REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 16 de marzo de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-35
DEMANDANTES:
Ciudadanos DORIS TERESA SÁNCHEZ PÉREZ, ORLANDO ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ, FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ PÉREZ, YELIPSA MARÍA SÁNCHEZ PÉREZ, EDUARDO ALFONSO SÁNCHEZ CARRILLO e INGRID GABRIELA SÁNCHEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.344.531, 9.121.375, 9.332.331, 9.338.937, 21.417.188 y 19.769.286, en su orden.
Apoderado judicial de la parte actora:
Abg. Miguel Ángel Guillen Rojas, IPSA N° 62.968
DEMANDADO:
Ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.301.996.
Apoderado judicial del demandado:
Sin representación a los autos.
MOTIVO: PARTICIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de partición, intentada por los ciudadanos Doris Teresa Sánchez Pérez, Orlando Alfonso Sánchez Pérez, Freddy Alberto Sánchez Pérez, Yelipsa María Sánchez Pérez, Eduardo Alfonso Sánchez Carrillo y Ingrid Gabriela Sánchez Carrillo, en contra del ciudadano Luis Enrique Sánchez Pérez, supra identificados, este Tribunal observa:
Alegó la parte actora en el libelo de demanda, presentado en fecha 04/02/2026, cuyo conocimiento por distribución correspondió a este Juzgado que son comuneros del inmueble ubicado en la Urbanización Bajumbal, Calle Machirí, Quinta Yuleitta, Barrio Sucre Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de julio de 1987, bajo el N° 45, tomo 4to, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1987.
Estimaron la demanda en la cantidad de veintiocho millones quinientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 28.581.248,40).
Por auto dictado en fecha 19/02/2026, (Fl. 08), se formó expediente, se inventarió y se le dio entrada a la demanda.
En fecha 06/03/2026, (Fl. 9), el apoderado de la parte actora Abg. Miguel Ángel Guillen Rojas, IPSA N° 62.968, presentó diligencia en la que desistió de la demanda en los siguientes términos:
“(…)Actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandante en el juicio 23.911, tal como consta en el poder Apud-Acta que corre agregado en ese expediente; y en virtud de que es la misma parte la que actúa en este expediente, por la misma causa y que en este tribunal según su nomenclatura es el 23.916-26, con tal carácter DESISTO con el carácter expresado en dicha acción, y solicito respetuosamente de este tribunal, se continúe el procedimiento acordado en el expediente 23.911-26.”
Ahora bien, establecido lo anterior y precisada como ha sido en la parte narrativa del presente fallo la pretensión de la demandante, así como los términos en que manifestó desistir en la demanda; en relación a la figura del desistimiento, los artículos 263, 264 y 282 del Código de Procedimiento Civil estipulan lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Las normas procesales citadas, establecen en lo relativo a la figura del desistimiento, que el mismo puede ser realizado de manera unilateral por la parte demandante en cualquier estado y grado de la causa, siempre que tenga capacidad para ello y que no verse la causa sobre materia en la que este prohíba el desistimiento, por lo que cumplidos los supuestos legales el juez debe proceder a la homologación del acto, con sus consecuencias legales, precisando la última de las citadas normas, las facultades que de manera expresa deben constar haber sido conferidas en el poder otorgado al abogado que actúa en representación judicial de la parte.
En tal sentido, en cuanto a la definición y requisitos de la figura del desistimiento a la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 08 proferida en fecha 01/02/2008, precisó lo siguiente:
“(…). Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial. (…)”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/08-010208-06-1002.HTM
La citada jurisprudencia, en aplicación al presente caso, establece que el acto de desistir en la demanda debe ser realizado por el demandante de manera voluntaria y directa en el juicio, esto es, bien sea mediante diligencia suscrita o a través de escrito presentado ante el Tribunal de la causa, y no mediante instrumento o transacción extrajudicial, debiendo cumplir dicho acto a los fines de su homologación –además de lo estipulado en el referido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil– las dos condiciones allí precisadas, a saber:
1) Que la manifestación de voluntad del demandante conste en forma auténtica;
2) Que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Ahora bien, quien aquí decide evidencia que la manifestación de voluntad manifestada en la diligencia suscrita por el abogado Miguel Ángel Guillen Rojas, fue realizada de forma expresa y auténtica por ante este Juzgado, precisando desistir de la demanda de la presente demanda por la razón allí indicada, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie, por lo que han de tenerse como cumplidas las dos condiciones antes precisadas.
En razón de ello y llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, así como las dos condiciones precisadas en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y estando el abogado Miguel ángel Guillen Rojas, IPSA N° 62.968, facultado el mencionado abogado para desistir conforme a lo previsto en el artículo 254 eiusdem, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, cumple con los extremos legales para ser homologado. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN realizado por el abogado de la parte demandante abogado Miguel Ángel Guillen Rojas, intentada por los ciudadanos Doris Teresa Sánchez Pérez, Orlando Alfonso Sánchez Pérez, Freddy Alberto Sánchez Pérez, Yelipsa María Sánchez Pérez, Eduardo Alfonso Sánchez Carrillo y Ingrid Gabriela Sánchez Carrillo, en contra del ciudadano Luis Enrique Sánchez Pérezup supra identificadas.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento aquí homologado tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes.
TERCERO: SE CONDENADA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.916-26
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