REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 26 de marzo de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-41
PARTE DEMANDANTE:
ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L, inscrita en el Registro Público del estado Táchira, en fecha 28/09/2005, con última modificación registrada en fecha 14/01/2022, bajo el N° 26, Tomo 60, Protocolo 1, Folios 1-5, presidente de la Instancia de Administración ciudadano Jorge Leonardo Romero Carrillo, y vicepresidente de la Instancia de Control y Evaluación ciudadano José Ignacio Uzcategui Solano, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.918.066 y V-8.993.526 respectivamente.
Abogado asistente parte actora:
Abg. William Alberto Angulo García, IPSA N° 74.466.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos EDWARD YEFFERSON PEDROZA LARA y DENNIS LORENZO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15..080.777 y 14.200.935 respectivamente.
Apoderado judicial parte demandada:
Abg. Luis Andrés Rosales Chacón, IPSA N° 314.047
MOTIVO:
NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NULIDAD POR INCOMPETENCIA)
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de nulidad de actas de asambleas incoada por los ciudadanos Jorge Leonardo Romero Carrillo y José Ignacio Uzcategui Solano, invocando el carácter de presidente de la Instancia de Administración y vicepresidente de la Instancia de Control y Evaluación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L asistidos por el abogado en ejercicio William Alberto Angulo García, en contra de los ciudadanos Edward Yefferson Pedroza Lara y Dennis Lorenzo Lara, representados por el abogado en ejercicio Luis Andrés Rosales Chacón, up supra identificados, este tribunal observa:
La pretensión esgrimida por la parte actora en el petitorio del libelo de demanda (Fls.01-09), se circunscribe a que sea declarada por vía judicial la nulidad las actas de asamblea extraordinaria N° 17 del 18/10/2024, N° 17 del 02/03/2025, N° 18 del 20/07/2025, CELEBRADAS POR LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L., protocolizadas en fechas 28/10/2024, 26/06/2025 y 22/08/2025 respectivamente, peticionando así mismo que tal nulidad abarque su asiento registral, en los siguientes términos:
“Con el debido respeto, pedimos a este Juzgado que, una vez analizados los hechos y fundamentos de derecho expuestos, se sirva declarar lo siguiente: La Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria N°…(omissis)…
Acta de Asamblea Extraordinaria N° 17, celebrada el 18 de octubre de 2024 y protocolizada el 28 de octubre de 2024. y su Asiento Registral: Por Vicios realizada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Táchira, a solicitud de los ciudadanos DENNIS LORENZO USECHE JAIME y EDWARD JEFFERSON PEDROZA LARA, contraviniendo lo establecido en los Artículos 12 y 14, de los Estatutos de la COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L., que establecen un procedimiento escalonado y específico para la convocatoria de asambleas, atribuyendo esta facultad principalmente a la Instancia de Administración, de Control y Evaluación, o a un porcentaje calificado de asociados (…)
Por Falta de Cualidad de los Intervinientes: Se solicita la nulidad de esta acta, y en particular de la elección de EDWARD JEFFERSON PEDROZA LARA como presidente de la Instancia de Administración, debido a que este ciudadano carecía de la cualidad de asociado para convocar o ser elegido miembro de la Instancia de Administración. Según el Artículo 5 de los Estatutos de la Cooperativa, el carácter de asociado se extingue por "Renuncia", y el Artículo 15 exige "Ser Asociado" para ser miembro de la Instancia de Administración. EDWARD JEFFERSON PEDROZA LARA renunció voluntariamente a la cooperativa el 20 de agosto de 2024 (Anexo G del documento). (…).
Caducidad de la Acción: Se argumenta que la acción de nulidad se encuentra dentro del lapso legal, aplicando por analogía el Artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establece un plazo de un año contado a partir de la publicación del acto inscrito. La sentencia de la Sala Civil del TSJ del 01/08/2025, expediente: 25-298 y la sentencia de la Sala Civil del TSJ del 02/07/2025, expediente: 24-648 discuten la aplicación de este artículo en casos de nulidad de actas de asamblea.
Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 17, celebrada el 02 de marzo de 2025, y su Asiento Registral: Se solicita la nulidad de esta acta, así como la de la Acta N° 18, celebrada el 20 de julio de 2025, en aplicación del "Efecto Cascada", invocado en la Sentencia N° 540 del 15 de abril de 2025 de la Sala Constitucional. Si la primera Acta N° 17 (18/10/2024) es declarada nula de nulidad absoluta por los vicios sustanciales antes mencionados, los demás actos subsiguientes que se derivan o se basan en las decisiones de la primera asamblea también deben ser declarados nulos. Esta acta, al igual que la anterior, fue convocada ilegalmente por el ex asociado EDWARD JEFFERSON PEDROZA LARA, quien se atribuyó el carácter de presidente de la Instancia de Administración, a pesar de que los efectos de la primera acta ya estaban suspendidos por decisión judicial.
Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 18, celebrada el 20 de julio de 2025, y su Asiento Registral: Se solicita la nulidad de esta acta por los mismos fundamentos de vicios de convocatoria y falta de cualidad de los intervinientes, así como por la aplicación del "Efecto Cascada", dado que esta acta también se deriva de las decisiones viciadas de las asambleas anteriores.”
Así mismo, peticionó la parte actora en el libelo de la demanda medida preventiva innominada “para suspender los efectos de las Actas de Asamblea N° 17 (del 18/10/2024 y del 02/03/2025) y N° 18 (20/07/2025), y cualquier otro acto derivado de las mismas, con el fin de proteger los derechos constitucionales de los asociados y el normal funcionamiento de la cooperativa, hasta tanto se decida la nulidad de las actas impugnadas…”
En fecha 16/10/2025 fue presentada la presente demanda ante el distribuidor Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, siendo admitida por auto del 27/10/2025, (Fl.115), ordenándose su tramitación por el procedimiento civil ordinario, y en consecuencia, citar a los demandados ciudadanos Edward Yefferson Pedroza Lara y Dennis Lorenzo Lara, para que comparecieran por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última citación; señalando que el pronunciamiento en relación a la medida peticionada, sería realizada por auto separado ordenando la apertura a tal fin del respectivo cuaderno separado.
Ahora bien, consta en el cuaderno separado de medidas, que en fecha 24/11/2025, (Fls.45-47), fue decretada medida innominada en los siguientes términos:
“En consecuencia, por cuanto a juicio de este administrador de justicia, resultan suficientes los recaudos que sirven para sustentar el petitorio de la medida cautelar y con ello se configuran los dos presupuestos exigidos por la ley y el criterio jurisprudencial que complementa la normativa invocada, se tienen por cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa titulada en el artículo 586 eiusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA SIGNADA CON EL NÚMERO 17. DE FECHA 18/10/2024; NÚMERO 17 DE FECHA 02/03/2025 Y NÚMERO 18 DE FECHA 20/07/2025, ASÍ COMO LAS DECISIONES TOMADAS EN LAS DE LA UNIÓN TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L, IDENTIFICADA CON RIF: J-314150723-3, con Registro Público del 28 de septiembre de 2005, y con última acta Registrada número 16, del 14 de enero del año 2022, bajo número 26, tomo 060, del Protocolo 1, modificado el 18 de agosto del 2008, bajo el número 33, tomo 051, protocolo 1, folio 1-5. Ofíciese lo conducente.”
Siendo comunicada la referida medida innominada a las siguientes instituciones: 1) Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOP); 2) Oficina de Coordinación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Terminal de Pasajeros “Teofilo Cárdenas” de San Cristóbal estado Táchira; 3) Administración del Terminal de Pasajeros “Teofilo Cárdenas” de San Cristóbal estado Táchira; 4) Órgano Superior de Transporte del estado Táchira; 5) Gerencia Regional de la entidad bancaria Banco Sofitasa, sucursal La Concordia; y 6) Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante oficios Nros. 537, 545, 546, 547, 548 y 549 en su orden; el primero, librado en fecha 24/11/2025 y los restantes el 26/11/2025, por solicitud de la parte actora, indicándoseles que en razón de la medida en cuestión se abstuvieran: “…de ejecutar cualquier medida todo derivados del juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS, en el expediente civil Nro. 23.848-2025, llevado por este Tribunal del juicio interpuesto por JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO en su carácter de socio y presidente y el ciudadano IGNACIO UZCATEGUI SOLANO, en su carácter de socio y vicepresidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN TRANSPORTE FRONTERIZO V REPUBLICA R.L, contra EDWARD YEFFERSON PEDROZA LARA Y DENNIS LORENZO USECHE JAIME”. (Fls.48-53 CSM).
En fecha 09/12/2025, el codemandado Edward Yefferson Pedroza Lara confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Luis Andrés Rosales Chacón, actuación con la que quedó tácitamente citado conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud del apoderado del codemandado Edward Yefferson Pedroza Lara, quien aquí suscribe, se abocó por auto del 19/01/2026 (Fl.120) al conocimiento de la presente causa, precisando que la misma se encontraba en etapa de citación.
En fecha 23/01/2026, el codemandado ciudadano Dennis Lorenzo Useche Jaime, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Luis Andrés Rosales Chacón, (Fl. 121), actuación con la que quedó tácitamente citado conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; realizando en esa misma fecha el mencionado apoderado judicial de la parte demandada, oposición a la medida innominada decretada por este tribunal de primera instancia civil. (Fls.190-191 CSM)
Mediante escrito presentado el 11/02/2026, (Fls.124-125), el apoderado de los demandados abogado Luis Andrés Rosales Chacón, invocando la condición de sus poderdantes que afirmó “…ostentan de la COOPERATIVA UNIÓN TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L…” dio contestación a la demanda invocando la caducidad de la acción, falta de cualidad activa, y contradiciendo la falta de convocatoria alegada por el actor y la nulidad en efecto cascada, realizando nuevamente oposición a la medida decretada, todo por las razones que adujo.
Ahora bien, de la sucinta narrativa que precede, se evidencia que la presente causa versa sobre la pretensión de nulidad de las actas de asamblea extraordinaria celebradas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L y sus respectivos asientos registrales, la cual fue admitida por este Juzgado de Primera Instancia Civil a través del procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiendo incluso decretado medida innominada de suspensión de los efectos de las actas de asamblea cuya nulidad es pretendida, en los términos suficientemente señalados.
Siendo así, quien aquí decide observa que la controversia planteada deriva de actuaciones acaecidas en la Asociación Cooperativa Unión Transportadores Fronterizos V República R.L, la cual no es una asociación civil ordinaria a la que se pueden aplicar normas de derecho común como lo es la de materia civil ordinaria, ya que las relaciones existentes entre las COOPERATIVAS Y SUS ASOCIADOS se encuentran reguladas a través de las disposiciones especiales establecidas en el DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS. (Gaceta Oficial N° 37.285 de fecha 18/09/2001).
En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
El Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos:
1. Que se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
2. Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez;
3. Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que
4. La parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
De allí que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
Por su parte, los artículos 26, 49.4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4.-(Omissis). Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. …(Sic)”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estipulado en las normas constitucionales citadas, resulta innegable que a los tribunales les corresponde garantizar que las partes no sufran indefensión o desigualdad, así como la aplicación de la vía jurídica idónea prevista en la Ley para cada caso en concreto sometido a su conocimiento, bajo la dirección del Juez competente, ya que, de no ser así, se estaría vulnerando el debido proceso, garantía fundamental de rango constitucional. (ver Sent. TSJ-SCC N° 996 del 19/12/2007).
Ahora bien, al ser detectada la ocurrencia de la subversión del debido proceso, el Juez como director del proceso y garante de la legalidad, debe proceder de oficio al restablecimiento del mismo, para lo cual resultaría necesario aplicar la reposición de la causa al estado inmediato previo al acto anterior a la vulneración, en procura de asegurar el derecho a la defensa de las partes por medio del desarrollo del juicio idóneo establecido por el legislador, ya que no le está permitido al Juez ni a las partes en razón del principio de legalidad de las formas procesales, “subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales”; y así, ha sido señalado de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 228 del 11/04/2016, en la que precisó lo siguiente:
“En este sentido, respecto a la subversión procesal ha dejado establecido la Sala que: “…los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…” en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la Ley pues: “…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…” (Vid. Sent. N° de fecha 29 de enero de 2002, caso: Luis Ramón Araujo Villegas, contra Automóvil De Korea, C.A., en el expediente No. -2001-000294)
En este mismo orden de ideas, si en el proceso se subvierte el orden y este tiene como consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, puede conllevar a la nulidad establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente una eventual reposición de la causa.
Ahora bien, para que proceda la reposición de la causa esta debe perseguir un fin útil, que lleve a restablecer un derecho fundamental violentado por un acto procesal. Para ello debe el recurrente explicar cómo le fue conculcado es derecho, en qué momento y cómo le afectó, y si ello tiene una influencia decisoria en la sentencia que se recurre, es decir, debe ser una subversión trascendente e importante, pues de no ser así estaríamos ante una inútil reposición, que está en contravención con la estabilidad de los juicios. Por ello la nulidad, solo debe ser declarada por el juez cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe tener una finalidad útil.” (Subrayado agregado por este Juzgado)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/187009-RC.000228-11416-2016-15-348.HTML
De la cita anterior se extrae sin lugar a dudas, además de lo atinente al principio de legalidad de las formas procesales, que la reposición de una causa debe perseguir un fin útil, y que la misma resulta procedente en los casos en que el órgano jurisdiccional haya vulnerado el derecho a la defensa de la partes, el debido proceso o el orden público, debiendo quien la peticione explicar las razones por las que considera conculcado el derecho y como le afectó y la trascendencia de su alcance, y si bien la parte interesada es quien en principio debe denunciar ante el tribunal la situación lesiva, ello no obsta para que el Juez de oficio pueda verificar en cualquier estado y grado de la causa la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales de admisión.
En cuanto a los referidos presupuestos procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 480 del 25/10/2011, señaló lo siguiente:
“Por otra parte, en lo que atañe al supuesto quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por haberse declarado inadmisible la pretensión luego de que ya había sido admitida y con base en una petición incidental de una de las codemandadas, sin que se hubiese propuesto la aludida cuestión previa, la Sala observa:
Por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales. (Vid. sentencia N° 259 del 20 de junio de 2011, expediente N° 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza, C.A. contra Ercilia Rosa Aguilar de Villalba y otros).
Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.
(…)
En este mismo orden de ideas resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayados añadidos)
Dada la naturaleza vinculante de tales criterios, los mismos son acogidos por esta Sala, y su aplicación al presente caso determina la desestimación de la denuncia, puesto que queda suficientemente demostrado que aunque para el momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se advirtió vicio alguno para la instauración del proceso, tal advertencia fue hecha con posterioridad mediante petición incidental de una de las codemandadas, y siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, puede verificarse, a petición de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad de que se tenga que esperar por integrar el proceso con todos los interesados o que se oponga la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no existe quebrantamiento alguno de la forma procesal delatada como infringida ni menoscabo de ninguna índole de los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva de la demandante.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.000480-251011-2011-09-540.HTML
De los precisado por el Máximo Tribunal de la República en la jurisprudencia que precede, se colige de manera inequívoca que el Juez se encuentra facultado para verificar incluso de oficio, y en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda no haya evidenciado vicio alguno para la instauración del proceso.
Siendo así, como bien se señaló luego de la sucinta narrativa de las actuaciones principales que conforman el expediente, la presente demanda versa sobre la petición de nulidad de las actas de asamblea extraordinaria celebradas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L y sus respectivos asientos registrales, demanda ésta que fue admitida en fecha 27/10/2025, (Fl.115), ordenándose su sustanciación a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando la demandante es una Asociación Cooperativa a la que por disposición legal no le resulta aplicable las normas de derecho común, en razón a que las relaciones existentes entre las COOPERATIVAS Y SUS ASOCIADOS se encuentran reguladas a través de las disposiciones especiales establecidas en el DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS. (Gaceta Oficial N° 37.285 de fecha 18/09/2001).
En tal sentido, la referida Ley Especial de Cooperativas establece en su Disposición Transitoria Cuarta lo siguiente:
“Tribunales Competentes
Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”
De la norma legal de carácter especial citada, se colige que el legislador previó que hasta tanto no esté creada la jurisdicción especial que regirá la materia especial de las cooperativas, el tribunal competente para el conocimiento de todas las acciones que tengan como sujeto procesal a las cooperativas es el tribunal de municipio, independientemente de la cuantía de la demanda, debiendo ser aplicado el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que al haber sido admitida la demanda por este órgano jurisdiccional de primera instancia civil, y además de ordenarse su sustanciación por el procedimiento ordinario, queda en evidencia la vulneración del debido proceso y de la garantía del juez natural, siendo ello de eminente orden público.
En relación a la garantía del Juez Natural, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 319 proferida en fecha 09/08/2022, citando sentencia de la Sala Constitucional N° 180 del 19/02/2004 y N° 118 del 09/02/2018, precisó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 180, de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto a ser juzgado por el Juez natural, estableció lo siguiente:
Con respecto al Juez natural La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
(...)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Resaltados del original)
(…)
De igual forma, es doctrina de esta Sala que constituye materia de orden público, lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012, Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).
Dado que como señala ad exemplum, esta Sala de Casación Civil, “(…) es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “(…) QUE AÚN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO…”. (Cfr. Memorias de 1916, página 206; sentencia del 24 de diciembre de 1915; -Ratificada: Gaceta Forense N° 34, 2 etapa, página 151; sentencia del 7 de diciembre de 1961, (…) y N° RC-731, del 13 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-451; entre otras muchas sentencias de esta Sala).-
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 118, de fecha 9 de febrero de 2018, expediente N° 2016-0852, caso: Rafael Napoleón Villegas Ávila, señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, cabe destacar que ha sido doctrina de esta Sala que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son relajables por las partes y corresponde al juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género (ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, el principio de legalidad procesal, además de manifestarse como la predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones y defensas, pues ellas se ejercen en las fases y lapsos fijados por la ley, lo cual debe ser resguardado por el juez, pues, de lo contrario, podrían producirse vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ello…”. (Destacado de la Sala)
(…)
Por todo lo antes expuesto, esta Sala debe declarar con lugar la solicitud formulada como punto previó en la formalización, anulando la sentencia del tribunal superior y la sentencia de primera instancia, dada su incompetencia por la cuantía, anulando todas las actuaciones y debiendo pasar el expediente al tribunal de municipio competente en la jurisdicción del estado Aragua, con sede en Maracay, para que sustancie nuevamente el juicio y dicte una nueva decisión a fondo. Así se decide.” (Resaltados propios de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/318827-000319-9822-2022-20-123.HTML
La citada sentencia denota la larga trayectoria que desde el año 1.915 tiene la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural, el cual es la persona idónea para conocer la problemática planteada al poder juridicial en cualquiera de sus diferentes tribunales, constituyendo materia de orden público lo relativo a la competencia por cuantía, la materia, funcional e incluso los trámites esenciales del proceso, ya que de ser juzgado el asunto puesto a conocimiento del tribunal por un juez diferente al llamado por ley a conocer, su actuaciones estarían viciadas de nulidad, como en efecto se constata en el presente caso, en el que al admitir un Juzgado de Primera Instancia una demanda de nulidad de actas de asamblea de una Cooperativa se subvirtió lo expresamente reglado por el legislador en la supra citada Disposición Transitoria Cuarta del DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS.
En tal sentido, en relación a la competencia en materia de cooperativas, resulta oportuno y necesario citar lo señalado en un caso análogo por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida el 17/01/2007 y publicada en el portal Web-TSJ bajo el N° 20 en fecha 01/03/2007, en la que declaró:
“En el juicio de nulidad del acta de asamblea de la Cooperativa Productiva R.L., y cobro de indemnización por daños y perjuicios, incoado por los ciudadanos GERMÁN GREGORIO GARRIDO y HAILE SALOMÓN TOVAR, contra los ciudadanos GUILLERMO ELEAZAR CAICEDO LARA y JOSÉ GREGORIO SALAZAR ALDAMA, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de septiembre de 2005, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda, y remitió el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2006 planteó conflicto de competencia.
...Omissis…
En materia de competencia, cuando estamos en presencia de relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1405 de fecha 17 de julio de 2006, expediente 0796, señaló lo siguiente:
En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, el cual dispone en el Capítulo IX, De la Disciplina en las Cooperativas, lo siguiente:
“…Expresión autogestionaria
Artículo 65. Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria. La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.
Exclusión y Suspensión de asociados.
Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes...”.
A su vez, la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece:
“…Tribunales Competentes
Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este fallo).
De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios “para conocer de las acciones y recursos judiciales” que surjan con ocasión a su aplicación.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 235 del 14 de marzo de 2005 (Caso: Willian Antonio Ochoa Torres), señaló:
“En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.
…Omissis…
Pues bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, así como por la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 477 del 29 de junio de 2006, y, por cuanto estamos en presencia de relaciones jurídicas existentes entre una Cooperativa y sus asociados, con fundamento en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual determina la competencia material de los Tribunales de Municipio para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en dicho Decreto, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer y decidir la presente causa, corresponde a los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía, aplicando el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así de decide.” (Cursivas, subrayado y negrillas propios de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/marzo/2006-000004.HTM
Por otra parte, en relación a la competencia en los juicios de nulidad actas de asamblea de cooperativas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.397 proferida en fecha 17/07/2006, indicó:
“Por otra parte, se observa que el juicio originario se inició en virtud de la demanda de nulidad del acta de asamblea extraordinaria en la que se eligió la Junta Directiva de la Cooperativa antes del vencimiento del período de la que presidía el quejoso, ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuya competencia funcional le asignó la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, (Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001), que señala lo siguiente:
“Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”.
La controversia que se planteó deriva de la existencia de relaciones jurídicas que se enmarcan en la actividad de una cooperativa, la cual no se rige por normas de derecho del trabajo, ya que entre las cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.
…Omissis…
En ese sentido, y conforme con lo que se señaló ut supra, la Sala reitera la competencia funcional que tienen los tribunales de municipio para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de acuerdo con lo que preceptúa su Disposición Transitoria Cuarta. Así se decide.” (Negrillas de este Juzgado)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1397-170706-06-0520.HTM
De las citadas sentencias tanto de la Sala Plena, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han reiterado que conforme a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la competencia funcional para conocer todas las acciones judiciales de la actividad de una cooperativa, le corresponde a los tribunales de municipio, siendo por ende, el juez de ese órgano jurisdiccional el “Juez Natural” establecido por la Ley Especial hasta tanto sea creada la jurisdicción especial en materia asociativa.
Siendo así, por las razones de hecho y de derecho antes precisadas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que al haber este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito admitido la presente demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L, y además darle trámite a través del procedimiento ordinario e incluso haber dictado medida innominada, sin ser el órgano jurisdiccional con la competencia funcional para ello, vulneró las garantías referidas al debido proceso y al Juez Natural, siendo esto materia de orden público procesal, por lo que, todo lo actuado se encuentra viciado de nulidad. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, a los fines del restablecimiento del debido proceso sin generar dilaciones indebidas y con ello garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales de las partes en contienda conforme a la ley que rige la materia, resulta imperativo DECRETAR LA NULIDAD del auto de admisión y de todo lo actuado posterior al mismo que dio origen a la presente decisión, incluyendo todas las actuaciones del cuaderno separado de medidas, y por vía de consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de nulidad de actas de asamblea extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L, y ordena una vez quede firme el presente fallo, la remisión del expediente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a quien corresponda por distribución, el cual es el órgano jurisdiccional con competencia funcional para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión, sustanciación y decisión de la presente causa, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, una vez quede firme el presente fallo, y previo a la remisión del expediente al tribunal competente, se ordena comunicar mediante oficio lo conducente en cuanto a la nulidad decretada a los entes precisados en el cuaderno separado de medidas.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN Y DE TODO LO ACTUADO POSTERIOR AL MISMO, INCLUYENDO TODAS LAS ACTUACIONES DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS, en la presente demanda de nulidad de actas de asambleas extraordinarias incoada por los ciudadanos Jorge Leonardo Romero Carrillo y José Ignacio Uzcategui Solano, invocando el carácter de presidente de la Instancia de Administración y vicepresidente de la Instancia de Control y Evaluación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L asistidos por el abogado en ejercicio William Alberto Angulo García, en contra de los ciudadanos EDWARD YEFFERSON PEDROZA LARA y DENNIS LORENZO LARA, representados por el abogado en ejercicio Luis Andrés Rosales Chacón, up supra identificados, por vulneración de las garantías de orden público procesal referidas al debido proceso y al Juez Natural.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, DECLARA LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para conocer la presente demanda de nulidad de actas de asambleas extraordinarias de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L, y declina la competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a quien corresponda por distribución, el cual es el órgano jurisdiccional con competencia funcional para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión, sustanciación y decisión de la presente causa, conforme a lo establecido en la DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a quien corresponda por distribución, una vez quede firme el presente fallo, previa comunicación de la nulidad decretada a los entes precisados en el cuaderno separado de medidas.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.848-25
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