REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 13 de marzo de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-29
DEMANDANTE:
Ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.306.666.
Apoderado judicial del demandante:
Abogado JORGE IVÁN MÁRQUEZ RAMÍREZ, inscrito en el IPSA con el N° 82.990.
DEMANDADA:
Ciudadana MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.790.865.
Apoderados judiciales de la demandada:
Sin acreditación a los autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRECIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuaderno de medidas)
Vistas las anteriores actuaciones, y el pedimento formulado por la parte actora en el capítulo IV libelo de demanda y ratificada en el escrito de fecha 27/01/2026, referente a que sea decretada medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, con motivo de la demanda de “cumplimiento de contrato, saneamiento por vicios ocultos y cobro de diferencia de precio”, intentada por el ciudadano Juan Carlos Díaz Díaz en contra de la ciudadana María Carolina Sánchez Moreno, este Tribunal observa:
La parte actora peticionó en el libelo de demanda la medida de embargo preventivo en los siguientes términos:
“Se solicita Embargo Preventivo sobre bienes muebles de la demandada hasta por NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 9.000,00) (monto de la cuantía de la demanda), conforme a los Artículos 585, 588 y 589 CPC.
FUMUS BONI IURIS: Evidenciado en el crédito líquido por compensación de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 750,00) y en la validez del contrato privado (SCC, Sentencia N° 1004 del 20 de diciembre del 2017).
PERICULUM IN MORA: Fundado en el riesgo de insolvencia y la frustración del fallo. La cuantía de NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 9.000,00) es necesaria para garantizar la totalidad de la condena, incluyendo el principal, las costas y los costos procesales (honorarios), conforme al principio de suficiencia de la garantía establecido en el Art. 588 СРС.
Se solicita que la medida sea decretada como innominada (Embargo General), dada la ineficacia de las medidas típicas en este caso, bajo el principio de Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 208 del 01 de abril del 2022”
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora Abg. Jorge Iván Márquez Ramírez, ratificó la petición de la medida de la siguiente manera:
“En este sentido, ratifico que en el presente caso concurren los extremos legales del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Fumus Boni luris (Presunción de Buen Derecho): El cual quedó acreditado con los instrumentos fundamentales anexos al libelo (Contrato de Compraventa y Factura de Reparación), que demuestran la existencia de la obligación y el crédito a favor de mi representado.
Periculum in Mora (Peligro por la Mora): El cual se hace inminente ante la inminente citación de la contraparte, lo que podría generar un riesgo de distracción de bienes.
Por las razones expuestas, y fundamentado además en el principio de celeridad procesal, pido muy respetuosamente a su autoridad:
PRIMERO: SE PRONUNCIE de manera inmediata sobre el decreto de la medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada sobre bienes propiedad de la demandada hasta por el doble de la cuantía más costas.
SEGUNDO: ORDENE LA EXPEDICIÓN DEL DESPACHO correspondiente, comisionando al (…) para su ejecución material, tal como fue peticionado en el libelo.”
De la lectura de las citas textuales que anteceden, se evidencia que la parte actora a través de su representante judicial, pretende le sea acordada la medida cautelar de embargo preventivo señalando en relación a los requisitos previstos en el artículo 585 del Código Adjetivo, que la apariencia de buen derecho y el peligro de mora se encuentran acreditado primeramente en el contrato de compra venta y en la factura que a su decir demuestran un crédito líquido a su favor, y el segundo, en lo que denominó en el fundado riesgo de insolvencia, frustración del fallo y el riesgo de distracción de bienes ante la inminente citación de su contraparte, invocando la sentencia SCC-TSJ N° 1004 del 20/12/2017 y Scon-TSJ N° 208 del 01/04/2022,las cuales no fue posible ubicar por no existir publicaciones en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia en las fechas indicadas.
Ahora bien, quien aquí decide observa que, de los referidos instrumentos no emana lo que el profesional del derecho denomina “un crédito líquido a su favor”, ya que el primero se corresponde en principio a la copia simple de un instrumento privado de compra venta del vehículo base de las pretensiones del demandante; y el segundo, es el original de una factura de compra de los elementos automotrices allí señalados por el monto en ella precisado a nombre de Juan Carlos Díaz, más no representa en este caso un instrumento negociable con una cantidad líquida y exigible de dinero, elementos éstos que si bien son indicados por el actor como instrumentos fundamentales de la demanda, de los mismos per se no emana la existencia directa de un crédito a su favor, ya que la demanda incoada no versa sobre el cobro de una suma líquida y exigible de dinero, y la pretensión de la misma, a saber, “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRECIO”, ha de ser demostrada en la etapa procesal correspondiente del juicio ordinario.
Además de lo anterior, no cursa a los autos elemento de prueba alguno que convalide la afirmación del apoderado actor relativa a que la parte demandada este realizando actos con miras a insolventarse o distrayendo sus bienes, y mal puede pretender que con la sola invocación de dicho argumento se tenga como cierto el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la posible ejecución del fallo, ya que a tenor de lo establecido en la parte final del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar las medidas preventivas, el peticionante debe acompañar “un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, lo que en modo alguno se encuentra acreditado por la parte actora más allá de sus alegatos.
En tal sentido, y contrario a lo alegado por el apoderado actor en el escrito del 27/01/2026, en el que señaló que al momento de admitir la demanda no hubo pronunciamiento alguno respecto a la medida preventiva de embargo, este tribunal ya previamente había instado a la parte actora a demostrar los extremos legales exigidos en el artículo 585 procesal, a los fines de proveer lo conducente en cuanto a la medida peticionada, conforme se evidencia del auto inserto al folio 01 de este cuaderno separado de medidas, dictado el 05/12/2025, fecha ésta en la que se admitió la demanda, sin embargo, a pesar de ello el peticionante procedió a ratificar la solicitud de medida bajo los mismos términos esgrimidos en el libelo de demanda.
Siendo así, este órgano jurisdiccional considera que tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, cual es, el “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRECIO”, si bien pudiera tener visos de buen derecho, al no estar demostrado fehacientemente el extremo referido al Periculum in Mora estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso negar el decreto de la cautelar peticionada por improcedente, quedando a salvo el derecho de la parte solicitante establecido en el artículo 590 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/ lgrc
Exp. Nº 23.879-25
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