymer Guerrero, Nilo Javier Mogollón Herrera y Aura Rosalinda Pedroza Dominguez; cumplida y devuelta en fecha 20/06/2025.
2. Copia simple de las actas de nacimiento de los ciudadanos Francisco Javier, Víctor Daniel y David Ricardo, todos Amaya Rojas, signadas con los Nros. 702, 869 y 1.674, asentadas en fechas 11/06/1987, 27/10/1992 y 22/12/1997 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal.
3. Copia simple de Registro de Asegurado expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) correspondiente al trabajador pensionado ciudadano Ezequiel Segundo Amaya, expedida en fecha 20/10/2005.
4. Copia simple de documento por medio del cual el ciudadano Jesús Angel Ochoa López dio en venta el inmueble allí descrito al ciudadano Ezequiel Segundo Amaya, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 09/06/2005, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 18, Segundo Trimestre del año 2005.
5. Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Irma Magaly Rojas Loaiza y Ezequiel Segundo Amaya.
En fecha 26/06/2025, el Tribunal admitió la demanda, (Fl.32), ordenando su sustanciación a través del procedimiento ordinario, así como la citación del mencionado demandado para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación a dar contestación a la demanda, más cinco (5) días concedidos como término de la distancia, comisionándose al efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien correspondiera por distribución; ordenando así mismo la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Mediante diligencia suscrita el 03/07/2025, el demandado ciudadano Ezequiel Segundo Amaya asistido por la abogada Doris Zuleima Ramírez, se dio por citado, confiriendo en esa misma fecha poder apud acta a la mencionada profesional del derecho. (Fls. 34-35).
Mediante diligencia suscrita el 14/07/2025, la demandante consignó la publicación del edicto ordenado. (Fls. 38-40)
En fecha 25/07/2025, la apoderada judicial del demandado abogada Doris Zuleima Ramírez Rojas, presentó escrito en el que dio contestación a la demanda, conviniendo en la demanda en nombre de su poderdante tanto en los hechos como en el derecho invocado, afirmando que son ciertos los alegatos expuestos por la demandante y reconociendo como auténticos los instrumentos acompañados al libelo de la demanda.
Dentro de la oportunidad procesal legal, sólo la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas por auto del 10/10/2025, (Fl.47); siendo así, de seguida se precisan y valoran las pruebas promovidas y admitidas en los siguientes términos junto con las acompañadas al libelo de la demanda de siguiente manera:
1. Original de Justificativo de Testigos evacuado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sol. N° 6902-2025, habiendo rendido declaración testimonial los ciudadanos Edgar Breymer Guerrero, Nilo Javier Mogollón Herrera y Aura Rosalinda Pedroza Dominguez; cumplida y devuelta en fecha 20/06/2025. Será objeto de valoración a través de las testimoniales evacuadas en el presente juicio.
2. Copia simple de las actas de nacimiento de los ciudadanos Francisco Javier, Víctor Daniel y David Ricardo, todos Amaya Rojas, signadas con los Nros. 702, 869 y 1.674, asentadas en fechas 11/06/1987, 27/10/1992 y 22/12/1997 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal. Si bien cursan en copia simple, las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria a la promovente, por lo que se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil; de cuyo contenido se colige entre otros hechos, que los ciudadanos a quienes corresponden las referidas actas son hijos de los ciudadanos Irma Magaly Rojas Loaiza y Ezequiel Segundo Amaya, aquí en litigio, debiéndose en consecuencia calificar de conformidad con lo establecido en el artículo 510 eiusdem, como un indicio de la relación concubinaria que cuya declaratoria pretende la parte actora.
3. Copia simple de Registro de Asegurado expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) correspondiente al trabajador pensionado ciudadano Ezequiel Segundo Amaya, expedida en fecha 20/10/2005. Se observa que se trata de copia simple de documento administrativo no impugnado, -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004-, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y de su contenido se extrae entre otros hechos que en el renglón correspondiente a la declaración de familiares el asegurado incluyó como “cónyuge” a la ciudadana Irma Rojas L., titular de la cédula de identidad N° 4.332.926, parte actora en la presente causa, de lo que deviene en un indicio más de la relación concubinaria, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia simple de documento por medio del cual el ciudadano Jesús Ángel Ochoa López dio en venta el inmueble allí descrito al ciudadano Ezequiel Segundo Amaya, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 09/06/2005, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 18, Segundo Trimestre del año 2005. Si bien cursa en copia simple, al no haber sido desconocido goza de pleno valor como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado de manera directa con el objeto de la presente demanda, razón por la que resulta inapreciable.
5. Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Irma Magaly Rojas Loaiza y Ezequiel Segundo Amaya. Se les confiere pleno valor probatorio de los hechos que contienen por ser la cédula de identidad el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación.
6. Testimoniales rendidas en este Tribunal por los ciudadanos Nilo Javier Mogollón Herrera, Edgar Breymer Guerrero y Yudith Janett Morales, quienes previo juramento de Ley, rindieron sus declaraciones ante este Juzgado manifestando lo siguiente:
Nilo Javier Mogollón Herrera: ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.716.334, soltero, de profesión Ingeniero Civil, residenciado en la Urbanización Pérez de Toloza, Av. Universidad, casa N° 1. 14. San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Irma Magaly Rojas Loaiza y Ezequiel Segundo Amaya, desde mediados de 2006; que los conoció cuando ellos vivían en el Barrio Urdaneta de Colón, haber ido a su casa y conocido a sus hijos; que ellos convivían como un matrimonio más, junto a sus tres hijos en una misma casa, cuando se les veía en la calle, siempre estaban como dos enamorados, agarrados de la mano, y en muchas ocasiones andaban acompañados de sus hijos; que cuando vivían en Colón, ellos viajaban para San Carlos del Zulia con frecuencia, afirmando saber que tenían allá un negocio de envíos, pero que quien viajaba con más frecuencia era el señor Ezequiel Amaya porque estaba encargado del negocio, y ella permanecía en Colón porque sus hijos estudiaban allí, que, en ocasiones, sobre todo, fines de semana, viajaban todos, padres e hijos, para San Carlos de Zulia; que tuvieron tres (3) hijos en común, Francisco Javier, Víctor Daniel y David Ricardo; que sabe que habían adquirido algunos bienes, tenían algunos carros, y una casa en Santa Bárbara del Zulia; afirmó que le consta que establecieron como última residencia de su unión concubinaria en la Carrera 3, N° 8-31 entre Calles 8 y 9 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, porque en algunas oportunidades los visitó allí, pero, desde navidades de 2008 no volvió a ver al señor Ezequiel, días después supe que los primeros días de enero de 2009, aquella relación entre el señor Ezequiel y la Dra. Irma Magaly había terminado.
Edgar Breymer Guerrero: ser venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-13.151.988; residenciado en el Parcelamiento Maya, Manzana A, casa N° 17, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Irma Magaly Rojas Loaiza y Ezequiel Segundo Amaya, desde finales del año 1999, comienzo del 2000, cuando todavía vivían en Caracas, y que ellos viajaban casi siempre a Colón a visitar a la familia de ella, sobre todo en las épocas de vacaciones, semana santa, carnavales, y en diciembre, que sabe que la familia de ellos es zuliana, pero la de la señora Magaly vive en Colón desde hace muchos años, y que después supo que se mudaron de Caracas a San Carlos del Zulia, y seguían viajando para Colón, hasta que se decidieron y terminaron viviendo en Colón; que ellos convivían como marido y mujer, bajo un mismo techo, y en Colón vivieron, primero en el Barrio Urdaneta, y después, cerca del cementerio municipal, con sus tres hijos a quienes le daban las atenciones y cuidados como buenos padres, los llevaban y traían a sus escuelas y liceos, no tenían otra pareja ninguno de los dos, y uno los veía siempre muy amorosos entre ellos; que ellos viajaban con frecuencia, primero, de Caracas a Colón, y después cuando ya se mudaron para Colón, viajaban con frecuencia a San Carlos del Zulia, que sabe que ellos compraron una casa en San Carlos y en algunas ocasiones le hizo el transporte al señor Ezequiel Amaya hasta allá, donde tenía un negocio de DHL; que ellos tuvieron tres (3) hijos, a quienes también conozco, el mayor, Francisco Javier, el segundo es Víctor Daniel, y el tercero, el menor, David Ricardo; que sabe que en Caracas habían comprado un apartamento, también algunos carros, recuerdo que unos de estos era una Blazer color verde y en Santa Bárbara compraron una casa en la que llegó a quedarse varias veces durante los primeros meses de 2008, cuando le hizo el transporte al señor Amaya desde Colón, que tenían una sucursal de DHL, empresa de envíos, que funcionaba en su misma casa de habitación; que establecieron como última residencia de su unión concubinaria, en la Carrera 3, N° 8-31 entre Calles 8 y 9 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cerca del cementerio municipal, que allí vivieron hasta 2009, cuando, por fiesta de Reyes, el 6 de enero, pasó por su casa para saludarles, y se encontraba sólo la Sra. Irma Magaly con sus tres hijos, y uno de ellos le comentó que recientemente sus padres, Ezequiel e Irma, habían tenido una conversación no muy amistosa, y su papá, Ezequiel había tomado todas sus pertenencias y se había ido a vivir a San Carlos.
Yudith Janett Morales: ser venezolana, soltera, de ocupación oficios propios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V.-8.095.738, residenciada en la Urbanización Pérez de Toloza, Calle 2, casa N° 1-40, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Irma Magaly Rojas Loaiza y Ezequiel Segundo Amaya, desde hace muchos años, a ella desde mediados 1983, cuando sus familias coincidieron en la misma urbanización en la asignación y a él desde 1986, ya Irma Magaly estaba embarazada de su primer hijo, ambos vivan en Caracas, y cuando recién dio a luz se vino a casa de sus padres a pasar sus primeros cuidados; que ellos convivieron como un matrimonio feliz, con sus tres hijos, era normal en nuestra comunidad verlos llegar en las fechas de vacaciones, y en las fiestas de diciembre casi siempre estaban con la familia de ella, otras veces pasaban con la familia de él en San Carlos de Zulia y cuando decidieron mudarse para Colón, se mudaron juntos, con sus tres hijos, que los dos se comportaban como marido y mujer, siempre juntos por tantos años, convivían bajo un mismo techo, no tenían otras parejas, se mostraban siempre muy cariñosos, se ofrecían protección uno del otro, cuando se les veía en la calle, siempre estaban como dos enamorados, agarrados de la mano, y en muchas ocasiones andaban acompañados de sus hijos; que cuando se mudaron para Colón ellos continuaron viviendo también en San Carlos del Zulia; porque se pasaban allá y en Colón, hasta que sus hijos comenzaron a estudiar, y ya era al Sr. Ezequiel a quien velamos un poco menos en Colón, porque se quedaba allá para atender un negocio que tenían aunque muchas veces era la señora Irma Magaly quien viajaba para San Carlos con sus tres hijos; que sabe que en Caracas habían comprado un apartamento y unos terrenos por allá, cerca de la playa, en Higuerote, siempre tuvieron carros; y que le consta que su última residencia de su unión concubinaria fue en la Carrera 3, N° 8-31, entre Calles 8 y 9 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, porque cuando se mudaron para esa casa, les ayudó con la mudanza, que ahí vivieron hasta que se separaron a comienzo de 2009.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, por haber sido contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte actora promovente, quienes no fueron repreguntados por la contraria, resultado de sus dichos un indicio de la relación concubinaria que pretende la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 510 eiusdem.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes en la presente causa.
Por auto del 21/01/2026, (Fl.58) quien aquí suscribe como Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la causa encontrándose la misma en estado de sentencia.

El Tribunal para decidir observa:
La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que la demandante ciudadana Irma Magaly Rojas Loaiza, afirma en el petitorio del libelo de la demanda haber mantenido con el ciudadano Ezequiel Segundo Amaya, desde el desde el 09/11/1990 hasta el 03/01/2009, afirmando que convivieron en forma continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, como marido y mujer, prodigándose asistencia, auxilio y socorro, tratándose como esposos, habiendo procreado tres hijos quienes en la actualidad son mayores de edad, y fomentado bienes de fortuna, fundamentando tal pretensión en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil.
Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
La disposición transcrita establece la presunción de comunidad de unión no matrimonial permanente entre un hombre y una mujer; la que, por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios probatorios pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, que viene siendo la existencia comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual un hombre y una mujer, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión de hecho, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales, así como que el tiempo de permanencia ininterrumpido de esa relación no matrimonial sea como mínimo de dos (2) años con indicación precisa por parte de quien pretenda su declarativa de las fechas de inicio y fin de la relación. (Ver Sents. SCC-TSJ N° 39 27/02/2015, N° 710 10/11/2023 y N° 314 04/06/2024)
En tal sentido, para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos personas de sexos opuestos que, en el presente caso, son los presuntos concubinos ciudadanos Irma Magaly Rojas Loaiza y Ezequiel Segundo Amaya, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta necesario demostrar la permanencia de una vida en común, a modo de posesión de estado, en el que una comunidad de personas reconozcan o consideren que los mencionados ciudadanos tenían nombre, trato y fama con apariencia de matrimonio.
En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 1.682 de fecha 15/07/2005, estableció lo siguiente:
“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1682-150705-04-3301.HTM
La citada jurisprudencia estableció los requisitos básicos para que prosperara la declarativa de la unión de hecho del tipo concubinato, siendo para aquella época la única forma posible por la vía judicial, sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el 15/03/2010, publicada en la Gaceta Oficial 39.264 del 15/09/2009, tal declarativa es posible mediante cualquiera de las formas previstas en el artículo 117 de la referida Ley Especial, como lo son por: 1. Manifestación de Voluntad, 2. Documento auténtico público y 3. Decisión Judicial, teniendo las actas levantadas al efecto por el Registro Civil, los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem, y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 155 ibidem. (Ver Sent. TSJ-SCon N° 767 18/06/2015; TSJ SCS N° 288-18/04/2017).
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, que establece la obligación de las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la contraria respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
Ahora bien, siendo que la pretensión en la presente causa se circunscribe al reconocimiento de la unión concubinaria entre los ciudadanos Irma Magaly Rojas Loaiza y Ezequiel Segundo Amaya, cabe destacar que la mencionada ciudadana aquí demandante, alegó en el petitorio del libelo haber mantenido tal unión en forma consecutiva desde el 09 de noviembre de 1990 hasta el 03 de enero del 2009, en los términos suficientemente precisados en la parte narrativa del presente fallo.
Ahora bien, en apoyo a la demandante, al momento de dar contestación a la demanda, el demandado ciudadano Ezequiel Segundo Amaya a través de su apoderada judicial abogada Doris Zuleima Ramírez Rojas, reconoció como hechos ciertos todos los alegatos expuestos por la demandante, conviniendo en todos los términos expresados en el libelo de demanda; tal afirmación declarativa, generan el carácter de indicio conforme a lo previsto en el artículo 510 del mencionado Código Adjetivo, lo cual adminiculado con las pruebas precisadas en los numerales 2, 3 y 6, supra valoradas, a las que se les calificó de igual manera como indicios, hace presumir a quien aquí decide, que entre los ciudadanos Irma Magaly Rojas Loaiza y Ezequiel Segundo Amaya hubo un tipo de relación o unión estable de hecho de las denominadas concubinato.
Siendo así, y en razón de lo anterior, resulta necesario señalar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-01152 de fecha 30/09/2004, en la que en relación a los indicios y la presunción indicó lo siguiente:
“(Omissis). Respecto a los indicios, Francesco Carnelutti explica lo siguiente:
“A diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de éste ... testimonio, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar ...” (La prueba civil. Buenos Aires, Ediciones Arayú, 1955, pp. 191, 192 y 202. Traducido al castellano por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).
(…)
Sobre el mismo punto, José Santiago Núñez Aristimuño sostiene lo siguiente:
“... El Código Civil, las define conjuntamente con las presunciones legales, artículo 1.394 “como las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en el artículo 1.399 establece:
“Las presunciones que no están establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba de testigo”.
(…)
Y Roman J. Duque Corredor señala lo siguiente:
“...Aunque la regulación de los indicios, o sea el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aparece en el Capítulo X del Título II del Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación De la Carga y la Apreciación de la Prueba, en mi criterio no constituye un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo. En efecto, dispone el artículo 510 ya citado, lo siguiente: <>. Puede apreciarse que en el texto referido, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.
Ahora bien, los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos. Además, no tienen límite respecto a su utilización por parte del Juez. Esta es, a mi juicio, la diferencia con las presunciones homines a las que se refiere el artículo 1.399 del Código Civil, que sólo pueden admitirse por el Juez en los casos en que se admite la prueba testifical. Puede decirse entonces, que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificó aquellas presunciones, que podían establecer los jueces, al ampliar su aplicación, sin restringirlas únicamente al supuesto de admisibilidad de la prueba de testigos. En resumen, que los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones...” (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296). (Negritas de la Sala).
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira c/ Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:
“... Omissis…
De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Así mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”(Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “...es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...”. (Vid. Sent. de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.).” (Negrillas propias de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/RC-01152-300904-03799.HTM
En razón de lo anterior, quien aquí decide observa que existen hechos valorados como indicios como lo son:
1. Las copias simples de las actas de nacimiento de los ciudadanos Francisco Javier, Víctor Daniel y David Ricardo, todos Amaya Rojas, signadas con los Nros. 702, 869 y 1.674, asentadas en fechas 11/06/1987, 27/10/1992 y 22/12/1997 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, cursantes a los folios 22, 23 y 24, supra valoradas como documentos públicos, de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos aquí en litigio procrearon tres hijos en común, debiéndose en consecuencia calificar de conformidad con lo establecido en el artículo 510 eiusdem, como un indicio de la relación concubinaria que cuya declaratoria pretende la parte actora.
2. Copia simple de Registro de Asegurado expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) correspondiente al trabajador pensionado ciudadano Ezequiel Segundo Amaya, expedida en fecha 20/10/2005, inserta al folio 25, de la que se evidencia que mencionado asegurado incluyó como “cónyuge” a la ciudadana Irma Rojas L., titular de la cédula de identidad N° 4.332.926, lo que genera un indicio más de la relación concubinaria, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
3. La declaración de los testigos ciudadanos Nilo Javier Mogollón Herrera, Edgar Breymer Guerrero y Yudith Janett Morales, quienes bajo juramento manifestaron conocer como concubinos a los ciudadanos Irma Magaly Rojas Loaiza y Ezequiel Segundo Amaya, demostrando con sus afirmaciones tener pleno conocimiento de la relación, sin incurrir en contradicciones con lo que se evidencia que la relación entre los mencionados ciudadanos fue pública y notoria con apariencia de matrimonio, sumando un indicio más para su declarativa.
4. Y Finalmente, la afirmación realizada por el mismo demandado al momento de dar contestación a la demanda, quien a través de su apoderada judicial manifestó que lo alegado por la demandante es cierto tanto en los hechos como en el derecho invocado, lo que permite con toda certeza considerar la veracidad de la relación concubinaria que afirma la demandante ciudadana Irma Magaly Rojas Loaiza haber mantenido de manera ininterrumpida con el ciudadano Ezequiel Segundo Amaya.
En razón de lo anterior, para quien aquí decide, los señalados indicios adminiculados entre sí generan la presunción de que entre los ciudadanos Irma Magaly Rojas Loaiza y Ezequiel Segundo Amaya, hubo una relación de hecho del tipo concubinato, desde el nueve (09) de noviembre de 1990 hasta el tres (03) de enero del 2009, lapso que supera el mínimo de dos (2) años requeridos a que hace referencia la jurisprudencia N° RC.000039 del 27/02/2015 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que tal relación fue estable durante ese tiempo, ante la comunidad y con reconocimiento y aprecio como tal, tanto por familiares, amigos y vecinos de la comunidad en la que convivieron, como si estuvieran casados, teniendo como residencia en común la ubicada en San Juan de Colón, en la carrera 3, N° 8-31, entre calles 8 y 9, sector El Paraiso, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, tal como lo señaló la parte actora y así se desprende del material probatorio cursante a los autos. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, de los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, y con fundamento en los hechos aducidos por la actora en su libelo de la demanda, adminiculados con los indicios antes precisados, quien aquí juzga considera, que se desprenden elementos suficientes para considerar que se encuentran demostrados de manera plena todos y cada uno de los extremos concurrentes requeridos para calificar que entre los ciudadanos IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA y EZEQUIEL SEGUNDO AMAYA, up supra identificados, existió una relación susceptible de ser calificada como una unión estable de hecho de las denominadas concubinarias, como marido y mujer, siendo ambos de estado civil solteros, y teniendo una duración o periodo de existencia comprendido desde el nueve (09) de noviembre de 1990 hasta el tres (03) de enero del 2009, ambas fechas inclusive. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA en contra del ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO AMAYA, up supra identificados.
SEGUNDO: Se establece que entre la ciudadana IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA y el ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO AMAYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.332.926 y V-3.371.389 respectivamente, hubo una RELACIÓN ESTABLE DE HECHO DEL TIPO CONCUBINATO, durante el lapso comprendido desde el NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE 1990 hasta el TRES (03) DE ENERO DEL 2009, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, con inclusión del auto que así lo declare, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira a los fines de su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia una vez quede definitivamente firme, en un periódico de esta localidad, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena notificar el presente fallo por dictarse dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc.
Exp. Nº 23.777-25