REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 167°
Parte Demandante: WILLIAMS TAHUAPIRE MUÑOZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.862.793, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: abogados Deisy María Sandoval Rojas, titular de la cédula de identidad N°13.146.921, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°83.041.
Parte Demandada: JOSE YOEL PÉREZ ALVIÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.507.167, de este domicilio y civilmente hábil.
Apoderados judiciales de la Parte Demandada: abogados Elizabeth Coromoto Ramírez Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.078, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°159.871, y Uriel Yvan Marín Becerra, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.287, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°63.399.
Motivo: INCIDENCIA DE TACHA
Expediente: 36.812-2024.
I
ANTECEDENTES
La presente incidencia de tacha se contrae al juicio incoado por el abogado Brandon José Omar Sánchez Lizcano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano William Tahuapire Muñoz Rodríguez, en contra del ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, por desalojo de local comercial, ubicado en la esquina de la calle 9 con carrera 20, local 19-100 y 19-98, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. (Folios 2 al 4 del cuaderno de tacha)
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora, tachó de falso el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 30 de septiembre de 2022, bajo el N° 6, Folio 20, Tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2022, inserto a los folios 64 al 67 del cuaderno principal, el cual fue presentado por la parte demandada junto con la contestación a la demanda. Fundamentó la tacha en la causal prevista en el ordinal 6° del Artículo 1.380 del Código Civil. (Folios 6 al 12. Anexos: 13 al 46 del cuaderno de tacha)
Por escrito de fecha 5 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandante formalizó la tacha de falsedad del referido documento público consignado junto con la contestación a la demanda, fundamentándola en el Artículo 1.380 ordinal 6°del Código Civil. (Folios 47 al 54 del cuaderno de tacha)
Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2025, la representación judicial del demandado, dio contestación a la tacha, e insistió en hacer valer el documento tachado de falso. (Folios 59 al 65 cuaderno de tacha).
Por auto de fecha 12 de junio de 2025, este Tribunal ordenó seguir adelante la incidencia de tacha, y sustanciarla en cuaderno separado. Asimismo, instó a la parte formulante de la tacha que suministrara las copias necesarias para la formación de dicho cuaderno; y acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, advirtiendo a las partes que una vez practicada tal notificación conforme a lo dispuesto en el Artículo 442 ordinal 3° procesal, este Tribunal dictaría auto en el que determinaría con precisión los hechos sobre los que debían recaer las pruebas de las partes. (Folio 66 y vuelto del cuaderno de tacha).
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 69 del cuaderno de tacha).
Por auto de fecha 21 de julio de 2025, este Tribunal determinó los hechos sobre los cuales debía recaer la prueba en la incidencia de tacha, señalando que era para determinar si en el documento contentivo de contrato de obra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 30 de septiembre de 2022, bajo el N° 6, Folio 20, Tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2022, inserto a los folios 65 al 67 del cuaderno principal, aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude a la ley o perjuicio de terceros que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. (Folio 71 del cuaderno de tacha).
Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en la presente incidencia de tacha. (Folios 73 al 78 cuaderno de tacha). Por auto de fecha 24 de septiembre de 2025, se acordó agregar las pruebas promovidas al cuaderno de tacha. (Folio 79)
En fecha 14 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte demandante, promovió pruebas. (Folios 80 al 83 con anexo al folio 84 del cuaderno de tacha).Por auto de fecha 24 septiembre de 2025, se acordó agregar las pruebas promovidas. (Folio 85)
Por auto de fecha 2 de octubre de 2025, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. (Folio 86)
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2025, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante en la presente incidencia de tacha, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 433 procesal, se acordó oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Asimismo, para la práctica de la experticia solicitada se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos. Igualmente, se fijó día y hora para la evacuación de la testimonial promovida. (Folio 87 cuaderno de tacha).
En fecha 23 de octubre de 2025, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos. Igualmente, los expertos juramentados solicitaron que se le concediera un lapso de diez días de despacho dentro del cual presentarían el informe correspondiente. (Folios 109 del cuaderno de tacha)
En fecha 27 de octubre de 2025, los expertos consignaron el informe de la experticia Técnica.(Folio 202. Anexos 203 al 217).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2025, se ordenó abrir una segunda pieza de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 218)
En fecha 5 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. (Folios 2 al 7 de la segunda pieza del cuaderno de tacha).
II
PARTE MOTIVA
Corresponde a este sentenciadora resolver la tacha de falsedad propuesta incidentalmente por la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 21 de abril de 2025, del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 30 de septiembre de 2022, bajo el N° 6, Folio 20, Tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2022, inserto a los folios 65 al 67 del cuaderno principal, el cual fue presentado por la parte demandada junto con la contestación a la demanda.
La representación judicial de la parte demandante, formalizó la tacha en los siguientes términos:
Que el documento traído al proceso, por parte del demandado, es un documento público de registro de bienhechurías o mejoras sobre terreno ejido, sin embargo, a pesar de ser un documento presentado ante autoridad competente como lo es el Registrador del Municipio San Cristóbal, Primer Circuito, el cual le corresponde por la ubicación del inmueble, y que cumple con los requisitos formales para tener una aparente validez, que posee las firmas de funcionarios del registro, los testigos y los otorgantes, a pesar de ello, el documento es falso, es una declaración que atenta contra la verdad, por cuanto la declaratoria que realiza el ciudadano William Armando Urbina Rangel, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.630.752, (Albañil) señalando que realizó para el ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, (demandado), unas mejoras consistentes en una casa para habitación, que consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, garaje, sala cocina, comedor, área de servicios, paredes de adobe y ladrillo, piso de mosaico antiguo, techo de caña brava, fomentado sobre terreno ejido, ubicado en la calle 9 con carrera 20, número 19-98, 19-100, 19-86 y 19-77, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, que supuestamente lo construyó entre el 15 de febrero y el 15 de abril de 1992, es absolutamente falso, ya que esas mejoras fueron adquiridas por la ciudadana María Dolores Muñoz Ruíz, quien es la causahabiente de su mandante, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de San Cristóbal en fecha 12 de febrero de 1971, bajo el N° 72, Tomo 6, Protocolo Primero. Que incluso ella adquirió esas mejoras antes de que naciera el demandado, por lo que el documento a tachar está revestido de falsedad absoluta, además de ser propiedad adquirida por la causante, también está revestido de falsedad por las siguientes razones: 1.- El ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 10.507.167, celebró contrato de arrendamiento desde el 15 de febrero del año 2001, con la ciudadana María Dolores Muñoz Ruiz, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 1.534.690, le arrienda un inmueble ubicado en la calle 9 con carrera 20 de Barrio Obrero, consistentes en tres (3) locales comerciales que dan a la calle 9, contrato que anexó en copia simple tomada de este mismo expediente marcada con letra “C”. 2.- El ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, celebró nuevamente contrato de arrendamiento desde el 1° de marzo del año 2002, con la ciudadana María Dolores Muñoz Ruiz, quien le arrienda el inmueble ubicado en la calle 9 con carrera 20 de Barrio Obrero, consistentes en tres (3) locales comerciales que dan a la calle 9, contrato que se anexa en copia simple tomada de este mismo expediente marcada con letra “D”.3.- El ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, renovó contrato de arrendamiento el 1° de marzo del año 2003, con la ciudadana María Dolores-Muñoz Ruíz, quien le arrienda nuevamente el inmueble ubicado en la calle 9 con carrera 20 de Barrio Obrero, consistentes en tres (3) locales comerciales que dan a la calle 9, contrato que se anexa en copia simple tomada de este mismo expediente marcada con letra “E”.4.- A la muerte de la ciudadana María Dolores Muñoz Ruíz, se hace la declaración sucesoral, en la cual Aura Isila Muñoz Ruíz y Gerson Adolfo Chacón Muñoz, coherederos, celebrando entre ellos y el ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, contrato de arrendamiento el 15 de agosto del año 2004, sobre el mismo inmueble, antes propiedad de la de cujus María Dolores Muñoz Ruíz, que se anexa en copia simple marcada con letra “F”.5.- Los ciudadanos Aura Isila Muñoz Ruíz y Gerson Adolfo Chacón Muñoz, por una parte y por la otra el ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, ya identificado, renovaron contrato de arrendamiento el 15 de febrero del año 2011 sobre el mismo inmueble, antes propiedad de la de cujus María Dolores Muñoz Ruíz, que se anexa en copia simple marcada con letra “G”
Que el demandado ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, entró al inmueble de la ciudadana María Dolores Muñoz Ruiz, en calidad de arrendatario, es decir, la de cujus celebró con él contratos de arrendamientos desde el año 2001, luego él con los co-herederos, pagó cánones de arrendamiento durante años, entonces como puede tener veracidad un documento de mejoras realizado en el año 2022, aludiendo que las mejoras las realizó él, en el año 1992, es decir, antes de los contratos de arrendamientos, qué credibilidad puede tener?, quien suscribiría un contrato de arrendamiento pagando un alquiler por mejoras que son suyas? , y la respuesta es “nadie”. Que esas mejoras ya existían, y fueron adquiridas por la ciudadana María Dolores, en el año 1971, ya que jamás vendió a nadie, nunca traspasó la propiedad.
Se plantea la siguiente pregunta ¿es real que el ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, realizara dichas mejoras contenidas en el documento registrado, y sólo presentara un contrato de arrendamiento de terreno ejidos del 28 de julio de 2015 y posteriormente renovado el 12 de marzo de 2020?, por supuesto que va contra toda lógica, y la respuesta es No es real. Que obviamente las mejoras las pudo registrar después de obtener falsamente el contrato de arrendamiento de ejidos, por ello es que las mejoras las registra en el año 2022.
Que el demandado estuvo más de 14 años en relación arrendaticia, tanto con la propietaria como con los coherederos, luego falsamente expone que las mejoras le pertenecen, y que la municipalidad le alquiló el terreno en las cuales están edificadas dichas mejoras, lo que revela y hace evidente el fraude.
Que incluso el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente número 966-23, declaró judicialmente reconocido por parte del ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, el contenido y la firma del documento privado (contrato de arrendamiento), por lo que no puede negar el demandado que el haya suscrito contrato de arrendamiento con la de cujus María Dolores Muñoz Ruíz.
Que la falsedad es la inexactitud o malicia en las declaraciones y dichos. En tal sentido, un documento es falso cuando lo consignado en él no concuerda con la realidad. En consecuencia, considera que un documento que contiene datos inexactos o es falsificado podrá ser tachado bajo la causal de falsedad.
Por ello si la otra parte presenta como prueba un documento en el que se ha fingido la letra, firma o rúbrica del otorgante; aparecen personas que no intervinieron en el acto, se atribuye declaraciones o manifestaciones distintas a las hechas; se falta a la verdad en la narración de los hechos; se alteran las fechas verdaderas; el documento podrá ser tachado bajo la causal de falsedad, y así solicitó se declare.
Que el demandado de autos, aprovechó la muerte de la ciudadana María Dolores Muñoz Ruíz y la tranquilidad de los co-herederos en la Alcaldía para tramitar fraudulentamente el contrato de arrendamiento de ejido, que quedó con el número catastral 20-23-02-U01-008-019-010-000-P00-000, ubicado en la calle 9 con carrera 20, número 19-98 y 19-100, coincidiendo totalmente con el ejido asignado a la ciudadana María Dolores Muñoz Ruíz, y con las mejoras adquiridas por ella en el año 1971 mediante documento protocolizado.
En consecuencia, cómo pudo el demandado de autos construir unas mejoras que ya existían sobre un terreno ejido que estaba asignado a María Dolores Muñoz Ruiz? La respuesta es que lo realizó de manera fraudulenta disfrazando la verdad, en contra de los derechos de los co-herederos. Además de ser un hecho cometido con fraude, y del cual no se debe obtener la mas mínima valoración probatoria, se le hará el respectivo seguimiento en el área penal; por cuanto el demandado de autos cometió un delito, que será determinado por el juez penal competente
La representación judicial de la parte demandada insistió en hacer valer el instrumento público tachado por la parte demandante, señalando que de conformidad con los Artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, deja por sentado afirmando formalmente que, insiste en hacer valer el instrumento público, conformado por original de contrato de obra o construcción, constante de cuatro (4) folios útiles, suscrito entre el ciudadano William Armando Urbina Rangel, titular de la cédula de identidad número V 4.630.752, y el ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.506.167. Que dicho contrato fue suscrito en fecha 30 de septiembre de 2022, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 6, Tomo 11, folio 20, Protocolo de Transcripción del año 2022, y que fuera anexado marcado "C", que riela a los folios 64-67 del presente expediente. Dicha insistencia se erige a razón de contar con el pleno valor probatorio del instrumento público debidamente protocolizado, enfocado en la pertinencia de poder cimentar las afirmaciones de condición de propietario que posee el demandado.
Aduce que tal y como se puede evidenciar la parte demandante anuncia la tacha bajo la premisa de falsedad de documento, lo cual se desprende del escrito mediante el cual formula la misma, donde entre otras cosas, enfoca su tesis en que el documento público presentado y anexado marcado "C", plasma en su contenido una fecha alegatoria al año 1992, y procede desarrollar su argumentación en el inicio y prosecución de la relación arrendaticia del año 2001, y que entonces bajo conjeturas, no podría haber sido propietario de algo en lo cual no tenía relación, o menos ser arrendatario de algo que aparenta ser propio. Que Posteriormente en su relato, la parte demandante afirma la supuesta revelación evidente de un fraude, para finalizar ella misma exponiendo lo siguiente: "Honorable Jueza, la falsedad es la inexactitud o malicia en las declaraciones y dichos. En tal sentido, un documento es falso cuando lo consignado en él no concuerda con la realidad. En consecuencia, un documento que tiene datos inexactos o es falsificado podrá ser tachado bajo la causal de falsedad. Por ello si la otra parte presenta como prueba un documento en el que se ha fingido la letra, firma o rúbrica del otorgante; aparecen personal que no intervinieron en el acto, se atribuyen declaraciones o manifestaciones distintas a las hechas; se falta a la verdad en la narración de los hechos; se alteran las fechas verdaderas: el documento podrá ser tachado bajo la causal de falsedad, y así m ismo desde ya solicito se declare”
Que para finalizar, la demandante fundamenta su acción en al numeral 6 del Artículo 1.380 del Código Civil, afirmando que el funcionario dejó constancia de un hecho falso que supuestamente no ocurrió, y que en eso consiste su encuadre de hechos con el derecho. De igual manera, lo plasma la parte demandante en su escrito de formalización de la tacha.
Que se opone de manera formal a la tacha presentada, puesto que la misma no cumple ni se ajusta a los parámetros legales, ello es fácilmente explicable desde el mismísimo error en que cae la parte demandante en su fundamentación legal, lo cual deriva en inexistencia de causal para tramitar una tacha de documento público, terminando en una errada utilización de instituciones jurídicas, ya que si lo supuestamente alertado es un fraude, pues ha debido enarbolar lo contenido en el Artículo 1.382 del Código Civil, donde se le da la posibilidad de acción por esa vía precisa que supuestamente aduce en sus relatos. Que la causal enmarcada en el numeral 6 del Artículo 1.380 del Código Civil, se refiere solamente a las fechas del acto de otorgamiento del documento, más no a las fechas contenidas en la relatoría del mismo, es decir, no es una causal aplicable al contenido o texto del documento. Que la tacha de instrumento público, versa o se basa en las actuaciones dudosas del funcionario en el ejercicio de sus funciones, o de las alteraciones que pudiesen haberse hecho al documento original, pero nunca se usa una tacha para tratar de atacar el cuerpo del documento, para eso existe y se erige las acciones de simulación o el mismísimo fraude, que es lo que supuestamente alega la demandante.
Que con fundamento en lo anterior solicita que sea declarada sin lugar, la tacha de incidental aquí propuesta, por carecer de causal para su presentación, lo cual la hace evidentemente infundada y por tanto improcedente.
A los fines de la resolución de la tacha propuesta se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La tacha de falsedad es definida como “la acción principal o incidental mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil”. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vid. IV, Organización Gráficas Carriles C.A., Caracas, 2003, p. 185). Su propósito, es enervar la eficacia jurídica del documento tachado.
Así, el legislador estableció en el Artículo 1.380 del Código Civil, los motivos por los cuales puede tacharse de falso un documento público, con el fin de destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del mismo en su aspecto extrínseco alterado.
En efecto, dispone el Artículo 1.380 ordinal 6° del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…Omissis…
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Igualmente, establece el Artículo 1.382 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.382.- No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 192 de fecha 11 de marzo de 2004, puntualizó lo siguiente:
En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:
…Omissis…
El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala).
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).
(Omissis).
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).
También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como la siguiente:
(Exp. 02-593.)
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 269 de fecha 6 de marzo de 2025, puntualizó lo siguiente:
La tacha de falsedad instrumental es una especie de impugnación cuyo objeto es la prueba que se formó extraprocesalmente y que adquiere, también fuera del proceso, un valor probatorio, producto de una presunción que nace de su forma y contenido de elaboración. Tal y como se evidencia de su regulación (artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 al 442 del Código de Procedimiento Civil), su objeto es redargüir un instrumento donde intervino un funcionario que merece fe pública. Esta tiene por objeto eliminan la eficacia probatoria de un documento.
Sobre las nociones diferenciadas entre la tacha de falsedad y la simulación, resulta pertinente la cita del artículo 1.382 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
…Omissis…
De la norma supra transcrita se infiere que la acción de tacha no puede ser ejercida cuando se refiera a la simulación, el fraude, o el dolo en que hubieren incurrido los otorgantes del documento que se busca tachar de falso, quedando a salvo las acciones o excepciones que versen sobre el acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento, en el presente caso, las asambleas extraordinarias de accionistas de fechas 7 de enero de 2016 y 25 de agosto de 2017, por supuestamente haber incurrido en irregularidades en la celebración de las mismas a criterio de la demandante (vid. En este sentido sentencia de la Sala de Casación Civil n.° 672 del 3 de noviembre de 2023, caso: ODONTOMEDIC, C.A., contra FRANCA STELLUTO de CATALFO y otros). (Exp 24-0695) Resaltado propio.
Conforme a lo expuesto la tacha de falsedad de instrumento público tiene por finalidad impugnar un documento donde intervino un funcionario que merece fe pública, con el objeto de eliminar la eficacia probatoria del mismo, siempre que se aleguen y prueben cualquiera de las causales taxativamente previstas en el Artículo 1.380 del Código Civil, que son los únicos motivos que pueden servir para fundamentarla. A diferencia de la simulación que tiene por objeto la declaración de la inexistencia del acto jurídico celebrado contenido en el documento, ya sea porque no existe o es distinto al que han celebrado las partes.
En el caso de autos si bien la parte demandante tachó del falso el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 30 de septiembre de 2022, bajo el N° 6, Folio 20, Tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2022, inserto a los folios 65 al 67 del cuaderno principal, contentivo del contrato de bienhechurías o mejoras sobre terreno ejido, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 6° del Artículo 1.380 del Código Civil, que establece: “6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”. Sin embargo, al señalar los hechos que al decir del demandante configuran la referida causal, señala que el documento tachado traído al proceso, por parte del demandado, a pesar de haber sido presentado ante autoridad competente como lo es el Registrador del Municipio San Cristóbal, Primer Circuito, el cual le corresponde por la ubicación del inmueble, y que cumple con los requisitos formales para tener una aparente validez, que posee las firmas de funcionarios del registro, los testigos y los otorgantes, es falso, es una declaración que atenta contra la verdad, por cuanto la declaratoria que realiza el ciudadano William Armando Urbina Rangel, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.630.752, (Albañil) manifestando que realizó para el demandado ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, unas mejoras consistentes en una casa para habitación, fomentado sobre terreno ejido, ubicado en la calle 9 con carrera 20, número 19-98, 19-100, 19-86 y 19-77, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, que supuestamente lo construyó entre el 15 de febrero y el 15 de abril de 1992, es absolutamente falso, ya que esas mejoras fueron adquiridas por la ciudadana María Dolores Muñoz Ruíz, quien es la causahabiente de su mandante, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de San Cristóbal en fecha 12 de febrero de 1971, bajo el N° 72, Tomo 6, Protocolo Primero. Igualmente, aduce que cómo pudo el demandado de autos construir unas mejoras que ya existían sobre un terreno ejido que estaba asignado a María Dolores Muñoz Ruiz? y señala que la respuesta es que lo realizó de manera fraudulenta disfrazando la verdad, en contra de los derechos de los co-herederos. Además de ser un hecho cometido con fraude, y del cual no se debe obtener la mas mínima valoración probatoria.
Así las cosas, se aprecia que la parte demandante expresamente admite que el documento tachado cumple con los requisitos formales para su registro, y no obstante pretende por este mecanismo obtener la nulidad del acto jurídico contenido en éste, aduciendo que es falso, y que se realizó de manera fraudulenta disfrazando la verdad, en razón, de que la mejoras a que se hace alusión en dicho documento como propiedad del demandado fueron adquiridas por la señora madre del actor la ciudadana María Dolores Muñoz Ruíz, quien es su causahabiente, por lo que resulta evidente que los hechos en que sustenta la tacha de falsedad no se subsumen en la causal prevista en el ordinal 6° del Artículo 1.380 del Código Civil, en la cual el demandante fundamentó la misma. De igual forma, por cuanto lo que se pretende con la tacha interpuesta es la declaratoria de la nulidad del acto contenido en el documento tachado alegando el fraude en que a su decir incurrieron los otorgantes del referido instrumento, resulta forzoso para quien decide de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.382 del Código Civil, declarar inadmisible la tacha de falsedad propuesta por la parte demandante. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la tacha de falsedad propuesta por la parte demandante del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 30 de septiembre de 2022, bajo el N° 6, Folio 20, Tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2022, inserto a los folios 65 al 67.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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