JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, NUEVE (9) DE MARZO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026).
215° y 167°
Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada en el escrito libelar por la ciudadana Guiselle Adriana Chaparro Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.991.160, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Leonardo Casique Ayala, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.856.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.545, parte demandante; sobre un inmueble propiedad de la demandada, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 29 de enero de 2010, bajo el N° 2008.46, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.32 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, esta sentenciadora para decidir observa:

Dispone el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

En la norma transcrita, el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cautelares típicas que resultan procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma. Obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber, el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
En el caso de autos, se aprecia que la parte actora denomina al instrumento en que fundamenta su pretensión pagaré.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el Artículo 486 del Código de Comercio, el pagaré a la orden debe contener una obligación causal y debe cumplir las siguientes formalidades:
Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

En la norma transcrita el legislador estableció dos limitaciones para la emisión del pagaré mercantil, por un lado, dispone que es un título cambiario solo entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado y, por el otro, establece los requisitos formales que debe contener.
Conforme a lo expuesto, aprecia esta sentenciadora que el referido instrumento al que se hace alusión en la demanda como pagaré, no puede reputarse como efecto cambiario (pagaré a la orden), pues no fue suscrito entre comerciantes, ni por un acto de comercio por parte de la obligada Yeny Luzmar Pérez González, en razón, a que si bien se hace expresa alusión a la cláusula de valor o causa por la cual se obligó la demandada, al señalar que la causa fue un “préstamo”, no se indica que hubo un préstamo mercantil susceptible de documentación a través de pagaré mercantil.
Al respecto, se debe tener presente que el Artículo 527 del Código de Comercio regula el préstamo mercantil en los siguientes términos:

Artículo 527.- El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.

No existiendo un préstamo mercantil que satisfaga estos dos requisitos, por esta razón, la causa expresada en el pagaré agregado a la demanda, también le impide satisfacer el último requisito formal y esencial previsto en el Artículo 486 del Código de Comercio, para ser calificado como un efecto cambiario (pagaré a la orden)

Por tanto, el instrumento fundamental de la pretensión constituye un documento privado no reconocido y por cuanto tal instrumento no es de los expresamente indicados en el Articulo 646 Código de Procedimiento Civil, se exige al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida solicitada. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante del presente auto.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal