REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 167°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Claudia Patricia Méndez Cáceres, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.283, domiciliada en la Avenida Ferrero Tamayo, Quinta Juliedith N°3, Barrio Las Mercedes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Belkys Yelitza Sánchez de García, titular de la cédula de identidad N° V-11.671.100, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 260.005.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: María Juliana Durán Méndez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.594.677, y Gabriel Enrique Durán Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.541.094 civilmente hábiles; ambos domiciliados en la Avenida Ferrero Tamayo, Quinta Juliedith N°3, Barrio Lar Mercedes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Haisel Desiree Peña Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.074, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.229.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
EXPEDIENTE N° 36.987/2025
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Claudia Patricia Méndez Cáceres, asistida de abogado en contra de los ciudadanos María Juliana Durán Méndez, y Gabriel Enrique Durán Ramírez, por reconocimiento de la unión estable de hecho que la actora señala existió entre ella y el de cujus Gerson Enrique Durán Sánchez, desde el mes de marzo del año 1999 hasta el 27 de julio de 2012, cuando contrajo matrimonio con el mencionado causante. Fundamenta la demanda en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 4. Anexos 6 al 26).
Por auto de fecha 16 de julio de 2025, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados a fin de que dieran contestación a la misma. Se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. En la misma fecha se libró el edicto. (Folios 27 y 28).
En fecha 21 de julio de 2025, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Belkys Yelitza Sánchez de García. (Folio 29).
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del Diario Los Andes donde fue publicado el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda, el cual fue agregado por auto de la misma fecha. (Folios 30 al 32).
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2025, los demandados otorgaron poder apud acta a la abogada en ejercicio Haisel Desiree Peña Guerra. (Folio 33).
En fecha 11 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, y reconoció en nombre de sus representados la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana Claudia Patricia Méndez Cáceres y el de cujus Gerson Enrique Durán Sánchez. (Folio 34).
Por escrito presentado el 7 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas. (Folio 35). Tales pruebas fueron agregadas mediante auto de fecha 28 de octubre de 2025. (Folio 36).
En fecha 7 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas. (Folios 37 al 39). Tales pruebas fueron agregadas mediante auto de fecha 28 de octubre de 2025. (Folio 40).
Por sendos autos de fecha 5 de noviembre de 2025, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folios 41 y 42).
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Claudia Patricia Méndez Cáceres, asistida de abogado en contra de los ciudadanos María Juliana Durán Méndez, y Gabriel Enrique Durán Ramírez, por reconocimiento de la unión estable de hecho que la actora señala existió entre ella y el de cujus Gerson Enrique Durán Sánchez, desde el mes de marzo del año 1999 hasta el 27 de julio de 2012, cuando contrajo matrimonio con el mencionado causante.
La demandante manifiesta que en el mes de marzo de 1999, inició una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano Gerson Enrique Durán Sánchez, hoy día fallecido, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.228.148, y estaba domiciliado en la Avenida Ferrero Tamayo, Quinta Juliedith, número 3, Barrio Las Mercedes, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, unión esta que fue de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria delante de familiares, amigos y comunidad en general.
Alega que la unión estable de hecho, se legalizó cuando contrajeron matrimonio en fecha 27 de julio de 2012, tal cual como se evidencia en acta de matrimonio expedida por la Oficina del Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que de esa unión procrearon una hija la codemandada María Juliana Durán Méndez, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.594.677.
Que en fecha 3 de junio de 2024, falleció el ciudadano Gerson Enrique Durán Sánchez, quien era su cónyuge y su ex concubino. Que con el mencionado de cujus duró en unión concubinaria y/o unión estable de hecho durante trece (13) años, tres (3) meses, y veintiún (21) días; y en matrimonio duraron once (11) años, diez (10) meses y trece (13) días, es decir, que duraron viviendo juntos bajo el mismo techo, y como esposos durante veinticinco (25) años, dos (2) meses y tres (3) días. Que durante todo ese tiempo con esfuerzo propio obtuvieron bienes muebles.
Que su cónyuge quien en vida se llamaba Gerson Enrique Durán Sánchez, procreó fuera del matrimonio un hijo que lleva por nombre Gabriel Enrique Durán Ramírez, titular de la cedula de identidad N°V- 32.541.094, quien también es codemandado.
Que en este caso la unión estable de hecho entre el ciudadano Gerson Enrique Durán Sánchez y su persona se determinó por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión estaba formada por un hombre soltero y su persona que era soltera para ese momento, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión.
Fundamentó la demanda en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 77 constitucional, en concordancia con los Artículos 70, 211 y 767 del Código Civil.
La apoderada judicial de los codemandados María Juliana Durán Méndez, y Gabriel Enrique Durán Ramírez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda en nombre de sus mandantes reconoció la existencia de la unión concubinaria entre la demandante ciudadana Claudia Patricia Méndez Cáceres y el causante Gerson Enrique Durán Sánchez, quien era el padre de sus representados.
A los fines de resolver el mérito del asunto estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La norma transcrita establece una presunción legal iuris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuando se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone:
El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento).
(Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146)
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
(…)Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Omissis…
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. (Resaltado propio). (Expediente N° 04-3301)
Igualmente, con relación al día en que comienza y culmina la unión estable de hecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 23 de fecha 12 de febrero de 2025, puntualizó lo siguiente:
Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala en sentencia número 381, del 14 de agosto de 2019, caso Ana Mercedes Pulido Arango contra Francisco Orlando Mota Zapata, relacionada con las fechas de inicio y culminación de la relación concubinaria, estableció lo siguiente:
…Omissis…
En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:
El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.
El segundo período: Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día 30 julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. (Negritas del texto y resaltado de la Sala).
Asimismo, fue reiterada la sentencia supra mencionada, en sentencia de la Sala Constitucional número 069, del 6 de febrero de 2024, con relación a la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, al respecto señaló:
“…En este particular deben reiterarse algunos de los señalamientos efectuados en el punto iii), en cuanto a la dificultad que se presenta en la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, ya que, a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que “la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; no obstante, tal indicación no exige el señalamiento del día exacto, pues en las uniones estables de hecho, por lo general, no se “tiene fecha cierta de cuándo comienza.
Bajo tal premisa, la Sala de Casación Civil en la decisión, tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la unión, lo que hizo fue referir que ante la falta de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión. Así, dispuso la decisión objeto de revisión, que:
En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:
El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.
El segundo período: Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día 30 julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. Así se decide.
Visto que el señalamiento efectuado por la Sala de Casación Civil, en modo alguno puede considerarse como un desacierto que haya originado que su decisión adolezca del vicio de inmotivación, debe desestimarse el alegato formulado en el escrito de revisión”. (Resaltado del texto).
De las sentencias supra reseñadas, se entiende que de no ser precisado la fecha cierta de inicio o culminación de la relación estable de hecho se fija el último día del mes, tal y como lo señaló la sentencia de la Sala constitucional que “…a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”, así pues determinó que “…por lo general, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza…”.
(Exp. AA20-C-2024-000405) Resaltado de la Sala.
Conforme al criterio jurisprudencial contenido en las decisiones parcialmente transcritas el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente, es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, teniendo en consideración que al contrario del matrimonio que se perfecciona a través del acto matrimonial contenido en la partida que se levanta a tal efecto, en el concubinato que viene a ser una de las formas de uniones estables de hecho no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión, por lo que debe ser alegada por el demandante que es quien tiene interés en que se declare, y en el supuesto de que no se hubiese indicado con precisión el día de inicio y fin de la unión, la jurisprudencia estimó que en la sentencia debe tomarse el último día del mes señalado, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la misma; que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, se evidencia un cambio en el régimen del concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión, por lo que resulta indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA ACOMPAÑÓ:
1.- Al folio 6 corre en copia simple cédula de identidad del causante Gerson Enrique Durán Sánchez. Tal probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que el precitado de cujus era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.148, y de estado civil casado.
2- A los folios 7 al 9, corre marcado con la letra “A” copia simple del acta de matrimonio N°160 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 27 de julio de 2.012, los ciudadanos Gerson Enrique Durán Sánchez y Claudia Patricia Méndez Cáceres, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
3.- A los folios 10 y 11 corre marcado con la letra “B” copia simple del acta de nacimiento N° 647 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el de cujus Gerson Enrique Durán Sánchez y la demandante Claudia Patricia Méndez Cáceres, procrearon un hija que lleva por nombre María Juliana Durán Méndez, quien nació el día 28 de marzo de 1999, la cual fue presentada por su padre quien manifestó estar domiciliado en la Avenida Ferrero Tamayo, Quinta Juliedith N°3, y que la madre de la hija que presentaba tenía su mismo domicilio.
4- Al folio 12 corre copia simple de la cédula de identidad de la codemandada María Juliana Durán Méndez. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que la codemandada ciudadana María Juliana Durán Méndez, se identifica con la cédula de identidad N° V-26.594.677.
5.-A los folios 13 y 15 marcado con la letra “C” corre en copia simple acta de defunción N° 406 de fecha 3 de junio de 2024, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el causante Gerson Enrique Durán Sánchez, falleció el día 3 de junio de 2024. Igualmente, evidencia que en la referida acta se indican como hijos del precitado de cujus a los demandados ciudadanos María Juliana Durán Méndez y Gabriel Enrique Durán Ramírez, y como su cónyuge a la demandante Claudia Patricia Méndez Cáceres. Asimismo, se señala como residencia del causante la Avenida Ferrero Tamayo, Quinta Juliedith, casa N°3, San Cristóbal.
6.-A los folios 16 al 20 marcado con la letra “D” corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de mayo del 2007, bajo el N°40, Tomo 040, Protocolo 01, Folios 1/3, mediante el cual el causante Gerson Enrique Durán Sánchez, adquirió un lote de terreno. Tal probanza se desecha, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa, a saber el reconocimiento de la unión estable de hecho que demanda la parte actora, en la cual no está en discusión la partición de bienes.
7.- A los folios 21 al 23 corre en copia simple acta de nacimiento N° 3733, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el de cujus Gerson Enrique Durán y la ciudadana Marle Alexandra Ramírez Lisarazo procrearon un hijo que lleva por nombre Gabriel Enrique Durán Ramírez, quien nació el día 16 de junio de 2007. Asimismo, se aprecia que en dicha acta el mencionado causante manifestó que estaba domiciliado en la Avenida Ferrero Tamayo, Quinta Juliedith N°3, y que la madre del hijo que presentaba estaba domiciliada en Vera Cruz, Vía Santa Ana, N° 1-32, Municipio Córdoba.
8.- Al folio 24 corre copia simple de la cédula de identidad del codemandado Gabriel Enrique Durán Ramírez. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el codemandado ciudadano Gabriel Enrique Durán Ramírez, se identifica con la cédula de identidad N° V-32.541.094.
9.-A los folios 25 al 26 marcado con la letra “F”, corre en copia simple justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 2025. Tal probanza se desecha por tratarse de una prueba preconstituida, evacuada fuera del proceso antes de su inicio, pues la demanda que dio origen al mismo fue presentada en fecha 7 de julio de 2025, por lo que la contraparte no ejerció el control de la referida prueba.
DURANTE LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
1.- Se acogió al principio de la comunidad de la prueba. Dicho principio no constituye por sí solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.
2.-El valor y mérito del libelo de demanda. Al respecto, es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria
3.- Promovió las documentales que fueron producidas junto con el escrito libelar. Tales probanzas fueron objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con la demanda.
4.-Testimoniales:
- Al folio 43 y su vuelto, riela acta de fecha 19 de noviembre de 2025, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración del testigo ciudadano Francisco Ygnacio Ríos Pinto, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.121.474, de oficio comerciante, con domicilio en la Avenida Demócrata, Urbanización Sotavento, casa N° 31, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien al ser interrogado contesto: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Claudia Patricia Méndez Cáceres, desde el año 1999, y que está domiciliada Avenida Ferrero Tamayo Quinta Juliedith N°3, Sector Las Mercedes. Que conoció de vista, rato y comunicación al causante Gerson Enrique Durán Sánchez desde el año 1989, porque estudiaron juntos en la universidad y después fue su cuñado. Que sabe y le consta que el ciudadano Gerson Enrique Durán Sánchez, falleció el día 3 de junio de 2024, porque estuvo presente en dicho suceso. Que conoce de vista, trato y comunicación a la codemandada la ciudadana María Juliana Durán Méndez, desde que nació en 1999, es la hija de ambos. Que sabe y le consta que entre la ciudadana Claudia Patricia Méndez Cáceres y el de cujus Gerson Enrique Durán Sánchez, tenían una relación de concubinato desde inicios del año 1999 hasta el momento del fallecimiento, y se casaron en el año 2012. Que si sabe y le consta que la relación concubinaria entre la ciudadana Claudia Patricia Méndez Cáceres y de cujus Germán Enrique Durán Sánchez, duró aproximadamente de 12 a 13 años. Que si sabe y le costa que la demandante y el de cujus Germán Enrique Durán Sánchez, contrajeron matrimonio el día 27 de julio de 2012, porque estuvo presente en el acto matrimonial. Que el domicilio del causante Gerson Enrique Durán Sánchez, cuando falleció era en la Avenida Ferrero Tamayo Quinta Juliedith, N°3, Barrio las Mercedes, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y que ese era el domicilio conyugal.
-Al folio 44 y su vuelto riela acta de fecha 19 de noviembre de 2025, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la testigo ciudadana Yaneth Sofía Ramírez Camargo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.234.346, de oficio funcionario público, con domicilio en la Calle 9, Casa 14-53, Sector Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien al ser interrogada contestó: Que conoce a la ciudadana Claudia Patricia Méndez Cáceres, de vista trato y comunicación, desde hace veinte años, y que sabe que su domicilio es la Avenida Ferrero Tamayo, porque se criaron enfrente, y que conoce a toda su familia, y que esa es la casa de todos. Que conoció de vista, trato y comunicación al de cujus Gerson Enrique Durán Sánchez, desde toda la vida, él era el esposo de la demandante, se criaron prácticamente ahí, él vivió ahí. Que sabe y le consta que el causante Gerson Enrique Durán Sánchez, falleció el día 3 de junio de 2024. Que conoce a la codemandada María Juliana Durán Méndez, es la hija de Claudia Patricia Méndez Cáceres y el ciudadano Gerson Enrique Durán Sánchez. Que sabe y le consta que la relación que había entre Claudia Patricia Méndez Cáceres y el ciudadano Gerson Enrique Durán Sánchez, era conyugal, esposos, ellos vivían juntos, una relación de matrimonio, un matrimonio bonito, no se separaban para ningún lado, para todos lados salían juntos. Que le consta que el tiempo aproximado que duró la relación concubinaria entre la demandante y el fallecido Gerson Enrique Durán Sánchez, fue de 12 o 13 años, desde que los conoció ellos vivían juntos. Que le consta que Claudia Patricia Méndez Cáceres y el de cujus Gerson Enrique Durán Sánchez, contrajeron matrimonio el día 27 de julio de 2012, y que tuvieron su domicilio conyugal en la Avenida Ferrero Tamayo Quinta Juliedith, N°3, Barrio las Mercedes, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y que ese era el domicilio del de cujus cuando falleció.
Las declaraciones anteriormente relacionadas correspondientes a los ciudadanos: Francisco Ygnacio Ríos Pinto y Yaneth Sofía Ramírez Camargo, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto los mencionados testigos fueron contestes en afirmar que entre la demandante Claudia Patricia Méndez Cáceres y el causante Gerson Enrique Durán Sánchez, existió una unión estable de hecho que inició a comienzos del año 1999 y culminó cuando contrajeron matrimonio en el año 2012. Que desde el inició de esa relación establecieron su domicilio común en la Avenida Ferrero Tamayo Quinta Juliedith, N°3, Barrio las Mercedes, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal. Que producto de esa unión concibieron una hija la codemandada María Juliana Durán Méndez. Que la unión entre ambos fue de esposos, no se separaban, y permanecieron unidos hasta la muerte del causante ocurrida el 3 de junio de 2024. Que para esa fecha ambos vivían en la dirección antes señalada que fue su domicilio conyugal.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la demandante Claudia Patricia Méndez Cáceres y el causante Gerson Enrique Durán Sánchez, antes de la celebración de su matrimonio efectuado el 27 de julio de 2012, mantuvieron una unión estable de hecho que inició en el mes de marzo de 1999. Que desde el comienzo de dicha unión establecieron su domicilio común en la Avenida Ferrero Tamayo Quinta Juliedith, N° 3, Barrio las Mercedes, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal. Que producto de esa unión nació la codemandada María Juliana Durán Méndez, el día 28 de marzo de 1999. Igualmente, se aprecia que fueron demandados los dos hijos del mencionado causante la codemandada antes mencionada y el ciudadano Gabriel Enrique Durán Ramírez, quienes a través de su apoderada judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitieron y reconocieron que entre su padre el de cujus Gerson Enrique Durán Sánchez y la actora existió la unión estable de hecho cuyo reconocimiento pretende la demandante.
Ahora bien, por cuanto no se tiene demostrado de los autos el día específico en que inició la referida unión estable de hecho, esta sentenciadora en apego a la jurisprudencia citada en este fallo, establece que debe tenerse como tal el último día del mes de marzo. Por tanto, se declara que entre la demandante Claudia Patricia Méndez Cáceres y el causante Gerson Enrique Durán Sánchez, existió una unión estable de hecho que inició el día 31 de marzo de 1999 y finalizó el 26 de julio 2012. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Claudia Patricia Méndez Cáceres en contra de los ciudadanos María Juliana Durán Méndez y Gabriel Enrique Durán Ramírez, por reconocimiento de unión estable de hecho. En consecuencia, se declara que entre la demandante Claudia Patricia Méndez Cáceres y el causante Gerson Enrique Durán Sánchez, existió una unión estable de hecho que inició el día 31 de marzo de 1999 y finalizó el 26 de julio 2012.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión insértese en los Libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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