REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 23 de marzo de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-40
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ERIKA HERRERA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.422.035.
Abogada Asistente de la demandante:
Abogado Yosman Alejandro Rincón Molina, inscrito en el IPSA bajo el N° 314.277 Defensor Público Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos CARLOS EDUARDO MORA GUTIÉRREZ y DANIEL EDUARDO MORA OREJARENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.712.013 y 26.955.980 respectivamente.
Representación judicial de la parte demandada:
Abogada Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, IPSA N° 275.555 Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Erika Herrera Sánchez, asistida por el Defensor Público Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira abogado Yosman Alejandro Rincón Molina, intentada en contra de los ciudadanos Carlos Eduardo Mora Gutiérrez y Daniel Eduardo Mora Orejarena, asistidos por la Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, abogada Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, up supra identificados.
Siendo así, pasa este Juzgado a relacionar una síntesis clara, precisa y lacónica de las actas que conforman la causa, necesarias para su decisión, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes:
Alegó la demandante en el libelo de demanda que el 10 de diciembre del 2016 inició una unión concubinaria con el ciudadano Carlos Eduardo Mora Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.861, relación que mantuvieron como marido y mujer sin tener impedimentos legales para contraer matrimonio siendo él divorciado desde diciembre del año 2016 y ella soltera; que la relación fue ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos, que vivieron en la Urbanización California Suite casa N° 4, Santa Teresa, Carretera Tras Andina con Avenida Universidad, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conviviendo como familia con los hijos de su concubino ciudadanos Carlos Eduardo Mora Gutiérrez y Daniel Eduardo Mora Orejarena, sin tener hijos en común.
Que el ciudadano Carlos Eduardo Mora Suarez falleció el 09 de julio del 2025, según consta de acta de defunción N° 612 de fecha 10/07/2025, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual acompañó en copia certificada al libelo de demanda, y que a los fines de realizar su declaración sucesoral y los trámites ante el IVSS para obtener la pensión de sobreviviente, es por lo que intenta la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria.
Por tales razones, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº.1668 del 15 de julio de 2005, demanda a los herederos de quien en vida se identificó como Carlos Eduardo Mora Suarez, ciudadanos Carlos Eduardo Mora Gutiérrez y Daniel Eduardo Mora Orejarena, para que convengan y reconozcan la unión concubinaria habida con su fallecido padre, y como consecuencia este Juzgado declare la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos Erika Herrera Sánchez y Carlos Eduardo Mora Suarez, desde el 10 de diciembre de 2016 hasta la fecha de su fallecimiento 09 de Julio de 2025.
Acompañó anexo los siguientes instrumentos:
1. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Erika Herrera Sánchez, Carlos Eduardo Mora Suarez, Carlos Eduardo Mora Gutiérrez y Daniel Eduardo Mora Orejarena.
2. Copia certificada de acta de defunción N° 612 de fecha 10/07/2025, del de-cujus Carlos Eduardo Mora Suarez, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
3. Copia certificada de las actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos Carlos Eduardo Mora Gutiérrez y Daniel Eduardo Mora Orejarena, asentadas bajos los Nros. 1.660 y 206 en fechas 16/11/1983 y 03/02/2000, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Guárico y ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
4. Copia certificada de la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos Alix María Castro Pereira y Carlos Eduardo Mora Suarez, proferida en fecha 09/12/2016 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
En fecha 25/06/2025, este Juzgado admitió la demanda, (Fl.15), ordenando su sustanciación a través del procedimiento ordinario, así como la citación de los mencionados demandados para que comparecieran ante este órgano jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última citación a dar contestación a la demanda; ordenando así mismo la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Mediante diligencia suscrita el 04/08/2025, la demandante consignó la publicación del edicto ordenado. (Fls. 22-23)
En fecha 12/08/2025, los demandados ciudadanos Carlos Eduardo Mora Gutiérrez y Daniel Eduardo Mora Orejarena, asistidos por la Defensora Pública abogada Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, presentaron escrito en el que se dieron por citados y manifestaron dar contestación a la demanda (Fls.24-25), conviniendo y reconociendo que su padre Carlos Eduardo Mora Suarez y la ciudadana Erika Herrera Sánchez mantuvieron una relación concubinaria de manera pública y notoria entre familiares y amigos desde el 10 de diciembre de 2016 hasta el 09 de julio de 2025.
Dentro de la oportunidad procesal legal, sólo la parte actora promovió pruebas, (Fls.27-45), admitidas por auto del 12/11/2025, (Fl.47); siendo así, de seguida se precisan y valoran las pruebas promovidas y admitidas en los siguientes términos junto con las acompañadas al libelo de la demanda de siguiente manera:
1. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Erika Herrera Sánchez, Carlos Eduardo Mora Suarez, Carlos Eduardo Mora Gutiérrez y Daniel Eduardo Mora Orejarena. Se les confiere pleno valor probatorio de los hechos que contienen por ser la cédula de identidad el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación.
2. Copia certificada de acta de defunción N° 612 de fecha 10/07/2025, del de-cujus Carlos Eduardo Mora Suarez, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; y de su contenido se extrae entre otros hechos la fecha cierta de defunción del mencionado ciudadano, que en la misma se mencionó como cónyuge o pareja estable de hecho a la ciudadana Erika herrera Sánchez por declaración efectuada por el ciudadano Daniel Eduardo Mora Orejarena, hijo del fallecido, señalando como último domicilio del de-cujus la Urb. California Suite casa N° 4, siendo esta la misma indicada para la mencionada ciudadana; por lo que, resulta prudente conferirle a tal medio probatorio el carácter de indicio de la relación concubinaria aquí demandada, conforme a lo previsto en el artículo 510 del mencionado Código Adjetivo.
3. Copia certificada de las actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos Carlos Eduardo Mora Gutiérrez y Daniel Eduardo Mora Orejarena, asentadas bajos los Nros. 1.660 y 206 en fechas 16/11/1983 y 03/02/2000, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Guárico y ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil; de cuyo contenido se colige entre otros hechos, que los ciudadanos a quienes corresponden las referidas actas son hijos del ahora de-cujus Carlos Eduardo Mora Suarez, por lo que se encuentra demostrado el nexo filial que les une con quien pretende la demandante sea declarado el concubinato que pretende, y por ende su cualidad pasiva para soportar la presente causa como continuadores jurídicos del mencionado de-cujus.
4. Copia certificada de la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos Alix María Castro Pereira y Carlos Eduardo Mora Suarez, proferida en fecha 09/12/2016 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se extrae que en efecto el ciudadano Carlos Eduardo Mora Suarez no tenía impedimento para contraer nuevas nupcias por estar divorciado desde el 09 de diciembre del 2016.
5. Original de Carta de Residencia expedida en fecha 18/07/2012 por el Consejo Comunal Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la que se hace constar que el ciudadano Carlos Eduardo Mora Sánchez está residenciado en la Urb. California Suite Quinta N° 4 de Santa Teresa Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira desde hace 18 años.
6. Original de Carta de Residencia expedida en fecha 18/09/2025 por el Consejo Comunal Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la que se hace constar que la ciudadana Erika Herrera Sánchez está residenciada en la Urb. California Suite Quinta N° 4 de Santa Teresa Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira desde hace 16 años.
7. Original de Constancia de Asentamiento Permanente expedida en fecha 18 de septiembre sin indicación del año, por el Consejo Comunal Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la que se hace constar que el ciudadano Carlos Eduardo Mora Suarez tuvo en vida como asiento permanente la Urb. California Suite Quinta N° 4 de Santa Teresa Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira desde hace 16 años.
En relación a los medios probatorios señalados en los numerales 5, 6 y 7, se aprecian en cuanto a la veracidad de los hechos que por ser la expedición de tales constancias una de las funciones de los Consejos Comunales conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; extrayéndose de su contenido que los ciudadanos Carlos Eduardo Mora Sánchez y Erika Herrera Sánchez convivían en el mismo inmueble ubicado en la Urb. California Suite Quinta N° 4 de Santa Teresa Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; por lo que, resulta prudente conferirle a tal medio probatorio el carácter de indicio de la relación concubinaria aquí demandada, conforme a lo previsto en el artículo 510 del mencionado Código Adjetivo.
8. Impresión a color de cincuenta y ocho (58) imágenes fotográficas. Si bien se trata de documentos privados equiparables a fotocopias simples según que al no haber sido impugnadas merecerían valor probatorio según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se evidencia que carecen de todo tipo de identificación, tanto de las personas que allí aparecen como de los metadatos de las imágenes, y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, o de cualquier otra circunstancia que pudiera ayudar a vincularlas con los hechos que pretende la promovente demostrar en la presente demanda; en consecuencia, de su contenido no emerge elemento probatorio alguno y resultan por ende inapreciables.
9. Testimoniales rendidas en este Tribunal por los ciudadanos Belkis Xiomara Ocariz Molina, Belkis Ysabel Ramírez Pabón, Ronald Alfonso Berrios Correa y Taylu Karina Sanita Vergara; sólo los tres primeros rindieron sus declaraciones ante este Juzgado manifestando lo siguiente:
Belkis Xiomara Ocariz Molina, ser venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 5.675.958, de profesión administradora de servicios de salud, residenciada en la Urb. California Suits; casa N° 1 sector Santa Teresa; haber conocido desde hace 16 años al ciudadano Carlos Eduardo Mora Suarez; que mantuvo una relación concubinaria con la Erika Herrera y que siempre estuvieron juntos hasta que falleció; que convivieron en la Urb. California Suits; casa N° 4 sector Santa Teresa de San Cristóbal estado Táchira.
Belkis Ysabel Ramírez Pabón, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.165.195, divorciada, domiciliada en la avenida la ULA, Urbanización California Suits, casa N° 91, sector Santa Teresa, comerciante, haber conocido al señor Carlos Eduardo Mora Suarez desde hace 10 años; que le consta que vivía con la señora Erika Herrera, como un matrimonio, desde que los conoció estaban juntos; que vivieron como marido y mujer en la urbanización California Suits casa Nro. 4 en Santa Teresa en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira por más de 16 años juntos siendo ese su conocimiento frente a familiares, y competían con sus amigos y familiares, y los vecinos.
Ronald Alfonso Berrios Correa, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.646.566, soltero, domiciliado en la Urbanización California Suits, casa N° 43, sector Santa Teresa, de 41 años, comerciante, haber conocido al señor Carlos Eduardo Mora Suarez desde hace 11 años y seis meses; que dicho señor le consta que mantuvo unión estable de hecho como un matrimonio y formo un hogar desde el 10 de diciembre del 2016 con la señora Erika Herrera hasta el 09 de julio de 2025 que falleció; que vivieron juntos en la Urbanización California Suits, casa N° 4 en Santa Teresa en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira como marido y mujer.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, por haber sido contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte actora promovente por ser vecinos, quienes no fueron repreguntados por la parte contraria, resultando de sus dichos un indicio de la relación concubinaria que pretende la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 510 eiusdem.
Por auto del 21/01/2026, (Fl.58) quien aquí suscribe como Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la causa encontrándose la misma en estado de sentencia.
El Tribunal para decidir observa:
La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que la demandante ciudadana Erika Herrera Sánchez, afirma haber mantenido con el ciudadano Carlos Eduardo Mora Suarez, desde el desde el 10/12/2016 hasta el 09/07/2025, afirmando que convivieron en forma continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, como marido y mujer, sin tener impedimentos para contraer matrimonio, fundamentando tal pretensión en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil.
Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
La disposición transcrita establece la presunción de comunidad de unión no matrimonial permanente entre un hombre y una mujer; la que, por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios probatorios pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, que viene siendo la existencia comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual un hombre y una mujer, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión de hecho, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales, así como que el tiempo de permanencia ininterrumpido de esa relación no matrimonial sea como mínimo de dos (2) años con indicación precisa por parte de quien pretenda su declarativa de las fechas de inicio y fin de la relación. (Ver Sents. SCC-TSJ N° 39 27/02/2015, N° 710 10/11/2023 y N° 314 04/06/2024)
En tal sentido, para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos personas de sexos opuestos que, en el presente caso, son los presuntos concubinos ciudadanos Erika Herrera Sánchez y Carlos Eduardo Mora Suarez, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta necesario demostrar la permanencia de una vida en común, a modo de posesión de estado, en el que una comunidad de personas reconozcan o consideren que los mencionados ciudadanos tenían nombre, trato y fama con apariencia de matrimonio.
En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 1.682 de fecha 15/07/2005, estableció lo siguiente:
“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1682-150705-04-3301.HTM
La citada jurisprudencia estableció los requisitos básicos para que prosperara la declarativa de la unión de hecho del tipo concubinato, siendo para aquella época la única forma posible por la vía judicial, sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el 15/03/2010, publicada en la Gaceta Oficial 39.264 del 15/09/2009, tal declarativa es posible mediante cualquiera de las formas previstas en el artículo 117 de la referida Ley Especial, como lo son por: 1. Manifestación de Voluntad, 2. Documento auténtico público y 3. Decisión Judicial, teniendo las actas levantadas al efecto por el Registro Civil, los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem, y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 155 ibidem. (Ver Sent. TSJ-SCon N° 767 18/06/2015; TSJ SCS N° 288-18/04/2017).
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, que establece la obligación de las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la contraria respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
Ahora bien, siendo que la pretensión en la presente causa se circunscribe al reconocimiento de la unión concubinaria entre los ciudadanos Erika Herrera Sánchez y Carlos Eduardo Mora Suarez, cabe destacar que la mencionada ciudadana aquí demandante, alegó en el petitorio del libelo haber mantenido tal unión en forma consecutiva desde el 10 de diciembre del 2016 hasta el 09 de julio del 2025, en los términos suficientemente precisados en la parte narrativa del presente fallo.
Ahora bien, en apoyo a la demandante, al momento de dar contestación a la demanda, los demandados ciudadanos Carlos Eduardo Mora Gutiérrez y Daniel Eduardo Mora Orejarena, asistidos por la Defensora Pública abogada Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, reconocieron como un hecho cierto que su padre Carlos Eduardo Mora Sánchez mantuvo una relación concubinaria con Erika Herrera Sánchez desde el 10/12/2016 hasta la fecha de su muerte acaecida el 09/07/2025; tal afirmación declarativa, genera el carácter de indicio conforme a lo previsto en el artículo 510 del mencionado Código Adjetivo, lo cual adminiculado con las pruebas precisadas en los numerales 2, 7 y 9, supra valoradas, a las que se les calificó de igual manera como indicios, hace presumir a quien aquí decide, que entre los ciudadanos Carlos Eduardo Mora Sánchez y Erika Herrera Sánchez hubo un tipo de relación o unión estable de hecho de las denominadas concubinato.
Siendo así, y en razón de lo anterior, resulta necesario señalar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-01152 de fecha 30/09/2004, en la que en relación a los indicios y la presunción indicó lo siguiente:
“(Omissis). Respecto a los indicios, Francesco Carnelutti explica lo siguiente:
“A diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de éste ... testimonio, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar ...” (La prueba civil. Buenos Aires, Ediciones Arayú, 1955, pp. 191, 192 y 202. Traducido al castellano por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).
(…)
Sobre el mismo punto, José Santiago Núñez Aristimuño sostiene lo siguiente:
“... El Código Civil, las define conjuntamente con las presunciones legales, artículo 1.394 “como las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en el artículo 1.399 establece:
“Las presunciones que no están establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba de testigo”.
(…)
Y Roman J. Duque Corredor señala lo siguiente:
“...Aunque la regulación de los indicios, o sea el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aparece en el Capítulo X del Título II del Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación De la Carga y la Apreciación de la Prueba, en mi criterio no constituye un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo. En efecto, dispone el artículo 510 ya citado, lo siguiente: <>. Puede apreciarse que en el texto referido, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.
Ahora bien, los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos. Además, no tienen límite respecto a su utilización por parte del Juez. Esta es, a mi juicio, la diferencia con las presunciones homines a las que se refiere el artículo 1.399 del Código Civil, que sólo pueden admitirse por el Juez en los casos en que se admite la prueba testifical. Puede decirse entonces, que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificó aquellas presunciones, que podían establecer los jueces, al ampliar su aplicación, sin restringirlas únicamente al supuesto de admisibilidad de la prueba de testigos. En resumen, que los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones...” (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296). (Negritas de la Sala).
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira c/ Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:
“... Omissis…
De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Así mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”(Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “...es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...”. (Vid. Sent. de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.).” (Negrillas propias de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/RC-01152-300904-03799.HTM
En razón de lo anterior, quien aquí decide observa que existen hechos valorados como indicios como lo son:
1. La copia certificada de acta de defunción N° 612 de fecha 10/07/2025, del de-cujus Carlos Eduardo Mora Suarez, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la que se mencionó como cónyuge o pareja estable de hecho a la ciudadana Erika Herrera Sánchez por declaración efectuada por uno de los hijos del de-cujus, Daniel Eduardo Mora Orejarena, señalando como último domicilio del de-cujus la Urb. California Suite casa N° 4, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, siendo esta la misma indicada para la mencionada ciudadana; por lo que se infiere era su domicilio en común.
2. Las constancias de residencia expedidas por el Consejo Comunal Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en las que el referido órgano afirmó que los ciudadanos Carlos Eduardo Mora Suarez y Erika Herrera Sánchez mantuvieron como residencia la misma casa de habitación ubicada en la Urb. California Suite casa N° 4, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
3. La declaración de los testigos ciudadanos Belkis Xiomara Ocariz Molina, Belkis Ysabel Ramírez Pabón, Ronald Alfonso Berrios Correa, quienes bajo juramento manifestaron conocer como concubinos a los ciudadanos Carlos Eduardo Mora Suarez y Erika Herrera Sánchez, demostrando con sus afirmaciones tener pleno conocimiento de la relación, sin incurrir en contradicciones con lo que se evidencia que la relación entre los mencionados ciudadanos fue pública y notoria con apariencia de matrimonio, sumando un indicio más para su declarativa.
4. Y Finalmente, la afirmación realizada por los mismos demandados al momento de dar contestación a la demanda, quienes afirmaron ser cierta la unión concubinaria habida entre su padre Carlos Eduardo Mora Suarez y Erika Herrera Sánchez durante el periodo señalado.
En razón de lo anterior, para quien aquí decide, los señalados indicios adminiculados entre sí generan la presunción de que entre los ciudadanos Carlos Eduardo Mora Sánchez y Erika Herrera Sánchez, hubo una relación de hecho del tipo concubinato, desde el diez (10) de diciembre del 2016 hasta el nueve (09) de julio del 2025, lapso que supera el mínimo de dos (2) años requeridos a que hace referencia la jurisprudencia N° RC.000039 del 27/02/2015 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que tal relación fue estable durante ese tiempo, ante la comunidad y con reconocimiento y aprecio como tal, tanto por familiares, amigos y vecinos de la comunidad en la que convivieron, como si estuvieran casados, teniendo como residencia en común la ubicada en la Urbanización California Suite casa N° 4, Santa Teresa, Carretera Tras Andina con Avenida Universidad, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como lo señaló la parte actora y así se desprende del material probatorio cursante a los autos. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, de los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, y con fundamento en los hechos aducidos por la actora en su libelo de la demanda, adminiculados con los indicios antes precisados, quien aquí juzga considera, que se desprenden elementos suficientes para considerar que se encuentran demostrados de manera plena todos y cada uno de los extremos concurrentes requeridos para calificar que entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORA SUAREZ y ERIKA HERRERA SÁNCHEZ, up supra identificados, existió una relación susceptible de ser calificada como una unión estable de hecho de las denominadas concubinarias, como marido y mujer, siendo ambos de estado civil divorciado y soltera, sin impedimento legal para contraer matrimonio, teniendo una duración o periodo de existencia comprendido desde el diez (10) de diciembre de 2016 hasta el nueve (09) de julio de 2025, ambas fechas inclusive. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana ERIKA HERRERA SÁNCHEZ en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORA GUTIÉRREZ y DANIEL EDUARDO MORA OREJARENA, up supra identificados.
SEGUNDO: Se establece que entre la ciudadana ERIKA HERRERA SÁNCHEZ y el ciudadano CARLOS EDUARDO MORA SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.422.035 y V-5.029.861 respectivamente, hubo una RELACIÓN ESTABLE DE HECHO DEL TIPO CONCUBINATO, durante el lapso comprendido desde el DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2016 HASTA EL NUEVE (09) DE JULIO DE 2025, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, con inclusión del auto que así lo declare, a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia una vez quede definitivamente firme, en un periódico de esta localidad, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena notificar el presente fallo por dictarse dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc.
Exp. Nº 23.794-25