EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 167°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas: Marleny Pinilla de Quintero, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.131.145; y Astrid Madelaine Quintero Pinilla, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.523, civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogada: Penélope Matilde Ortiz Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-14.984.093, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 105.505.
PARTE DEMANDADA: Carlos Andrés Bedoya Molta, titular de la cédula de identidad N° V-13.370.904, con domicilio procesal en la carrera 3, N°2-68 y 2-56 Barrio Libertador, San Cristóbal, y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.988.057, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N°111.062.
MOTIVO: Desalojo de local comercial.
Expediente Nº 36.902-2025
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por la abogada Penélope Matilde Ortiz Hernández, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Marleny Pinilla de Quintero, y Astrid Madelaine Quintero Pinilla en contra del ciudadano Carlos Andrés Bedoya Molta, por desalojo de un galpón destinado al uso comercial, ubicado en la carrera 3, N° 2-68 y 2-56, Barrio Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira.(Folios 1 al 4. Anexos: 5 al 68).
Por auto de fecha 24 de febrero de 2025, fue admitida la demanda por el procedimiento oral, emplazándose a la parte demandada para que concurriera al Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. (Folio 69).
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2025, el Alguacil de este Juzgado informó no haber logrado la citación personal del ciudadano Carlos Andrés Bedoya Molta (Folios 72).
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles del demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 74).
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2025, se acordó la citación del demandado Carlos Andrés Bedoya Molta, por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en la misma fecha se libró cartel de citación (Folios 75 al 76).
En fecha 21 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado en el Diario La Nación de fecha 14 de abril de 2025, y Diario Los Andes de fecha 18 de abril de 2025. Y en la misma fecha se agregaron al expediente.(Folios 77 al 80).
Al folio 81 corre diligencia suscrita por la Secretaria Temporal de este Juzgado, mediante la cual informó, haber fijado cartel de citación librado al demandado Carlos Andrés Bedoya Molta, conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 procesal.
Por escrito de fecha 7 de mayo de 2025, el demandado otorgó poder apud acta al abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°111.062. (Folios 82 y su vuelto).
En fecha 6 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 84 su vuelto).
Por auto de fecha 13 de junio de 2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 86).
Al folio 87 y su vuelto corre acta levantada por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2025, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual asistieron los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada.
Por auto de fecha 1° de julio de 2025, se fijaron los hechos controvertidos y los límites de la controversia en la presente causa. (Folio 88 y su vuelto).
La representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado el 7 de julio de 2025, promovió pruebas. (Folios 89 al 92. Anexos: 93 al 102). Tales pruebas se agregaron al expediente por auto de fecha 9 de julio de 2025. (Folio 103).
La abogada Penélope Matilde Ortiz Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito presentado el 9 de julio de 2025, promovió pruebas. (Folio 104). Dichas pruebas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 9 de julio de 2025. (Folio 105).
Por auto de fecha 17 de julio de 2025, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la prueba de inspección judicial la cual fue declarada inadmisible, por cuando el objeto de la misma era verificar en el acta de asamblea de fecha 30 de enero de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N°74, Tomo1-A, la condición del demandado, y la aludida acta fue producida por la parte demandada mediante prueba documental, inserta a folio 93 al 101 del presente expediente, la cual es el medio conducente para ello. Igualmente, fue declarada inadmisible la prueba de informes, por cuanto de conformidad con el Artículo 433 procesal, dicha prueba puede ser requerida a terceros y en el presente caso el ciudadano Carlos Andrés Bedoya Molta, es el Director de la sociedad mercantil KOBECA, C.A., por lo que el mismo tiene acceso a dicha información, y pudo haber producido los recibos correspondientes. (Folio 107).
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2025, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la abogada Penélope Matilde Ortiz Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de las codemandantes Marleny Pinilla de Quintero, y Astrid Madelaine Quintero Pinilla, por extemporáneas, en razón, de que el lapso de promoción de pruebas empezó a computarse el 2 de julio de 2025 inclusive, y terminó el 8 de julio inclusive, y la promovente presentó el escrito en fecha 9 de julio de 2025. (Folio 108).
Por auto de fecha 13 de enero de 2026, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral, y se ordenó la notificación de las partes (Folio 116). A los folios 119 al 123 corren actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Al 124 y su vuelto corre acta de fecha 24 de marzo de 2026, levantada por este Tribunal con ocasión de la celebración de la audiencia o debate oral.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por abogada Penélope Matilde Ortiz Hernández, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Marleny Pinilla de Quintero, y Astrid Madelaine Quintero Pinilla en contra del ciudadano Carlos Andrés Bedoya Molta, por desalojo del local comercial ubicado en la carrera 3, N°2-68 y 2-56,Barrio Libertador, del Estado Táchira.
La representación judicial de la parte demandante manifestó: Que el causante José Heliodoro Quintero Rojas, esposo y padre respectivamente de sus mandantes celebró en vida contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA KOBECA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2008, bajo el N° 74, Tomo 1-A, representada por el ciudadano Carlos Andrés Bedoya Molta. Que el mencionado contrato de arrendamiento celebrado entre las partes a tiempo determinado entró en vigencia el 1° de enero de 2016 y culminó el 1° de enero de 2020, y posteriormente llegaron a un acuerdo de celebrar una renovación hasta el 1° de enero de 2021. Que en virtud de los incumplimientos de pago reiterados por parte del arrendatario, el arrendador solicitó que le fuera devuelto el inmueble, brindándole la opción de gozar del derecho de la prorroga legal a favor del arrendatario por un año. Que sin embargo el arrendatario solicitó formalmente tres años de prórroga, en virtud de que las máquinas con las que opera dicha comercializadora requirieron en el momento de su instalación ser enterradas dentro del galpón por razones de seguridad y operatividad. Que entendiendo esa situación el arrendador y con la finalidad de que pudiera recuperar la inversión, le concedió tres años de prórroga los cuales iniciaban el 1° de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023, tal como se refleja del acuerdo formalmente escrito de prorroga legal que acompañó a la demanda.
Que la situación de incumplimiento del pago por parte del arrendatario jamás mejoró, llegó a acumular hasta un año de deuda, pero al mismo tiempo el estado de salud del arrendador empeoraba y ya no se podía ocupar del cobro del canon ni él ni su familia.
Que para finales del año 2022, ya habían pasado unos diez meses de fallecido el arrendador, y se dirigieron al galpón con la finalidad de entrevistarse con el señor Carlos Bedoya, en su condición de representante legal de “COMERCIALIZADORA KOBEСА С.А. У tratar de llegar a un acuerdo con el pago de las cuotas insolutas que ya llegaban a los doce meses sin ser canceladas, estableciendo finalmente tal compromiso de pago y también dio su palabra de desocupar antes de la fecha tope de la prorroga pautada.
Que al momento del fallecimiento son sus poderdantes quienes asumen la representación legal de la sucesión Marleny Pinilla de Quintero, en su condición de co propietaria y heredera, ya que era la esposa del causante, y Astrid Madelaine Quintero Pinilla, en su condición de hija y heredera. Que se hicieron todas las diligencias posibles por ubicar por vía telefónica al arrendatario durante noviembre y diciembre de 2023 y salía buzón, también se visitó de manera personal tanto en su residencia como en el galpón y tampoco fue posible ubicarlo, al parecer se encontraba fuera del país por una situación familiar.
Que en el mes de enero de 2024 pudieron concretar una reunión personal en la cual el arrendatario alegó que no tenía el dinero para pagar y que no tenía para donde mudarse. Que para la fecha de interposición de la demanda el ciudadano Carlos Andrés Bedoya Molta, no ha hecho entrega del inmueble alegando no tener una solución en sus manos. Que agotadas todas las vías de conciliación en donde el fin era mediar y llegar acuerdos respecto a la desocupación del inmueble, siendo el resultado el mismo de hace años, porque se niega a pagar y a desocupar el mencionado galpón, haciendo caso omiso a cualquier petición al respecto, se vieron en la obligación de acudir a los órganos jurisdiccionales.
Que ya fue agotado el procedimiento administrativo de intermediación de local de uso comercial, del cual anexó copia certificada del expediente administrativo emitido por SUNDEE. Que se acudió a esa vía con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, tal como lo establece la Gaceta Oficial 40418 de fecha 23 de mayo de 2014, en contra del denunciado ciudadano Carlos Andrés Bedoya Molta, fundamentado en la necesidad imperiosa de recuperar el inmueble propiedad de la sucesión, el cual entre otros aspectos se encuentra en estado de deterioro.
Que demanda formalmente al ciudadano Carlos Andrés Bedoya Molta, en su carácter de arrendatario del contrato de arrendamiento referido, por desalojo, del inmueble ubicado Carrera 3, Nº 2-68 y 2-56 Barrio Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira. Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, así como en los Artículos 34, literal "a", 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó, y contradijo los hechos como el derecho y fundamentos invocado en el libelo de la demanda por la parte actora, por cuanto, no celebró, ni ha celebrado, o suscrito contrato de arrendamiento alguno como arrendatario a título personal con el causante José Heliodoro Quintero Rojas. Igualmente, opuso la falta de legitimación pasiva del demandado, así como la falta de cualidad activa de la parte demandante para interponer la acción que da origen a esta causa.
Durante la celebración de la audiencia o debate oral la parte demandante no se hizo presente ni por sí ni por medio de su apoderada judicial. De conformidad con lo previsto en el Artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a oír la exposición oral de la representación judicial del demandado, único asistente a la audiencia, quien señaló: Que mantenía su defensa sobre la falta de legitimación pasiva de su cliente que está comprobada en autos con la copia del registro de comercio de la empresa KOBECA C.A., y los contratos de arrendamiento en donde claramente está probado que nunca firmó ningún contrato de manera personal con los demandantes. Asimismo, alegó la legitimación activa, ya que en este caso, como también está comprobado en el expediente, sólo están demandando dos de los cinco herederos de este local comercial, lo cual constituye a su entender una falta de legitimación activa.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a resolver como punto previo la falta de cualidad activa y pasiva, alegada por la parte demandada tanto en la contestación a la demanda, así como en la audiencia o debate oral.
III
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
La representación judicial de la parte demandada alegó a favor de su mandante, la evidente falta de legitimidad pasiva, por cuanto se desprende del libelo de la demanda que en el mismo es confesa la parte demandante cuando expresa:“Dicho ciudadano JOSE HELIODORO QUINTERO ROJAS (causante) plenamente identificado celebró en vida contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA KOBECA, C.A.” ….. PETITORIO En función de lo antes explanado es por lo que procedo a DEMANDAR COMO FORMALMENTE DEMANDO al ciudadano CARLOS ANDRES BEDOYA MOLTA…en su carácter de arrendatario del contrato varias veces referido por DESALOJO” , razón por lo cual alegó la referida falta de cualidad pasiva, con fundamentó en lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, adujo a favor de su representado la falta de cualidad activa de la parte demandante para interponer la presente acción, toda vez que tal y como se desprende del libelo de la demanda, la parte actora acompañó al libelo de demanda documentos consistentes en el acta de defunción 054 marcada con la letra "B", declaración sucesoral marcada con la letra "C", documentos públicos de los cuales se desprende que existe una comunidad sucesoral formada por las codemandantes y otros herederos del causante arrendador José Helidoro Quintero Rojas, quienes integran a su entender un litis consorcio activo necesario, pero es el caso, que estos otros herederos mencionados en el acta de defunción y declaración sucesoral no aparecen otorgando poder judicial a la abogada para gestionar en su nombre y representación el presente proceso civil, razón por la cual, salvo mejor criterio considera que existe una falta de cualidad activa en la presente causa, vía consecuencia, solicitó sea declarada ha lugar dicha defensa.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 361 procesal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
En la norma transcrita el legislador estableció la falta de cualidad como una excepción que debe ser resuelta como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia que decida el mérito de la controversia. En efecto, la declaratoria con lugar de dicha excepción obra contra el derecho de acción, en razón de que es uno de los presupuestos procesales que permite al sentenciador resolver si el actor tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le atribuye.
Al respecto, debe señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, conforme a la doctrina y jurisprudencia alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Así, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
En efecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 152 de fecha 27 de mayo de 2021, ratificando doctrina anterior sentada desde el año 2003, expresó lo siguiente:
(…) Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En virtud de lo cual, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada, dado que el ad quem se encuentra facultado para conocer de oficio la falta de cualidad de alguna de las partes; en consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece. Resaltado de la Sala y propio. (Exp. Nro. AA20-C-2021-000003.)
Así las cosas, la cualidad o legitimación ad causam es una cuestión de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. En consecuencia, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de emitir pronunciamiento con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.
Por tanto, puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el caso de autos se aprecia que la demanda que da origen a la presente causa fue interpuesta por abogada Penélope Matilde Ortiz Hernández, con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Marleny Pinilla de Quintero, y Astrid Madelaine Quintero Pinilla, quienes actúan en su condición de copropietarias y herederas del causante José Heliodoro Quintero Rojas, ya que la primera era su cónyuge, y la segunda su hija, en contra del ciudadano Carlos Andrés Bedoya Molta, por desalojo de un inmueble consistente en un galpón destinado al uso comercial, ubicado en la carrera 3, N° 2-68 y 2-56, Barrio Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira.
Alega la parte actora en la demanda que el referido inmueble objeto de litigio fue adquirido por el precitado de cujus José Heliodoro Quintero Rojas, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 22 de diciembre de 1993, bajo el N° 19, Tomo 19, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, el cual corre inserto en copia simple a los folios 45 al 47, y se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que efectivamente en la fecha indicada el causante José Heliodoro Quintero Rojas, adquirió el bien inmueble objeto del presente juicio de desalojo.
Igualmente, se aprecia a los folios 37 al 40 acta de recepción y declaración sucesoral N° 2200046584 de fecha 24 de agosto de 2022, correspondiente al causante José Heliodoro Quintero Rojas. Tal probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que dentro de los bienes inmuebles que fueron declarados como parte del acervo hereditario dejado a la muerte del mencionado de cujus, se encuentra el bien inmueble objeto de litigio identificado como galpón terreno, adquirido por el documento público anteriormente valorado. De igual forma, se aprecia que efectivamente figuran cinco herederos quienes conforman la comunidad hereditaria, y dentro ellos están las demandantes, a saber, Marleny Pinilla de Quintero, con el carácter de cónyuge del causante y Astrid Madelaine Quintero Pinilla, como su hija.
Al respecto, es preciso puntualizar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la legitimación que tiene cada uno de los comuneros para ejercer las acciones correspondientes en la defensa de la cosa común, en decisión Nº 240 de fecha 18 de noviembre de 2020, la cual precisó lo siguiente:
Ahora bien, la Sala respecto a la existencia de una comunidad de propietarios, en sentencia Nº 637 de fecha del 3 de octubre de 2003, caso: Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y otro, contra Multimetal, C.A., estableció lo siguiente:
“…La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello.
Al respecto, Manuel Simón Egaña en su obra Bienes y Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 297 y 298), expresa:
“...puede decirse que el fenómeno de la comunidad en la propiedad no produce alteración especial en la relación de dominio. La propiedad sobre el bien permanece inalterada, tal como si no existiese sino un solo titular. Esto quiere decir que todos los atributos integrantes del contenido de la propiedad permanecen sin modificación alguna, y que en consecuencia la parte activa integrada por los copropietarios o comuneros tiene todos los atributos que supone la plenitud del dominio.
(...)La copropiedad o condominio,... no modifica la naturaleza, ni las consecuencias, ni las características fundamentales del derecho de propiedad. El dominio sigue existiendo en forma plena”.
De acuerdo a la doctrina citada y los criterios antes expuestos, considera la Sala que tanto los ciudadanos Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y Eloy José Ruiz Molina como Gama Inversiones C.A., tienen todos los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y, por tanto, están legitimados para demandar judicialmente a terceros…”.
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, cada copropietario está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común y ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios.
Conforme se desprende del criterio supra referido, el ciudadano Gustavo Chang Lai tiene el derecho de un propietario y como tal está legitimado para solicitar la reivindicación del bien inmueble solicitado en su escrito libelar, esto es, sin necesidad de la legitimización conjunta de los copropietarios ciudadanos Daniel Chang Lai y Julito Chang Chung.
De manera que, el juez superior al declarar la falta de cualidad de la parte demandante y ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión para la integración del Litis consorcio activo necesario, violentó el orden público e incurrió en un menoscabo en los derechos del actor, específicamente su derecho a la acción, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, pues, cuando se trata de demandas de las cuales se deriven consecuencias que surtan efectos sobre el patrimonio comunero, el litisconsorcio activo, no es necesario, en virtud de que ello no implica acto de disposición de los bienes que afecten al otro.
En consecuencia, el juez superior al haber declarado la existencia de un litis consorcio activo necesario y obligatorio, infringió los artículos 15, 208 y 148 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la acción de la parte demandante, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en violación del principio pro-actione, o a favor de la acción y de acceso a los órganos de administración de justicia. Así se decide.
(Exp. Nº AA20-C-2019-000282). Resaltado propio.
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito el cual acoge esta sentenciadora las codemandantes Marleny Pinilla de Quintero, y Astrid Madelaine Quintero Pinilla, al ser copropietarias del bien inmueble objeto de litigio, están legitimadas para demandar el desalojo del mismo, en razón, de que cada propietario está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, y en tal virtud, no existe un litis consorcio activo necesario y obligatorio, pues tal como lo señala la jurisprudencia citada, cuando se trata de demandas de las que se deriven consecuencias que surtan efectos sobre el patrimonio comunero, no puede existir tal litisconsorcio. Por tanto, se desecha la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, respecto de la falta de cualidad pasiva esta sentenciadora de la revisión de las documentales que fueron acompañadas junto con el escrito libelar, no evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre el causante José Heliodoro Quintero Rojas, con el carácter de arrendador y personalmente con el demandado ciudadano Carlos Andrés Bedoya Molta, con el carácter de arrendatario, sobre el inmueble objeto de la demanda de desalojo, consistente en un galpón destinado al uso comercial, ubicado en la carrera 3, N° 2-68 y 2-56, Barrio Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira.
Por el contrario se aprecia del libelo de demanda en la narración de los hechos que la representación judicial de la parte actora manifiesta que el precitado causante José Heliodoro Quintero Rojas, celebró en vida contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA KOBECA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2008, bajo el N° 74, Tomo 1-A, representada por el ciudadano Carlos Andrés Bedoya Molta, sobre el inmueble objeto de la demanda de desalojo, y de la revisión de las documentales que fueron acompañadas junto con el escrito libelar, efectivamente se aprecia documento privado en copia simple contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el de cujus José Heliodoro Quintero Rojas con el carácter de arrendador y como arrendataria la precitada empresa “COMERCIALIZADORA KOBECA C.A”, representada por el demandado Carlos Andrés Bedoya Molta, sobre el inmueble objeto del presente juicio de desalojo.
En consecuencia, al no tener el demandado Carlos Andrés Bedoya Molta, personalmente el carácter de arrendatario del bien inmueble cuyo desalojo demanda la parte actora, resulta forzoso para quien decide declara con lugar la falta de cualidad pasiva del demandado para sostener el presente juicio. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda interpuesta por las ciudadanas Marleny Pinilla de Quintero y Astrid Madelaine Quintero Pinilla, en contra del ciudadano Carlos Andrés Bedoya Molta, por desalojo del inmueble ubicado en la Carrera 3, N°2-68 y 2-56, Barrio Libertador, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte actora para interponer la demanda, en razón de que en la presente causa no existe un litis consorcio activo necesario.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA del demandado CARLOS ANDRES BEDOYA MOLTA para sostener el presente juicio, en razón, de que el mismo no celebró personalmente el contrato de arrendamiento con el actor sobre el inmueble objeto de la demanda de desalojo. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda interpuesta por las ciudadanas Marleny Pinilla de Quintero y Astrid Madelaine Quintero Pinilla, en contra del ciudadano Carlos Andrés Bedoya Molta, por desalojo del inmueble ubicado en la Carrera 3, N°2-68 y 2-56, Barrio Libertador, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en el presente proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco ( 25 ) días del mes marzo del año dos mil veintiséis .- Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria.
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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