REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Marzo de 2026
Años 215º y 166º
Sent. N° 2026-28
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LEVY CONTRERAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.034.
Abogada Asistente del demandante:
Abogada Sandra Milena Codezzo Castillo, inscrita en el IPSA con el N° 205.346.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana NIURKA THAIS MORALES CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.845.
Apoderados judiciales de la demandada:
Abogados Glenda del Pilar Echeverria de Ocariz, Aurora Liliana Contreras Hinojosa y Carlos Eduardo Ocariz Echeverria, inscritos en el IPSA con los Nros. 53.374, 49.094 y 300.689 en su orden.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(CUESTIÓN PREVIA ORD 1° ART. 346 CPC - LITISPENDENCIA)
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia, por los co-apoderados de la demandada ciudadana Niurka Thais Morales Chacón, abogados en ejercicio Glenda del Pilar Echeverria de Ocariz y Carlos Eduardo Ocariz Echeverria en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentado por el ciudadano Levy Contreras Colmenares, asistido por la abogada en ejercicio Sandra Milena Codezzo Castillo, supra identificados.
Alega el ciudadano Levy Contreras Colmenares en el libelo de demanda, que en fecha 22 de diciembre del 2004 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Niurka Thais Morales Chacón, cuyo vínculo fue disuelto mediante sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por lo que, con fundamento en los artículos 156 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, -entre otros- demanda a su excónyuge por partición de la comunidad conyugal habida entre ellos, siendo el objeto de tal pretensión las mejoras y bienhechurías de un inmueble ubicado en el Barrio Lourdes, calle 6, casa N° 17-2, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual tiene una superficie de cuatrocientos cinco metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (405,38 mts2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: colinda con la calle 6 mide catorce con cincuenta centímetros cuadrados: (14.50) metros; Sur; Talud Máxima pendiente "A", la quebrada La Potrera, mide veinticuatro con veinte centímetros cuadrados: (24,20); Este; Mejoras que son o fueron de Juan Bautista Santos mide veinte metros con diez centímetros cuadrados (20.10), Oeste; Mejoras que son o fueron de Felipe S Vivas mide trece metros con treinta centímetros cuadrados (13.30).
En fecha 28/07/2025, se admitió la presente demanda, (Fl.24), ordenándose emplazar a la demandada para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, quien fue personalmente citada el 26/09/2025, según se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, inserta al folio 25.
Encontrándose dentro de la oportunidad legal, en fecha 28/10/2025, los co-apoderados judiciales de la demandada abogados en ejercicio Glenda del Pilar Echeverria de Ocariz y Carlos Eduardo Ocariz Echeverria, presentaron escrito en el que manifestaron oponerse a la demanda de partición en los términos que señaló en el capítulo II, y así mismo opusieron de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa relativa a la litispendencia prevista en el artículo 61 eiusdem, alegando que en fecha 20 de septiembre de 2022, el aquí demandante ciudadano Levy Contreras Colmenares, asistido por la abogada Sandra Milena Codezzo Castillo, interpuso una acción judicial de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de su representada ciudadana Niurka Thais Morales Chacón por ante el LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra de nuestra representada por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, iniciando su tramitación en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, bajo el N° 65.734, y que agotada la etapa de Sustanciación y Mediación se remitió a la fase de Juicio, donde se encuentra actualmente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, alegando que existe en consecuencia, identidad de partes, motivo y objeto entre esa causa y la presente, peticionando que al haber incurrido en litispendencia sea declarada la improcedencia del presente juicio.
Consignaron como prueba de lo alegado, copia fotostática certificada del expediente N° 65.734 contentivo de la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal intentada por el ciudadano Levy Contreras Colmenares en contra de la ciudadana Niurka Thais Morales Chacón, por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante diligencia suscrita el 04/11/2025, (Fl.97) el demandante Levy Contreras Colmenares asistido por la abogada en ejercicio Sandra Codezzo, en la que manifestó oponerse a la cuestión previa opuesta por su contraparte alegando que la presente causa se encuentra completamente ajustada a derecho y que el mencionado proceso de partición de comunidad matrimonial se encuentra en fase de perención, siendo este Tribunal competente ya que no hay menores en el proceso por cuanto la hija en común nació el 19 de mayo de 2007, consignando al efecto copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana Suridday Krissie Contreras Morales.
En razón de lo anterior, la co-apoderada judicial de la demandada abogada Glenda del Pilar Echeverria de Ocariz, mediante diligencia suscrita el 25/11/2025 (Fl.101), consignó original de oficio N° JJ-686-2025 librado en fecha 14/11/2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo contenido textual es el siguiente:
“CIUDADANO (Α)
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SU DESPAСНО.-
Reciba un saludo cordial, por medio de la presente me dirijo a usted por solicitud realizada por parte de la Abg. Glenda del Pilar Echeverria de Ocariz, apoderada judicial de la parte demandada la ciudadana NIURKA THAIS MORALES CHACÓN venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.606.845, mediante el cual se acordó oficiarle a fin de hacer de su conocimiento que por ante este Despacho Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cursa expediente Nro. 65.734 con motivo con la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual es incoada en fecha 20 de Septiembre de 2022 por el ciudadano LEVY CONTRERAS COLMENARES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.230.034 en contra de la ciudadana NIURKA THAIS MORALES CHACÓN, anteriormente identificada, la cual se encuentra activa y en fase de juicio, siendo el objeto de la demanda unas mejoras ubicadas en el Barrio Lourdes, calle 6, casa Nro. 17-2, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal del estado Táchira.”
Por auto dictado en fecha 19/01/2026, quien aquí decide, previa solicitud del co-apoderado judicial de la demandada abogado Carlos Eduardo Ocariz Echeverria, se abocó al conocimiento de la causa, encontrándose la misma en estado de dictar decisión sobre la cuestión previa opuesta (fuera de lapso), ordenándose la notificación de las partes con fundamento en lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificado el demandante en fecha 02/02/2026 (Fls.106-107).
Para decidir este Tribunal observa:
Como bien ha sido precisado en la parte narrativa del presente fallo, la presente causa tiene por objeto la partición y liquidación de la comunidad conyugal presuntamente habida entre los ahora excónyuges ciudadanos Levy Contreras Colmenares Niurka Thais Morales Chacón, tipo de demanda esta cuya sustanciación y tramitación se rige por el procedimiento especial dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y que si bien no contempla la formulación de incidencias en su primera fase, como lo son la interposición de cuestiones previas, al haber los apoderados judiciales de la demandada formulado oposición a la demanda por contradicción del dominio común del bien inmueble objeto de partición, en los términos precisados en el capítulo II del escrito presentado en fecha 28/10/2025, la misma por disposición expresa del artículo 780 eiusdem debe continuar su sustanciación y decisión por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código, lo que abre paso a la interposición de cuestiones previas, defensa previa ésta que no tendría cabida en el supuesto de no haberse formulado oposición. (Ver Sents. SCC-TSJ N° 188 09/04/2008 SCC-TSJ N° 212 04/05/2023).
Siendo así, al existir oposición a la partición en el presente juicio y dada la connotación y consecuencias legales que podría conllevar la litispendencia, la cual es materia de orden público, pudiendo el sentenciador declararla incluso de oficio en cualquier estado y grado de la causa, evitando así el riesgo manifiesto de que se profieran sentencias contradictorias en juicios idénticos, resulta necesario en resguardo del orden procesal entrar a analizar si la misma resulta procedente, en tal sentido, establece en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, (…).
Por su parte el encabezamiento del artículo 61 ejusdem, establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.”
La litispendencia se genera cuando una misma pretensión es presentada ante dos órganos jurisdiccionales igualmente competentes, siendo como bien sostiene la doctrina patria la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas en razón de la identidad absoluta entre ellas de personas, título y objeto, lo que supone la vinculación de asuntos idénticos presentados ante dos o más Tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno, e incluso pudiendo encontrarse en un mismo Juzgado, lo que podría conllevar a decisiones contradictorias.
A los fines de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales, pues el cambio de posición en los procesos como actor o demandado, no altera la misma; y respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 779 proferido en fecha 12/12/2012, precisó lo siguiente:
“En toda causa pueden distinguirse tres elementos: los sujetos, el objeto y el título.
Cuando estos elementos se encuentran presentes en dos o más causas, se generan relaciones más o menos estrechas entre ellas, según se trate de la totalidad de éstos o sólo de algunos de ellos.
En tal sentido, existirán relaciones de conexión entre dos o más causas, en la medida en que éstas tengan en común uno o dos de sus elementos. En tanto que una litispendencia exige la comunidad no de uno, ni de dos, sino de los tres elementos antes referidos.
Respecto de esta última, la doctrina señala que se trata de la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas pues debe existir una identidad absoluta, al punto que no se consideran idénticas sino “una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes”.
Ante tal situación, la doctrina también ha sostenido que para evitar dilaciones y decisiones contrarias respecto de un mismo asunto, la ley establece la extinción de aquella causa en la que se haya citado al demandado posteriormente.
En efecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
…Omissis…
Al respecto, la Exposición de Motivos del vigente Código de Procedimiento Civil (1987) expresó lo siguiente:
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el juez de la prevención.
El sistema acogido en el proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”. (Subrayado de la Sala).
Conforme a la norma adjetiva previamente citada y a la exposición de motivos que la complementa, cuando se determine la identidad absoluta en dos o más causas, se declarará la litispendencia, caso en el cual, lejos de acumular dichas causas –como se hacía en el Código derogado- lo que procede es extinguir aquella en la cual no se haya logrado la citación del demandado.
(…)
Conforme al análisis anteriormente realizado esta Sala determina que existe una identidad absoluta entre ambas causas, lo que permite concluir que se trata de la misma causa interpuesta dos veces y ante autoridades judiciales diferentes, razón por la cual de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la litispendencia y en consecuencia extinguirse aquel proceso en el cual no se verificó la citación del demandado, que en este caso es el incoado ante el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se establece.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/EXQ.000779-121212-2012-12-048.HTML
La citada jurisprudencia enfatiza, como bien lo señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que al corroborarse la existencia de dos causas idénticas debe ser declarada la litispendencia, y en consecuencia, extinguir aquella en la que se haya citado con posterioridad.
Ahora bien, de las actuaciones cursantes a los autos se constata que, en efecto tanto el presente caso que se sustancia en el expediente N° 23.768-25, como el contenido en el expediente N° 65.734 actualmente en curso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según se evidencia de la copia certificada del mismo y del oficio N° JJ-686-2025 librado en fecha 14/11/2025 por ese órgano jurisdiccional, versan sobre una demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, en las que figuran como sujetos procesales los ciudadanos Levy Contreras Colmenares y Niurka Thais Morales Chacón, en su condición de demandante y demandada respectivamente, siendo el objeto de ambas demandas el mismo bien inmueble ubicado en el Barrio Lourdes, calle 6, casa N° 17-2, de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
De ello se colige entonces que al existir identidad de personas, título y objeto, entre el juicio que aquí nos ocupa y el expediente signado con el N° 65.734 de la numeración llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resulta forzoso considerar que la cuestión previa de litispendencia opuesta por los co-apoderados de la demandada debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.
En razón de la anterior declaratoria, y por cuanto consta en autos que en la presente causa la citación de la demandada fue practicada en fecha 26/09/2025, con posterioridad a la causa que se encuentra en etapa de juicio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es por lo que en estricto apego al contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar la extinción de esta causa; ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa de litispendencia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los co-apoderados judiciales de la parte demandada abogados Glenda del Pilar Echeverria de Ocariz y Carlos Eduardo Ocariz Echeverria, en la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano LEVY CONTRERAS COLMENARES en contra de la ciudadana NIURKA THAIS MORALES CHACÓN, up supra identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA, y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo previsto en la primera parte del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/y.r.
Exp. Nº 23.768-25
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