REPÚBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 26 de marzo de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-42
DEMANDANTE:
Ciudadana CARMEN ROSA BARBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.409.049
Defensora Judicial:
Abg. María Milagros Bohorquez Suarez, IPSA N° 79.115, Defensora Pública Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos Celia Esmeralda Tapias Maldonado, Suhey Carolina Tapia, Manuel Antonio Tapias Hernández, Rocio Esmeralda Tapias Hernández, Esmeralda del Carmen Tapias Chinchilla, Manuel Antonio Tapias Chinchilla, Manuela Esmeralda Tapias Chinchilla, Jorge Eliazar Tapias Chinchilla y Edgar Alexander Tapias Chinchilla, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.227.026, 14.941.555, 14.504.635, 17.370.972, 20.122.589, 18.790.132, 29.830.896, 18.790.131 y 17.501.746 en su orden.
Apoderado Judicial de los cuatro primeros codemandados:
Abg. Joel Dario Camargo Araque, IPSA N° 31.175
Defensor Judicial del codemandado Manuel Antonio Tapias Chinchilla:
Abg. Argenis Alexis Rangel Hernández, IPSA N° 245.017.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida Innominada)

Visto el pedimento formulado por la demandante Carmen Rosa Barbosa así como por la codemandada Esmeralda del Carmen Tapias Chinchilla, asistidas por la Defensora Pública María Milagros Bohorquez Suarez, en la que solicitan medida innominada en el sentido de que le sean protegidos sus derechos patrimoniales sobre la ASOCIACIÓN CIVIL ÚNICA DE TRANSPORTISTAS DE PESCADO DEL ESTADO TÁCHIRA, ACUTRANSPEDT, alegando el fallecido Manuel Antonio Tapias Ortiz, sobre quien recae la petición de declaración de concubinato objeto de la demanda, era socio de dicha asociación, y que tal cualidad de socio no se pierde con la muerte sino que pasa a sus herederos.
Aseveró la parte actora, que desde el año 2012 el mencionado ciudadano de quien afirma era su concubino y padre de la referida codemandada ejerció como única actividad económica la venta al mayor y detal con su grupo familiar, pero que después de su muerte se ha tornado más difícil trabajar por cuanto la presidente de la Pescadería ACUTRANSPEDT, Luz Marina Ramírez Herrera, mediante comunicación de fecha 25/04/2025 (Fl.15) señaló que si bien la cualidad de socio perdura para sus herederos, hasta aquella fecha la aquí demandante no ha sido incorporada como socia heredera a la asociación, autorizando comunicación anexa de fecha 04/03/2026 (Fl.13), sólo por la temporada de Semana Santa, desde el 29 de marzo de 2026 hasta el 05 de abril del 2026.
Alegó la demandante que durante la unión concubinaria que pretende le sea declarada en la presente causa, siempre laboraron allí, y que realizaron inversiones significativas en la compra de enfriadores cavas, camión así como los aportes mensuales, constituyendo un patrimonio común que debe ser reconocido y protegido, sin embargo, afirmó que existe el riesgo manifiesto e inminente de que la asociación no les autorice a desarrollar la actividad económica más y les prohíba el ingreso, por lo que a los fines de asegurar la efectividad de la sentencia definitiva y que no quede ilusorio el fallo, peticionó con fundamento en los artículos 585, 588 parágrafo primero, medida innominada referente a autorización de seguir laborando en el puesto N° 24 de venta de pescado al mayor y al detal dentro de las instalaciones de la Asociación Civil Única de Transportistas de Pescado del estado Táchira, ACUTRANSPEDT, hasta tanto sea dictada sentencia en el presente juicio, ello a los fines de garantizar sus derechos patrimoniales.
Acompañó al referido escrito los siguientes instrumentos:
1. Copia simple de comunicaciones privadas dirigidas en fechas 21/08/2025 y 11/02/2026 por la ciudadana Carmen Rosa Barboza a la ciudadana Luz Marina Ramírez Herrera, en su condición de presidente de ACUTRANSPET,
2. Copia simple de comunicaciones privadas dirigidas en fechas 25/04/2025, 22/08/2025 y 04/03/2026 por la ciudadana Luz Marina Ramírez Herrera, en su condición de presidente de ACUTRANSPET, a la ciudadana Carmen Rosa Barboza.
Precisado lo anterior, quien aquí decide observa que la pretensión de la parte actora en la presente causa se circunscribe a que le sea declarada por vía judicial la relación del tipo concubinato que afirma haber tenido con Manuel Antonio Tapias Ortiz, quien en vida fue socio de la ASOCIACIÓN CIVIL ÚNICA DE TRANSPORTISTAS DE PESCADO DEL ESTADO TÁCHIRA, ACUTRANSPEDT, en la que la demandante alega laboraron durante mas de 12 años, acción societaria que de prosperar la presente demanda, sería trasmisible por derechos legales generados por su factible condición de concubina, la que a su vez le es de pleno derecho a sus continuadores jurídicos, por lo que, ante la negativa de la presidente de la referida asociación de permitirle el ejercicio de la actividad, peticionó le sea protegido mediante la señalada medida innominada su derecho y se le permita el laborar dentro de sus instalaciones durante el presente proceso hasta que sea dictada sentencia definitiva
Ahora bien, los jueces deben mantener y proteger las garantías constitucionales, evitando las desigualdades, procurando que el proceso sea un medio para la consecución de la justicia en pro de la tutela judicial efectiva.
Y justamente en cuanto a la tutela judicial efectiva, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que ésta comprende no sólo el acceso a los órganos jurisdiccionales y las vías idóneas para la resolución de los conflictos entre las partes. sino también la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, por lo que tal garantía debe ser salvaguardada procurando que las resulta de la posible decisión que recaiga en este tipo de juicio sea ejecutable y no se convierta en letra muerta, sin poder llevar a efecto real las consecuencias jurídicas que de ella emanen, siendo las medidas preventivas una de las formas más expeditas para garantizar las posibles resultas del juicio.
Ahora bien, en relación a las medidas preventivas y medidas innominadas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. …omissis.”

La primera de las citadas normas procesales, estipula que las medidas nominadas han de ser decretadas cuando se verifiquen los dos elementos concurrentes y esenciales para su procedencia, como lo son: 1) El “fumus boni iuris”, que no es más que la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre y, 2) El “periculum in mora”, siendo este el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo; lo que dicho de otra manera, en el caso del “fomus boni iuris”, su confirmación debe consistir en la existencia de buen derecho, por cuanto no es dable el adelantar juicio sobre el fondo del asunto planteado, por lo que se asume como una probabilidad de buen derecho sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos cursantes a los autos para indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Ver. Sent. TSJ-SCC N° 266 del 07/07/2010).
Y de la segunda norma, se evidencia que la procedencia de las medidas innominadas, está sujeta al cumplimiento no sólo del periculum in mora y fumus bonis iuris, sino también al periculum in damni, que no es más que el peligro de que a la parte peticionante se le cause un daño inminente o perjuicio grave e irreparable a sus derechos si no se adopta una medida cautelar, siendo los tres presupuestos de carácter concurrente.
Ahora bien, dado que por la naturaleza del presente juicio la sentencia definitiva es del tipo declarativa, en relación al decreto de medidas preventivas en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682, dictada el 15/07/2005, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal y como pauta dicha norma…”. (resaltados propios de la Sala).

Del anterior criterio se colige que, si es posible dictar medidas preventivas en los juicios de reconocimiento de concubinato, tanto para la preservación de los hijos como de los bienes comunes presuntamente habidos durante la unión concubinaria, bienes que por ende pueden ser objeto de reclamación en juicio posterior.
Criterio aquel que ha sido ratificado en sentencia de reciente data, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 384 del 01/07/2025, en la que señaló:
“Por lo tanto, conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante podían ser acordadas -como en efecto lo fueron- y no debieron ser suspendidas, por cuanto así lo ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y esta Máxima Jurisdicción Civil, en las acciones mero declarativas de concubinato y los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, -salvo que haya consignado caución o fianza de las estipuladas en artículo 590 eiusdem, lo cual no ocurrió en el presente caso-, al señalar que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes, ya que con la interpretación dada al artículo 77 constitucional, surgieron cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, cuando exista una unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, pues ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que el matrimonio, como ocurre en el caso de autos.” (Negrillas añadidas)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/345439-000384-1725-2025-24-703.HTML
Siendo así, de la revisión del petitorio formulado por la parte actora en el presente caso, quien aquí decide evidencia que se encuentra plenamente demostrado con las actuaciones cursantes a los autos, el buen derecho que afirma tener para intentar la presente demanda, y que ante la negativa por parte de la presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL ÚNICA DE TRANSPORTISTAS DE PESCADO DEL ESTADO TÁCHIRA, ACUTRANSPEDT, de permitir que siga desempeñando la actividad comercial como de hecho había ejercido junto con el ahora de-cujus Manuel Antonio Tapias Ortiz, deja en evidencia el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de ser declarada con lugar la pretensión de reconocimiento de concubinato que se ventila en el presente asunto; aunado al hecho cierto de la existencia del peligro de que a la parte peticionante se le cause un daño inminente o perjuicio grave e irreparable a sus derechos si no se adopta una medida cautelar, ya que de los escritos acompañados al petitorio de la medida, se evidencia que la negativa al ejercicio de la actividad económica ha generado la imposibilidad del ejercicio de la actividad económica que venía desarrollando en esa asociación, lo que repercute en un perjuicio grave a sus derechos; situaciones todas estas que conllevan a este juzgador a considerar que se encuentran cumplidos los tres requisitos concurrentes (periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni), necesarios para decretar la medida innominada peticionada. Y así se decide.
En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos previstos en los artículos 585, 588 parágrafo primero, en concordancia con lo estipulado en la citada jurisprudencia, a los fines de la preservación de los derechos y bienes comunes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en el sentido de AUTORIZAR a la ciudadana CARMEN ROSA BARBOSA y ESMERALDA DEL CARMEN TAPIAS CHINCHILLA, supra identificadas, el continuar ejerciendo su actividad económica en el puesto N° 24 de venta de pescado al mayor y al detal dentro de las instalaciones de la ASOCIACIÓN CIVIL ÚNICA DE TRANSPORTISTAS DE PESCADO DEL ESTADO TÁCHIRA, ACUTRANSPEDT, hasta tanto sea decidido el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentado por la mencionada ciudadana Carmen Rosa Barbosa sustanciado en el expediente N° 23.557-24 de la nomenclatura particular de este Tribunal; comuníquese el decreto de la presente medida mediante oficio a la presidente de la referida Asociación. Líbrese oficio.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio N° ****. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.557-24 (CSM)