REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 167°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MAICKELLI MORA CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.615, con domicilio procesal en el Centro profesional Doña Letty, Oficina 11, San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-13.883.473, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.009.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: JOSÉ CRISTÓBAL CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-4.631.206, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE (Incidencia de Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE N° 37.062-2025


I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 28 de enero de 2026, por el demandado asistido de abogado mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ordinal 4° eiusdem, y por existir una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
La presente causa inicia por la demanda interpuesta por la ciudadana Maickelli Mora Carmona, en contra del ciudadano José Cristóbal Carvajal, por indemnización de daño moral y lucro cesante, proveniente del accidente de tránsito ocurrido el 8 de noviembre de 2025. (Folios 1 al 11. Anexos: 12 al 98).
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2025, este Tribunal admitió la demanda, ordenó su tramitación por la vía del juicio oral, así como la citación del demandado a los fines de dar contestación a la misma. (Folio 99).
A los folios 104 al 105 corren actuaciones relacionadas con la citación personal del demandado ciudadano José Cristóbal Carvajal.
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, interpuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ordinal 4°, y por existir una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (Folios 113 al 114).
A los folios 115 al 120 corre escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuestas por el demandado.

II
PARTE MOTIVA

Corresponde al Tribunal resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340.4 eiusdem, y a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Respecto de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340.4 eiusdem, se aprecia:
La parte demandada alega que opuso la referida cuestión previa por cuanto a su decir el libelo de demanda adolece de la claridad y precisión exigida en el ordinal 4º del Artículo 340 eiusdem. Que el demandante pretende una indemnización por concepto de lucro cesante y daño moral por la cantidad de 221.200,00 USD, sin embargo no especifica de forma pormenorizada la procedencia de cada concepto, limitándose a enunciar cifras globales, no narra con precisión la relación de causalidad entre el hecho y cada uno de los daños pretendidos, lo que a su decir lo coloca en un estado de indefensión, al no poder contradecir hechos genéricos e imprecisos; por lo que solicita que se ordene la corrección de estos defectos para que la demanda sea inteligible.
La representación judicial de la parte demandante manifestó que el libelo de demanda cumple estrictamente con los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 340 Procesal. Señaló que no existe oscuridad ni defecto de forma, toda vez que determinó con precisión el objeto de la pretensión, los sujetos y los fundamentos de derecho derivados de un hecho ilícito en materia penal.
En cuanto a la pretendida falta de claridad sobre el lucro cesante, ratificó que en el acervo probatorio consignado junto con el libelo, cursa la certificación de ingresos debidamente visada, la cual demuestra de forma fehaciente que el hoy occiso percibía ingresos mensuales en Dólares de los Estados Unidos de América. Que dicho documento no sólo determina el quantum mensual para el sustento del hogar, sino que certifica su actividad económica. Asimismo, ratificó todo lo señalado en el escrito libelar respecto al lucro cesante.
Al respecto, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. (Resaltado propio)
Igualmente, establece el Artículo 340 procesal ordinal 4° lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Conforme a las normas citadas el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar el defecto de forma de la demanda, con la finalidad de optimizar el libelo mediante el cual el actor ha ejercido una pretensión en su contra, en el supuesto de que el escrito libelar no llene los requisitos exigidos en el Artículo 340 procesal, dentro de los cuales se encuentran el objeto de la pretensión.
El objeto de la pretensión debe entenderse como el interés jurídico que se hace valer en la misma, cuya determinación viene dada por la pretensión de la parte actora y su fundamento. En suma, tal como lo precisa Andrés De La Oliva Santos en su obra “Objeto del Proceso y Cosa Juzgada en el Proceso Civil” los elementos identificadores del objeto del proceso son: “unos sujetos, una petición o petitum y un fundamento o causa de pedir (causa petendi)…” (Thomson Civitas. España. P.42)
Ahora bien, en el caso de autos el objeto de la pretensión está constituido por la indemnización que por daño moral y lucro cesante proveniente del accidente de tránsito ocurrido el 8 de noviembre de 2025, pretende obtener la parte demandante, los cuales cuantificó en el escrito libelar, y cuya procedencia o no corresponde examinar en la sentencia definitiva, conforme a lo que resulte alegado y probado por cada una de las partes; y en tal virtud, considera esta sentenciadora que el objeto de la pretensión fue determinado en la demanda, por lo que no existe el defecto de forma de la demanda alegado como sustento de la referida cuestión previa, con la claridad exigida en el Ordinal 4° del Artículo 340 procesal, relativa a la determinación del objeto con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; ya que en la presente causa la pretensión de la parte actora, tal como se señaló no tiene por objeto un derecho real sobre un inmueble. En consecuencia, ello resulta inaplicable en este juicio. Por tanto, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340.4 eiusdem. Así se decide.

Respecto a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal: se observa:
La parte demandada alega que opone la referida cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta por sentencia de otro Tribunal, en razón de que con motivo de los mismos hechos que fundamentan esta demanda civil sobre el accidente de tránsito de fecha 8 de noviembre del año 2025, cursa actualmente investigación penal ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° SP21-P-20255892. Alega que su entender existe una prejudicialidad penal, ya que hasta tanto no se determine en la jurisdicción penal la culpabilidad o la existencia del hecho punible, este Tribunal Civil no puede dictar sentencia, toda vez que lo decidido en sede penal tiene efectos de cosa juzgada sobre la responsabilidad civil derivada del ilícito. Que la Sala de Casación Civil ha reiterado que, para evitar sentencias contradictorias, el proceso civil debe suspenderse hasta la resolución definitiva del proceso penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.196 del Código Civil, en relación con la naturaleza del hecho.
Pide que se decrete la suspensión del curso de la causa hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el proceso penal antes referido.
En tal sentido, debe puntualizarse que la prejudicialidad ha sido definida por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:

“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”

Asimismo, Alsina, citado por el Doctor Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
De manera pues que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Con relación a los presupuestos para la procedencia de la cuestión prejudicial, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

Igualmente, la Sala de Casación Social en decisión N° 323 de fecha 14-05-2003, indicó lo siguiente:

“… En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Subrayado propio)

Conforme a lo expuesto, para que proceda la existencia de una cuestión prejudicial, es indispensable que se evidencie de los autos en forma acumulativa el cumplimiento de los tres presupuestos antes señalados, a saber, que exista una cuestión vinculada con la materia debatida ante la jurisdicción civil; que dicha cuestión curse en un procedimiento judicial distinto y que la vinculación con la pretensión reclamada influya de tal modo que sea indispensable resolverla con carácter previo a la sentencia que debe dictar el juez civil.
En el caso de autos la representación judicial de la parte demandada alega como sustento de la referida cuestión previa, que cursa una investigación penal ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el N° SP21-P-2025-005892, y considera que hasta que no se determine en la jurisdicción penal la culpabilidad o la existencia del hecho punible, este órgano jurisdiccional a su entender no puede dictar sentencia, en razón de que a su decir lo decidido en sede penal tiene efectos de cosa juzgada sobre la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito.
Al respecto, aprecia esta sentenciadora de los folios 22 al 98 que efectivamente existe una causa penal signada N° SP21-P-2025-005892, que cursa por ante Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual figura como imputado el demandado José Cristóbal Carvajal, la cual se originó por el hecho de tránsito terrestre ocurrido el 8 de noviembre de 2025, en el que resultó fallecido el ciudadano Ángel David Becerra Mora. Igualmente, se evidencia a los folios 56 al 60 acta levantada en fecha 10 de noviembre de 2025, por el mencionado Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación efectuada en la referida causa, en la cual el mencionado órgano jurisdiccional calificó la aprehensión en flagrancia del imputado José Cristóbal Carvajal, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, por estar dados los extremos del Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó el trámite de la referida causa por el procedimiento ordinario; y decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado.
Sin embargo, cabe destacar que la indemnización que pretende la parte demandante no deviene de la responsabilidad penal que pueda resultar para el demandado en la referida causa penal, sino que se origina en la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito que al decir de la parte actora se produjo con el accidente de tránsito ocurrido el 8 de noviembre de 2025, pretensión que sustenta en el Artículo 1.185 del Código Civil, razón por la cual no existe la prejudicialidad alegada, y en tal virtud, debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340.4 eiusdem, y a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo dos mil veinticinco (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio



Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal