REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 16 de marzo de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-37

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana LORENA ELVIRA CÁRDENAS LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.774.015
Abogada asistente de la demandante:
Abg. Belkis Josefina Rodríguez Rivero, inscrita en el IPSA con el N° 310.599.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ELVIRA ISABEL LUNA DE CÁRDENAS, CARLOS JOSÉ CÁRDENAS LUNA y RAMIRO ALBERTO CÁRDENAS LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.062.714, 18.257.054 y 19.501.355 en su orden.
Representante de los demandados:
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, inscrita en el IPSA con el N° 52.833.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO)

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de reconocimiento de documentos privados, incoada por la ciudadana Lorena Elvira Cárdenas Luna asistida por la abogada en ejercicio Belkis Josefina Rodríguez Rivero, en contra de los ciudadanos Elvira Isabel Luna de Cárdenas, Carlos José Cárdenas Luna y Ramiro Alberto Cárdenas Luna, asistida la primera y representados los dos últimos por la abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz; así como, el contenido del escrito presentado el 12/03/2026 (Fls.64-65), por la parte demandada con la asistencia y representación de la mencionada profesional del derecho, en el que manifestaron convenir en la demanda y reconocer el documento privado objeto de la misma, este Tribunal observa:
Aseveró la demandante en el libelo de demanda que, en fechas 03 de agosto y 12 de noviembre del año 2022 suscribió por vía privada, en su condición tres (03) contratos de compra venta de bienes inmuebles que identificó de la siguiente manera:
“1) CONTRATO DE COMPRAVENTA de fecha 03 de agosto del 2022, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido en el número 1.2, situado en la primera planta del edificio denominado edificio cañaveral, construido sobre un lote de terreno propiedad que es o fue de Andrés Mauricio Mendoza Otero, ubicado en el sector Altos de Paramillo, calle principal de helechales, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con código catastral 20-05-14-17-1.2, tiene un área de construcción de setenta y ocho con noventa centímetros cuadrados (78mts2), consistente en una sala-comedor y una cocina, una sala de estudio, una habitación principal con baño, closet y balcón, una habitación auxiliar con closet, un baño auxiliar, un área de servicios, todo con columnas y fundaciones de cabilla, y concreto, pisos de cerámica, paredes de bloque, en friso liso, con sus correspondientes servicios, cuyos linderos y medidas constan en el referido documento privado, y se dan aquí por reproducidos, el cual acompaño en su original a la presente marcado "A", y del que desde ya solicito sea resguardado en la caja fuerte de este tribunal, dejando en su defecto copia fotostática certificada.
2) CONTRATO DE COMPRAVENTA, suscrito en fecha 03 de Agosto del 2022 sobre un apartamento distinguido con el número 2-04, del bloque 5, ubicado en la urbanización los Teques, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, con un área aproximada de 77 metros cuadrados con setenta y cinco centímetros, consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina-lavadero, un (01) baño, cuatro (04) dormitorios, cuyos linderos y medidas constan en el referido documento privado, por lo que se dan por reproducidos, el cual acompaño en su original a la presente marcado "B", y del que desde ya solicito sea resguardado en la caja fuerte de este tribunal, dejando en su defecto copia fotostática certificada.
3) CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito en fecha 12 de Noviembre del 2022, sobre la totalidad de derechos y acciones sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial "los Teques", primera etapa sector Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, el cual se encuentra ubicado en el bloque 14, E-01, ubicado en la urbanización los Teques, del precitado conjunto residencial, dicho inmueble consta de tres habitaciones, un baño, sala-comedor, cocina-lavadero, área de servicios, cuenta con una superficie aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (66,60mts2) y tiene el siguiente número catastral: 20 23 03 001 013 014 001 014 P01 003 cuyos linderos y medidas constan en el referido documento privado, por lo que se dan por reproducidos, el cual acompaño en su original a la presente marcado "C", y del que desde ya solicito sea resguardado en la caja fuerte de este tribunal, dejando en su defecto copia fotostática certificada.”

Afirmó que los referidos contratos de venta fueron suscritos por una parte por ella en su condición de compradora, y por la otra, por la ciudadana Elvira Isabel Luna de Cárdenas, con el carácter de vendedora, avaladas y suscritas por el ciudadano José Ramiro Cárdenas Arias, en su condición de cónyuge de la vendedora, titular de la cédula de identidad N°V-1.551.593, tal como se evidencia de los instrumentos privados anexos en original al libelo de demanda.
Aseveró que las referidas negociaciones fueron suscritas vía privada con la intención de que más adelante se procediera a su protocolización, no obstante, en fecha 15 de noviembre del 2024, falleció el mencionado cónyuge de la vendedora, quien también era su padre, según se evidencia del acta de registro civil de defunción N° 880 expedida en fecha 16/11/2024 por el Registro Civil y Electoral de la parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal del estado Táchira, que acompañó en copia certificada; siendo sus herederos legítimos y continuadores jurídicos del mencionado de-cujus, los ciudadanos: Elvira Isabel Luna de Cárdenas, Lorena Elvira Cárdenas Luna, José Ramiro Cárdenas Arias, Carlos José Cárdenas Lunay Ramiro Alberto Cárdenas Luna, ya identificados, pero que no obstante, hasta la fecha no ha sido posible realizar la tradición de los inmuebles por ante los Registros correspondientes.
Que, dada la negativa de sus hermanos a resolver la situación planteada, es por lo que acude ante el tribunal para concluir la negociación por ante el Registro Público correspondiente; a los fines de que los documentos privados y firmados con huellas dactilares y testigos, tengan la fuerza jurídica de documentos públicos y tenga efectos frente a terceras personas; en consecuencia, con fundamento en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.363, 1.364, 1.366 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos Elvira Isabel Luna de Cárdenas, Carlos José Cárdenas Luna, domiciliado en domiciliado en Seminario 343 apartamento 112, Providencia, Santiago de Chile, Chile y Ramiro Alberto Cárdenas Luna, mayor de edad, domiciliado en domiciliado en 1272 Pensilvania STC CO 80203, Estados Unidos de América, para que acepten y reconozcan su firma en el caso de la ciudadana Elvira Isabel Luna de Cárdenas, y el contenido de los documentos de carácter privado suscritos en que en fechas tres 03/08/2022 y 12/11/2022, y los ciudadanos Carlos José Cárdenas Luna y Ramiro Alberto Cárdenas Luna, para que acepten y reconozca la firma y el contenido de los documentos de carácter privado suscritos por nuestro difunto padre José Ramiro Cárdenas Arias, o de lo contrario así sea declarado por imperativo judicial, con los efectos y consecuencias de ley.
Estimó la demanda en la cantidad de cinco millones setecientos trece mil seiscientos bolívares (Bs.5.713.600,00).
Anexo al libelo consignó los instrumentos privados cuyo reconocimiento demanda, siendo su contenido del tenor siguiente:
Instrumento privado de fecha 03/08/2022(Fl.12):
“Yo, ELVIRA ISABEL LUNA DE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V-3.062.714, casada, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, con Registro de información Fiscal No. V030627144, por medio del presente instrumento DECLARO: a la ciudadana LORENA ELVIRA CÁRDENAS LUNA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. 15.774.015, soltera, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, el siguiente bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1.2, situado en la Primera Planta del Edificio denominado Edificio Cañaveral, construido sobre un lote de terreno propiedad que es o fue de Andrés Mauricio Mendoza Otero, ubicado en el sector Altos de Paramillo, Calle Principal de Helechales, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con Código Catastral 20-05-14-17-1.2. Tiene un área de construcción de setenta y ocho metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (78,90mts2), consistente en una sala estar-comedor y una cocina, una sala de estudio, una habitación principal con baño, closet y balcón, una habitación auxiliar con closet, un baño auxiliar, un área de servicios, todo con columnas y fundaciones de cabilla y concreto, pisos de cerámica, paredes de bloque en friso lisa, con sus correspondientes servicios de luz, agua y demás anexidades en forma empotradas, con sus conexiones al área externa del apartamento, puertas de madera con marcos metálicos, las ventanas panorámicas con rejas de protección cuyos linderas y medidas son los siguientes: NORTE: con fachada Norte del Edificio, mide trece metros con quince centímetros (13,15 mts), SUR: con apartamento 1.1, mide trece metros con quince centímetros (13,15mts), ESTE: con pasillo de circulación, mide seis metros (6mts), OESTE: con Fachada Oeste del Edificio, mide seis metros (6mts). Le corresponde en uso un puesto de estacionamiento signado con el No.9, que cuenta con una medida de trece (13) metros cuadrados, cuyos linderos y medidas. son los siguientes: NORTE: con propiedades que son o fueron de Carlos Sandia, mide cinco metros (5mts). ESTE: con área verde del Edificio Cañaveral, mide dos metros con sesenta centímetros (2,60mts), OESTE, con área de circulación interna vehicular, mide dos metros con sesenta centímetros (2,60mts), y le corresponde un nueve con noventa y nueve por ciento (9,99%) sobre los derechos y obligaciones comunes, conforme al documento de condominio registrado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 02 de mayo de 2017, bajo el No.4, Folio 10, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2017, además inscrito bajo el Numero 2011.9780, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.5252 correspondiente al Libro de Folio del año 2011, y aclaratoria registrada en el indicado Registro Público, de fecha 4 de agosto de 2017, inscrito bajo el No.34, Folio 147, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2017. Dicho inmueble me pertenece según consta en documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, 11 de diciembre de 2020, bajo el Numero 2018.534, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Νο. 429.18.4.1.18308 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. El precio de la presente venta es por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000 USD) que declaro recibir en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción por lo que le transfiero la plena propiedad, posesión y dominio del bien inmueble vendido, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al sanamiento (sic) de ley, y yo JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, con cedula de identidad No. V- 1.551.593, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, en mi carácter de cónyuge de la vendedora plenamente identificada DECLARO: que autorizo la venta realizada en el presente documento. Y yo, LORENA ELVIRA CÁRDENAS LUNA, plenamente identificada DECLARO: que acepto la venta que se me hace en el presente documento en todos y cada uno de los términos expresados. Así lo decimos y firmamos en la ciudad de San Cristóbal a los tres (3) días de agosto del año dos mil veintidós
(Fdo.) (Fdo.)
ELVIRA ISABEL LUNA DE CÁRDENAS JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS ARIAS
C de I No. V-3.062.714 C de I No. V-1.551.593
(Fdo.) (Fdo.)
LORENA ELVIRA CÁRDENAS LUNA
C de I No. V-15.774.015
LOS TESTIGOS:
(Fdo.) (Fdo.)
Leida Uzcátegui C de I No. V-17.895.068”
C de I No. V-9.477.193

Instrumento privado de fecha 03/08/2022(Fl.14):
“Yo, ELVIRA ISABEL LUNA DE CÁRDENAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.062.714, de este domicilio y hábil, por medio del presente documento declaro que doy en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la ciudadana, LORENA ELVIRA CÁRDENAS LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.774.015, soltera, de este domicilio y hábil, un apartamento distinguido con el No. 02-04 del Bloque 05 ubicado en la Urbanización Los Teques de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, cuyos linderos y medidas constan en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 28 de septiembre de 1983, bajo el No. 43, tomo 10, adicional, protocolo primero, lo cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento objeto de negociación cuenta con un área aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETRO CUADRADOS (77.75 MT2), consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina-lavadero, un (1) baño, cuatro (4) dormitorios, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con área de circulación común del edificio: ESTE: con pared fachada este del edificio y pared del apartamento No. 02-03, OESTE con fachada oeste del edificio, TECHO: con piso del apartamento No. 03-04; PISO; con techo del apartamento No. 01-04. Le corresponde un porcentaje de condominio de 6,796% sobre las cargas y derechos comunes derivados de la comunidad de propietarios del edificio. Le corresponde cédula catastral No. 202303U01013013001005P02004, Todo ello me pertenece, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre de 2017, inscrito bajo el No. 2013.1504, asiento, registral 3 de inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.10871 correspondiente al libro de folio real del 2013 El precio de la venta es por QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (15.000 USD) que declaro recibir en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción por lo que le transfiero la plena propiedad, posesión y dominio del bien inmueble vendido, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de ley. Y yo JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, con cedula de identidad No. V-1551 593, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, en mi carácter de cónyuge de la vendedora plenamente identificada DECLARO: Que autorizo la venta realizada en el presente documento por mi cónyuge. - Y yo LORENA ELVIRA CÁRDENAS LUNA, plenamente identificada DECLARO: que acepto la venta que se me hace en el presente documento en todos y cada uno de los términos expresados. Así lo decimos y firmamos en la ciudad de San Cristóbal a los tres (3) días de Agosto del año dos mi veintidós –
(Fdo.) (Fdo.)
ELVIRA ISABEL LUNA DE CÁRDENAS JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS ARIAS
C de I No. V-3.062.714 C de I No. V-1.551.593
(Fdo.) (Fdo.)
LORENA ELVIRA CÁRDENAS LUNA
C de I No. V-15.774.015
LOS TESTIGOS:
(Fdo.) (Fdo.)
Leida Uzcátegui C de I No. V-17.895.068”
C de I No. V-9.477.193
Instrumento privado de fecha 12/11/2022 (Fl.16):
“Yo ELVIRA ISABEL LUNA DE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.062.714, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, DECLARO: doy en venta, pura y simple perfecta e irrevocable, a la ciudadana LORENA ELVIRA CÁRDENAS LUNA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N V-15 774015, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, la totalidad de derechos y acciones que me corresponden sobre un (1 inmueble de mi absoluta propiedad, constituido por un apartamento. ubicado en el "CONJUNTO RESIDENCIAL LOS TEQUES", primera etapa, sector Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, el cual se encuentra ubicado en el bloque 14, E-01, identificado con el número 01-03, ubicado en la urbanización los Teques, del precitado conjunto residencial, dicho inmueble consta de tres (3), habitaciones, un (1) baño, sala-comedor, cocina-lavadero, área de servicios, cuenta con una superficie aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (66,60mts2), y tiene el siguiente número catastral:20 23 03 01 013 014 001 014 P01 003, el respectivo inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos generales PISO: con techo del apartamento numero 00-03 TECHO: con piso del apartamento nro 02-03. NORTE con fachada norte del edificio SUR: parte con fachada sur y pared que da al apartamento 01-04 ESTE; con fachada este, ducto de la basura y área de circulación del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio. A dicho apartamento 01-03, le corresponde una proporción que señala el documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno de registro público del distrito san Cristobal, (hoy municipio san Cristobal), en fecha 28 de septiembre de 1983 bajo el número 42. tomo 10. Adc, protocolo primero, tercer trimestre, y representa el 5.885% del valor atribuido al condominio, las cuales se dan como reproducidas en el presente documento, a cuyas estipulaciones queda sometido para el ejercicio de sus derechos, los linderos y demás determinaciones del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS TEQUES, EI bien objeto de la presente Venta lo adquirí de la siguiente manera: 1) Por Documento Protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 29 de Noviembre de 2017, el cual quedo inscrito bajo el numero 2017 1886, asiento registral I del inmueble matriculado con el número 440.188.3.19746 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2017 y 2) Por Documento Protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito, del Municipio San Cristobal, Estado Táchira, de fecha 10 de Noviembre de 2022, el cual quedo inscrito bajo el numero 2017 1886, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el numero 440 18.8.3.19746 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2017. El precio de la venta es por QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (15.000 USD) que declaro recibir en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción por lo que le transfiero la plena propiedad, posesión y dominio del bien inmueble vendido, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de ley. Y yo, JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V- 1.551 593, AUTORIZO la Venta que ace mi cónyuge en el presente Documento. Y yo LORENA ELVIRA CÁRDENAS LUNA, ya identificada plenamente. DECLARO: Que acepto la venta que se me hace en todos y cada uno de los términos ya expuestos en el presente documento Así lo decimos y firmamos en la ciudad de San Cristobal hoy a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2022-
(Fdo.) (Fdo.)
ELVIRA ISABEL LUNA DE CÁRDENAS JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS ARIAS
C de I No. V-3.062.714 C de I No. V-1.551.593
(Fdo.) (Fdo.)
LORENA ELVIRA CÁRDENAS LUNA
C de I No. V-15.774.015
LOS TESTIGOS:
(Fdo.) (Fdo.)
C de I No. V-4.000.327 C de I No. V-18.393.346”
Por auto dictado en fecha 17/09/2025, (Fl.40) se admitió la demanda, ordenándose su sustanciación y tramitación a través del procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 450 eiusdem; así como emplazar y citar a los demandados ciudadanos Elvira Isabel Luna de Cárdenas, Carlos José Cárdenas Luna y Ramiro Alberto Cárdenas Luna, para que comparecieran ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última citación.
En fecha 10/12/2025, el Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia de haber citado a la codemandada ciudadana Elvira Isabel Luna de Cárdenas. (Fls.44-45).
Por auto dictado en fecha 19/01/2026, (Fl.52), quien aquí suscribe Abg. Franklin A. Simoes Alviárez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento del presente asunto.
Previa solicitud, por auto del 09/02/2026, (Fl.61), se acordó y fijó oportunidad para la celebración de audiencia telemática para que los codemandados Carlos José Cárdenas Luna y Ramiro Alberto Cárdenas Luna confirieran poder apud acta vía WhatsApp a la abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, siendo realizada en fecha 12/02/2026 conforme se evidencia del acta levantada al efecto cursante al folio 62.
Mediante escrito presentado el 12/03/2026 (Fls.64-65), la codemandada ciudadana Elvira Isabel Luna de Cárdenas, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Mireya Castillo Quiroz, quien además actúa como apoderada judicial de los codemandados ciudadanos Carlos José Cárdenas Luna y Ramiro Alberto Cárdenas Luna, en su nombre manifestó darse por citados, y a los fines de dar por terminado el presente juicio manifestaron convenir en la demanda en los siguientes términos:
“Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por la ciudadana LORENA ELVIRA CÁRDENAS LUNA, y de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, manifestamos de forma expresa, libre y sin coacción alguna, que nuestra parte CONVIENE TOTALMENTE en la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
En consecuencia:
1. RECONOCEMOS en todas y cada una de sus partes el CONTENIDO Y FIRMA de los tres (03) instrumentos privados de compraventa señalados en el libelo, a saber:
Anexo "A": CONTRATO DE COMPRAVENTA de fecha 03 de agosto del 2022, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido en el número 1.2, situado en la primera planta del edificio denominado edificio cañaveral, construido sobre un lote de terreno propiedad que es o fue de Andrés Mauricio Mendoza Otero, ubicado en el sector Altos de Paramillo, calle principal de helechales, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con código catastral 20 -05-14-17-1.2, tiene un área de construcción de setenta y ocho con noventa centímetros cuadrados (78mts2).consistente en una sala-comedor y una cocina, una sala de estudio, una habitación principal con baño, closet y balcón, una habitación auxiliar con closet, un baño auxiliar, un área de servicios, todo con columnas y fundaciones de cabilla, y concreto, pisos de cerámica, paredes de bloque, en friso liso, con sus correspondientes servicios, cuyos linderos y medidas constan en el referido documento privado, y se dan aquí por reproducidos, el cual se acompañó en su original a la presente marcado "A".
Anexo "B": Contrato de fecha 03/08/2022 sobre el apartamento 2-04, Bloque 5, Urb. Los Teques. CONTRATO DE COMPRAVENTA, suscrito en fecha 03 de Agosto del 2022 sobre un apartamento distinguido con el número 2-04, del bloque 5, ubicado en la urbanización los Teques, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, con un área aproximada de 77 metros cuadrados con setenta y cinco centímetros, consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina-lavadero, un(01) baño, cuatro (04) dormitorios, cuyos linderos y medidas constan en el referido documento privado, por lo que se dan por reproducidos, el cual se acompañó en su original a la presente marcado "B.
Anexo "C": Contrato de fecha 12/11/2022 sobre derechos y acciones del apartamento Bloque 14, E-01, Urb. Los Teques. CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito en fecha 12 de Noviembre del 2022, sobre la totalidad de derechos y acciones sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial "los Teques", primera etapa sector Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, el cual se encuentra ubicado en el bloque 14, E-01, ubicado en la urbanización los Teques, del precitado conjunto residencial, dicho inmueble consta de tres habitaciones, un baño, sala-comedor, cocina-lavadero, área de servicios, cuenta con una superficie aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (66,60mts2) y tiene el siguiente número catastral: 20 23 03 001 013 014 001 014 P01 003 cuyos linderos y medidas constan en el referido documento privado, por lo que se dan por reproducidos, el cual fue acompañado en su original a la presente marcado "C".
2. ADMITIMOS que dichas firmas fueron estampadas por la ciudadana ELVIRA ISABEL LUNA DE CÁRDENAS y por el hoy causante JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS ARIAS, reconociendo la plena validez de las obligaciones y declaraciones allí contenidas.
3. ACEPTAMOS que los herederos aquí demandados, en nuestra condición de continuadores jurídicos del causante, asumimos la veracidad de dichos actos traslativos de propiedad realizados en vida por nuestro padre.
CAPÍTULO II
PETICIÓN FINAL
En virtud del presente convenimiento, el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición alguna de la ley, solicitamos al Ciudadano Juez que:
• PRIMERO: Se homologue el presente acto de autocomposición procesal, dándole el carácter de Cosa Juzgada conforme al artículo 263 del CPC.
• SEGUNDO: Se declare con lugar la demanda y, en consecuencia, se dictamine que los documentos privados antes descritos quedan JUDICIALMENTE RECONOCIDOS en cuanto a su contenido y firma, adquiriendo la fuerza probatoria de instrumento público frente a las partes y terceros, a los fines de su posterior protocolización ante la Oficina de Registro Público correspondiente.”

Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de la parte actora en el presente juicio, no es otra que obtener por vía judicial el reconocimiento por parte de los demandados del contenido y firma de los tres (03) instrumentos privados que acompañó en original al libelo de demanda a los fines de que surta los efectos a que haya lugar; en tal sentido, dada la naturaleza de la pretensión ejercida, el alcance del juzgamiento se encuentra condicionado en este tipo de juicio únicamente al dictamen sobre la demostración de tales extremos -firma y contenido- siendo en consecuencia, de naturaleza declarativa, ya que el juez en su sentencia únicamente debe dictaminar si el instrumento objeto de la demanda se ha de tener o no como reconocido, lo que en el presente caso sería la consecuencia lógica del convenimiento realizado de manera expresa por los demandados ciudadanos Elvira Isabel Luna de Cárdenas, Carlos José Cárdenas Luna y Ramiro Alberto Cárdenas Luna, la primera de manera personal asistida por la abogada Rosa Mireya Castillo Quiros, quien a su vez representa judicialmente a los dos últimos, siendo la sentencia que recae en este tipo de juicio de las denominadas merodeclarativas.
En tal sentido, al juzgador le está vedado el realizar pronunciamiento sobre el alcance legal de dichos instrumentos, ya que como bien lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “…la demanda se centra en el reconocimiento del contenido y firma del documento, no en la validez del contrato en sí. Es decir, el juicio no tiene por objeto determinar si el contrato es válido o no, sino únicamente si las partes firmaron el documento y si su contenido es el que aparece en el mismo (…) su finalidad se limita a determinar la autenticidad de la firma, sin prejuzgar sobre la validez del contrato.” (Ver Sent. TSJ-SCC N° 38 26/02/2025).
Ahora bien, establecido lo anterior y precisada como ha sido en la parte narrativa del presente fallo la pretensión de la demandante, así como los términos en que manifestó la parte demandada convenir en la demanda, en relación a la figura del convenimiento, los artículos 263, 264 y 282 del Código de Procedimiento Civil estipulan lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Las normas procesales citadas, establecen en lo relativo a la figura del convenimiento, que el mismo puede ser realizado de manera unilateral por la parte demandada en cualquier estado y grado de la causa, siempre que tenga capacidad para ello y que no verse la demanda sobre materia en la que este prohíba la transacción, por lo que cumplidos los supuestos legales el juez debe proceder a la homologación del acto, con sus consecuencias legales; precisando la última de las citadas normas, las facultades que de manera expresa deben constar haber sido conferidas en el poder otorgado al abogado que actúa en representación judicial de la parte.
En tal sentido, en cuanto a la definición y requisitos de la figura del convenimiento a la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 08 proferida en fecha 01/02/2008, precisó lo siguiente:
“(…). Ahora bien, el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
(Omissis)
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, por lo que una supuesta transacción extrajudicial realizada mediante instrumento privado, no constituye el acto procesal del convenimiento, que, como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado. (…)”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/08-010208-06-1002.HTM
La citada jurisprudencia, establece que el acto de convenir en la demanda debe ser realizado por el demandado de manera voluntaria y directa en el juicio, esto es, bien sea mediante diligencia suscrita o a través de escrito presentado ante el Tribunal de la causa, y no mediante instrumento o transacción extrajudicial, debiendo cumplir dicho acto a los fines de su homologación –además de lo estipulado en el referido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil– las dos condiciones allí precisadas, a saber:
1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica;
2) Que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Ahora bien, de la lectura del escrito presentado en fecha 12/03/2026 por la codemandada ciudadana Elvira Isabel Luna de Cárdenas, asistida por la también apoderada judicial de los codemandados ciudadanos Carlos José Cárdenas Luna y Ramiro Alberto Cárdenas Luna, abogada en ejercicio Rosa Mireya Castillo Quiroz, en el que afirmaron convenir en la demanda, quien aquí decide evidencia que su manifestación de voluntad fue realizada de forma expresa y auténtica por ante este Juzgado, precisando convenir en la demanda de reconocimiento de contenido y firma de los tres (03) instrumentos privados objeto de la demanda, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie, por lo que han de tenerse como cumplidas las dos condiciones antes precisadas.
En razón de ello, y por cuanto en la presente causa de reconocimiento de contenido y firma de instrumentos privados no se encuentran prohibidas las transacciones, y llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, así como las dos condiciones precisadas en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y estando la apoderada judicial abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz facultada para convenir conforme a lo previsto en el artículo 254 eiusdem, según se evidencia del poder apud acta autenticad cursante al folio 62, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el convenimiento formulado por la codemandada Elvira Isabel Luna de Cárdenas y por la apoderada judicial de los codemandados asistidos por el abogado Jorge Ruben Otero Zamudio, y por la coapoderada de los codemandados Carlos José Cárdenas Luna y Ramiro Alberto Cárdenas Luna abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, cumple con los extremos legales para ser homologado, y en consecuencia, debe tenerse como reconocidos los instrumentos privados objeto de la demanda, como en efecto será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA formulado por una parte por la codemandada ciudadana ELVIRA ISABEL LUNA DE CÁRDENAS, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Mireya Castillo Quiroz, y por la otra, por la mencionada profesional del derecho en su carácter de apoderada judicial de los codemandados ciudadanos CARLOS JOSÉ CÁRDENAS LUNA Y RAMIRO ALBERTO CÁRDENAS LUNA, en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS intentada en su contra por la ciudadana LORENA ELVIRA CÁRDENAS LUNA, asistida por la abogada en ejercicio Belkis Josefina Rodríguez Rivero, up supra identificados.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDOS LOS TRES (03) INSTRUMENTOS PRIVADOS objeto de la presente demanda, suscritos los dos primeros en fecha tres (03) de agosto del 2022 y el último el doce (12) de noviembre del 2022, entre los ciudadanos LORENA ELVIRA CÁRDENAS LUNA, ELVIRA ISABEL LUNA DE CÁRDENAS Y JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS ARIAS, cursantes a los folios 12, 14 y 16 respectivamente.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento aquí homologado tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes.
CUARTO: SE CONDENADA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación del presente fallo por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.810-25