REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 16 de marzo de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-34
DEMANDANTE:
Ciudadana LISANYELA DANIELA GUERRERO PERÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.407.206
Abogado asistente de la parte demandante:
Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ANTHONY JOSÉ SALGADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 27.124.999
Representante del demandado:
Sin representación judicial acreditada a los autos
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(INADMISIBLE DE LA DEMANDA)
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la ciudadana Lisanyela Daniela Guerrero Peréz, asistida por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Blanco Pérez, en contra del ciudadano Anthony José Salgado García, ya identificados, este Tribunal observa:
En fecha 17/07/2025, fue presentada la demanda para su distribución ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien mediante decisión proferida en fecha 25/07/2025 se declaró incompetente por la cuantía, declinando la competencia en los Juzgados de Municipio, correspondiéndole al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual mediante decisión de fecha 31/10/2025 plateó conflicto negativo de competencia y por ende la regulación de la competencia.
El conocimiento del recurso de regulación de competencia, le correspondió por distribución al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 05/12/2025 declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia, y competente a este Juzgado para conocer la demanda de cobro de bolívares vía intimación, siendo recibido el expediente original mediante oficio N° 397 librado en fecha 15/02/2026 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 19/02/2026, dándosele reingreso y cancelándose su salida.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte actora fundamenta la demanda de cobro de bolívares en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniendo como objeto de la misma el instrumento privado tenido por reconocido judicialmente, cursante al folio 11, suscrito por la aquí accionante con el demandado en fecha 12 de septiembre de 2023, aseverando que de su contenido se desprende el monto de mil (1.000,00$) dólares de la deuda que aduce ser acreedora, y el plazo de devolución de dos meses que estipularon, a contar desde el día de la firma del contrato, consignando como instrumento fundamental de la demanda copia certificada del mismo.
Al efecto, tenemos que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
En tal sentido, de la revisión del instrumento en el que la parte actora fundamenta su pretensión de cobro de bolívares por intimación, se evidencia en su contenido específicamente en la clausula SEXTA lo siguiente: “INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. El incumplimiento por parte del PRESTATARIO de cualquiera de las obligaciones contraídas en virtud del presente contrato facultará al PRESTAMISTA para disolver el contrato antes del plazo del vencimiento pactado, con las consecuencias jurídicas a que hubiera lugar legalmente”.
Ahora bien, para quien aquí decide, de la revisión de dicho instrumento, se constata que no constituye en sí mismo una de las pruebas escritas a las que hace referencia el legislador en el citado artículo 644 del Código Adjetivo, ni es un instrumento del tipo negociable; correspondiendo a un contrato de préstamo como de manera expresa así lo señalaron los suscribientes, pudiendo ser en el mejor de los casos, materia de cumplimiento contractual pero no de cobro de bolívares por intimación.
Así las cosas, el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.”
En consecuencia, siendo que en el presente caso, el instrumento acompañado como fundamental de la pretensión ejercida, no versa sobre ninguna de las pruebas escritas suficientes de las referidas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso considerar que la demanda intentada no puede ser admitida, de acuerdo con las motivaciones que preceden y de conformidad con lo dispuesto en el citado ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la ciudadana LISANYELA DANIELA GUERRERO PÉREZ, asistida por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez en contra del ciudadano ANTHONY JOSÉ SALGADO GARCÍA, up supra identificados, por incurrir en el supuesto de hecho establecido en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se hace condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc.
Exp. Nº 23.792-25
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