REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 02 de marzo de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-19
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil SUMINISTROS CONTINENTAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 23/10/2000, bajo el N° 15, Tomo 20-A, Exp. N° 100036, con última Asamblea Extraordinaria inscrita en fecha 17/12/2025, bajo el N° 3, Tomo 85-A, R.I.F. J-30732469-4, representada por su presidente ciudadano Ghazi Kirbaj, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.185.293.
Apoderado judicial de la parte demandante:
Abogado Adib Alexander Beiruti Castillo, inscrito en el IPSA con el N° 232.974
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ELSA PINTO LAZARO, LUIS ENRIQUE MOLINA SANTANA, LUIS ENRIQUE JUNIOR MOLINA PINTO, y FABIAN BERNARDO LAGUADO BOTELLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° 9.192.698, 9.203.985, 20.368.037 y 23.827.781 en su orden.
Representantes de los demandados:
La primera y el segundo de los mencionados codemandados asistidos por el abogado en ejercicio Jorge Ruben Otero Zamudio, y el segundo y cuarto codemandado representado por las abogadas en ejercicio Danghira Ginnette del Socorro Dávila Varela y Yulia Haydee Chacón Moreno, inscritos en el IPSA con los Nros. 237.181, 279.351 y 331.458 en su orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO)
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de reconocimiento de documento privado en lo que respecta a su contenido y firma, incoada por la sociedad mercantil SUMINISTROS CONTINENTAL C.A., representada por su presidente ciudadano Ghazi Kirbaj,, y por su apoderado judicial abogado Adib Alexander Beiruti Castillo, intentada en contra de los ciudadanos Elsa Pinto Lazaro, Luis Enrique Molina Santana, Luis Enrique Junior Molina Pinto y Fabian Bernardo Laguado Botello; así como, el contenido de la diligencias suscritas el 25/02/2026 (Fl.53), por los codemandados Elsa Pinto Lazaro y Luis Enrique Molina Santana, asistidos por el abogado en ejercicio Jorge Ruben Otero Zamudio, y el 26/02/2026 (Fl.54), por la co-apoderada judicial de los codemandados Luis Enrique Junior Molina Pinto y Fabian Bernardo Laguado Botello, en las que afirmaron convenir en la demanda y reconocer el documento objeto de la misma, este Tribunal observa:
Aseveró el apoderado judicial de la parte demandante en el libelo de demanda que, en fecha 19 de febrero del 2026, su representada sociedad mercantil Suministros Continental C.A., suscribió un instrumento privado de préstamo con hipoteca convencional de primer grado con los ciudadanos Elsa Pinto Lazaro y Luis Enrique Molina Santana como deudores principales y con los ciudadanos Luis Enrique Junior Molina Pinto y Fabian Bernardo Laguado Botello como fiadores principales pagadores, cuyo original contentivo de seis (6) folios útiles consignó anexo.
Que en razón de haber sido imposible que el referido instrumento privado sea protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del estado Táchira, a favor de su poderdante, es que recurre a la vía Judicial para que dicho instrumento sea reconocido por sus firmantes a quienes demanda, o a ello sean condenados por este Juzgado, citando como contenido del instrumento objeto de la demanda, cursante a los folios 31 al 34 y sus dos anexos folios 35 y 36, es el siguiente:
“Nosotros ELSA PINTO LAZARO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad No. V-9.192.698, civilmente hábil, domiciliada en Urbanización Gardens Country Club Avenida Universidad Sector Paramillo vivienda sobre la parcela 14 en San Cristóbal, estado Táchira y LUIS ENRIQUE MOLINA SANTANA, venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad número V- 9.203.985, civilmente hábil con igual domicilio a la anterior, por medio del presente documento declaramos: Somos DEUDORES principales pagadores a la Compañía Anónima SUMINISTROS CONTINENTAL C.A, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 23 de octubre del año 2.000, inscrita bajo el N° 51, Tomo 21-A Expediente 100036 con Registro de Información Fiscal J-30748322-9 quien es la ACREEDORA representada por el ciudadano GHAZI KIRBAJ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.293, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira civilmente hábil, en su condición de directivo de la referida Sociedad Mercantil, la cantidad en dinero de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 300.000) convenida como moneda de pago de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela (B.C.V) en calidad de préstamo, cuya cantidad de dinero nos obligamos en pagarla a la ACREEDORA, dentro de un lapso de Seis (06) meses contados a partir de la fecha del presente instrumento, teniendo como termino fijo de vencimiento y pago el día 27 de julio del año 2.026, dinero el cual recibiremos de la siguiente manera: a través de transferencias Bancarias Internacionales emitidas por la ACREEDORA en moneda Dólar de los Estados unidos de Norte América (U.S.D) la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 200.000) realizadas de la cuenta Mercantil Bank Panamá número 5300003257 cuyo titular es la ACRREDORA dinero el cual autorizamos a la ACREEDORA nos sean realizadas a la cuenta del Banco Banesco Internacional cuenta número 221022874051 cuyo titular es nuestro hijo ciudadano LUIS ENRIQUE JUNIOR MOLINA PINTO cédula de identidad número V-20.368.037, hábil, cuyas transferencias se anexarán a la presente Hipoteca como parte integral de la misma como prueba de haber recibido el dinero en calidad de préstamo, por ende aun cuando es a cuenta de un tercero la asumimos como propia de nuestra entera obligación de pago a la ACREEDORA, y a la fecha del día de hoy recibimos del representante legal de la ACREEDORA la cantidad de dinero por: CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS NORTE AMERICA (USD 100.000) en dinero efectivo en moneda Dólar de los Estados Unidos de Norte América a nuestra entera satisfacción, por ende no debemos alegar que hubo falta de entrega del referido dinero en préstamo, obligándonos a devolver la totalidad del préstamo en moneda Dólar de los Estados Unidos de Norte América (U.S.D) como moneda de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y asílo convenimos las partes incluyendo los intereses que generara el presente préstamo, hemos convenido que el interés que generara esta Hipoteca es a razón del uno por ciento (1%) mensual lo cual deriva de un monto de dinero por la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 3.000) ahora bien para garantizar el pago a la ACREEDORA Compañía Anónima Suministros Continental C.A ya identificada, convenimos en constituir una Hipoteca convencional de Primer grado, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 600.000) monto que cubre la obligación de pago arriba precisada, más los intereses, los Honorarios Profesionales, las costas y costos del Proceso Judicial como moneda de pago conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y para los efectos de Registro Público de la presente Hipoteca en su Protocolización respectiva la establecemos en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIESISEIS MIL BOLÍVARES (Bs 237,816,000) un inmueble propiedad de nuestra comunidad conyugal y el cual a la fecha de hoy no es vivienda principal por cuanto tenemos otros inmuebles tipo vivienda, ratificando nuestro estado Civil como CASADOS, consistente: en una (1) casa para habitación, la cual se conforma de dos (02) plantas construidas en concreto armado, techos de madera con machimbre y teja criolla, ventanas panorámicas pisos de cerámica, tope de granito en la cocina y baños, cocina empotrada en madera de pardillo blanco, closet en madera de pardillo blanco tipo romanilla, griferías y piezas sanitarias de primera calidad y puertas de duchas de cristal templado. La planta baja consta de un área aproximada de construcción de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2); conformada por un área de estacionamiento techado para tres (03) vehículos, jardín exterior, entrada peatonal a la casa, recibo, hall de entrada, habitación principal con su baño, vestier y Jacuzzi, comedor, cocina empotrada con gabinete, puertas de madera y tope de granito, área de oficios, depósito de basura, gas y lavadero, tanque subterráneo con capacidad para nueve mil litros (9.000 Lts), habitación de servicio, baño para el área social y un parrillero; La planta alta consta de: Un área de construcción de CIENTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (123 Mts2), con cuatro (04) habitaciones, dos de ellas con baño privado y las otras dos con un baño común; una sala de estar y terraza con jardinera; para un área total aproximada de construcción de TRESCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (323 Mts2) El inmueble antes descrito se encuentra ubicado en la "Urbanización Gardens Country Club", la cual se encuentra localizada en la Avenida Universidad, sector Paramillo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; la parcela sobre la que se encuentra construida la vivienda, cuenta con un área total de terreno de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (349,98 Mts2); y está identificada con el número catastral 20-23-03-001-017-001-004-014-P00-000. La casa para habitación y la parcela sobre la que se encuentra construida se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela No. 15, mide veintiún metros con noventa centímetros (21,90 Mts); SUR: Con la parcela No. 13, mide veintiún metros con cincuenta centímetros (21.50 Mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de la empresa Inversiones Lecar mide dieciocho metros con cuarenta centímetros (18.40 Mts) y OESTE: Con la vía principal del Urbanismo, mide dieciséis metros con diez centímetros (16,10 Mts) Al inmueble objeto de la presente Hipoteca le corresponde un porcentaje del uno punto cincuenta y seis por ciento (1.56%) en las áreas comunes del Parcelamiento, de conformidad con el documento de Parcelamiento correspondiente, que se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Público del segundo circuito del estado Táchira en fecha 22/11/1.999 anotado bajo el No. 35, Tomo 008, Protocolo 01, Follo 1/8 del cuarto trimestre. Inmueble que nos pertenece según consta en Documento Protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del estado Táchira en fecha 16/09/2.022 inscrito bajo el número 2015.203 Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.14261 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015, Son condiciones expresas de esta obligación que no debemos enajenar el Inmueble dado aquí en garantía, ni constituir alguna otra Hipoteca en grado sucesivo sin el consentimiento expreso (por escrito) por parte de la ACREEDORA ya identificada up-supra, Convenimos en nuestra condición de DEUDORES que, en caso de ejecución de la presente Hipoteca el avaluó del Inmueble (bienhechurías y lote de terreno) en que lo efectué un (01) solo perito nombrado por el Tribunal de la Causa y el remate se verificara mediante la publicación de un (01) solo cartel, Las mejoras, modificaciones que en la actualidad existen o en un futuro se construyan otras sobre el Inmueble arriba descrito con todas sus características, posteriores a la fecha de esta Hipoteca, quedarán todas en beneficio de la ACREEDORA, de igual manera dejamos establecido en este instrumento, qué renunciamos a nuestro domicilio como DEUDORES y nos sometemos al domicilio de la ACREEDORA, que es la ciudad de San Cristóbal estado Táchira para cualquier efecto jurídico que se derive de la presente Hipoteca, será por nuestra cuenta los gastos de esta operación hasta su definitivo pago. los gastos de Protocolización de la presente Hipoteca ante el Registro Público del Segundo Circuito del estado Táchira y los gastos Administrativos de Alcaldía los asumimos y pagaremos como DEUDORES dentro de los Quince días (15) siguientes de calendario a la fecha de hoy, de igual manera manifestamos en plena constancia que el dinero producto del referido préstamo aquí establecido es para fines lícitos del comercio de la comunidad conyugal, aceptamos y convalidamos el contenido íntegro de este documento y nos damos por notificados del mismo, y nosotros. LUIS ENRIQUE JUNIOR MOLINA PINTO y FABIAN BERNARDO LAGUADO BOTELLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad respectivamente V-20.368.037, V-23.827.781, solteros, con domicilio en San Cristóbal estado Táchira, civilmente hábiles, nos constituimos individualmente como Fiadores y principales pagadores del préstamo y obligación de pago que tiene a través del presente instrumento los ciudadanos ELSA PINTO LAZARO bien identificada y LUIS ENRIQUE MOLINA SANTANA bien identificado, por el monto de dinero arriba precisado y los intereses en moneda Dólar de los Estados Unidos de Norte América como moneda de pago y renunciamos a nuestro domicilio y nos sometemos individualmente al domicilio de la ACREEDORA en la ciudad de san Cristóbal estado Táchira para cualquier efecto Jurídico que se derive de la presente Hipoteca. Y Yo. LUIS ENRIQUE JUNIOR MOLINA PINTO titular de la cédula de Identidad V-20.368.037 convalido y acepto en recibirle a mis Padres ciudadanos ELSA PINTO LAZARO y LUIS ENRIQUE MOLINA SANTANA ya identificados, en mi cuenta Bancaria Internacional Banco Banesco Internacional cuenta número 221022874051 up supra precisada la cantidad de dinero allí establecida y una vez verificadas las transferencias bancarias se anexaran como parte integral de este instrumento obligándome a distribuir esa cantidad de dinero como me lo indiquen mis Padres para fines lícitos de comercio y Yo. GHAZI KIRBAJ ya identificado, en mi condición de representante legal de la acreedora, Sociedad Mercantil Suministros Continental C.A bien identificada, acepto los términos arriba establecidos en el presente préstamo con garantía Hipotecaria sobre inmueble.
Se hacen cuatro (4) ejemplares del mismo tenor y efecto para cada una de las partes que suscriben el presente instrumento.
Así lo decimos y firmamos conformes con la impresión de nuestras huellas dactilares en señal de conformidad a la fecha de hoy 19 de febrero del año 2026 en San Cristóbal estado Táchira.
(Fdo.) (Fdo.)
ELSA PINTO LAZARO LUIS ENRIQUE MOLINA SANTANA
V.-9.192.698 V.- 9.203.985”
(Fdo.) (Fdo.)
LUIS ENRIQUE JUNIOR MOLINA PINTO FABIAN BERNARDO LAGUNA BOTELLO
V-20.368.037 V-23.827.781
(Fdo.)
SUMINISTROS CONTINENTAL C.A.
J-30748322-9”
Anexo al referido instrumento formando parte integrante del mismo, cursan dos baucheres de transferencia bancaria, de cuya lectura se extraen los siguientes datos:
Para el inserto al folio 35 y su vuelto:
“Suministros Continental C.A. Resultado Operación Jueves 19 de Febrero de 2026, 14:32 PM Operación procesada correctamente Razón Social Suministros Continental Ca Cuenta de débito: 5300003257 Monto: 100,000.00 Moneda: USD Beneficiario: LUIS ENRIQUE JUNIOR MOLINA PIN Cuenta de Crédito 221022874051 Concepto: TRANSFERENCIA DE PRESTAMO Banco del Beneficiario: BANESCO Códigos ABA: BANSPAPA Hora Transacción: 14:32:14 Fecha de inicio: 19/02/2026 Frecuencia: Sólo uno Numero de Pagos: I Número de Referencia: ACH-021920261885460”
Y a su vuelto:
“YO ELSA PINTO LAZARO, y LUIS ENRIQUE MOLINA SANTANA, venezolanos, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.192.698 y V.- 9.203.985 respectivamente, convalidamos que esta transferencia, que se observa en el frente de este documento, corresponde y se vincula de forma directa, con el instrumento privado de préstamo, con garantía Hipotecaria entre SUMINISTROS CONTINENTAL, C.A. y nosotros de fecha 19 de febrero de 2026, esta transferencia es parte integral del referido documento privado.
(Fdo.) (Fdo.)
ELSA PINTO LAZARO LUIS ENRIQUE MOLINA SANTANA
V.-9.192.698 V.- 9.203.985”
Para el inserto al folio 36 y su vuelto:
“Suministros Continental C.A. Resultado Operación Viernes 20 de Febrero de 2026, 07:34 AM Operación procesada correctamente Razón Social Suministros Continental Ca Cuenta de débito: 5300003257 Monto: 100,000.00 Moneda: USD Beneficiario: LUIS ENRIQUE JUNIOR MOLINA PIN Concepto: TRANSFERENCIA DE PRESTAMO Banco del Beneficiario: BANESCO Códigos ABA: BANSPAPA Hora Transacción: 07:34:47 Fecha de inicio: 20/02/2026 Frecuencia: Sólo uno Número de Pagos: 1 Número de Referencia: ACH-022020261887862”
Y a su vuelto:
“YO ELSA PINTO LAZARO, y LUIS ENRIQUE MOLINA SANTANA, venezolanos, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.192.698 y V.- 9.203.985 respectivamente, convalidamos que esta transferencia, que se observa en el frente de este documento, corresponde y se vincula de forma directa, con el instrumento privado de préstamo, con garantía Hipotecaria entre SUMINISTROS CONTINENTAL, C.A. y nosotros de fecha 19 de febrero de 2026, esta transferencia es parte integral del referido documento privado.
(fdo) (fdo)
ELSA PINTO LAZARO LUIS ENRIQUE MOLINA SANTANA
V.-9.192.698 V.- 9.203.985”
Estimó la demanda en la cantidad de seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (600.000 USD) equivalentes a doscientos treinta y siete millones ochocientos dieciséis mil bolívares (Bs.237.816.000,00).
Por auto dictado en fecha 24/02/2026, (Fl.45) se admitió la demanda, ordenándose su sustanciación y tramitación a través del procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 450 eiusdem; así como emplazar y citar a los demandados ciudadanos Elsa Pinto Lazaro, Luis Enrique Molina Santana, Luis Enrique Junior Molina Pinto y Fabian Bernardo Laguado Botello, para que comparecieran ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última citación.
En fecha 25/02/2026, el Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia de haber citado a los codemandados Luis Enrique Molina Santana y Elsa Pinto Lazaro. (Fls.51-52).
Mediante diligencia suscrita el 25/02/2026 (Fl.53), los codemandados ciudadanos Luis Enrique Molina Santana y Elsa Pinto Lazaro, asistidos por el abogado Jorge Ruben Otero Zamudio, se dieron por citados y convinieron en la demanda en los siguientes términos:
“En hora de despacho del día de hoy 25 de febrero del año 2026 presentes en éste Juzgado gado los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA SANTANA titular de la cédula de identidad número V-9.203.985 y ELSA PINTO LAZARO titular de la cédula de identidad número V-9.192.698, partes co-demandadas en el expediente 23.924-26 por Reconocimiento de Instrumento Privado, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE RUBEN OTERO ZAMUDIO inscrito en el I.P.S.A bajo el número 237.181 pasamos a exponer lo siguiente:
PRIMERO: Nos damos plenamente por citados en la presente casusa signada bajo el Expediente 23.924.
SEGUNDO: Renunciamos a los lapsos procesales.
TERCERO: Damos por reconocidas nuestras firmas, impresiones dactilares y todo el contenido del documento privado sometido a reconocimiento Judicial, por la parte actora Suministros Continental C.A, ya identificada documento privado de fecha 19 de febrero del año 2026, cuyo contenido trata sobre un préstamo de dinero donde somos deudores principales pagadores, con Garantía Hipotecaria sobre Bien Inmueble de nuestra propiedad el cual se encuentra Inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del estado Táchira en fecha 16/09/2022 número 2015.203 Asiento Registral 3 del inmueble matriculado 440.18.8.3.14261 cuyo beneficiario acreedor del préstamo es la citada Sociedad Mercantil demandante en este expediente, por ende convenimos en los términos establecidos en el escrito Libelar..”
Posteriormente, en fecha 26/02/2026 (Fl.54), la abogada en ejercicio Yulia Haydee Chacón Moreno, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de los codemandados Fabian Bernardo Laguado Botello y Luis Enrique Junior Molina Pinto, suscribió diligencia en la que en nombre de sus representados manifestó darse por citada y convenir en la demanda en los siguientes términos:
“ En día hábil y de despacho 26 de febrero del año 2026, en este Juzgado presente la Abogada en ejercicio YULIA HAYDEE CHACÓN MORENO, titular de la cédula de identidad número V-16.611.398 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 331.458, con domicilio Procesal en el centro profesional Doña Letty oficina 11, en San Cristóbal estado Táchira, actuando en plena representación Judicial de los ciudadanos FABIAN BERNARDO LAGUADO BOTELLO y LUIS ENRIQUE JUNIOR MOLINA PINTO cédulas de identidad respectivamente V-23.827.781 V-20.368.037, hábiles, ambos con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito capital, carácter que se me acredita en Instrumento Poder Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal estado Táchira en fecha 09/02/2026 bajo el número 16 Tomo 11 Folios 84 al 87, el cual consigno en este acto en original contentivo de cuatro (4) folios útiles marcado "A".
Por medio de la presente diligencia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional y de los artículos 154 y 263 del Código de procedimiento Civil paso a exponer los siguientes literales:
A) Por instrucciones precisas por parte de mis poderdantes arriba identificados de manera verbal y bajo la orientación Judicial de quien aquí suscribe me facultaron en lo siguiente.
B) En nombre de mis poderdantes me doy por Citada en el Expediente 23.924-2026 de éste tribunal cuya facultad es expresa en instrumento autenticado marcado con la letra "A"
C) Renuncian a los lapsos establecidos en el Proceso Ordinario respectivo.
D) Mis poderdantes CONVIENEN en los términos establecidos en el escrito de demanda en su contra como partes co-demandadas, y ambos reconocen haber firmado de su puño y letra el documento privado de fecha 19/02/2026 en el cual mis poderdantes son Fiadores y Principales pagadores a la Empresa Mercantil Suministros Continental C.A.
E) En el caso de mi poderdante LUIS ENRIQUE JUNIOR MOLINA cédula V-20.368.037 CONVIENE en haber recibido en su cuenta bancaria Internacional la cantidad de 200.000 USD para ser entregados a la ciudadana ELSA PINTO LAZARO cédula V-9.162.698 como así se desprende en el contenido del instrumento privado aquí sometido a reconocimiento Judicial de fecha 19/02/2026.
Ciudadano Juez, recurro a su competente autoridad con el fin de dejar por escrito la decisión de mís poderdantes en relación a la demanda incoada en contra de ellos, pues así lo permite la norma Adjetiva correspondiente en su artículo 263 el cual cito parcialmente.
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil
…"en cualquier estado y grado del proceso, el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella"...
En los términos arriba señalados doy por cumplido los señalamientos realizados por ser ciertos y serios en nombre de mis mandantes Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.”
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de la parte actora en el presente juicio, no es otra que obtener por vía judicial el reconocimiento por parte de los demandados del contenido y firma del instrumento privado que acompañó en original al libelo de demanda a los fines de que surta los efectos a que haya lugar; en tal sentido, dada la naturaleza de la pretensión ejercida, el alcance del juzgamiento se encuentra condicionado en este tipo de juicio únicamente al dictamen sobre la demostración de tales extremos -firma y contenido- siendo en consecuencia, de naturaleza declarativa, ya que el juez en su sentencia únicamente debe dictaminar si el instrumento objeto de la demanda se ha de tener o no como reconocido, lo que en el presente caso sería la consecuencia lógica del convenimiento realizado de manera expresa por los demandados ciudadanos Elsa Pinto Lazaro, Luis Enrique Molina Santana, Luis Enrique Junior Molina Pinto y Fabian Bernardo Laguado Botello, los dos primeros de manera personal asistidos por el abogado Jorge Ruben Otero Zamudio y los dos últimos a través de su coapoderada judicial abogada Yulia Haydee Chacón Moreno, siendo la sentencia que recae en este tipo de juicio de las denominadas merodeclarativas.
En tal sentido, al juzgador le está vedado el realizar pronunciamiento sobre el alcance legal de dicho instrumento, ya que como bien lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “…la demanda se centra en el reconocimiento del contenido y firma del documento, no en la validez del contrato en sí. Es decir, el juicio no tiene por objeto determinar si el contrato es válido o no, sino únicamente si las partes firmaron el documento y si su contenido es el que aparece en el mismo (…) su finalidad se limita a determinar la autenticidad de la firma, sin prejuzgar sobre la validez del contrato.” (Ver Sent. TSJ-SCC N° 38 26/02/2025).
Ahora bien, establecido lo anterior y precisada como ha sido en la parte narrativa del presente fallo la pretensión de la parte demandante, así como los términos en que manifestaron los accionados convenir en la demanda, en relación a la figura del convenimiento los artículos 263, 264 y 282 del Código de Procedimiento Civil estipulan lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Las normas procesales citadas, establecen en lo relativo a la figura del convenimiento, que el mismo puede ser realizado de manera unilateral por la parte demandada en cualquier estado y grado de la causa, siempre que tenga capacidad para ello y que no verse la causa sobre materia en la que este prohíba la transacción, por lo que cumplidos los supuestos legales el juez debe proceder a la homologación del acto, con sus consecuencias legales; precisando la última de las citadas normas, las facultades que de manera expresa deben constar haber sido conferidas en el poder otorgado al abogado que actúa en representación judicial de la parte.
En tal sentido, en cuanto a la definición y requisitos de la figura del convenimiento a la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 08 proferida en fecha 01/02/2008, precisó lo siguiente:
“(…). Ahora bien, el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
(Omissis)
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, por lo que una supuesta transacción extrajudicial realizada mediante instrumento privado, no constituye el acto procesal del convenimiento, que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.(…)”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/08-010208-06-1002.HTM
La citada jurisprudencia, establece que el acto de convenir en la demanda debe ser realizado por el demandado de manera voluntaria y directa en el juicio, esto es, bien sea mediante diligencia suscrita o a través de escrito presentado ante el Tribunal de la causa, y no mediante instrumento o transacción extrajudicial, debiendo cumplir dicho acto a los fines de su homologación –además de lo estipulado en el referido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil– las dos condiciones allí precisadas, a saber:
1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica;
2) Que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Ahora bien, de la lectura de las diligencias en las que los codemandados ciudadanos Elsa Pinto Lazaro y Luis Enrique Molina Santana asistidos de abogado, y la coapoderada de los también codemandados Luis Enrique Junior Molina Pinto y Fabian Bernardo Laguado Botello, afirmaron convenir en la demanda, quien aquí decide evidencia que su manifestación de voluntad fue realizada de forma expresa y auténtica por ante este Juzgado, precisando convenir en la demanda de reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado objeto de la demanda, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie, por lo que han de tenerse como cumplidas las dos condiciones antes precisadas.
En razón de ello, y por cuanto en la presente causa de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado no se encuentran prohibidas las transacciones, y llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, así como las dos condiciones precisadas en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y estando la co-apoderada judicial abogada Yulia Haydee Chacón Moreno facultada para desistir conforme a lo previsto en el artículo 254 eiusdem, según se evidencia del poder autenticado cursante a los folios 55-58, ambos inclusive, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el convenimiento formulado por los demandados ciudadanos Elsa Pinto Lazaro y Luis Enrique Molina Santana asistidos por el abogado Jorge Ruben Otero Zamudio, y por la coapoderada de los codemandados Luis Enrique Junior Molina Pinto y Fabian Bernardo Laguado Botello abogada Yulia Haydee Chacón Moreno, cumple con los extremos legales para ser homologado, y en consecuencia, debe tenerse como reconocido el instrumento privado junto con sus recibos anexos integrantes del mismo, objeto de la demanda, como en efecto será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA formulado por los codemandados ciudadanos ELSA PINTO LAZARO y LUIS ENRIQUE MOLINA SANTANA asistidos por el abogado Jorge Ruben Otero Zamudio, y por los codemandados LUIS ENRIQUE JUNIOR MOLINA PINTO Y FABIAN BERNARDO LAGUADO BOTELLO a través de su coapoderada judicial abogada Yulia Haydee Chacón Moreno, en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO intentada en su contra por la sociedad mercantil SUMINISTROS CONTINENTAL C.A., representada por su presidente ciudadano GHAZI KIRBAJ, y por su apoderado judicial abogado Adib Alexander Beiruti Castillo, up supra identificados.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO objeto de la presente demanda, suscrito en fecha diecinueve (19) de febrero de 2026 entre los ciudadanos ELSA PINTO LAZARO, LUIS ENRIQUE MOLINA SANTANA, LUIS ENRIQUE JUNIOR MOLINA PINTO y FABIAN BERNARDO LAGUADO BOTELLO por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil SUMINISTROS CONTINENTAL C.A., representada por su presidente ciudadano GHAZI KIRBAJ, cursantes a los folios del 31 al 36 ambos inclusive, y sus vueltos.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento aquí homologado tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes.
CUARTO: SE CONDENADA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación del presente fallo por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.924-26
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