REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

215° y 167°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana GLORIA ESPERANZA RUÍZ VÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.334.349, domiciliada en Capacho Viejo, Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.643, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.756.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL ÁNGEL MONCADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.483, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Yorman Omar Olmedillo Reina, titular de la cédula de identidad N° V-19.234.623, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 221.254.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
EXPEDIENTE Nº: 36.865/2024

I
ANTECEDENTES
La presente causa inicia con la demanda interpuesta por la ciudadana Gloria Esperanza Ruíz Vásquez, asistida de abogado, en contra del ciudadano Rafael Ángel Moncada, por el fraude procesal, al decir de la parte actora producido en el juicio de partición tramitado en el expediente N° 23.270-22 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 18. Anexos 19 al 132).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2024, se admitió la demanda, y se ordenó emplazar al demandado para que concurriese por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 133).
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2025, la parte demandante otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Germán Rolando Peñaranda Rodríguez. (Folio 134).
En fecha 5 de junio de 2025, la parte demandada confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Yorman Omar Olmedillo Reina. (Folio 136).
Por diligencia de fecha 11 de junio de 2025, la parte demandada dio contestación a la demandada. (Folios 138 al 141).
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2026, encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal acordó de conformidad con el Artículo 251 procesal, diferir la misma por treinta días continuos. (Folio 142).

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Correspondió al conocimiento de este Tribunal el juicio incoado por la ciudadana Gloria Esperanza Ruíz Vásquez, asistida de abogado, en contra del ciudadano Rafael Ángel Moncada, por el fraude procesal, al decir de la parte actora producido en el juicio de partición tramitado en el expediente N° 23.270-22 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

La parte demandante manifiesta: Que en fecha tres (3) de octubre de 2022, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la demanda de partición incoada por su persona en contra de su ex esposo ciudadano Rafael Ángel Moncada, titular de la cedula de identidad N° V-5.688.483, la cual cursa en el expediente N° 23.270-22, nomenclatura de dicho Despacho, tal y como consta en el auto de admisión que anexó junto con el escrito libelar marcado con la letra "A". Que en el libelo de demanda por partición, fue argumentado que motivado a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial durante la unión conyugal se habían adquirido una serie de bienes muebles e inmuebles los cuales fueron descritos así:
PRIMERO: Un lote de terreno el cual mide aproximadamente 1.000 m2 ubicado en el Caimito, Aldea Ricaurte, Municipio Libertad-Capacho viejo del Estado Táchira, el cual esta alinderado así: Norte: con propiedades de Rigoberto Depablos; Sur: con propiedades del Ingeniero Alfonso Romero; Este: Con terrenos de Carlos Rueda y Oeste: Propiedades de la sucesión Luz Nieto, el mismo pesaba hipoteca de primer grado para la fecha de la compra y quedó registrado en la Oficina subalterna del registro público de los Municipios Capacho Libertad e Independencia, bajo el N° 17, tomo VIII, protocolo I, correspondiente al primer trimestre, en fecha 13 de marzo de 1996, de igual forma en documento posterior se cancela lo adeudado, se extingue la obligación, se levanta dicha hipoteca, la cual consignó en copia simple por ser documento públicos y se pida copia certificada al registro señalado, para valoración, marcada con las letras "D y E". De igual forma sobre el terreno se encuentra una construcción de unos galpones en una superficie de SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (790 M2), según avaluó. Que de igual se hicieron dos tanques de concreto uno de capacidad de mil litros de agua (1.000 LTS) y otro de doce mil litros (12000 LTS), consignó avaluó de fecha 4 de noviembre de 2019 SEGUNDO: Un fondo de comercio denominado "MATEROS EL CAIMITO", el cual quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 2004, bajo el N° 17, tomo 8-B. TERCERO: Un camión con las siguientes características, Placa: A42AJ8S, marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Año: 2004, Clase: Camión, Color: Blanco, Tipo: Platf/baranda.tubc, serial de motor: 44V326390, Serial de carrocería: 8ZCKN34L44V326390, Certificado de Registro de Vehículos 28670392/8ZCKN34L44V326390-2-4 de fecha 29 de octubre de 2009, expedido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual fue transmitida la propiedad mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 2012, quedando inserto bajo el N° 36, Tomo 65, folio 115-117. CUARTO: Un camión con las siguientes características, Placa: A68AI4L, marca: Ford, Modelo: f-380, Año: 1977, Clase: Camión, Color: azul, Tipo: Cava, serial de motor: V-8, Serial de carrocería: AJF37T43776, Certificado de Registro de Vehículos a nombre de Rafael Moncada: 150101334606 AJF37T43776-3-2 de fecha 29 de abril de 2015, expedido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre. QUINTO: Un vehículo con las siguientes características: Placa: AA055VS, marca: Volkswagen, Modelo: Space Fox 1.6 M/ anual, Año: 2007, Clase: Camioneta, Color: Gris, Tipo: Ranchera, serial de motor: Bah 925951, Serial de carrocería: 8awpb45z17a344635, Certificado de Registro de Vehículos a nombre de Rafael Moncada: 287109088AWP45Z17A344635-1-2 de fecha 17 de noviembre de 2009, expedido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre. SEXTO: Un camión con las siguientes características, Placa: 7A1B8FS, marca: Renault, Modelo: simbol, Año: 2008, Clase: automóvil, Color: Blanco, Tipo: Sedan, serial de motor: P743Q079312, Serial de carrocería: 9FBLB1R0D8M001325, Certificado de Registro de Vehículos a nombre de Jesús David Villasana Hernández. SEPTIMO: Un camión con las siguientes características, Placa: A39CHOA, marca: Mercedes Benz, Modelo: Camión utilitar, Año: 2006, Clase: Camión, Color: Blanco, Tipo: Platf/Baranda, serial de motor: 37498850640318, Serial de carrocería: 9VD6881566V432727, Certificado de Registro de Vehículos a nombre de Rafael Moncada: 160102767630 9VD6881566V432727-1-5 de fecha 1° de julio de 2016, expedido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre. OCTAVO: Una cava para instalárselo al camión 350, de dos metros (2mts) de largo por dos metros diez de alto (2.10 mts), la cual vendió y se encuentra ubicada en agua blanca vía San Antonio a tres cuadras del punto de policía estadal ubicada en capacho libertad, por lo que vamos a solicitar el secuestro de la misma. NOVENA: Dentro del local se encuentra Ocho mil quinientos (8.500) ladrillos de adobe en depósito de stop para la venta, también hay trescientos (300) materos ornamentales de diferentes tamaños para la venta, una (1)maquina amasadora de pan la cual fue adaptada para amasar barro para la construcción de ladrillos y materos de adobe, tres (3) tarrajas, una pequeña y dos grades que sirven para la elaboración de materos de adobe, tres (39 jaulas grandes que sirven para criar gallinas y conejos dos (2) tornos de pie que sirven para la elaboración de materos de adobe, un (1) estante de tres metros para exhibición de mercancía ya elaborada, ochocientos (800) moldes de diferentes tamaños para la elaboración de materos de yeso, ciento noventa (190) vacios de cervezas polar y Zulia, cuarenta (40) cabillas de media pulga, una (1) biga estructural de seis (6) metros de largo, chatarra con un aproximado de cuatrocientos (400 Kg) de hierro, doscientos (200 Mts) metros de manguera de ¾ de diámetro para agua, tres (3) turbinas para propulsar la llama del horno para quemado de ladrillos y materos de adobe, dos (2) juegos de barandas, una madera y una de hierro, un (1) molino martillo para triturar y perfeccionar la arcilla para la elaboración de adobes y materos, dos (2) tanques de almacenamiento de gasoil para el quemado de la arcilla con una medida de ocho mil litros cúbicos cada uno, ciento setenta y siete (177) ollas de barro ya elaboradas listas para su venta y distribución, cuarenta (40) materos de helechos ya elaborados listos para su venta y distribución, ciento (170) setenta materos grandes y pequeños tipo tobos listos para su venta y distribución, catorce (14) materos tipo campana listos para su venta y distribución, tres (3) moto bombas de agua para la extracción de agua y elaboración de la producción, nueve (9) motores de alta y baja que sirven para mover la turbinas, las tarrajas y las bombas de agua, dos (2) alambiques para la elaboración licor artesanal, los cuales están ubicados en capacho libertad, barrio el cementerio, sector los lirios, casa s/n, cerca del antiguo depósito de gas, dos (2) motores estacionarios de gasoil de diez caballos y otro de seis punto cinco caballos, un (1) esmeril mediano para pulir las herramientas, para impulsar la fábrica para cuando se iba la luz, dos (2) compresores para pintar el producto terminado (ladrillos y materos), herramientas tales como palas, picos, carretas y carretones, llaves de mecánica y una pulidora.
Que en fecha tres (3) de octubre del año 2022, junto al ciudadano Rafael Ángel Moncada, presentaron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito de transacción judicial contentivo de partición amistosa, para ser agregado al expediente N° 23.270-22, nomenclatura de dicho Tribunal, la cual acompañó junto con la demanda, la cual fue homologada por el mencionado órgano jurisdiccional mediante auto de 19 de octubre de 2022.
Que de dicha transacción judicial homologada se observa que tanto en el ordinal primero como en el ordinal noveno, se estableció la condición de venta de dichos bienes, es decir, en el ordinal primero precisaron: "(...) Para lo cual los referidos ex cónyuges autorizan a los apoderados antes descritos a la venta por los que ambas partes estamos conforme. (...)" y que en el ordinal noveno establecieron: "(...) Autorizando a los apoderados aquí actuantes y descritos al reparto de lo que allí se encuentre y a la venta de los que se recomiende vender. (...)". Que no obstante, efectuando una lectura del escrito de transacción judicial que presentó junto con el ciudadano Rafael Ángel Moncada se percató que manifestaron: “(...) autorizan a los apoderados a cobrar los honorarios profesionales del valor de lo que se vaya vendiendo (...)", y que con ello se estableció un pacto de cumplimiento a futuro en cuanto al derecho de cobrar honorarios profesionales que le correspondía a quienes fueron los abogados asistentes en la mencionada transacción, primero interpretándose como el momento exacto en que estos pudiesen cobrar sus honorarios profesionales, es decir, después de las ventas de los bienes descritos, y que peor aún, se estableció la condición de un porcentaje legal sobreentendido a ser calculado con fundamento a la ley de honorarios profesionales vigente, pero producto de las ventas de los bienes descritos tanto en los ordinales primero como noveno. Que se evidencia que fueron pactados los honorarios profesionales de los abogados asistentes producto del valor de venta de los bienes descritos, configurándose a su entender el grave vicio de nulidad conocido como el pacto de cuota Litis, hecho que vicia de fraude y posterior nulidad la transacción judicial homologada por parte del ya nombrado Tribunal Segundo de Primera Instancia, por cuanto se evidencia que con lo manifestado en el escrito de transacción judicial, no se pactó un convenio de honorarios profesionales fijados en monto preciso junto a los abogados actuantes, sino que de manera gravísima se pactó una cuota de cobro calculado con base en las resultas del monto de las ventas de los bienes objeto de la Litis, dado que el monto y porcentaje a pagar por concepto de honorarios de los profesionales del derecho actuantes y autorizados dependerá del resultado de las ventas y del monto de estas, es decir, de la condición de venta para el éxito y consolidación de la transacción judicial, teniendo en consideración que la misma sería homologada por parte del Juzgador del Tribunal en el cual cursaba la causa, por lo que se incurrió en una violación flagrante de lo establecido en el último aparte del Artículo 1.482 del Código Civil. Que dicho pacto o convenio del cual hace mención, involucra el cobro de honorarios profesionales producto del negocio jurídico de venta sobre los bienes en litigio, y que estaban bajo su ministerio de partición, por lo tanto vicia de nulidad la transacción, y deja sin efecto jurídico la homologación impartida en la causa de partición, por cuanto violenta flagrantemente lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que en una transacción judicial celebrada, como lo es en el caso en concreto por partición de sus bienes los cuales forman parte de su capital conyugal, debe versar sobre la distribución de los bienes entre las partes en litigio, y de dicha transacción no puede derivarse una obligación sobrevendida para las partes de pago de honorarios profesionales producto de las ventas futuras que se originarían de los bienes de esa comunidad de gananciales, dado que se desvirtuó el fin último de la sentencia de partición, el cual era definir cuales bienes correspondía a cada ex cónyuge, y no originarse un pacto o contrato con los abogados actuantes en la causa, es decir, como resultado nació una obligación distinta con terceras personas que no eran partes, pero si prestaban sus ministerios para la resultas de juicio, por lo que solicita sea decretada la existencia de pacto de cuota Litis y la nulidad de la transacción judicial homologada por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual cursa en expediente N° 23.270-22.
Que para agravar la situación, una vez homologada la transacción judicial celebrada entre su persona y el ciudadano Rafael Ángel Moncada, intentó hacer los trámites registrales de la misma, y le fue manifestado que los aranceles judiciales para efectuar la protocolización ascendían a la suma de DIEZ MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD. 10.000,00), por cuanto el patrimonio de la comunidad conyugal había sido estimado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD 150.000,00), lo cual no se explicaba, pues no tenía conocimiento de donde había sido obtenido ese monto, pues bajo ninguna circunstancia y conforme a la realidad comercial, el cúmulo patrimonial de la comunidad conyugal en sumatoria no asciende a ese monto exagerado, asimismo, le fue informado que dicha cantidad fue establecida en el momento de la estimación de la demanda de partición que interpuso en contra de su ex esposo, pero manifestó que no tenía conocimiento de donde había considerado el valor de la demanda el abogado que la había asistido para la fecha, ni con qué fundamento, ya que tan solo fueron enunciados cinco (5) vehículos, cuyo monto individual no sobrepasa los diez mil dólares norteamericanos (USD 10.000), y uno de estos no era parte del patrimonio conyugal, es decir, que la partición se efectuaría sobre tan sólo 4 de ellos, además, fue incluido un (1) lote de terreno de un mil metros cuadrados y la edificación construida sobre este, de la cual estima su valor, ubicación y estado de conservación, como muy deteriorado, y que así quedó evidenciado en el avaluó de la propiedad, que anexó junto al libelo de demanda, el cual dio como valor de la propiedad tan solo la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD 9.000,00), para el año 2019, que según la depreciación y la inflación económica, dicho lote y edificación ha perdido un valor económico significativo. Que lo mismo ocurrió con una serie de bienes muebles, como maquinaria y productos de barro elaborados, pero muchos de ellos ni siquiera habían sido fabricados en su totalidad, al punto que en la irracional partición se hizo mención de 190 vacíos de cerveza Polar y Zulia, no obstante, dichos bienes no forman la comunidad de gananciales, por cuanto son propiedad de las empresas fabricantes y resultan ajenos a la partición en cuestión, sin dejar de destacar que fue nombrado un vehículo Megan que se daría en venta, señalado específicamente en el ordinal noveno del escrito de transacción judicial, en consecuencia, por el hecho de no tener conocimiento de donde fue obtenida la valoración total de los bienes para concluir el absurdo y exagerado valor de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD 150.000,00), acudió al profesional del derecho que efectuó su asistencia jurídica en la redacción de la demanda de partición, a los fines de obtener una explicación y el abogado le manifestó que había sido un estimado calculado para lograr la aprobación de la solicitud de las medidas cautelares que se habían solicitado en el escrito libelar y que debía solicitarle una aclaratoria al Tribunal de la causa sobre el monto de la partición.
Que realmente no se percató de la valoración irracional y arbitraria efectuada por el abogado Óscar Uzcátegui, el cual contrató para efectuar las labores jurídicas en la causa de partición de la comunidad conyugal, y que la mencionada estimación de la demanda realizada por el mismo, le ocasionó un perjuicio económico el cual sufre hoy día, por cuanto no ha podido ejecutar la partición, ya que no cuenta con los recursos económicos para efectuar la protocolización de la misma, además, alega que el abogado Óscar De Jesús Uzcátegui Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-9.325.641, interpuso en su contra demanda por cobro de honorarios profesionales, solicitando la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 244.000,00), más el 1% de interés mensual por mora calculado desde el día 19 de octubre de 2022, fecha en que se promulgó la homologación del acuerdo de partición en el expediente N° 23.270-22, y que al decir del referido abogado, equivale a la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD 10.000,00), más los intereses de mora y los daños que pudiere ocasionar el juicio, aduciendo que el mismo tomó en consideración como fundamento para la estimación de la demanda de cobro de honorarios profesionales, tan solo un porcentaje calculado del 50% del valor de los bienes que en la demanda de partición le fueron asignados y que según el abogado suman la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD 75.000,00), pero que realmente el patrimonio obtenido junto a su ex esposo durante los años de unión matrimonial no asciende a la cantidad señalada por dicho profesional del derecho, y que mucho menos le correspondió la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS, por cuanto el único y exclusivo motivo por el que dicho abogado estimó los bienes que conforman el patrimonio conyugal en ese valor, fue en razón de efectuar la futura demanda de la supuesta y simulada deuda de honorarios profesionales, resultando más evidente cuando señaló en el escrito de transacción que fue presentado ante el Juzgado Segundo Civil, causa N° 23.270-22, que se "Autorizan a los apoderados a cobrar los honorarios profesionales del valor de lo que se vaya vendiendo (...)", pero que en realidad actuó de manera ilegal, manipulando el sistema judicial para valorar un cúmulo patrimonial en la cantidad que este consideró con la única y exclusiva intención de efectuar la demanda de honorarios profesionales, que a decir de la demandante no tenía el derecho a cobrar, por cuanto el trabajo judicial efectuado resultó inejecutable y aunado a ello, incurrió en el vicio de pacto de cuota Litis, además, alega que el mencionado abogado al percatarse del error que cometió al valorar los bienes de manera exagerada, lo cual no hizo posible la partición y por lo tanto ninguno de los bienes pudo ser asignado individualmente a las partes, en razón de ello no podría cobrar sus honorarios profesionales por el mal trabajo efectuado, resultando evidente el fraude y engaño que sufrió por parte del abogado que valoró el capital conyugal a su arbitrio, y en la suma de dinero que estimó a su conveniencia, por lo que no logró efectuar la protocolización de la sentencia de partición sin sufrir un detrimento en su patrimonio y soporta la carga de una demanda de cobro de honorarios profesionales por un trabajo que fue mal ejecutado por parte del profesional de derecho, que manipuló y erró en el uso del criterio jurídico aplicado al caso.
Que detallando cada uno de los vicios procesales que anulan de fraude la referida transacción, se observa como los abogados actuantes condicionaron la partición de la comunidad conyugal a actuaciones futuras que se podrían o no ejecutar a través del tiempo, así como también fueron nombrados bienes muebles que no pueden ser objeto de partición o que simplemente no forman parte del patrimonio conyugal, y que sin duda alguna de no haberlos incluido erradamente, disminuyen el valor del patrimonio estimado en CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS, por lo que se configuró un vicio procesal, el cual anula por completo la transacción judicial celebrada junto con el demandado.
Pide que sea declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva la existencia de fraude procesal en el expediente signado bajo el N° 23.270-22 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Igualmente, solicita que sean declaradas nulas todas las actuaciones del referido expediente ya que las mismas violan el derecho a la defensa y el debido proceso. Fundamenta la presente demanda en los Artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales, en concordancia con los Artículos 17, 170 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 1.482 el Código Civil.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó: Que efectivamente tal y como alega la parte actora en el libelo de la demanda, en el expediente de partición N° 23.270-22, el cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por arbitrio de la demandante en compañía de su abogado Óscar Uzcátegui, manifestaron que el patrimonio conyugal adquirido durante el matrimonio que existió entre las partes tenía un valor de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS, pese a que su representado manifestó que dicho monto valorado era una locura por exorbitante e irreal, y el abogado le señaló que no existía problema alguno con esto, por cuanto el mismo sería solo para trámites administrativos. Que pese a siempre haber estado en desacuerdo con dicho monto y con los bienes nombrados, los cuales a su decir, supuestamente formaban el patrimonio conyugal, tales como 190 vacíos de cerveza, la identificación de un vehículo Renault Megan que no era de propiedad de los ex esposos sino del hijo que ambos procrearon, llamado Keiner Moncada, así como un vehículo taxi del que ni siquiera conocía su existencia, la inclusión de un determinado número de bombonas de gas que no les pertenecen, o el haber señalado en el inventario de la empresa en común mercancía que no existía. Que por lo anteriormente expuesto, pese a no ser el objeto de este juicio, hace uso provechoso de la ocasión legal para manifestar que existió una conducta arbitraria y fraudulenta del profesional del derecho que asistió a su ex cónyuge, por cuanto actuó a voluntad propia y realizó un manejo irracional del patrimonio conyugal.
Que cuando elaboraron el escrito de la transacción judicial de partición, entre correcciones y preguntas sobre el contenido de la misma, el profesional del derecho que le prestó asistencia a su mandante, fue recomendado por el abogado Oscar Uzcátegui, por lo que desconocía la calidad de su profesionalismo, ya que no tuvo elección de contratar un abogado de su confianza, le manifestó que se pactaba la partición de los bienes, y dado que para ese momento muchos de ellos no formaban parte del patrimonio conyugal, por cuanto había efectuado la venta de los mismos, específicamente sobre algunos camiones, alegando el abogado asistente que no existiría problema alguno con mencionar dichos bienes. Que para la fecha de la firma de la transacción judicial ante el Tribunal el abogado Oscar Uzcátegui y el abogado que le prestó su asistencia legal efectuaron el cobro de sus honorarios profesionales y ambos les fueron pagados por el demandado en dinero efectivo en moneda extranjera haciendo un monto superior a los 1.500 USD, pero en el momento de la firma había convenido con su ex cónyuge en que algunos de los bienes del patrimonio serian dados en venta, y el dinero obtenido sería repartido en partes iguales, pero que no se percató que en el texto y contenido de la transacción judicial, los abogados actuantes quienes se identificaron como apoderados, sin serlo, los habían engañado supuestamente con que le concedían su autorización para cobrar sus honorarios profesionales de los bienes que se iban a dar en venta, y que aun peor, dichos abogados dieron en venta el vehículo Megan que era propiedad de su hijo, y los mismos se apropiaron indebidamente del dinero de la venta del mencionado vehículo, además, sin su autorización y en su desconocimiento, pactaron una cuota de honorarios en términos de aprobación mediante autorización de las ventas de los bienes de su propiedad.
Que considera que no es posible ni permitido a las luces de la justicia como unos profesionales del derecho los cuales fueron contratados para una tarea determinada, resultaron siendo las personas autorizadas para la venta de sus bienes, teniendo acreencias directas sobre dichas ventas, y siendo partícipes hasta en la realización de inventarios, si nada de esto fue objeto de la contratación de sus servicios profesionales, es por ello que manifiesta en este acto que conviene formalmente en todos y cada uno de los términos en la presente demanda, y solicita que este Tribunal decrete la existencia de un pacto de cuota Litis, por cuanto se evidencia la prohibición de Ley de esa obligación sobrevenida de estos terceros, es decir, los abogados asistentes, quienes pactaron en el acuerdo de partición un beneficio pecuniario sobre los bienes que se encontraban en litigio y sobre los cuales tales abogados no tienen participación alguna por las resultas del juicio.
Que desconoce totalmente si el abogado Óscar Uzcátegui interpuso en contra de su ex cónyuge demanda por cobro de honorarios profesionales, porque tal y como manifestó, en el momento en que firmaron el documento de partición ante el Tribunal competente, él mismo canceló los honorarios que ambos abogados le exigieron, incluso cuando tenía el conocimiento de que la demandante de autos ya había efectuado un abono de honorarios a dichos abogados. Que por medio del abogado que actualmente lo representa tuvo conocimiento de que el mencionado profesional del derecho Óscar Uzcátegui, ha manifestado abiertamente en sus escritos presentados ante los Tribuales donde ejerció su acción de cobro, que será propietario de parte de sus bienes, es decir, que será su comunero de los bienes que dicho ciudadano jamás laboró, ni pagó centavo alguno, y sobre los cuales abiertamente demuestra un interés pecuniario más allá de la moralidad profesional.
Que finalmente conviene en todas y cada una de sus partes de la existencia del fraude procesal que aquí se demanda, por la evidente existencia de un pacto de cuota Litis, por lo que solicita se decrete la nulidad de todas las actuaciones del expediente N° 23.270-22 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y la nulidad de homologación o sentencia dictada en el referido expediente.

A los fines de resolver el mérito de la materia controvertida en esta causa estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:

El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Resaltado propio)
Conforme al anterior postulado constitucional la justicia y la ética constituyen valores superiores que inspiran el ordenamiento jurídico patrio. Por lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales hacer lo propio para encauzar la actuación de los justiciables en consonancia con los deberes de lealtad y probidad procesal, con el fin de contribuir a la consolidación del Estado de Derecho y de Justicia.
En efecto, los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. (Resaltado propio).

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

El legislador en las normas citadas estableció en forma expresa la obligación que tiene el Juez como director del proceso de prevenir, investigar y sancionar, aun de oficio, la actuación de las partes que resulten contrarias a la lealtad y probidad que incluso puedan configurar colusión o fraude procesal, tales como: cuando no exponen los hechos de acuerdo a la verdad o maliciosamente alteran u omiten hechos determinantes a la causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 121 del 22 de marzo de 2013, definió el fraude procesal en los siguientes términos:

… el fraude procesal es el conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas con apariencia procesal para obtener un efecto determinado, lo cual resulta contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia. De modo que, el sentenciador puede de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o mediante un juicio autónomo de fraude.
(Expediente RC N° AA20-C-2010-407)

En orden a lo antes expuesto esta sentenciadora pasa al examen de las pruebas producidas por las partes bajo el principio de exhaustividad probatoria.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar consignó:
DOCUMENTALES
- A los folios 19 al 30 corre en copia simple decisión proferida en fecha 16 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el abogado Oscar De Jesús Uzcátegui Suárez demandó a la ciudadana Gloria Esperanza Ruíz Vásquez, por cobro de honorarios profesionales. Asimismo, se aprecia que en el segundo punto previo de dicha decisión titulado condición de plazo pendiente, el mencionado Tribunal decidió lo siguiente: “Ahora bien, se puede observar que en la transacción celebrada en fecha 03 de octubre de 2022 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la parte in fine de dicho escrito expresaron: “Autorizan a los apoderados a cobrar los honorarios profesionales del valor de lo que se vaya vendiendo” es por lo que conforme a la norma existe la prohibición de un pacto de cuota litis, por lo que dicho convenio no se considera válido. Así se decide.”
Igualmente, se aprecia que en el dispositivo del fallo de la aludida sentencia el precitado órgano jurisdiccional resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales por parte del abogado OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.325.641 en contra de GLORIA ESPERANZA RUIZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.334.349.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del TRIBUNAL COLEGIADO RETASADOR para que proceda a retasar las actuaciones judiciales indicadas por el intimante en el libelo de la demanda, las cuales se encuentran insertas en los folios 46 y 131 del presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

- Al folio 31 riela en copia simple cédula de identidad de la demandante ciudadana Gloria Esperanza Ruíz de Moncada. Tal probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que la precitada ciudadana es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.334.349.
- A los folios 32 al 132 corren en copia simple las actuaciones correspondientes al expediente N° 23270-22 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en el cual la parte actora denuncia el fraude procesal que da origen a la presente causa, contentivo del juicio de partición de la comunidad conyugal incoado por la ciudadana Gloria Esperanza Ruíz Vásquez en contra del ciudadano Rafal Ángel Moncada, de las cuales se evidencia lo siguiente:
-A los folios 33 al 50 corre en copia simple el libelo de la demanda que dio origen al referido juicio. Tal probanza se valora como documento de fecha cierta, y sirve para evidenciar que el 16 de septiembre de 2022, fue interpuesta por la ciudadana Gloria Esperanza Ruíz Vásquez demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal en contra del ciudadano Rafael Ángel Moncada.
-Al folio 116 corre diligencia estampada en fecha 29 de octubre de 2022, por la Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Tal probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada fueron presentados los recaudos relativos a la demanda de partición, constante de 65 folios útiles dentro los cuales se encuentran: la decisión proferida en fecha 13 de junio de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró el divorcio por desafecto de los ciudadanos Rafael Ángel Moncada y Gloria Esperanza Ruíz Vásquez, quedando disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el 16 de septiembre de 1983; actuaciones efectuadas ante INTAMUJER el 25 de mayo de 2022, relativas al acta de compromiso entre ambas partes de respetarse mutuamente; documento notariado adquisición de un vehículo clase camión, placas:A42AJ8S, a nombre de Rafael Ángel Moncada; documento registrado de adquisición de un terreno a nombre de Rafael Ángel Moncada; informe técnico de avaluó sobre galpón y terreno, ubicado vía San Antonio del Táchira, Sector El Caimito, Aldea Ricaurte, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira; documento de constitución de la firma personal “Materos El Caimito”; documento autenticado de adquisición de un vehículo Clase Camión, Placa: 389 ABD a nombre del ciudadano Jesús Alberto Guevara Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 22.635.274 y el certificado de registro de dicho vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano Homero Arquímedes Castro González; certificados de registro de vehículos expedidos a nombre del ciudadano Rafael Ángel Moncada correspondientes a los vehículos Tipo Cava, Placa: A68AI4L y Tipo: Ranchera, Placa: AA055VS; certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano Jesús David Villasana Hernández, correspondiente al vehículo Modelo: Symbol, Placa: 7A1B8FS; certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano Rafael Ángel Moncada, correspondiente al vehículo Modelo: Camión Utilitar, Placa: A39CH0A; e impresiones fotográficas correspondientes a bienes muebles.
- Al folio 117 riela copia simple de auto de fecha 3 de octubre de 2022. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de partición, y ordenó el emplazamiento del demandado Rafael Ángel Moncada, para que concurriera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho, más un día que se le concedió como término de distancia contados a partir de que constara en autos su citación.
-A los folios 118 al 124 corre escrito presentado en el referido juicio de partición el 3 de octubre de 2022, por los ciudadanos Gloria Esperanza Ruíz Márquez, y Rafael Ángel Moncada, asistidos por los abogados Oscar De Jesús Uzcátegui Suárez y Eugenio Enrique Granados Muñoz, contentivo de partición amistosa de la comunidad conyugal y solicitaron su homologación. Dicha partición se efectuó en los siguientes términos:


PRIMERO: Un lote de terreno el cual mide aproximadamente mil metros cuadrados (1.000 m2), ubicado en el Caimito, Aldea Ricaurte, Municipio Libertad-Capacho viejo del Estado Táchira, el cual esta alinderado así; Norte: Con Propiedades de Rigoberto Depablos; Sur: Con propiedades del Ingeniero Alfonso Romero; Este: Con terrenos de Carlos Rueda y Oeste: Propiedades de la sucesión de Luz Nieto, quedo registrado en la oficina subalterna del Registro Público de los Municipios Capacho Libertad e Independencia, bajo el N° 17, tomo Vlll, protocolo l, correspondiente al primer trimestre, en fecha 13 de Marzo de 1996. De igual forma sobre el terreno se encuentra una construcción de unos galpones en una superficie de SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (790 M2).
SEGUNDO: Un fondo de comercio denominado "MATEROS EL CAIMITO", el cual quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 14 de Mayo de 2004, quedando inscrito bajo el N° 17, tomo 8-B.
TERCERO: Un camión con las siguientes características; Placa: A42AJ8S, Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Año: 2004, Clase: Camión, Color: Blanco, Tipo: Platf.C/bdas.tubc., Serial de Motor: 44V326390, Serial de carrocería: 8ZCKN34L44V326390, Certificado de Registro de Vehículo: 28670392/8ZCKN34L44V326390-2-4, Fecha 29 de Octubre de 2009, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, la cual fue transmitida la propiedad a nuestra comunidad en la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de Octubre de 2012, quedando inserto bajo el N° 36, tomo 65, folios 115-117.
CUARTO: Un camión con las siguientes características; Placa: A68Al4L,- Marca: Ford, Modelo: f-350, Año: 1977, Clase: Camión, Color: Azul, Tipo: Cava, Serial de Motor: V-8, Serial de carrocería: AJF37T43776, Certificado de Registro de Vehículos a nombre de Rafael Ángel Moncada: 150101334606 AJF37T43776-3-2, fecha 29 de Abril de 2015, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual consigno copia simple del certificado de registro.
QUINTO: Un vehículo con las siguientes características; Placa: AA055VS, Marca: Volkswagen, Modelo: Space Fox 1.6 M / anual, Año: 2007, Clase: Camioneta, Color: Gris, Tipo: Ranchera, Serial de Motor: Bah 925951, Serial de carrocería:
8AWPB45Z17A344635, Certificado de Registro de Vehículos a nombre de Rafael Ángel Moncada: 287109088AWPB45Z17A34463
5-1-2, fecha 17 de Noviembre de 2009, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
SEXTO: Un vehículo con las siguientes características; Placa: 7A1B8FS, Marca: Renault, Modelo: Simbol, Año: 2008, Clase: Automóvil, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Serial de Motor: P743Q079312, Serial de Carrocería: 9FBLB1R0D8M001325, Certificado de Registro de Vehículos a nombre de Jesús David Villasana Hernández, certificado: N° 299733849FBLB1R0D8M0013
25-2-1, fecha 16 de Marzo de 2011, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
SEPTIMO: Un camión con las siguientes características; Placa: A39CH0A, Marca: Mercedes Benz, Modelo: Camión utilitar, Año: 2006, Clase: Camión, Color: Blanco, Tipo: Platf/Baranda, Serial de Motor: 37498850640318, Serial de carrocería: 9VD6881566V432 727, Certificado de Registro de Vehículos a nombre de Rafael Ángel Moncada: 160102767630 9VD6881566V432727-1-5, fecha 01 de Julio de 2016, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
OCTAVO: Una cava de lamina de lamina de hierro para instalar a camión 600, de cinco metros (5mts) de largo por dos metros veinticinco de ancho de alto (2.25 Mts).
NOVENA: Dentro del local se encuentra Ocho mil quinientos (8.500) ladrillos de adobe en depósito de stop para la venta, también hay trescientos (300) materos ornamentales de diferentes tamaños para la venta, Una (1) maquina amasadora de pan la cual fue adaptada para amasar barro para la construcción de ladrillos y materos de adobe, Tres (3) tarrajas, una pequeña y dos grades que sirven para la elaboración de materos de adobe, Tres (3) jaulas grandes que sirven para criar gallinas y conejos, dos (2) tornos de pie que sirven para la elaboración de materos de adobe, un (1) estante de tres metros para exhibición de mercancía ya elaborada, ochocientos (800) moldes de diferentes tamaños para la elaboración de materos de yeso, ciento noventa (190) vacios de cervezas polar y Zulia, Cuarenta (40) cabillas de media pulga, una (1) biga estructural de seis (6 Mts) metros de largo, Chatarra con un aproximado de cuatrocientos (400 kg) de hierro, doscientos (200 Mts) metros de manguera de 3/4 de diámetro para agua, Tres (3) turbinas para propulsar la llama del horno para el quemado de ladrillos y materos de adobe, Dos (2) juegos de barandas, una de madera y una de hierro, Un (1) molino Martillo para triturar y perfeccionar la arcilla para la elaboración de adobes y materos, dos (2) tanques de almacenamiento de gasoil para el quemado de la arcilla con una medida de ocho mil litros cúbicos cada uno, cientos setenta y siete (177) ollas de barro ya elaboradas lista para su venta y distribución, cuarenta (40) materos de helechos ya elaborados listo para su venta y distribución, ciento (170) setenta materos grandes y pequeños tipo tobos listos para su venta y distribución, catorce (14) materos tipo campana listos para su venta y distribución, tres (3) moto bombas de agua para la extracción de agua y elaboración de la producción, nueve (9) motores de alta y baja que sirven para mover la turbinas, las tarrajas y las bombas de agua, dos (2) alambiques para la elaboración licor artesanal, los cuales están ubicados en Capacho Libertad, barrio el Cementerio, sector los lirios, casa S/N, cerca del antiguo depósito del gas, dos (2) motores estacionarios de gasoil de diez caballos y otro de seis punto cinco caballos, un (1) esmeril mediano para pulir las herramientas, para impulsar la fabrica para cuando se iba la luz, dos (2) compresores para pintar el producto terminado (ladrillos y materos), herramientas tales como palas, picos, carretas y carretones, llaves de mecánica y una pulidora. Por lo que vamos a solicitar un inventario de la fábrica y sus bienes.

Homologación que quedara de la siguiente manera:
PRIMERO: Sobre el bien inmueble anteriormente descrito en el numeral primero, ambas partes decidimos partir de la siguiente manera: Sobre el Cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble que le corresponde al ciudadano GLORIA ESPERANZA RUIZ VÁSQUEZ, venezolano, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.334.349 y el ciudadano RAFAEL ANGEL MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.688.483, quedando representado la totalidad del CIEN PORCIENTO (100%) del inmueble ya descrito en el numeral primero de la presente partición. Para lo cual los referidos ex cónyuges autorizan a los apoderados antes descritos a la venta por lo que ambas partes estamos conforme. El referido pago se realizará de la siguiente manera: Para la ciudadana ciudadelana GLORIA ESPERANZA RUIZ VÁSQUEZ, ya identificada, correspondiente al valor del 50 % del valor que se venda el inmueble y para el ciudadano RAFAEL ANGEL MONCADA, ya identificado, el otro 50 % del valor que se venda el inmueble. De igual forma ambas partes se compromete por velar y cuidar dichas instalaciones hasta el momento de su venta, obligándose cada copropietario al cuido durante cada quince días de cada mes, comenzando desde el momento la firma de este acuerdo hoy 30 de Septiembre hasta el 15 de Octubre del año 2022, y así sucesivamente hasta la culminación de la venta.
SEGUNDO: Queda en plena propiedad del ciudadano RAFAEL ANGEL MONCADA, antes descrito; Un fondo de comercio denominado "MATEROS EL CAIMITO", el cual quedo inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 14 de Mayo de 2004, quedando inscrito bajo el N° 17, tomo 8-B, y todo lo que tenga que esté relacionado con ese giro económico y la ciudadana GLORIA ESPERANZA RUIZ VÁSQUEZ, antes descrita cede todos los derechos.
TERCERO: Se otorga la plena propiedad y responsabilidad al ciudadano RAFAEL ANGEL MONCADA, antes descrito sobre un vehículo con las siguientes características; Placa: A42AJ8S, Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Año: 2004, Clase: Camión, Color: Blanco, Tipo: Platf.C/bdas.tubc., Serial de Motor:44V326390, Serial de carrocería: 8ZCKN34L44V326390, Certificado de Registro de Vehículo: 28670392/8ZCKN34L44V326390-2-4, Fecha 29 de Octubre de 2009, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, la cual fue transmitida la propiedad a nuestra comunidad en la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de Octubre de 2012, quedando inserto bajo el N° 36, tomo 65, folios 115-117, librándose de toda responsabilidad la ciudadana GLORIA ESPERANZA RUIZ VÁSQUEZ, anteriormente descrita.
CUARTO: Sobre este bien mueble las partes mantienen la propiedad en igualdad de porcentajes, un camión con las siguientes características; Placa: A68AI4L, Marca: Ford, Modelo: f-350, Año: 1977, Clase: Camión, Color: Azul, Tipo: Cava, serial de Motor: V-8, Serial de carrocería: AJF37T43776, Certificado de Registro de Vehículos a nombre de Rafael Ángel Moncada: 150101334606 AJF37T43776-3-2, fecha 29 de Abril de 2015, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
QUINTO: Sobre un vehículo con las siguientes características; Placa: AA055VS, Marca: Volkswagen, Modelo: Space Fox 1.6 M / anual, Año: 2007, Clase: Camioneta, Color: Gris, Tipo: Ranchera, Serial de Motor: Bah 925951, Serial de carrocería: 8AWPB45Z17A344635, Certificado de Registro de Vehículos a nombre de Rafael Ángel Moncada: 287109088AWPB45Z17A 344635-1-2, fecha 17 de Noviembre de 2009, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el ciudadano RAFAEL ANGEL MONCADA, antes descrito cede todos los derechos y quede la plena propiedad a la ciudadana GLORIA ESPERANZA RUIZ VÁSQUEZ, venezolano, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.334.349.
SEXTO: Sobre este bien la ciudadana GLORIA ESPERANZA RUIZ VÁSQUEZ, antes descrita cede la plena propiedad al ciudadano RAFAEL ANGEL MONCADA, antes descrito sobre un vehículo con las siguientes características; Placa: 7A1B8FS, Marca: Renault, Modelo: Simbol, Año: 2008, Clase: Automóvil, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Serial de Motor: P743Q079312, Serial de carrocería: 9FBLB1R0D8M001325, Certificado de Registro de Vehículos a nombre de RAFAEL ANGEL MONCADA, certificado N° 1901053748769FBLB1R0D8M001325-3-1, de fecha 8 de Febrero de 2019, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
SEPTIMO: El ciudadano RAFAEL ANGEL MONCADA, antes descrito cede todos los derecho de plena propiedad a la ciudadana GLORIA ESPERANZA RUIZ VÁSQUEZ, antes descrita sobre el bien que se encuentra a nombre del ciudadano RAFAEL ANGEL MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.483, un camión con las siguientes características; Placa: A39CH0A, Marca: Mercedes Benz, Modelo: Camión utilitar, Año: 2006, Clase: Camión, Color: Blanco, Tipo: Platf/Baranda, Serial de Motor: 37498850640318, Serial de carrocería: 9VD6881566V432727, Certificado de Registro de Vehículos a nombre de Rafael Ángel Moncada: 160102767630 9VD6881566V432727-1-5, fecha 01 de Julio de 2016, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ambas partes suscribientes de mutuo acuerdo que pase a ser de plena propiedad de la ciudadana GLORIA ESPERANZA RUIZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.334.349.
OCTAVO: Sobre este bien una cava de lamina de hierro para instalar a un camión 600, de cinco metros (5mts) de largo por dos metros veinticinco de ancho de alto (2.25 Mts), ambas partes deciden ofertar para su venta y del la misma se reparta en partes iguales, autorizando a los apoderados aquí actuantes y descritos a la venta y trasmisión de la propiedad de la misma.
NOVENA: Dentro del local se encuentra los siguientes bienes muebles los cuales en se hará un inventario por parte de los copropietarios con la presencia de los abogados aquí actuantes y se repartirá de manera equitativa se describen los mismo siete mil (7000) ladrillos de adobe en depósito de stop para la venta sin ser quemado, es decir están en crudo, también hay trescientos (300) materos ornamentales de diferentes tamaños para la venta, Una (1) maquina amasadora de pan la cual fue adaptada para amasar barro para la construcción de ladrillos y materos de adobe, Tres (3) tarrajas, una pequeña y dos grades que sirven para la elaboración de materos de adobe, Tres (3) jaulas grandes que sirven para criar gallinas y conejos, dos (2) tornos de pie que sirven para la elaboración de materos de adobe, un (1) estante de tres metros para exhibición de mercancía ya elaborada, ochocientos (800) moldes de diferentes tamaños para la elaboración de materos de yeso, ciento noventa (190) vacios de cervezas polar y Zulia, Cuarenta (40) cabillas de media pulga, una (1) biga estructural de seis (6 Mts) metros de largo, Chatarra con un aproximado de cuatrocientos (400 kg) de hierro, doscientos (200 Mts) metros de manguera de 3/4 de diámetro para agua, Tres (3) turbinas para propulsar la llama del horno para el quemado de ladrillos y materos de adobe, Dos (2) juegos de barandas, una de madera y una de hierro, Un (1) molino Martillo para triturar y perfeccionar la arcilla para la elaboración de adobes y materos, dos (2) tanques de almacenamiento de gasoil para el quemado de la arcilla con una medida de ocho mil litros cúbicos cada uno, cientos setenta y siete (177) ollas de barro ya elaboradas lista para su venta y distribución, cuarenta (40) materos de helechos ya elaborados listo para su venta y distribución, ciento (170) setenta materos grandes y pequeños tipo tobos listos para su venta y distribución, catorce (14) materos tipo campana listos para su venta y distribución, tres (3) moto bombas de agua para la extracción de agua y elaboración de la producción, nueve (9) motores de alta y baja que sirven para mover la turbinas, las tarrajas y las bombas de agua, dos (2) alambiques para la elaboración licor artesanal, los cuales están ubicados en Capacho Libertad, barrio el Cementerio, sector los lirios, casa S/N, cerca del antiguo depósito del gas, dos (2) motores estacionarios de gasoil de diez caballos y otro de seis punto cinco caballos, un (1) esmeril mediano para pulir las herramientas, para impulsar la fabrica para cuando se iba la luz, dos (2) compresores para pintar el producto terminado (ladrillos y materos), herramientas tales como palas, picos, carretas y carretones, llaves de mecánica y una pulidora. Por lo que vamos a realizar un inventario de la fábrica y sus bienes. autorizando a los apoderados aquí actuantes y descritos al reparto de lo que allí se encuentre y a la venta de lo que se recomiende vender, prohibiendo a las partes sacar o introducir algún bien, un vehículo Megan la cual se hará oferta de venta.
DECIMA: Se pasa a repartir los siguientes bienes un refrigerador, un congelador y cuatro bombonas dos de 10 kilogramos y dos de 18 kilogramos que serán entregados al ciudadano RAFAEL ANGEL MONCADA, antes descrito cediendo el pleno derecho de propiedad la ciudadana GLORIA ESPERANZA RUIZ VÁSQUEZ, y el ciudadano RAFAEL ANGEL MONCADA, antes descrito cede los derechos a la ciudadana GLORIA ESPERANZA RUIZ VÁSQUEZ cuatro bombonas, dos de 18 kilogramos y dos de 10 kilogramos.
Autorizan a los apoderados a cobrar los honorarios profesionales del valor de lo que se vaya vendiendo.
En este acto cada una de las partes se obliga a pagar los honorarios profesionales acordados. …

De la referida partición amistosa se evidencia que si bien la misma fue suscrita personalmente por las partes, a saber, los ciudadanos Gloria Esperanza Ruíz Vásquez y Rafael Ángel Moncada, demandante y demandado respectivamente en el referido juicio de partición. Sin embargo, llama la atención de esta sentenciadora que los abogados que los asistieron respectivamente Oscar De Jesús Uzcátegui Suarez y Eugenio Granados Muñoz, se abrogaron en dicha transacción el carácter de apoderados judiciales de las partes el cual no tenían.
Asimismo, se aprecia que al solicitar la homologación de dicha partición en el particular primero relativo al bien inmueble descrito en el numeral primero, se incluyó que las partes autorizaban a los mencionados abogados Oscar De Jesús Uzcátegui Suarez y Eugenio Granados Muñoz, para efectuar la venta de dicho inmueble, señalando que los mismos son sus apoderados, cuando no lo eran, y en todo caso para vender debían tener la faculta expresa de disponer de dicho bien inmueble objeto de partición, tal como lo establece el único aparte del Artículo 1.688 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia al finalizar el particular noveno que se incluyó que se realizaría un inventario de la fabrica y de sus bienes, y vuelve a establecerse que se autoriza a los apoderados actuantes y descritos al reparto de los bienes que allí se encuentren, y a la venta de lo que se recomiende vender, esto aun y cuando tal como se señaló los abogados actuaron sólo asistiendo a las partes, y no tenían las condición de apoderados que se pretendieron abrogar, y menos aún un poder de disposición otorgado por las partes que los facultara expresamente para vender dichos bienes.
Y por último, incluyen en la parte final de tal partición amistosa que las partes suscribientes autorizan a los apoderados cuando no lo eran, a cobrar los honorarios profesionales del valor de lo que se fueran vendiendo, lo cual es sabido por todo abogado que constituye el llamado pacto de cuota litis, prohibición expresamente establecida en el último aparte del Artículo 1.482 del Código Civil.
- A los folios 126 al 129 riela en copia simple decisión proferida el 19 de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de partición. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el mencionado órgano jurisdiccional decidió lo siguiente:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN PARCIAL A LA TRANSACCIÓN, en lo que respecta en el ordinal PRIMERO al QUINTO, SÉPTIMO, NOVENO y DÉCIMO dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, realizada por las partes en la presente causa.
En lo que respecta a lo planteado en el escrito de transacción en su ordinal SEXTO y OCTAVO, este Tribunal observa que de la revisión de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda se evidencia que el bien mueble descrito en el ordinal Sexto le pertenece de acuerdo al Certificado de Registro al ciudadano JESÚS DAVID VILLASANA HERNANDEZ, certificado: N° 29973384-9FBLB1R0D8M001325-2-1, de fecha 16 de Marzo de 2011, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; Consistente en un vehículo con las siguientes características; Placa: 7A1B8FS, Marca: Renault, Modelo: Simbol, Año: 2008, Clase: Automóvil, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Serial de Motor: P743Q079312, Serial de Carrocería: 9FBLB1R0D8M001325, e igualmente en su ordinal OCTAVO, relacionado a un bien mueble objeto de la transacción consistente de una Cava de lámina de hierro para instalar a un camión, de los cuales no se evidencia documento de propiedad, por lo que se insta a la parte interesada a consignar los respectivos documentos a los fines de que este Tribunal pueda pronunciarse sobre lo peticionado.
Así se decide.

La parte demandada no promovió pruebas.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que en el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal en el cual se denuncia el fraude procesal, tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 23.270-22, la conducta desplegada por los abogados Óscar De Jesús Uzcátegui Suárez y Eugenio Granados Muñoz, quienes asistieron a las partes en la transacción contentiva de la partición amistosa, resulta censurable al haberse abrogado el carácter de apoderados de las partes, cuando no lo tenían, y establecer que quedaban autorizados para vender los bienes, tanto el inmueble descrito en el numeral primero, así como los muebles que existieran en el local, tal y como lo exponen en el particular noveno de dicha transacción, sin ni siquiera determinar los mismos, lo cual llama la atención de esta sentenciadora, ya que son los abogados quienes redactan tales escritos y quienes conocen el derecho, pues ello no lo hacen las partes que precisamente requieren para ello de la asistencia de un abogado, y es sabido que para realizar actos de disposición se requiere mandato con facultad expresa para ello, del que carecían los mencionados profesionales del derecho, y por último destaca el haber establecido que se cobrarían sus honorarios profesionales del valor de lo que se fuera vendiendo, lo cual tal como se señaló constituye el llamado pacto de cuota litis, prohibido expresamente en el último aparte del Artículo 1.482 del Código Civil.
Así las cosas, puede concluirse que los mencionados abogados asistentes Óscar De Jesús Uzcátegui Suárez y Eugenio Granados Muñoz, al establecer los términos de la partición amistosa, la utilizaron como un medio para garantizarse un beneficio a su favor y en perjuicio de las partes, utilizando con ello el proceso para fines distintos a la solución de una verdadera controversia y a la realización de la justicia.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, declarar que en el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 23.270-22, se configuró un fraude procesal mediante la conducta desplegada por los abogados asistentes quienes actuaron de manera dolosa y artera al establecer los términos de la partición amistosa, atribuyéndose en la misma el carácter de apoderados de las partes sin tenerlo acreditado mediante el otorgamiento del respectivo mandato, y facultándose para vender los bienes objeto de la partición, todo con el fin de perjudicar a las partes y sorprender la buena fe del Tribunal que homologó dicha transacción. Por tanto, debe reponerse dicha causa al estado en que se encontraba para el día 3 de octubre de 2022, oportunidad en que se celebró la partición amistosa la cual queda anulada al igual que todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la misma incluido el auto homologatorio, manteniéndose incólume el auto de admisión de la demanda. Así se decide.


III
DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Gloria Esperanza Ruíz Vásquez, en contra del ciudadano Rafael Ángel Moncada, por fraude procesal. En consecuencia, declara que en el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 23.270-22, se configuró un fraude procesal mediante la conducta desplegada por los abogados asistentes Óscar De Jesús Uzcátegui Suárez y Eugenio Granados Muñoz, quienes actuaron de manera dolosa y artera al establecer los términos de la partición amistosa, atribuyéndose en la misma el carácter de apoderados de las partes sin tenerlo acreditado mediante el otorgamiento del respectivo mandato, y facultándose para vender los bienes objeto de la partición, todo con el fin de perjudicar a las partes y sorprender la buena fe del Tribunal que homologó dicha transacción. Por tanto, debe reponerse dicha causa al estado en que se encontraba para el día 3 de octubre de 2022, oportunidad en que se celebró la partición amistosa la cual queda anulada al igual que todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la misma incluido el auto homologatorio, manteniéndose incólume el auto de admisión de la demanda.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO


ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL