REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026).

215º y 167º

Visto el escrito de fecha 19 de marzo de 2026, presentado por los codemandados ciudadanos Elide Margarita Rosales de García, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.124.636; Mirian Cristina Rosales de Ramírez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.989.134; y Cesar Edmundo Rosales Vivas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.989.168; debidamente asistidos por la abogada Irma Consuelo Sánchez Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 308.097 en el cual exponen lo siguiente:

PRIMERO: renunciamos en este acto a los lapsos procesales a que haya lugar en la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SEGUNDO: Es cierto que suscribimos un documento de compraventa firmado el día once (11) del mes de abril de 2014, de manera privada, con la ciudadana DIGNA VICTORIA ROSALES VIVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.112.756, tal y como consta en documento privado original que anexo la parte demandante, marcado con letra "A".
TERCERO: Es cierto que dicha compraventa corresponde a los derechos y acciones sobre: Un (01) inmueble ubicado en la Aldea "El Llano del Vasto" Municipio Lobatera, Estado Táchira, delimitado según levantamiento topográfico consignado por la parte demandante, marcado con letra "B", realizado con GPS, marca garmin-gpsmap60cs-datum Regven (wgs-84) 18, Coordenadas UTM: punto X=805267.0183, Y=872552.4054, Z=0.0000, del punto X=805266.5694, Y=872539.4152, Z=0.0000, del punto X=8053308.1273, Y 872535.2165, Z=0.0000, del punto X=805335.4458, Y= 872522.8188, Z=0.0000, del punto X=805346.0261, Y=872528.9555, Z=0.0000, del punto X=805308.3970, Y= 872545.2081, Z=0.0000. Con los siguientes linderos y medidas NORTE: Mide Ciento Veinte Metros (120 Mts). con camino que conduce a la Aldea "El Llano Del Vasto"; SUR: Mide Ciento Veintiocho Metros con Doce Centímetros (128,12 Mts.) con terreno de la sucesión Carlos Cesar Rosales Suárez y Benilde Vivas de Rosales; ESTE: Mide Sesenta y Nueve Metros con Veintitrés Centímetros (69,23 Mts.) con terreno de Julián Vivas; OESTE: Mide Cien (100 Mts.) Metros, con terreno de la sucesión Carlos Cesar Rosales Suárez y Benilde Vivas de Rosales; con un área total de Seis Mil quinientos metros cuadrados (6.500 Mts2.), con un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (248,78 Mts2.). Inmueble correspondiente a la herencia dejada por nuestro común padre hoy fallecido CARLOS CESAR ROSALES SUÁREZ, según Planilla correspondiente al expediente Nro. 020252, de fecha 19 de febrero de 2002 y Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 000782, de fecha 13 de marzo de 2002, así mismo consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera, Estado Táchira, de fecha 25 de octubre de 1947, bajo el Nro. 12, Folios 22 y 23, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; instrumentos que la parte demandante consignó marcados con las letras "C" y "D".
CUARTO: Es cierto que recibimos el pago a nuestra entera satisfacción en dinero efectivo de manos de la ciudadana aquí demandante, por concepto de Compraventa del bien cuyas características se han señalado en el documento descrito en la demanda y que también señalamos en el documento de compraventa privado.
QUINTO: Es cierto que los ciudadanos: PÉREZ MEDINA FREDDY ORLANDO, con cédula de identidad Nro. V- 5.685.020 y la ciudadana CASANOVA DE ROSALES SIRENIA, con cédula de identidad Nro. V- 7.073.575 participaron como testigos en la referida negociación.
Por las razones anteriormente expuestas, es que ocurrimos ante su competente autoridad para dar por contestada la presente demanda, es decir, que, por medio del presente escrito nosotros: ELIDE MARGARITA ROSALES DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.124.636; MIRIAN CRISTINA ROSALES DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.989.134; y CESAR EDMUNDO ROSALES VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.989.168, reconocemos y ratificamos en todo su contenido el instrumento presentado y firmado por cada uno de nosotros, el día once (11) del mes de abril de 2014, y que corresponde al Contrato Privado de Compraventa, acotando que entre nosotros tres le otorgamos y vendimos el sesenta (60%) por ciento de la cuota parte que nos corresponde por herencia, es decir, que nuestra hermana DIGNA VICTORIA ROSALES VIVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad Nro. V- 4.112.756, sumando el veinte (20%) por ciento que como heredera le corresponde, es propietaria del ochenta (80%) por ciento de la propiedad ut-supra vendida y pagada, así lo decimos y firmamos, a la fecha de su presentación. Es todo.

De lo anteriormente expuesto por los codemandados, se evidencia que reconocen y ratifican en todo su contenido el documento fechado el 11 de abril de 2014, inserto al folio 5 al 7, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda; y por cuanto se aprecia que dicho reconocimiento satisface plenamente la pretensión deducida por la parte demandante en su escrito libelar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 363 procesal se entiende que el demandado convino en todo cuanto se le exigió en la demanda.

Al respecto, el Tribunal estima necesario formular las siguientes consideraciones:

El Artículo 263 procesal, dispone lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Resaltado propio).

Conforme a la norma citada, el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; por lo que es un acto de naturaleza procesal.
Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra: “El Contrato de Transacción y otros Modos Extraordinarios de Terminar el Proceso” lo siguiente:

Rengel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.

La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.

…Omissis…

Quien conviene en la demanda debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil)

…Omissis…

Una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rengel Romberg, citado anteriormente, sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal. (Mobilibros. Caracas, Venezuela, 1998. pp 165 al 168).

En el caso de autos, se aprecia de lo manifestado por los codemandados ciudadanos Elide Margarita Rosales de García, Mirian Cristina Rosales de Ramírez, y Cesar Edmundo Rosales Vivas, que reconocen y ratifican expresamente que suscribieron el documento fechado el 11 de abril de 2014 en todo su contenido, lo cual no resulta contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, ya que la presente causa versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, es decir que es disponible por las partes, y en tal virtud, debe homologarse el referido convenimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 263 procesal. Así se decide.

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO en la demanda efectuado por los ciudadanos Elide Margarita Rosales de García, Mirian Cristina Rosales de Ramírez, y Cesar Edmundo Rosales Vivas, en el escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2026, a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales Secretaria Temporal