REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 13 de marzo de 2026
Años 215º y 167º
Sent. N° 2026-30
DEMANDANTE:
Ciudadana ERIKA YORLEY RUEDA BARÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.494.869.
Curador y abogado asistente:
Ciudadano Víctor Manuel Rueda Varón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.654.187, asistido por la abogada Dilse Marlene Lobo Labrador, IPSA N° 214.928.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.177.259
Apoderado del demandado:
Abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, IPSA N° 56.434.
MOTIVO PRINCIPAL: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
TERCERÍA: NULIDAD DE VENTA propuesta por el curador de la demandante.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(INADMISIBILIDAD DE LA TERCERÍA)
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la tercería propuesta por el curador de la demandante ciudadano Víctor Manuel Rueda Varón, asistido por la abogada en ejercicio Dilse Marlene Lobo Labrador, en la demanda de Resolución de Contrato de Venta intentada por la ciudadana Erika Yorley Rueda Barón en contra del ciudadano German Alexander Guerrero Mora, este Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman la causa, se evidencia que en fecha 02/04/2024 el entonces tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia definitiva en la causa principal (Fls.112-126), siendo declarada sin lugar la demanda que por resolución de contrato de venta intentó la ciudadana Erika Yorley Rueda Barón en contra del ciudadano German Alexander Guerrero Mora, condenando en costas a la demandante y ordenando la notificación de las partes.
Posterior al referido dictamen, en fecha 09/04/2024, el apoderado judicial del demandado consignó copia simple de la sentencia proferida el 14/02/2024 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que confirmó por consulta obligatoria la decisión proferida en fecha 25/10/2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró la inhabilitación de la ciudadana Erika Yorley Rueda Baron, designándole como curador al ciudadano Víctor Manuel Rueda Varón.(Fls.132-137).
En razón de lo anterior, el entonces tribunal de la causa ordenó notificar al mencionado curador de la demandante sobre el dictamen de la sentencia definitiva proferida en la presente causa en fecha 02/04/2024, siendo notificado en fecha 16/04/2024, conforme se evidencia de la nota suscrita por el Alguacil inserta al folio 140, fecha ésta a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para intentar la apelación en contra de la referida decisión, sin que conste en las actas procesales que haya sido ejercido tal recurso, habiendo el curador designado a la demandante inhabilitada ciudadano Víctor Manuel Rueda Varón asistido por la abogada Dilse Marlene Lobo Labrador, presentado en fecha 16/04/2024 escrito de tercería fundamentada en el ordinal 1° del artículo del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, manifestando demandar al ciudadano Germán Alexander Guerrero Mora por nulidad de venta.
Ahora bien, quien aquí decide observa que el curador de la aquí demandante sustenta su acción de tercería en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 370. “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
Por otra parte, el artículo 371 eiusdem, se establece las formalidades o requisitos que deben cumplirse para la intervención voluntaria de los terceros en juicio, dicha norma dispone:
“Artículo 371. “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
Los artículos precedentes, estipulan por una parte, una de las formas de intervención voluntaria del tercero que se afirme: 1) tener un derecho preferente al demandante; 2) concurrir con el demandante en el derecho alegado con fundamento en el mismo título; 3) que son suyos los bienes demandados o sometidos a alguna de las medidas típicas o que tiene derechos sobre ellos; estableciendo la segunda norma procesal que, dicha intervención debe ser realizada mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes.
Ahora bien, en el presente caso la tercería fue intentada por el curador de la demandante del juicio principal exponiendo como hechos que la ciudadana Erika Yorley Rueda Barón, en fecha 25 de abril del 2022 fue admitida la demanda por nulidad de venta asistida por el abogado Moises Sayago Pulido, en contra del ciudadano German Alexander Guerrero Mora, realizando un breve recorrido del procedimiento con su incidencia de tacha que fue declarada sin lugar , pasando posteriormente a enfatizar que la mencionada ciudadana ahora inhabilitada presenta una enfermedad mental suficiente y continuada que la imposibilita para realizar negocios jurídicos y que es fácilmente manipulable en los términos que precisó; procediendo a demandar únicamente al mencionado ciudadano German Alexander Guerrero Mora peticionando se decrete la nulidad de la venta por tales razones.
De lo anterior, este tribunal observa que la demanda principal del presente juicio, es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y no de nulidad de venta como erradamente fue señalado por el curador interviniente como tercero; así mismo, de los hechos expuestos en el escrito de tercería se constata que la misma no se encuentra sustentada en ninguno de los tres enumerados supuestos de hecho previstos en el citado artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún fue dirigida contra ambas partes en litigio conforme lo establece el artículo 371 eiusdem, siendo planteada dicha tercería encontrándose la causa principal ya decidida, en la que se declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato, por lo que, a criterio de quien aquí juzga, la tercería intentada resulta inadmisible por incumplir los requisitos establecidos en las mencionadas normas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, no puede pasar por alto este tribunal que, si bien el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil establece que si el tercero interviene después de la sentencia de primera instancia, la demanda principal continuará su curso y la tercería seguirá el suyo por separado, tal normativa no resulta aplicable al presente caso, ya que al no haberse ejercido el recurso de apelación contra la sentencia del 02/04/2024 que declaró sin lugar la demanda principal, dicho fallo por la preclusión del lapso previsto en el artículo 298 procesal, quedó definitivamente firme, con las consecuencias legales que ello implica, no siendo dable para este tribunal de primera instancia emitir decisiones con posterioridad a ello que pudieren modificar lo ya decidido en razón de la institución de la cosa juzgada, por lo que, la tercería de la manera en que fue planteada por el curador de la parte actora ahora inhabilitada, ciudadano Víctor Manuel Rueda Varón asistido por la abogada Dilse Marlene Lobo Labrador, no resulta en modo alguno procedente ni el medio idóneo para la satisfacción de su pretensión, quedando a salvo el ejercicio de los procedimientos legales por vía autónoma con fundamento en lo previsto en el artículo 411 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERÍA fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, intentada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL RUEDA VARÓN asistido por la abogada Dilse Marlene Lobo Labrador, en su condición de curador de la inhabilitada ciudadana ERIKA YORLEY RUEDA BARÓN, parte actora en el JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado en contra del ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, representado por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, up supra identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se hace condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes y/o a sus representantes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc.
Exp. Nº 23.537-24
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