REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

215º y 167º

Visto el escrito de fecha 24 de febrero de 2026, inserto a los folios 38 y 39, presentado por los ciudadanos: José Gregorio Gómez Castañeda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.265, asistido por el abogado Audi Arquímedes León Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.933, parte demandada; y por la abogada Linda Otiana Adrianza Cayetano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.677, apoderada judicial de la Asociación Civil Unión Venezolana Occidental, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-003098850, parte demandante; en la cual exponen lo siguiente:

“ PRIMERO: Que el ciudadano demandado JOSE GREGORIO GOMEZ CASTANEDA, consigna en la presente oportunidad los siguientes documentos: original de registro de mejoras de la propiedad, el documento actualizado y original de notificación de venta al Seniat, original de la planilla forma 33 debidamente pagada y el original del levantamiento topográfico del inmueble objeto de la venta, los cuales conformaban la condición para el perfeccionamiento de la venta y posterior protocolización ante el registro público competente.
SEGUNDO: En virtud del cumplimiento del demandado, declaramos que hemos decidido poner fin al presente litigio mediante la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL conforme a lo establecido en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano: Artículo 255° La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256° Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Articulo 257° En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
Bajo los siguientes términos: El demandado deja constancia de su cumplimiento exigido en el contrato privado de venta y de que ha recibido el pago total del precio de la venta por parte de la compradora ASOCIACION CIVIL UNION VENEZOLANA OCCIDENTAL.
Ambas partes declaramos que con el cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas, damos por resuelto el conflicto, desistiendo de cualquier acción o derecho derivado de esta demanda.
TERCERO: Solicitamos muy respetuosamente al Ciudadano Juez la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción, dándole el valor de sentencia firme (cosa juzgada), y con expreso pronunciamiento de título ejecutivo para que la presente sentencia sirva como documento de tradición legal de la propiedad del inmueble y se ordene la inscripción y protocolización de la misma.”

Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio).

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la Fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como: “La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Igualmente, expone que en virtud del referido principio que informa la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente de sentencia, surgen las siguientes características propias de este tipo de transacción, a saber: Es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio; debe existir un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio; debe efectuarse ante el Tribunal de la causa; debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos, sometido a una decisión o sentencia de un Tribunal que conoce del asunto.
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la referida transacción en fecha 18 de septiembre de 2024, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada por la abogada Linda Otiana Adrianza Cayetano, apoderada judicial de la Asociación Civil Unión Venezolana Occidental, parte demandante en la presente causa debidamente facultada para transigir en el instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 15 de diciembre del 2025, bajo el N° 20, tomo 85, folios del 111 al 117 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre inserto a los folios 7 al 11. Y personalmente por el demandado ciudadano José Gregorio Gómez Castañeda, asistido por el abogado Audi Arquímedes León Zambrano. Y por cuanto la referida transacción versa sobre la obligación contenida en el contrato privado de venta cuyo cumplimiento demandó la parte actora, materia en la cual no están prohibidas las transacciones. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación conforme a lo establecido por las partes en los particulares primero y segundo de dicha transacción. Sin embargo, se niega lo solicitado en el particular tercero respecto a que este auto homologatorio sirva como documento de tradición legal de la propiedad del inmueble, y se ordene su protocolización en el Registro correspondiente, en razón, de que la aludida transacción no contiene la venta del inmueble cuyo cumplimiento demandó la parte actora, con todas sus especificaciones, ubicación y linderos; títulos de adquisición, y precio y forma de pago sobre la cual las partes solicitan su registro. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 24 de febrero del 2026, en los términos en ella establecidos en los particulares primero y segundo del escrito que la contiene, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal