REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 19 de marzo de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-39
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano PEDRO LUIS ROSALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.930.165
Abogado asistente del demandante:
Abogado César Josué Ochoa Pérez, IPSA con el N° 118.910
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos FREDDY JOSÉ GUERRERO CONTRERAS y LUZ MERY MARÍN DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.097.863 y 13.145.918 respectivamente.
Abogado asistente de los demandados:
Abogado Noel Alfonso Angulo Guerrero, IPSA N° 58.660.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO)
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano Pedro Luis Rosales Medina asistido por el abogado en ejercicio César Josué Ochoa Pérez, en contra de los ciudadanos Fredy José Guerrero Contreras y Luz Mery Marín de Guerrero, asistidos por el abogado en ejercicio Noel Alfonso Angulo Guerrero, supra identificados, este Tribunal observa:
Alegó el demandante Pedro Luis Rosales Medina en el libelo de demanda que, en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2.022 formalizó con los demandados a través de documento privado la compra venta de un inmueble consistente en un terreno y casa para habitación, instalaciones eléctricas, empotramiento de aguas negras y aguas blancas, con todas sus dependencias y demás anexidades, ubicado en la Aldea las Vegas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, medido y alinderado así: NORTE: Mide diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts.) con propiedad de Neptali Arellano Morales; SUR: Mide diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts.), con propiedad de Luis Beltrán Guerrero Pérez; ESTE: mide siete metros con treinta centímetros (7,30 mts.) con la carretera principal de las Vegas y OESTE: mide siete metros con treinta centímetros (7,30 mts.) con propiedad de Luis Beltrán Guerrero Pérez; inmueble perteneciente a los codemandados según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 04/05/1993, bajo el N° 22, Folios 51 al 52, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, siendo el precio venta pactado por la cantidad de ocho mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (8.600,00 USD) equivalentes para aquella fecha a ochenta y cinco mil setecientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 85.742,00).
Que el referido monto se pagaría de la siguiente manera: A) La suma de siete mil trescientos diez dólares de los Estados Unidos de América (7.310,00 USD) en efectivo recibido por los vendedores al momento de la firma del citado documento privado, y el saldo restante, a saber, la suma de un mil doscientos noventa dólares de los Estados Unidos de América (1.200,00 USD) se cancelarían al momento de la firma del documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Público respectiva, pactándose así mismo que se hacía la entrega del inmueble, de manera inmediata, libre de personas y cosas.
Que dados los términos en que fue convenida la compra venta del inmueble en el mencionado documento privado, la tradición legal del inmueble que implica la entrega de la posesión del mismo y la protocolización del documento de compra venta ante la respectiva oficina de registro, y que dada la circunstancia de que se pacta una obligación simultánea como lo es la firma del documento de compra venta para la entrega del saldo restante, se encuentra legitimado para demandar el cumplimiento en el indicado sentido, para cancelar de manera simultánea el saldo restante.
Que, en razón de ello, ante el incumplimiento contractual y legal en la no realización de la tradición legal del inmueble mediante el otorgamiento del documento de propiedad y la posesión del mismo, es por lo que con fundamento en los artículos 26 y 257 Constitucionales y 1.133. 1.159. 1.166, 1.167, 1.486, 1.474, 1.527 del Código Civil, en concordancia el 338 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos Freddy José Guerrero Contreras y Luz Mery Marín De Guerrero, ya identificados, para que convengan o sean condenado por el Tribunal en lo siguiente:
“PRIMERO: El cumplimiento del contrato de compra venta que pactó y firmó de manera privada en fecha 22 de noviembre del año 2.022. realizando el otorgamiento ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la escritura de propiedad a nombre del demandante, PEDRO LUIS ROSALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N.º V-17.930.165, con el señalamiento de que por tratarse de una obligación de hacer, en caso de no producirse el cumplimiento de la misma por parte del obligado, se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que la sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido. SEGUNDO: En el pago de las costas del presente Juicio.”
Indico como domicilio procesal, la siguiente dirección: Edificio Santa Cecilia, piso 2 oficina 204, sector Catedral, frente a la plaza Urdaneta, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Estimó la demanda en la cantidad de ocho mil seiscientos dólares americanos (8.600,00 USD), equivalentes a dos millones ochenta y nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 2.089.800,00) según la tasa del Banco Central de Venezuela para el 24/11/2025, estipulada en 243,11 Bs/USD.
Acompañó al libelo de demanda original de documento privado objeto de la demanda, suscrito en fecha 22/11/2022; original de instrumento de compra venta del inmueble allí descrito, suscrito por una parte por el ciudadano Luis Beltrán Guerrero Pérez (Vendedor), y por la otra, por los ciudadanos Freddy José Guerrero Contreras y Luz Mery Marín de Guerrero (Compradores), protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, hoy de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 04/05/1993, bajo el N° 22, Folios 51 al 52, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1993.
Por auto dictado en fecha 05/12/2025, (Fl.09) se admitió la demanda, ordenándose citar a los ciudadanos Freddy José Guerrero Contreras y Luz Mery Marín de Guerrero, ya identificados, para que comparecieran ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última citación.
En fecha 10/12/2025, los demandados Freddy José Guerrero Contreras y Luz Mery Marín de Guerrero asistidos por el abogado en ejercicio Noel Alfonso Angulo Guerrero, presentaron escrito en el que manifestaron darse por citados y convenir en la demanda en los siguientes términos:
“Nosotros, FREDDY JOSÉ GUERRERO CONTRERAS Y LUZ MERY MARÍN GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.097.866 y V-13.145.918, en el señalado orden, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NOEL ALFONSO ANGULO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.209.878, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.660, con domicilio procesal en el Edificio Santa Cecilia, Piso 2, oficina 204, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0414-7105077; ocurrimos muy respetuosamente ante digna autoridad para exponer:
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, fuimos demandados por la PEDRO LUIS ROSALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-17.930.165; a los fines de que se reconozca el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO suscrito con el demandante.
Razón por la que en este acto NOS DAMOS POR CITADOS DE LA PRESENTE CAUSA.
RENUNCIAMOS A LOS LAPSOS PROCESALES conferidos en apego al principio de Economía y Celeridad Procesal.
CONVENIMOS, ES CIERTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el contenido del contrato presentado por la parte actora. Es todo.
Es justicia que esperamos a la fecha y hora de su presentación con todos los efectos legales del presente instrumento, para que sea valorado en su sentencia definitiva.”
Por auto dictado en fecha 05/02/2026, quien aquí suscribe Abg. Franklin A. Simoes Alviárez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento del presente asunto.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida por el ciudadano Pedro Luis Rosales Medina en contra de los ciudadanos Fredy José Guerrero Contreras y Luz Mery Marín de Guerrero versa sobre el cumplimiento del contrato de compra venta suscrito de manera privada entre las partes en conflicto en fecha 22/11/2022, teniendo por objeto un inmueble constituido por un terreno y casa para habitación, instalaciones eléctricas, empotramiento de aguas negras y aguas blancas, con todas sus dependencias y demás anexidades, ubicado en la Aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts.) con propiedad de Neptali Arellano Morales; SUR: Mide diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts.), con propiedad de Luis Beltrán Guerrero Pérez; ESTE: mide siete metros con treinta centímetros (7,30 mts.) con la carretera principal de las Vegas y OESTE: mide siete metros con treinta centímetros (7,30 mts.) con propiedad de Luis Beltrán Guerrero Pérez; inmueble perteneciente a los codemandados según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 04/05/1993, bajo el N° 22, Folios 51 al 52, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre
En tal sentido, el demandante afirmó en el libelo de demanda que los demandados se encuentran en situación de incumplimiento contractual y legal, por cuanto no le ha sido finiquitada la venta por ante el Registro correspondiente, por lo que se vieron en la necesidad de demandarles a los fines de que den cumplimiento a la venta realizada, o que en caso contrario la sentencia les sirva de justo título conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código Civil, fundamentando su demanda entre otros en el artículo 1.167 eiusdem, que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución o cumplimiento del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras de las que se hace depender.
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por los accionantes en el libelo de la demanda presentado, no fueron negados, rechazados ni contradichos por la parte demandada en modo alguno, más por lo contrario, en el escrito presentado por dicha parte en fecha 10/12/2025, procedió a convenir en la demanda en los términos suficientemente precisados en la parte narrativa del presente fallo, afirmando que es cierto en todas y cada una de sus partes el referido contrato privado en el que se fundamenta la demanda, actuación con la que dio por reconocido dicho instrumento con todas las consecuencias de ley,
Siendo así, resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, dispone:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Tal disposición está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, a saber: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley, siendo la finalidad del legislador obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones contraídas contractualmente, de la misma manera como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo.
Ahora bien, en el presente caso el contrato cuyo cumplimiento es demandado acompañado en original al libelo de demanda, fue suscrito entre las partes en litigio de manera privada, manifestando de manera formal el accionado en la contestación de la demanda reconocer en su totalidad su contenido en perfecto apego a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndole en consecuencia pleno valor probatorio, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al negocio jurídico que contiene, hasta prueba en contrario, conforme a lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil.
Siendo así, ha de tenerse como cierto que entre las partes en litigio se celebró en fecha 22 de noviembre del 2022, un contrato de compra venta bajo la modalidad de contrato privado, ahora tenido legalmente por reconocido, que tiene por objeto un inmueble constituido por un terreno y casa para habitación, instalaciones eléctricas, empotramiento de aguas negras y aguas blancas, con todas sus dependencias y demás anexidades, ubicado en la Aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts.) con propiedad de Neptali Arellano Morales; SUR: Mide diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts.), con propiedad de Luis Beltrán Guerrero Pérez; ESTE: mide siete metros con treinta centímetros (7,30 mts.) con la carretera principal de las Vegas y OESTE: mide siete metros con treinta centímetros (7,30 mts.) con propiedad de Luis Beltrán Guerrero Pérez; inmueble perteneciente a los codemandados según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 04/05/1993, bajo el N° 22, Folios 51 al 52, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1993. Y ASÍ SE ESTABLECE
Ahora bien, establecido lo anterior y precisada como ha sido en la parte narrativa del presente fallo la pretensión de la parte demandante, así como los términos en que los demandados Freddy José Guerrero Contreras y Luz Mery Marín González asistidos por el abogado en ejercicio Noel Alfonso Angulo Guerrero, manifestaron convenir en la demanda, en relación a la figura del convenimiento, los artículos 263, 264 y 282 del Código de Procedimiento Civil estipulan lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
Las normas procesales citadas, establecen en lo relativo a la figura del convenimiento, que el mismo puede ser realizado de manera unilateral por la parte demandada en cualquier estado y grado de la causa, siempre que tenga capacidad para ello y que no verse la causa sobre materia en la que este prohíba la transacción, por lo que cumplidos los supuestos legales el juez debe proceder a la homologación del acto, con sus consecuencias legales.
En tal sentido, en cuanto a la definición y requisitos de la figura del convenimiento a la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 08 proferida en fecha 01/02/2008, precisó lo siguiente:
“(…). Ahora bien, el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
(Omissis)
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, por lo que una supuesta transacción extrajudicial realizada mediante instrumento privado, no constituye el acto procesal del convenimiento, que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.(…)”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/08-010208-06-1002.HTM
La citada jurisprudencia, establece que el acto de convenir en la demanda debe ser realizado por el demandado de manera voluntaria y directa en el juicio, esto es, bien sea mediante diligencia suscrita o a través de escrito presentado ante el Tribunal de la causa, y no mediante instrumento o transacción extrajudicial, debiendo cumplir dicho acto a los fines de su homologación –además de lo estipulado en el referido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil– las dos condiciones allí precisadas, a saber:
1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica;
2) Que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Ahora bien, de la lectura del escrito en el que la parte demandada afirmó convenir en la demanda, quien aquí decide evidencia que su manifestación de voluntad fue realizada de forma expresa y auténtica por ante este Juzgado con la debida asistencia de profesional del derecho, precisando convenir en la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta fundada en el contrato privado objeto de la demanda, suficientemente señalado en el texto del presente fallo, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie, por lo que han de tenerse como cumplidas las dos condiciones antes precisadas.
En razón de ello, y por cuanto en la presente causa de cumplimiento de contrato de compra venta del referido bien inmueble no se encuentran prohibidas las transacciones, y llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, así como las dos condiciones precisadas en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el convenimiento a la demanda formulado por los demandados Freddy José Guerrero Contreras y Luz Mery Marín de Guerrero, asistidos por el abogado en ejercicio Noel Alfonso Angulo Guerrero, cumple con los extremos legales para ser homologado, y en consecuencia, debe tenerse como cierta y reconocida la venta del inmueble objeto de la demanda realizada por parte de los mencionados demandados al aquí demandante ciudadano Pedro Luis Rosales Medina a través del contrato privado suscrito en fecha 22/11/2022 tenido como legalmente reconocido, y por ende, debe ser declarada con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada como en efecto será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, teniendo el referido contrato fuerza de ley entre las partes, conforme a lo allí estipulado, los demandados ciudadanos Freddy José Guerrero Contreras y Luz Mery Marín de Guerrero, deberán otorgar por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el documento definitivo de venta, debiendo el ciudadano Pedro Luis Rosales Medina, en atención a lo pactado, cancelar en esa oportunidad la diferencia del precio correspondiente a mil doscientos noventa dólares de los Estados Unidos de América (1.200,00 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva de la protocolización del documento de venta definitivo. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA formulado por los demandados ciudadanos FREDDY JOSÉ GUERRERO CONTRERAS Y LUZ MERY MARÍN DE GUERRERO, asistidos por el abogado en ejercicio Noel Alfonso Angulo Guerrero, en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada en su contra por el ciudadano PEDRO LUIS ROSALES MEDINA, asistido por el abogado en ejercicio César Josué Ochoa Pérez, up supra identificados.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento aquí homologado tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la presente demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano PEDRO LUIS ROSALES MEDINA, en contra de los ciudadanos FREDDY JOSÉ GUERRERO CONTRERAS Y LUZ MERY MARÍN DE GUERRERO, up supra identificados.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a los demandados ciudadanos FREDDY JOSÉ GUERRERO CONTRERAS Y LUZ MERY MARÍN DE GUERRERO, cumplir con el otorgamiento por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, del documento definitivo de venta del inmueble constituido por inmueble constituido por un terreno y casa para habitación, instalaciones eléctricas, empotramiento de aguas negras y aguas blancas, con todas sus dependencias y demás anexidades, ubicado en la Aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts.) con propiedad de Neptali Arellano Morales; SUR: Mide diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts.), con propiedad de Luis Beltrán Guerrero Pérez; ESTE: mide siete metros con treinta centímetros (7,30 mts.) con la carretera principal de las Vegas y OESTE: mide siete metros con treinta centímetros (7,30 mts.) con propiedad de Luis Beltrán Guerrero Pérez; inmueble perteneciente a los demandados según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 04/05/1993, bajo el N° 22, Folios 51 al 52, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1993; y en caso de incumplimiento la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido y surtirá los efectos de justo título conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el ciudadano PEDRO LUIS ROSALES MEDINA, ya identificado, cancelar en esa oportunidad conforme a lo convenido en el contrato privado legalmente reconocido, la diferencia del precio correspondiente a mil doscientos noventa dólares de los Estados Unidos de América (1.200,00 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva de la protocolización del documento de venta definitivo.
QUINTO: SE CONDENADA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Viviana Yusbely Contreras Ramírez.
En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Viviana Yusbely Contreras Ramírez.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.880-25
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