REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 03 de marzo de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-20

DEMANDANTE:
COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑAS C.A. y la ciudadana SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.196.546, quien actúa en representación de la mencionada sociedad mercantil y en su propio nombre.
Apoderado judicial de la parte demandante:
Abogado José Yamil Prada Sánchez, inscrito en el IPSA con el N° 53.018


PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil CONSTRUCTORA BANIN, C.A., representada por su Director ciudadano Federico José Fernández Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.387.104
Representantes de los demandados:
Sin representación judicial acreditada a los autos

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar))

Visto el pedimento formulado por la parte actora en el capítulo VI del libelo de la demanda, referido a que sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato cuya resolución demanda, inmueble este que afirma ser propiedad de la sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., aquí demandada, petición ratificada mediante escrito presentado en fecha 11/02/2026, (Fls.69-76 Cuad, Med.), este Tribunal observa:

La medida nominada de prohibición de enajenar y gravar tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, es que el Juzgado que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente.

En este sentido, es importante citar lo señalado por el autor patrio abogado Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de Noviembre de 2004, estableció:
“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/2629-181104-04-1796%20.HTM

Siendo así, y en acatamiento a lo establecido en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional, a los fines del dictamen de las medidas que solicite la parte, debe el tribunal de la causa motivar su decisión mediante la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil, relativos a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación (PERICULUM IN MORA); y a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso la parte actora peticionante de la medida, (FUMUS BONIS IURIS), cuya comprobación resulta carga de la parte peticionante de la medida, conllevando la falta de su demostración a la negativa por parte del órgano jurisdiccional del decreto de la medida en cuestión.

En tal sentido, las referidas normas procesales establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.—En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, (…)”

Con respecto a los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, observa este Tribunal que, en el caso de autos, respecto al primer requisito de procedencia, (PERICULUM IN MORA), el accionante señala que la demandada sociedad mercantil Constructora Banin, C.A., incumplió con lo estipulado en el contrato cuya resolución es demandada y que el bien inmueble sobre el que solicita la medida ahora de su propiedad se dio en venta para los fines del contrato incumplido, sin haber entregado a la demandante la contraprestación estipulada, por lo que a los fines de que no quede ilusoria la posible ejecución del fallo es por lo que solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, con lo que entiende quien aquí decide, que tal petición tiene como sustento prevenir que la parte demandada disponga del inmueble a su discreción y haga nugatoria la ejecución del fallo, en función de ser parte del petitorio de la demanda que por efecto de la resolución contractual sea retrotraída la situación jurídica a la que se hallaba antes de su celebración, y con ello el inmueble regrese al patrimonio de la Compañía Anónima Productora de Cañas (CAP¨ROCA), por lo que, en principio se considera cumplido el primer requisito para el dictamen de la medida en cuestión.

Ahora bien, en cuanto al segundo de los referidos requisitos (FUMUS BONIS IURIS), se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la acción interpuesta versa sobre la pretensión de resolución del contrato que tiene implícita la venta del inmueble sobre el cual se peticiona la medida en cuestión, lo cual se encuentra tutelado en nuestra legislación dándole visos de presunción de buen derecho al haber sido acompañados al libelo de la demanda las documentales que prueban en principio el derecho reclamado hasta prueba en contrario; teniéndose en tal sentido, cumplido el segundo requisito.

Con base en la motivación que precede, considera quien aquí decide, que se encuentran configurados los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar peticionada. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por: un (1) lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, conocido como FUNDO SAN JAVIER DEL PANCHE o VILLA ADELA. Dicha parcela o lote de terreno se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILÍMETROS CUADRADOS (787.572,454 Mts), y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea quebrada desde el punto 81 al punto 88 con terrenos de Hermes Badillo, con longitud de 276,61ML y desde el punto 88 al punto 91 con la población de tienditas con 262,13ML. SUR: En línea recta desde el punto 11 al punto 10 con inversiones Moyano (limite municipal) con longitud de 677,15ML; ESTE: En línea quebrada desde el punto 91 al punto 96 con la vía Nacional San Antonio-Ureña, con longitud de 458,22ML, en línea poligonal desde el punto 97 hasta el punto 113, con terrenos del Sr. Juan Diego D'aveta, separado por un canal de aguas de riego propiedad de Caproca con una longitud de 1,071,93ML; desde el punto 113 al punto 1, con la vía nacional San Antonio-Ureña, con una longitud de 151.96ML: desde el punto 1 al punto 4 en línea quebrada con carrocerías Andinas, con una longitud de 575,67ML desde el punto 4 al punto 7 en línea quebrada con Fogade, con una longitud de 346,63ML desde el punto 7 al punto 9 en línea quebrada con Cecea, con una longitud de 135,97MLy desde el punto 9 al punto 10 con la vía nacional San Antonio-Ureña en línea recta con una longitud de 90ML; OESTE: En línea quebrada desde el punto 11 al punto 24 con el Rio Táchira con longitud de 585,92ML; en línea poligonal desde el punto 24 al punto 43 con terrenos del Sr. Carrillo con longitud de 626,84ML; desde el punto 43 al punto 44 en línea recta con el Río Táchira con una longitud de 85,44ML; desde el punto 44 al punto 47 en línea quebrada con terrenos del Sr. Francisco Ramírez con longitud de 296,40ML; desde el punto 48 hasta el punto 72 formando una poligonal cerrada con terrenos del Sr. Carrillo, con un perímetro de 728.22ML continuando desde el punto 73 al punto 76 en línea quebrada con terrenos del Sr. Francisco Ramírez con una longitud de 223,44ML y finalizando con e lindero oeste desde el punto 76 al punto 80 (inicio del lindero norte) en línea quebrada con terrenos del Sr. Hermes Badillo en línea quebrada con longitud de 340,60ML; inmueble éste propiedad de la CONSTRUCTORA BANIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06/12/2000, bajo el N°49, Tomo 60-A, representada por su Director ciudadano Federico José Fernández Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-5.387.104; según documento protocolizado por ante Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 26/02/2015, bajo el N° 2015.288, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 438.18.8.2.3477 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. Líbrese oficio.

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio N° 081. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.900-26 (CSM)