REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 27 de marzo de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-43
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JHONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ MOROS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.634.613
Apoderada Judicial de la parte actora:
Abg. Miriam Moros Delgado, IPSA N° 105.620.
PARTE DEMANDADA:
Abogado EDGAR ALÍ RIVAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.611.501, e inscrito en el IPSA con el N° 10.228.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA INCOMPETENCIA)
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del tribunal por el territorio, en el juicio de reconocimiento de documento privado intentado por el ciudadano Jhonathan José Rodríguez Moros, representado por la abogada en ejercicio Miriam Moros Delgado, en contra del abogado Edgar Alí Rivas Montilla, up supra identificados.
En fecha 26 de noviembre de 2024, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, siendo admitida el 27 de ese mismo mes y año, (Fl.21), ordenándose emplazar al demandado ciudadano Edgar Alí Rivas Montilla, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más seis (6) días que se le concedieron como término de la distancia, comisionándose para la práctica de la citación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, librándose oficio N° 427 de fecha 28/11/2024quien fue personalmente citada el 04 de diciembre de 2002, y cuyas resultas fueron recibidas en este Juzgado en fecha 09 de enero de 2003.
En fecha 09/05/2025, fueron recibidas las resultas de la comisión para la citación del demandado, sin cumplir, por las razones expresadas por el Alguacil del subcomisionado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Fls25-36)
Por auto dictado en fecha 21/01/2026, se abocó al conocimiento de la causa el Abg. Franklin A. Simoes Alviárez, en su condición de Juez Suplente.
Mediante diligencia suscrita el 06/02/2026, (Fl.42), el demandado abogado Edgar Alí Rivas Montilla, se dio por citado en la presente causa, y mediante escrito presentado en esa misma fecha, (Fl.42), opuso la cuestión previa de incompetencia por el territorio contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que en el instrumento cuyo reconocimiento es peticionado, se estableció de manera expresa que para todos los efectos derivados de las obligaciones contraídas, se elegia a la ciudad de Cabudare del estado Lara como domicilio especial.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste... (omissis)”.
La disposición parcialmente transcrita establece las dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para conocer legítimamente el proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.
Seguidamente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, analiza este sentenciador la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta.
La competencia es el límite en concreto de la jurisdicción que ejerce cada Juez, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 procesal, en tal sentido, los jueces no tienen una competencia plena, pues ésta se encuentra regida en función de la cuantía, territorio y materia e incluso por el grado jerárquico para el conocimiento de causas especificas estipuladas según la ley, o funcional.
Por su parte, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
El fundamento de la competencia por el territorio es de orden privado, dado que la misma contiene un principio de comodidad de las partes para facilitar su defensa, especialmente la del demandado, lo que explica su naturaleza relativa o derogable.
La regla general en esta materia es que el competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, es el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia, a menos que el conocimiento de la causa haya sido concedido exclusivamente a otro Tribunal. Por lo tanto, lo que determina la competencia es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción judicial, todo ello en virtud del aforismo latino: actor sequitur forum rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado, lo que constituye una obligación para el demandante. No obstante, las partes pueden convenir de común acuerdo la elección del domicilio para prorrogar la competencia territorial.
Cuando el Tribunal del domicilio del demandado es competente para conocer de todas las causas que se propongan contra él y que no hayan sido deferidas especialmente a otro, se dice que el demandado tiene su fuero en dicho Tribunal, y que este es su fuero general o personal.
En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda se desprende que el accionante afirmó de manera expresa que el demandado ciudadano Edgar Alí Rivas Montilla, está domiciliado en la “Calle 4 Qta N° 24-4 Sector Los Rastrojos Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara”; y aunado a ello, de la revisión del instrumento privado objeto de la presente demanda se evidencia que las partes de común acuerdo estipularon en su parte final lo siguiente:
“(…)5°-Para todos los efectos derivados de las obligaciones aquí contraídas se elige la ciudad de Cabudare, Estado Lara, como domicilio especial. Y en señal de conocimiento y conformidad de lo anteriormente expuesto, lo suscribimos y firmamos en dos ejemplares a un solo efecto y a un mismo tenor en San Cristóbal, Estado Táchira y Cabudare, Estado Lara”
En consecuencia, al tener el demandado su domicilio en el estado Lara y haber estipulado las partes en litigio de manera expresa que, para todos los efectos legales del documento cuyo reconocimiento es demandado elegían como domicilio especial la ciudad de Cabudare del estado Lara, es por lo que, tomando en cuenta las motivaciones esgrimidas, resulta procedente la cuestión previa opuesta, en virtud de que este Tribunal carece de competencia territorial para continuar conociendo de la presente causa, declinándose la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por la parte demandada prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo del presente juicio, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien le corresponda por distribución.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
CUARTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con el artículo 274 del mencionado Código.
Notifíquese a las partes y/o sus apoderados judiciales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.646-24
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