REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

San Cristóbal, 17 de marzo de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-38

PRESUNTO AGRAVIADO:
ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE DE CARGA LA FORTALEZA, inscrita ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, en fecha 23/08/2023, bajo el N° 16, Folio 38, Tomo 3, RIF N° J-504326208, representada por su presidente ciudadano Mario Argenis Zambrano Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.258.215.
Abogado asistente:
Abg. Daniel Antonio Carvajal Ariza, IPSA N° 83.090.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
ASOCIACIÓN CIVIL VOLTEOS VIRGEN DEL CARMEN (ACIVOLVICAR), inscrita en el Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, en fecha 07/08/2009, bajo el N° 16, Folio 71, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del mismo año 2009, representada por el ciudadano Eiver Pernía Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.379.841,
Representante Judicial:
Sin acreditación a los autos.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCOMPETENCIA)
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la querella de amparo constitucional interpuesto por el presunto agraviado ciudadano Mario Argenis Zambrano Ramírez en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE DE CARGA LA FORTALEZA, asistido por el abogado en ejercicio Daniel Antonio Carvajal Ariza, en contra de la presunta agraviante Asociación Civil Volteos Virgen del Carmen (ACIVOLVICAR), este Tribunal observa:
El presente asunto fue presentado en fecha 16 de marzo de 2026, por ante el distribuidor Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo, formándose expediente y dándosele entrada mediante auto dictado en esta misma fecha.
Siendo así, de la lectura del escrito de amparo constitucional se constata que el representante de la presunta agraviada alega en el capítulo II referente a los hechos, que ambas asociaciones civiles ejercen de manera lícita, legítima y concurrente la actividad económica de transporte de material de carga pesada tipo volteo, dentro del ámbito territorial del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, específicamente en las zonas destinadas para la carga de material granular, escombros, arena, grava y demás elementos derivados de la actividad de construcción y movimiento de tierra, señalando que desde el inicio sus operaciones se habían desarrollado bajo parámetros de igualdad y convivencia pacífica, libre competencia y alternabilidad natural, respetando el orden de llegada de las unidades a los puntos de carga, conforme a los usos y costumbres propios de esta actividad económica.
Pero que, desde el 03/09/2023, la presunta asociación agraviante, actuando de manera hostil, arbitraria, unilateral y sin fundamento legal, ha pretendido imponer un sistema de carga absolutamente desproporcionado y discriminatorio, consistente en atribuirse para sí el derecho preferente de cargar dos (2) unidades por cada una (1) unidad perteneciente a su representada, lo que a su decir representa un 60% de las cargas para la agraviante y apenas un 40% para su representada.
Afirmó que esa situación ha sido impuesta mediante el uso de la fuerza física, amenazas, amedrentamiento e intimidación directa contra los conductores y unidades afiliadas a su representada, mediante amenazas verbales directas, tales como advertencias de agresión física, daño a las unidades y represalias personales, lo que adujo ha puesto en riesgo la integridad personal de los trabajadores, creando un ambiente de hostilidad permanente que impide el ejercicio libre, seguro y digno de la actividad económica.
Aseveró que tales circunstancias de hecho han afectado gravemente su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 constitucional, al impedirles el acceso efectivo a su fuente de sustento económico, además de temer por agresiones físicas que atenten contra la seguridad física y psicológica, la salud e incluso sus vidas, vulnerándose el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 constitucional al establecerse un trato discriminatorio; y que así mismo, se ha lesionado el derecho a la integridad física y psíquica establecido en el artículo 46 constitucional, al someter a los trabajadores a situaciones de violencia, intimidación y riesgo personal.
Asimismo, que la conducta de la agraviante configura en la práctica un monopolio de hecho, mediante el cual pretende excluir progresivamente a su representada del mercado de carga en la zona, con el claro propósito de concentrar en su favor el control económico de dicha actividad, ocasionándoles graves consecuencias económicas, sociales y personales para los miembros de su representada, quienes dependen exclusivamente de esta actividad para el sustento de sus familias, viéndose sometidos a una situación de indefensión frente a la actuación arbitraria de la presunta agraviante.
Que, ante tal situación, al estar ante una violación flagrante de derechos constitucionales requieren la intervención inmediata del órgano jurisdiccional como garante de la supremacía constitucional y protector de los derechos fundamentales, procediendo a enunciar en el Capítulo III del referido escrito, como derechos y garantías constitucionales violados y amenazados de violación, los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo adelante CRBV, a saber:
Artículo 87 CRBV, referente al derecho al trabajo, aseverando que tal derecho comprende no sólo el acceso al empleo, sino también el ejercicio efectivo de la actividad económica licita, y que la presunta agraviante impide materialmente el ejercicio de la actividad de transporte de carga, obstaculizando el acceso a los puntos de carga.
Artículo 21 CRBV, relativo a la garantía constitucional de igualdad ante la ley y prohibición de discriminación, alegando que la presunta agraviante pretende imponer unilateralmente un sistema de carga desigual y discriminatorio en los términos antes señalados, conducta que afirma constituye una discriminación económica arbitraria.
Artículo 112 CRBV, contentivo del derecho a la libertad de empresa y actividad económica, indicando que con el proceder de la presunta agraviante, pretende establecer un monopolio fáctico mediante coacción física.
Articulo 46 CRBV, contentivo del derecho de toda persona al respeto de su integridad física, psíquica y moral, aseverando que sus representados integrantes de la asociación civil accionante en amparo constitucional han sido víctimas de amenazas, intimidación y bloqueos físicos y agresiones verbales en su ámbito de trabajo en los términos que precisó.
Solicitando seguidamente, en el Capítulo VI del escrito de amparo, medida cautelar innominada en el sentido que se ordene el cese inmediato de toda vía de hecho ejercida por la Asociación Civil Volteos Virgen del Carmen (ACIVOLVICAR), contra su representada y le permita el libre acceso al área de trabajo y carga en igualdad de condiciones, permitiendo el acceso pleno, libre y sin discriminación de las unidades pertenecientes a la Asociación Civil Transporte de Carga La Fortaleza a los puntos de carga y la prohibición de cualquier acto de intimidación, amenaza o coacción.
Peticionando finalmente en el Capítulo VII que, en relación al pronunciamiento declarativo de violación constitucional, se declare que la presunta agraviante Asociación Civil Volteos Virgen del Carmen (ACIVOLVICAR), incurrió en violación directa, actual, continuada y arbitraria de los derechos constitucionales de su representada, específicamente: Derecho al Trabajo (Artículo 87 Constitucional) Derecho a la Igualdad (Artículo 21 Constitucional) Derecho a la Integridad Personal (Artículo 46 Constitucional) Derecho a la Libertad Económica (Artículo 112 Constitucional), como consecuencia de las vías de hecho ejercidas mediante coacción, intimidación, amenazas y bloqueo material del acceso al trabajo.
Ahora bien, observa este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que la representante de la solicitante del amparo constitucional asevera que la presunta agraviante Asociación Civil Volteos Virgen del Carmen (ACIVOLVICAR), ha cometido una serie de acciones que, a su decir, le afectan en su derecho al trabajo al no ser equitativa la carga de los vehículos tipo volteo de su representada, entendiéndose en consecuencia, que la solicitud de amparo constitucional va dirigida contra las vías de hecho que entorpecen el ejercicio de la actividad laboral propia del grupo de personas que integran la presunta agraviada Asociación Civil Transporte de Carga La Fortaleza, habiendo indicada ésta como derecho constitucional vulnerado -entre otros- el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución Nacional.
En tal sentido tenemos que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…(omissis).”
La norma transcrita establece la llamada competencia por razón de la materia, y al respecto, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que, no sólo es menester analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca y el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 667 dictada en fecha 16 de abril de 2007, en el expediente Nº 07-0240, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, señaló:
“El principal criterio atributivo de competencia según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está vinculado con el derecho constitucional lesionado y no del ente, órgano o persona a la cual se imputa la violación del derecho constitucional. No obstante, ante la existencia de los llamados derechos neutros, es decir, aquellos que por ser genéricos la competencia puede corresponder a distintos tribunales, se recurre a la regla atributiva de competencia con fundamento en la ratione personae, por lo que, debe revisarse el ente u organismo de quien emanada el hecho, acto u omisión señalado como lesivo,…(sic), ya que el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el tribunal relacionado con los hechos señalados. (Vid. entre otras sentencias N° 292/26.02.2006, N° 995/11.05.2006 y N° 1.347/04.07.2006)…(omissis).”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/667-160407-07-0240.HTM
De otro modo, la referida Sala Constitucional, en sentencia N° 1.534 de fecha 16/11/2012, dictada en el expediente Nº 12-1037, con ponencia de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“…(omissis), en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue, que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo sobre derechos y garantías constitucionales, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1534-161112-2012-12-1037.HTML
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos alegados por la parte accionante en amparo, supra narrados, resulta menester precisar el contenido del artículo el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”
En el caso de autos, se observa que la accionante alega que la presunta agraviante, ha violentando con su proceder los derechos constitucionales supra señalados, realizando énfasis en el artículo 87 constitucional, manifestando que con su accionar le han vulnerado su derecho al trabajo y puesto en riesgo la integridad personal de los trabajadores, creando un ambiente de hostilidad permanente que impide el ejercicio libre, seguro y digno de la actividad económica, en razón de lo que, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012), que establece:
“Artículo 8
Acción de amparo autónomo
Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la Ley que rige la materia procesal del trabajo.”
De ello se colige entonces, tomando en consideración las normas jurídicas transcritas, la jurisprudencias antes citadas y los hechos expresados por el representante de la presunta agraviada, que el conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponda por distribución, en razón de estar vinculados los hechos presuntamente lesivos con la materia laboral, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declararse incompetente por la materia para conocer de la misma, y conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión inmediata del presente asunto al mencionado órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la presunta agraviada ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE DE CARGA LA FORTALEZA, representada por su presidente ciudadano Mario Argenis Zambrano Ramírez, asistido por el abogado en ejercicio Daniel Antonio Carvajal Ariza, en contra de la presunta agraviante Asociación Civil Volteos Virgen del Carmen (ACIVOLVICAR); up supra identificados, y en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a quien corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión inmediata del presente asunto al órgano jurisdiccional competente Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponda por distribución.
TERCERO: No se ordena la notificación de la presunta agraviada por encontrarse a derecho.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.942-26