REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 13 de marzo de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-32

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos FREDDY HERNÁN MANDON DUARTE y BLANCA NIEVES SANGUINO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.578.754 y 16.720.385, respectivamente.
Abogado asistente de los demandantes:
Abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, inscrito en el IPSA con el N° 308.089
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos KARIN YULEIMA HERNÁNDEZ GALVIZ, HADYTH MINERVA HERNÁNDEZ GALVIZ, JHONNATTAN RODOLFO HERNÁNDEZ GALVIZ, DAYANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ GALVIZ y LEONARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ GALVIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.939.702, 14.807.526, 16.720.942, 18.379.664 Y 19.035.235 en su orden.
Apoderado judicial de los demandados:
Abogado Jacobo Antonio Riera Chacón, inscrito en el IPSA bajo el N° 173.429
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO)

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de cumplimiento de contrato verbal, intentada por los ciudadanos Freddy Hernán Mandon Duarte y Blanca Nieves Sanguino Ortiz representados por el abogado en ejercicio Breitner Enrique Álvarez Pérez, en contra de los ciudadanos Karin Yuleima Hernández Galviz, Hadyth Minerva Hernández Galviz, Jhonnattan Rodolfo Hernández Galviz, Dayana del Carmen Hernández Galviz y Leonardo de Jesús Hernández Galviz, representados por el abogado en ejercicio Jacobo Antonio Riera Chacón, supra identificados, este Tribunal observa:
Alegaron los demandantes Freddy Hernán Mandon Duarte y Blanca Nieves Sanguino Ortiz en el libelo de demanda que, en diciembre del año 2014 los ciudadanos Karin Yuleima, Hadyth Minerva, Jhonnattan Rodolfo, Dayana del Carmen y Leonardo de Jesús Hernández Galviz, ya identificados, celebraron un contrato de compra-venta verbal dándoles en venta un bien inmueble de su propiedad el cual fue adquirido mediante herencia de su madre a través de la sucesión Galvis Rosalba, RIF Nº J-30705397-6, identificado con las siguientes características: un inmueble constituido por un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, ubicado en la urbanización Rio Grita, sector II, distinguido con el No 08, vereda 06, Municipio García de Hevía del estado Táchira, con un área total de ciento ochenta y ocho metros con setenta y seis centímetros cuadrados (188,76 mts2), medido y alinderado generalmente así: NORTE: Con la vivienda No 12 vereda 06, mide 18.15 metros; SUR: Con la vivienda No 08 vereda 6, mide 18,15 metros; ESTE: Con frente de la vereda 6, mide: 10,40 metros, y OESTE: Con la vivienda No 09 de la calle 04 mide: 10,40 metros, adquirido por la ciudadana Rosalba Galviz, mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el número 2008.17. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 431.18.11.1.18 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008.
Que, el pago se acordó por la suma de ochocientos cincuenta mil bolívares (850.000,00 Bs.) de los que se pagaron quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) a través de un cheque del Banco Provincial girado a nombre de la ciudadana Hadyth Minerva Hernández Galviz, quedando pendiente la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 Bs.) para ser cancelados al momento de hacer la entrega del inmueble, luego por razones desconocidas los vendedores se negaron a hacer entrega del inmueble objeto de la negociación y es allí cuando en el año 2015 nos dirigimos a la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira, y a través de esa institución llegaron a un acuerdo, por parte de los vendedores de hacer entrega del inmueble, y por parte de los compradores se canceló el saldo restante, es decir, la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 Bs.) mediante un cheque del Banco Provincial girado a nombre de la ciudadana Hadyth Minerva Hernández Galviz, quedando comprometidos los vendedores a realizar los trámites correspondientes para firmar la protocolización de la venta por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira.
Que, no fue posible lograr la protocolización del documento definitivo de la venta del inmueble ante el Registro Público correspondiente; y luego de infructuosas conversaciones los vendedores manifestaron que ya habían firmado por "SUNAVI" y que ya no debían firmar más nada, estando siempre el inmueble en posesión de los compradores desde el momento de la cancelación total del precio, y por razones económicas decidieron venderlo en el año 2023 al ciudadano Rosmel Vladimir Silva Silva, titular de la cédula de identidad N° 18.380.168, teniendo dicho ciudadano la posesión del mismo.
Que, en razón de ello, demandan por cumplimiento de contrato de compra venta verbal para así de esa manera cumplir con la promesa bilateral de venta que ya pactaron con el ciudadano Rosmel Vladimir Silva Silva mediante documento privado.
Por todo lo expuesto, es por lo que, con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.167 del Código Civil, demandan por cumplimiento de contrato de compraventa verbal, a los ciudadanos Karin Yuleima, Hadyth Minerva, Jhonnattan Rodolfo, Dayana del Carmen y Leonardo de Jesús Hernández Galviz, ya identificados, con el carácter de "Herederos de la Sucesion Galvis Rosalba", para que cumplan, o sean condenados por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Para que hagan la tradición legal o traspaso del inmueble identificado objeto del contrato de compraventa verbal suficientemente descrito por su situación y linderos y en consecuencia, firmen el documento definitivo de propiedad por ante la Oficina del Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. SEGUNDO: Para que en caso contrario, ante la negativa sea tomada esta decisión como título de propiedad de conformidad con el artículo 531 del Código Civil, sobre el inmueble identificado de la siguiente manera: Un lote de terreno de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, ubicado en urbanización Rio Grita, sector II, distinguido con el No 08, vereda 06, del Municipio García de Hevía del estado Táchira, con un área total de ciento ochenta y ocho metros con setenta y seis centímetros cuadrados (188,76 mts2), medido y alinderado generalmente así: NORTE: Con la vivienda No 12 vereda 06, mide 18,15 metros; SUR: Con la vivienda No 08 vereda 6, mide 18,15 metros; ESTE: Con frente de la vereda 6, mide: 10,40 metros, y OESTE: Con la vivienda No 09 de la calle 04, mide: 10,40 metros, mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el número 2008.17, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 431.18.11.1.18 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008.
Estimaron la demanda en la cantidad de ciento veintitrés mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 123.249,08), equivalentes a 3.100 veces el valor del euro para el 22/07/2024, según la tasa del Banco Central de Venezuela valorada en 39.758 Bs/€.
Por auto dictado en fecha 09/08/2024, (Fl.32) se admitió la demanda, ordenándose emplazar y citar a los ciudadanos Karin Yuleima, Hadyth Minerva, Jhonnattan Rodolfo, Dayana del Carmen y Leonardo de Jesús Hernández Galviz, ya identificados, para que comparecieran ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última citación, más un día concedido como término de la distancia, ordenándose oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que informara sobre el movimiento migratorio de los ciudadanos Karin Yuleima, Jhonnattan Rodolfo, Dayana del Carmen y Leonardo de Jesús Hernández Galviz, librándose en esa misma fecha oficio N° 281-2024, siendo ratificado con oficio N° 450-2024 del 13/12/2024.
En fecha 30/10/2025, la codemandada ciudadana Hadyth Minerva Hernández Galviz, confirió poder apud acta al abogado Jacobo Antonio Riera Chacón, actuación con la que quedó tácitamente citada de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. (Fl.43).
Mediante escrito presentado en fecha 30/10/2025, (Fl.44), el abogado Jacobo Antonio Riera Chacón solicitó fuese fijada oportunidad para la realización de una audiencia telemática a los fines de que los demás codemandados le confirieran poder, lo cual fue acordado por auto del 14/11/2025 (Fl.45).
En fecha 01/12/2025, los codemandados Dayana del Carmen, Leonardo de Jesús Hernández Galviz, Karin Yuleima y Jhonnattan Rodolfo, todos Hernández Galviz, confirieron por vía telemática (Video llamada WhatsApp) poder apud acta al abogado Jacobo Antonio Riera Chacón, con las facultades previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Fls.46-56).
Mediante escrito presentado en fecha 01/12/2025, (Fl.57), el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jacobo Antonio Riera Chacón, en nombre de sus poderdantes convino en la demanda en los siguientes términos:
“(…) en concordancia con el dispositivo técnico jurídico nro. 154 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido estoy plenamente facultado como APODERADO JUDICIAL, por consiguiente, siendo que cursa en la presente demanda para reconocer UN CONTRATO VERBAL aceptable según el dispositivo técnico jurídico nro. 1.136 del Código Civil, quedando obligados mis representados en el consentimiento, la transferencia de la cosa material y siendo licito y cierto el pago efectuado que se realizó en su momento, es también de señalar y resaltar Honorable Juez no ha sido por negligencia y falta de compromiso para con la obligación que tienen mis representados en firmar la protocolización del documento respectivo en el registro correspondiente, sino que por fuerza mayor y por situaciones personales que algunos de mis representados tuvieron que emigrar y se les hace muy difícil el regresar para realizar los actos correspondiente de la firma y resolver la obligación adquirida. Por tanto, como fue cierto que se celebró el contrato verbal de compra venta y quedando obligados mis representados como lo establece el dispositivo técnico jurídico nro. 1359 del Código civil, por todo ello y en concordancia del dispositivo técnico jurídico 257 y siguientes y 363 del Código de Procedimiento Civil, acudo a este Ilustre Tribunal para solicitar como en efecto se solicita el siguiente petitorio: PRIMERO: Los demandados en la presente causa se dan por citados y a su vez renuncian de los lapsos procésales correspondiente en la presente causa. SEGUNDO: Los Co-demandandados reconocen el Contrato Verbal de Compra Venta sobre el bien inmueble que cursa en la presente demanda, por tanto, traspasamos la plena propiedad, posesión y dominio, con sus usos costumbres y servidumbres conocidas, además de sus linderos y medidas que damos por reproducidos en el documento de tradición legal anexado en la presente demanda. TERCERO: Los Co-demandados reconoce el precio o la cantidad del precio del bien el cual fue establecido en la presente demanda con el medio de pago legal a la entera y total satisfacción por parte de mis representados, por tanto, no tienen más nada que deber a Los Co-demandantes. CUARTA: sea homologada la presente demanda y sentenciada; QUINTO: también rechazamos la solicitud de condenación en costas, por cuanto la naturaleza misma del proceso que las generano (sic) están controvertidas y no fue causal por parte de mis defendidos el utilizar estos medios de resolución. (…)”
Por auto dictado en fecha 19/01/2026, quien aquí suscribe Abg. Franklin A. Simoes Alviárez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento del presente asunto.

Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida por los ciudadanos Freddy Hernán Mandon Duarte y Blanca Nieves Sanguino Ortiz en contra de los ciudadanos Karin Yuleima Hernández Galviz, Hadyth Minerva Hernández Galviz, Jhonnattan Rodolfo Hernández Galviz, Dayana del Carmen Hernández Galviz y Leonardo de Jesús Hernández Galviz versa sobre el cumplimiento del contrato de venta verbal de un inmueble constituido por un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, ubicado en urbanización Rio Grita, sector II, distinguido con el No 08, vereda 06, del Municipio García de Hevía estado Táchira, con un área total de ciento ochenta y ocho metros con setenta y seis centímetros cuadrados (188,76 mts2), medido y alinderado generalmente así: NORTE: Con la vivienda No 12 vereda 06, mide 18.15 metros; SUR: Con la vivienda No 08 vereda 6, mide 18,15 metros; ESTE: Con frente de la vereda 6, mide: 10,40 metros, y OESTE: Con la vivienda No 09 de la calle 04 mide: 10,40 metros, adquirido por la ciudadana Rosalba Galviz, mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el número 2008.17. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 431.18.11.1.18 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008.
En tal sentido, los demandantes afirmaron en el libelo de demanda que pagaron el precio de venta convenido con los demandados y que estando ya en posesión del inmueble, no les fue finiquitada la venta por ante el Registro correspondiente, por lo que se vieron en la necesidad de demandarles a los fines de que den cumplimiento a la venta realizada y así poder honrar los compromisos adquiridos, o que en caso contrario la sentencia les sirva de justo título conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código Civil, fundamentando su demanda entre otros en el artículo 1167 eiusdem, que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución o cumplimiento del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras de las que se hace depender.
Por su parte, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por los accionantes en el libelo de la demanda presentado, no fueron negados, rechazados ni contradichos por la parte demandada en modo alguno, más por lo contrario, en el escrito presentado por su apoderado judicial en fecha 01/12/2025, procedió a convenir en la demanda en los términos suficientemente precisados en la parte narrativa del presente fallo, indicando ser cierto el contrato de venta verbal realizado entre sus poderdantes en su condición de vendedores y los aquí accionantes en su condición de compradores, afirmando haber recibido el precio total de la venta y que nada se les debe por tal concepto, quedando solo pendiente la realización del documento para la protocolización respectiva ante la Oficina Oficina Subalterna de Registro Público García de Hevia del Estado Táchira.
Siendo así, resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, dispone:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Tal disposición está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, a saber: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley, siendo la finalidad del legislador obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones contraídas contractualmente, de la misma manera como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo.
Ahora bien, en el presente caso no se cuenta con un contrato escrito, sino la indicación de la parte actora de haber sido pactado de manera verbal, lo cual fue aceptado por la parte demandada a través de su apoderado judicial, quien de manera expresa afirmó que:
1. Los codemandados reconocen el Contrato Verbal de Compra Venta sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
2. Los codemandados reconocen el precio del bien el cual fue establecido en la presente demanda con el medio de pago legal a la entera y total satisfacción y no tienen más nada que deber.
3. Que sea homologada la presente demanda y sentenciada.
Siendo así, ha de tenerse como cierto que entre las partes en litigio se celebró un contrato de compra venta bajo la modalidad de contrato verbal sobre el bien inmueble objeto de la demanda, ubicado en la Urbanización Rio Grita, sector II, distinguido con el No 08, vereda 06, del Municipio García de Hevía del estado Táchira, con un área total de ciento ochenta y ocho metros con setenta y seis centímetros cuadrados (188,76 mts2), medido y alinderado generalmente así: NORTE: Con la vivienda No 12 vereda 06, mide 18.15 metros; SUR: Con la vivienda No 08 vereda 6, mide 18,15 metros; ESTE: Con frente de la vereda 6, mide: 10,40 metros, y OESTE: Con la vivienda No 09 de la calle 04 mide: 10,40 metros, adquirido por la ciudadana Rosalba Galviz, mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el número 2008.17. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 431.18.11.1.18 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008.
Ahora bien, establecido lo anterior y precisada como ha sido en la parte narrativa del presente fallo la pretensión de la parte demandante, así como los términos en que el abogado en ejercicio Jacobo Antonio Riera Chacón, manifestó en nombre de los accionados convenir en la demanda, en relación a la figura del convenimiento los artículos 263, 264 y 282 del Código de Procedimiento Civil estipulan lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
Las normas procesales citadas, establecen en lo relativo a la figura del convenimiento, que el mismo puede ser realizado de manera unilateral por la parte demandada en cualquier estado y grado de la causa, siempre que tenga capacidad para ello y que no verse la causa sobre materia en la que este prohíba la transacción, por lo que cumplidos los supuestos legales el juez debe proceder a la homologación del acto, con sus consecuencias legales.
En tal sentido, en cuanto a la definición y requisitos de la figura del convenimiento a la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 08 proferida en fecha 01/02/2008, precisó lo siguiente:
“(…). Ahora bien, el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
(Omissis)
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, por lo que una supuesta transacción extrajudicial realizada mediante instrumento privado, no constituye el acto procesal del convenimiento, que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.(…)”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/08-010208-06-1002.HTM
La citada jurisprudencia, establece que el acto de convenir en la demanda debe ser realizado por el demandado de manera voluntaria y directa en el juicio, esto es, bien sea mediante diligencia suscrita o a través de escrito presentado ante el Tribunal de la causa, y no mediante instrumento o transacción extrajudicial, debiendo cumplir dicho acto a los fines de su homologación –además de lo estipulado en el referido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil– las dos condiciones allí precisadas, a saber:
1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica;
2) Que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Ahora bien, de la lectura del escrito en el que la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Jacobo Antonio Riera Chacón, afirmó convenir en la demanda, quien aquí decide evidencia que su manifestación de voluntad fue realizada de forma expresa y auténtica por ante este Juzgado, precisando convenir en la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta del bien inmueble objeto de la demanda, suficientemente señalado en el texto del presente fallo, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie, por lo que han de tenerse como cumplidas las dos condiciones antes precisadas.
En razón de ello, y por cuanto en la presente causa de contrato de compra venta del bien inmueble no se encuentran prohibidas las transacciones, y llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, así como las dos condiciones precisadas en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y estando facultado el apoderado judicial de los demandados para convenir en la demanda conforme a lo previsto en el artículo 154 eiusdem, según se evidencia de los poderes apud acta cursantes a los folios del 46 al 56, ambos inclusive, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el convenimiento a la demanda formulado por el apoderado judicial de los demandados ciudadanos Karin Yuleima Hernández Galviz, Hadyth Minerva Hernández Galviz, Jhonnattan Rodolfo Hernández Galviz, Dayana del Carmen Hernández Galviz y Leonardo de Jesús Hernández Galviz, abogado Jacobo Antonio Riera Chacón, cumple con los extremos legales para ser homologado, y en consecuencia, debe tenerse como cierta y reconocida la venta del inmueble objeto de la demanda realizada por parte de los mencionados demandados a los aquí demandantes ciudadanos Freddy Hernán Mandon Duarte y Blanca Nieves Sanguino Ortiz, y por ende ser declarada con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada como en efecto será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA formulado por los demandados ciudadanos KARIN YULEIMA HERNÁNDEZ GALVIZ, HADYTH MINERVA HERNÁNDEZ GALVIZ, JHONNATTAN RODOLFO HERNÁNDEZ GALVIZ, DAYANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ GALVIZ y LEONARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ GALVIZ a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Jacobo Antonio Riera Chacón, en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL intentada en su contra por los ciudadanos FREDDY HERNÁN MANDON DUARTE y BLANCA NIEVES SANGUINO ORTIZ, representados por el abogado en ejercicio Breitner Enrique Álvarez Pérez, up supra identificados.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento aquí homologado tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la presente demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL VENTA intentada por los ciudadanos FREDDY HERNÁN MANDON DUARTE y BLANCA NIEVES SANGUINO ORTIZ, en contra de los ciudadanos KARIN YULEIMA HERNÁNDEZ GALVIZ, HADYTH MINERVA HERNÁNDEZ GALVIZ, JHONNATTAN RODOLFO HERNÁNDEZ GALVIZ, DAYANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ GALVIZ y LEONARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ GALVIZ.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a los demandados ciudadanos KARIN YULEIMA HERNÁNDEZ GALVIZ, HADYTH MINERVA HERNÁNDEZ GALVIZ, JHONNATTAN RODOLFO HERNÁNDEZ GALVIZ, DAYANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ GALVIZ y LEONARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ GALVIZ cumplir con el otorgamiento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público García de Hevia del Estado Táchira, del documento definitivo de venta del inmueble constituido por un lote de terreno de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, ubicado en urbanización Rio Grita, sector II, distinguido con el N° 08, vereda 06, Municipio García de Hevía del estado Táchira, con un área total de ciento ochenta y ocho metros con setenta y seis centímetros cuadrados (188,76 mts2), medido y alinderado generalmente así: NORTE: Con la vivienda No 12 vereda 06, mide 18,15 metros; SUR: Con la vivienda No 08 vereda 6, mide 18,15 metros; ESTE: Con frente de la vereda 6, mide: 10,40 metros, y OESTE: Con la vivienda No 09 de la calle 04, mide: 10,40 metros, mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el número 2008.17, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 431.18.11.1.18 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008; para lo cual se les concede un lapso de treinta (30) días continuos; y en caso de incumplimiento la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido y surtirá los efectos de justo título conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENADA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.588-24