REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 05 de marzo de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-22
DEMANDANTE:
Ciudadana HEISY BETIANA COLLANTES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.611.891
Apoderadas judiciales de la parte demandante:
Abogadas Geraldine del Carmen Carreño Rojas y Carmen Elena López Calderón, inscritas en el IPSA con los Nros. 266.351 y 58.829 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ENDER ALBERTO CARMONA MERCHAN, titular de la cédula de identidad N° V.-10.162.472
Representante del demandado:
Sin representación judicial acreditada a los autos
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(INADMISIBLE DE LA DEMANDA)
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la ciudadana Heisy Betiana Collantes Gamboa, representada por las abogadas en ejercicio Geraldine del Carmen Carreño Rojas y Carmen Elena López Calderón, en contra del ciudadano Ender Alberto Carmona Merchan, ya identificados, este Tribunal observa:
En fecha 05/11/2025, fue presentada la demanda para su distribución ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Cuarto de los mencionados Municipios, quien mediante decisión proferida en fecha 24/11/2025 se declaró incompetente por la cuantía, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el conocimiento del mismo, dándole entrada por auto dictado 23/02/2026.
Ahora bien, cabe destacar que la pretensión ejercida de cobro de bolívares por intimación fue fundamentada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniendo como objeto de la misma un instrumento que la parte actora afirmó haber suscrito con el demandado en fecha 29 de septiembre de 2025, señalando que dicho contrato fue elaborado ante la Asociación Civil 21 de Mayo, y que reposa en el libro de actas, transcribiendo en el libelo de la demanda el contenido de la referida acta, aseverando que de su contenido se desprende el monto 800.000,00 bolívares de la deuda que aduce ser acreedora, y la cantidad de 11 giros mensuales que estipularon para su pago a partir del 01 de diciembre del 2015, aduciendo que su vencimiento fue el 01 de noviembre del 2016; consignando como instrumento fundamental de la demanda la impresión escaneada de dos actas manuscritas, insertas a los folios 7 y 8 del presente expediente, que afirma haber sido levantadas en el libro de actas de la referida asociación civil.
Al efecto, tenemos que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
En tal sentido, de la revisión de los instrumentos en los que la parte actora fundamenta su pretensión de cobro de bolívares por intimación, se evidencia que los mismos constituyen un acta que a su decir fue realizada en el Libro de Actas de la Asociación Civil 21 de Mayo, en la que si bien se indica que se da como una garantía de un préstamo de dinero, especificando monto y forma de pago, tal instrumento no constituye en sí mismo una de las pruebas escritas a las que hace referencia el legislador en el citado artículo 644 del Código Adjetivo, ni es un instrumento negociable; pudiendo ser en el mejor de los casos, materia de cumplimiento contractual pero no de cobro de bolívares por intimación.
Así las cosas, el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.”
En consecuencia, siendo que en el presente caso, los instrumentos acompañados como fundamentales de la pretensión ejercida, no versan sobre ninguna de las pruebas escritas suficientes de las referidas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso considerar que la demanda intentada no puede ser admitida, de acuerdo con las motivaciones que preceden y de conformidad con lo dispuesto en el citado ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la ciudadana HEISY BETIANA COLLANTES GAMBOA, representada por las abogadas en ejercicio Geraldine del Carmen Carreño Rojas y Carmen Elena López Calderón, en contra del ciudadano ENDER ALBERTO CARMONA MERCHAN, up supra identificados, por incurrir en el supuesto de hecho establecido en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se hace condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderadas judiciales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc.
Exp. Nº 23.921-26
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