REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 16 de marzo de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-33

PARTES DEMANDANTES:
Ciudadanas YSLEY MORELLA VALERO ROJAS, MARÍA FERNANDA VALERO ROJAS, CARMEN YOLIMAR ORTIZ ROJAS, actuando la última a su vez en representación del coheredero ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.508.148, 24.153.230. 9.247.251, y 9.234.659 en su orden.
Abogado asistente de las demandantes:
Abg. Gillmer José Amaya Quiñonez, inscrito en el IPSA con el N° 53.219.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano LUIS EDUARDO ORTIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.247.249.
Abogado asistente del demandando:
Abg. Luis Enrique Castillo Ascanio, inscrito en el IPSA con el N° 271.425
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO)

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de reconocimiento de documento privado, intentada por las ciudadanas Ysley Morella Valero Rojas, María Fernanda Valera Rojas, y Carmen Yolimar Ortiz Rojas, y esta última en representación e interés legitimo del coheredero ciudadano José Gregorio Ortiz Rojas, asistidas por el abogado en ejercicio Gillmer José Amaya Quiñonez, en contra del ciudadano Luis Eduardo Ortiz Rojas, supra identificados, así como el contenido de la diligencia, cursante al folio 46 del presente expediente, en el que la parte demandada manifestó convenir en la demanda, este Tribunal observa:

Alegaron las demandantes que a través de documento privado suscrito en fecha 18 18/11/2021, por ellas junto con el demandado Luis Eduardo Ortiz Rojas, se adjudicaron, partieron y liquidaron los derechos y acciones sobre una casa para habitación construida sobre terreno propio, ubicada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Lote 64-57 de la calle 5, mide 9,94 Mts. SUR: Avenida C, mide 9, 70 Mts. ESTE: Lote 64-47, Av. C, mide 15,2 Mts. OESTE: Lote 64-94 Av.C, mide 15,29 Mts. Con una superficie construida de 150,13 Mts, ubicada en la Avenida Rotaria, casa Nro. 64-48 del Barrio Rafael Urdaneta, de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira. Inmueble consistente en una casa de habitación perfectamente habitable con dos entradas independientes. La primera entrada con porche, garaje, sala, cuatro (4) habitaciones, pisos de cemento, techo de acerolit, tres (3) salas de baño, paredes frisadas, comedor, cocina, área de servicios. Una segunda entrada independiente con una (1) Habitación y sala de baño. Área de construcción del terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa antes descrita de 150,13 Mts2; en lo términos descritos en el referido instrumento.

Que en razón de ello, se le ofertó y liquidó por parte de las accionantes al ciudadano Luis Eduardo Ortiz Rojas, para satisfacer y liquidar su cuota parte como heredero, la suma en efectivo de dos mil ochocientos dólares americanos (USD 2.800,00), manifestando estar de acuerdo, consintiendo en ceder y trasmitir a los coherederos ya mencionados, los derechos y acciones de su cuota parte hereditaria, siendo prueba del cumplimiento el recibo de pago firmado y otorgado por el accionado; razón por la que, con base en los dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano Luis Eduardo Ortiz Rojas, ya identificado, para que reconozca el instrumento privado de partición, adjudicación y liquidación del bien inmueble antes señalado, para que convenga en su reconocimiento o así sea determinado por el tribunal para que surta los efectos legales pertinentes.

Estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000).
Por auto dictado en fecha 24/11/2022, (Fl. 41) se admitió la demanda, ordenándose emplazar y citar al ciudadano Luis Eduardo Ortiz Rojas, para que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación.

En fecha 02/12/2022, el demandado asistido por el abogado Gillmer José Amaya Quiñonez, manifestó convenir en la demanda, no teniendo el tribunal por valido tal acto en razón de estar asistido por el mismo abogado que presta sus servicios a las demandantes, reponiendo la causa al estado de citación. (Fls.42-45).

Mediante escrito presentado en fecha 17/02/2025, (Fl. 46), el demandado Luis Eduardo Ortiz Rojas, asistido por el abogado en ejercicio Luis Enrique Castillo Ascanio, convino en la demanda en los siguientes términos:

“En horas de Despacho del día de hoy 17 de febrero de 2025, comparece por ante
este Tribunal el ciudadano LUIS EDUARDO ORTIZ ROJAS, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.249, de este domicilio y
civilmente hábil; asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE CASTILLO
ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
10.631.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 271.425, con domicilio
procesal en calle 3, entre carreras 3 y 4 número 3-16, teléfono 0416-047-03-57,
Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Acudo ante este digno tribunal para
exponer. PRIMERO: A través del presente escrito convengo en cada uno de los
términos del presente expediente y manifiesto el reconocimiento judicial, en su
contenido y firma instrumento privado inserto en las actas procesales de la causa
civil número 23.306 relacionado con acto jurídico, valido de adjudicación, partición
y liquidación por ser serios y ciertos los mismos. SEGUNDO: En razón de los
expuesto solicito una vez homologada la presente causa se le dé el carácter de
cosa juzgada, solicito se prescinda de los lapsos correspondientes y prescindo de
Cualquier trámite ante cualquier Corte Superior o Apelación, es todo, se leyó y
conforme se firma.”

Por auto dictado en fecha 06/03/2026, quien aquí suscribe Abg. Franklin A. Simoes Alviárez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento del presente asunto.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de las demandantes en el presente juicio, no es otra que obtener por parte del demando el reconocimiento por vía judicial del instrumento privado que acompañó al libelo de demanda en lo que respecta a su contenido y firma, a los fines de que surta los efectos a que haya lugar; en tal sentido, dada la naturaleza de la pretensión ejercida, el alcance del juzgamiento se encuentra condicionado en este tipo de juicio únicamente al dictamen sobre la demostración de tales extremos -firma y contenido- siendo en consecuencia, de naturaleza declarativa, ya que el juez en su sentencia únicamente debe dictaminar si el instrumento objeto de la demanda se ha de tener o no como reconocido, lo que en presente caso sería la consecuencia lógica del convenimiento realizado de manera expresa por el demandado ciudadano Luis Eduardo Ortiz Rojas, siendo la sentencia que recae en este tipo de juicio de las denominadas merodeclarativa.
En tal sentido, al juzgador le está vedado el realizar pronunciamiento sobre el alcance legal de dicho instrumento, ya que como bien lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “…la demanda se centra en el reconocimiento del contenido y firma del documento, no en la validez del contrato en sí. Es decir, el juicio no tiene por objeto determinar si el contrato es válido o no, sino únicamente si las partes firmaron el documento y si su contenido es el que aparece en el mismo (…) su finalidad se limita a determinar la autenticidad de la firma, sin prejuzgar sobre la validez del contrato.” (Ver Sent. TSJ-SCC N° 38 26/02/2025).
Establecido lo anterior, y precisada como ha sido en la parte narrativa del presente fallo la pretensión de la parte demandante, así como los términos en que manifestó el accionado convenir en la demanda, en relación a la figura del convenimiento los artículos 263, 264 y 282 del Código de Procedimiento Civil estipulan lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
Las normas procesales citadas, establecen en lo relativo a la figura del convenimiento, que el mismo puede ser realizado de manera unilateral por la parte demandada en cualquier estado y grado de la causa, siempre que tenga capacidad para ello y que no verse la causa sobre materia en la que este prohíba la transacción, por lo que cumplidos los supuestos legales el juez debe proceder a la homologación del acto, con sus consecuencias legales.
En tal sentido, en cuanto a la definición y requisitos de la figura del convenimiento a la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 08 proferida en fecha 01/02/2008, precisó lo siguiente:
“(…). Ahora bien, el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
(Omissis)
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, por lo que una supuesta transacción extrajudicial realizada mediante instrumento privado, no constituye el acto procesal del convenimiento, que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado. (…)”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/08-010208-06-1002.HTM
La citada jurisprudencia, en aplicación al presente caso, establece que el acto de convenir en la demanda debe ser realizado por el demandado de manera voluntaria y directa en el juicio, esto es, bien sea mediante diligencia suscrita o a través de escrito presentado ante el Tribunal de la causa, y no mediante instrumento o transacción extrajudicial, debiendo cumplir dicho acto a los fines de su homologación –además de lo estipulado en el referido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil– las dos condiciones allí precisadas, a saber:
1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica;
2) Que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Ahora bien, de la lectura de la diligencia en la que el ciudadano Luis Eduardo Ortiz Rojas afirmó convenir en la demanda, quien aquí decide evidencia que su manifestación de voluntad fue realizada de forma expresa y auténtica por ante este Juzgado, precisando convenir en la demanda de reconocimiento en su contenido y firma de documento privado de adjudicación, partición y liquidación objeto de la demanda, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie, por lo que han de tenerse como cumplidas las dos condiciones antes precisadas.
En razón de ello, y por cuanto en la presente causa de reconocimiento en su contenido y firma de documento privado de adjudicación, partición y liquidación no se encuentran prohibidas las transacciones, y llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, así como las dos condiciones precisadas en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el convenimiento formulado por el demandado ciudadano Luis Eduardo Ortiz Rojas, asistido por el abogado Luis Enrique Castillo Ascanio, cumple con los extremos legales para ser homologado, y en consecuencia, debe tenerse como reconocido el instrumento privado objeto de la demanda, como en efecto será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA formulado por el demandado LUIS EDUARDO ORTIZ ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio Luis Enrique Castillo Ascanio, en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE ADJUDICACIÓN, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN de la comunidad habida sobre el inmueble descrito en el presente fallo, intentada en su contra por las ciudadanas YSLEY MORELLA VALERO ROJAS, MARÍA FERNANDA VALERO ROJAS y CARMEN YOLIMAR ORTIZ ROJAS, y esta última en representación del coheredero ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ ROJAS, asistidas por el abogado en ejercicio Gillmer José Amaya Quiñonez, up supra identificados.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO objeto de la presente demanda, suscrito en fecha 18 de noviembre del 2021 entre las ciudadanas Ysley Morella Valero Rojas, Luis Eduardo Ortiz Rojas, María Fernanda Valero Rojas, y Carmen Ortiz Rojas, cursante a los folios 8 y 9.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento aquí homologado tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes.
CUARTO: SE CONDENADA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc.
Exp. Nº 23.306-22