REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 03 de marzo de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-31
DEMANDANTE:
Ciudadana FLORINDA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.094.219.
Asistencia Judicial:
Abogado Yennith Maddaly Velasquez Ramírez, IPSA N° 275.555, Defensora Pública Segunda Provisoria con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano TOMÁS MIGUEL NOGUERA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.093.966.
Representantes de los demandados:
Sin representación judicial acreditada a los autos
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar))
Visto el pedimento formulado por la parte actora en el libelo de la demanda, referido a que sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que precisó, los cuales afirma se encuentran registrados únicamente a nombre del demandado Tomás Miguel Noguera Salas, este Tribunal observa:
La medida nominada de prohibición de enajenar y gravar tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, es que el Juzgado que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente.
En este sentido, es importante citar lo señalado por el autor patrio abogado Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de Noviembre de 2004, estableció:
“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/2629-181104-04-1796%20.HTM
Por otra parte, en cuanto al dictamen de medidas cautelares en los juicios de reconocimiento de uniones concubinarias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 384 del 01/07/2025, precisó lo siguiente:
“Ahora bien, en relación al decreto de medidas preventivas en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable de hecho, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal y como pauta dicha norma…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio transcrito se desprende que en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de unión estable de hecho o concubinato, se pueden dictar medidas preventivas, ya que, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgó al jurisdicente la potestad discrecional de la procedencia o no de la medida porque la finalidad del referido artículo supra señalado de nuestra Carta Magna es tutelar la institución familiar.
En relación con lo expuesto, la Sala observa que el juez de alzada emitió pronunciamiento respecto de las medidas cautelares solicitadas, tal y como era su obligación al conocer de la causa en apelación, sin embargo, esta Sala aprecia que el juez de alzada no analizó los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y aún menos, tomó en cuenta la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, donde se estableció que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”.
(Omissis)
Por lo tanto, conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante podían ser acordadas -como en efecto lo fueron- y no debieron ser suspendidas, por cuanto así lo ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y esta Máxima Jurisdicción Civil, en las acciones mero declarativas de concubinato y los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, -salvo que haya consignado caución o fianza de las estipuladas en artículo 590 eiusdem, lo cual no ocurrió en el presente caso-, al señalar que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes, ya que con la interpretación dada al artículo 77 constitucional, surgieron cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, cuando exista una unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, pues ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que el matrimonio, como ocurre en el caso de autos.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/345439-000384-1725-2025-24-703.HTML
Siendo así, y en acatamiento a lo establecido en las citadas jurisprudencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del dictamen de las medidas que solicite la parte, debe el tribunal de la causa motivar su decisión mediante la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación (PERICULUM IN MORA); y a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso la parte actora peticionante de la medida, (FUMUS BONIS IURIS), cuya comprobación resulta carga de la parte peticionante de la medida, conllevando la falta de su demostración a la negativa por parte del órgano jurisdiccional del decreto de la medida en cuestión.
En tal sentido, las referidas normas procesales establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.—En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, (…)”
Con respecto a los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, observa este Tribunal que, en el caso de autos, respecto al primer requisito de procedencia, (PERICULUM IN MORA), el accionante señala que el demandado ciudadano Tómas Miguel Noguera Salas, es el único que aparece como propietario de los bienes cuya prohibición de enajenar y gravar peticiona, los cuales afirma forman parte de la comunidad concubinaria cuyo reconocimiento demanda, y que existe el riesgo manifiesto de que puedan ser enajenados por lo que fundamenta la solicitud de la medida cautelar en la necesidad imperiosa de proteger sus derechos patrimoniales; siendo así, de la revisión de los instrumentos de propiedad de los inmuebles sobre los que peticiona la referida medida, se constata que en efecto los mismos son propiedad del mencionado demandado, y dada la naturaleza de la presente demanda y facultado como se encuentra el juez para dictar medidas preventivas a los fines de la preservación de los bienes que pudieren formar parte de la comunidad concubinaria pretendida, es por lo que, en principio se considera cumplido el primer requisito para el dictamen de la medida en cuestión.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los referidos requisitos (FUMUS BONIS IURIS), se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la acción interpuesta versa sobre la pretensión de reconocimiento de la unión concubinaria que afirma la ciudadana Florinda Pérez Pérez haber mantenido con el ciudadano Tómas Miguel Noguera Salas, la cual se encuentra tutelada en nuestra legislación dándole visos de presunción de buen derecho al haber sido acompañados al libelo de la demanda las documentales que prueban en principio el derecho reclamado hasta prueba en contrario; teniéndose en tal sentido, cumplido el segundo requisito.
Con base en la motivación que precede, considera quien aquí decide, que se encuentran configurados los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar peticionada. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. Un lote de terreno propio, ubicado en la Hoyada, jurisdicción del municipio Emilio Constantino Guerrero, del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: FRENTE, el Rio Escalante; FONDO: la cuchilla denominada El Puertachuelo; COSTADO DERECHO, separa terrenos de José María Montilva en Parte y en parte de Manuel Pérez y por el COSTADO IZQUIERDO, separa terreno de Miguel Ignacio Moreno en parte y en parte con Sara Cuevas; propiedad del ciudadano TOMÁS MIGUEL NOGUERA SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.093.966, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jauregui, la Grita, del Estadio Táchira, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el Nº 28, Pto I, Tomo VII.
2. Un Bien Inmueble consistente en una casa de habitación, sobre terreno propio, ubicado en la ciudad de Colón, en la calle 4, Nº 13-68 de paredes de Bloque, techo de teja, pisos de cemento, recibo cocina, tres habitaciones, comedor, servicios familiares sanitarios y su solar correspondiente alinderada así: NORTE O FRENTE: con la calle 4, mide 5 metros con 35 centímetros; SUR O FONDO: con propiedad de Rafael Antonio Medina, mide 5 metros con 90 centímetros; ESTE: con propiedad de hoy de Edgar José Urbina, mide 33 metros con 85 centímetros y OESTE: con propiedad de Conscepción de Ruiz, mide 33 metros con 85 centímetros; propiedad del ciudadano TOMÁS MIGUEL NOGUERA SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.093.966, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho, del Estado Táchira, en fecha 9 de septiembre de 1986, bajo el Nº 78, Folios 209 al 211, Tomo III, Protocolo Primero.
3. Un Bien Inmueble consistente en un fundo agrícola denominado "FUNDO LA SANTÍSIMA TRINIDAD", ubicado en las Blancas, jurisdicción del municipio Ayacucho, Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: PIE O NORTE: con terreno de la sucesión Sánchez, Oscar Orlando Medina y Candido Chavez, en línea quebrada, mide quinientos dieciséis metros con ochenta y seis centímetros, (516,86Mts); COSTADO IZQUIERDO o ESTE: con terreno o cuota parte que se le adjudica al comunero Remigio Colmenares Guerrero, en línea quebrada, mide mil trescientos diecinueve metros con veinticinco centímetros (1.319,25 Mts); CABECERA O SUR: con terreno de Pedro Sánchez, Ramón Rosales, en línea quebrada, mide cuatrocientos sesenta y tres metros con veinticuatro centímetros (463,24 Mts) y COSTADO DERECHO U OESTE: con terrenos de Jesús Acosta, Luis Álvarez, quebrada la Chacona, Rodolfo Oriquin, en línea quebrada, mide mil setecientos ochenta y cuatro metros con setenta y un centímetros (1.784,71 Mts). Para un área total de 45,8 Hectáreas; propiedad del ciudadano TOMÁS MIGUEL NOGUERA SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.093.966, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2006, bajo el Nº 15, Folios 63 al 68, Tomo XIV, Protocolo Primero.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente a las mencionadas Oficinas de Registro Público. Líbrese oficios.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio N° *********** Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.905-26 (CSM)
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