REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISEIS (26) DE MARZO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026).-

215° y 167°

Recibido por distribución el libelo de demanda constante de cinco (5) folios útiles y los recaudos constantes de dieciocho (18) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia que la presente causa se contrae a la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil GARCOLI C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 2018, bajo el N° 14, tomo 55-A RM 445, expediente N° 445-53208, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-412070738, domiciliada en la carrera 22, N° 8-35, sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; representada por el ciudadano Fhernando Enrique García Oliver, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.348.013 con el carácter de presidente de la misma; asistido por el abogado Arnaldo Ramón D’Yongh Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.743, en contra de la ciudadana Vanessa Lumirka Henríquez Quintero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.820.728, domiciliada en la urbanización Vicente Emilio Sojo, edificio 2A, piso 4, apartamento 2A-53, Municipio Zamora del Estado Miranda, por cobro de suma líquida de dinero por el procedimiento de intimación.
En tal sentido, por cuanto se evidencia que la demandada está domiciliada en el Estado Miranda, en la dirección antes señalada en el escrito libelar, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 40 procesal el cual es del tenor siguiente:

Artículo 40.-Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. Resaltado propio.

En la norma transcrita, el legislador estableció que la competencia para el conocimiento de las demandas concernientes a derechos personales, corresponde a la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio.

Asimismo, dispone el penúltimo aparte del Artículo 411 del Código de Comercio, lo siguiente:
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Al respecto, señala el legislador que a falta de indicación expresa del lugar de pago ó del domicilio del librado, se tomará el señalado al lado del nombre del mismo.
Conforme a lo expuesto, por cuanto en el caso de autos la pretensión de la parte actora es relativa a un derecho personal, en razón de que se contrae a un cobro de suma líquida de dinero por el procedimiento de intimación sobre una letra de cambio, y la demandada tiene su domicilio en el Estado Miranda; se aprecia de la revisión de la letra de cambio, que la misma no tiene indicación expresa del lugar especial de pago, por lo tanto, se tomará como lugar de pago el indicado al lado del nombre del librado aceptante, según lo establecido en el Artículo 411 del Código de Comercio.
Asimismo, se observa que el domicilio que aparece en la letra de cambio, junto a la identificación y firma del librado aceptante es el siguiente: Urbanización Vicente Emilio Sojo, Edificio 2A, piso 4, apartamento 2A-53, Municipio Zamora del Estado Miranda; por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 40 procesal, el Tribunal competente para su conocimiento es el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Igualmente, se acuerda el desglose de la letra de cambio consignada, marcada con la letra “D”, para ser resguardada en la caja fuerte del Tribunal, dejando copia fotostática certificada en su lugar.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por cobro de suma líquida de dinero por el procedimiento de intimación, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 procesal, remítase el expediente al Tribunal competente.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal