REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

215° y 167°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD QUIRÚRGICA 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el 27 de marzo de 1996, bajo el N° 20, tomo 3-A, de este domicilio, representada por su director médico ciudadano LEONARDO JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.363, médico cirujano, de este domicilio y civilmente hábil, representación que consta acreditada mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 28 de diciembre de 2018, inscrita ante la referida oficina de Registro Mercantil el 19 de noviembre de 2019, bajo el N° 60, tomo 35-A, RM445, en ejercicio de la facultad conferida en la clausula décima segunda de los estatutos sociales.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado FRANCISCO ELIAS CODECIDO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.238.001, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.718.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ATRIO SEGUROS, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de marzo de 1989, N° 24 del tomo 72-A segundo, N° 20 del tomo 60-A y ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 98, domiciliada su sede principal en Caracas, representada por la ciudadana VENECIA ELENA JOSEFINA ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.494.964, abogado, en su carácter de gerente de sucursal en San Cristóbal, Estado Táchira, de este domicilio y civilmente hábil.
REPRESENTANTE SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WOLFRED B. MANTILLA BASTIDAS, titular de la cédula de N° V.-5.637.562 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.357, quién asumió la representación de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 procesal.

MOTIVO: Cobro de bolívares derivado de la prestación de servicios médicos.

EXPEDIENTE: N° 36.201 /2021.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante la demanda incoada por la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica 2000, C.A., representada por su director médico ciudadano Leonardo José Contreras Zambrano, en contra de la sociedad mercantil Atrio Seguros, C.A. representada por la ciudadana Venecia Elena Josefina Zambrano Hernández, por cobro de bolívares derivado de la prestación de servicios médicos. (Folios 1 al 9, con anexos a los folios 10 al 42).
En fecha 26 de enero de 2021, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes después de su citación a dar contestación a la misma. (Folio 43).
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2021, el ciudadano Leonardo José Contreras Zambrano, actuando en representación de la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica 2000, C.A., confirió poder apud acta al abogado Francisco Elías Codecido Mora. (Folio 44).
En fecha 3 de marzo de 2021, se libró compulsa de citación a la parte demandada y se entregó al alguacil encargado de practicarla. (Folio 45).
En fecha 17 de marzo del 2021, el alguacil del Tribunal informó haber citado en forma personal a la ciudadana Venecia Zambrano. (Folios 46 al 47).
Mediante escrito presentado el 15 de abril del 2021, la ciudadana Venecia Elena Josefina Zambrano Hernández, asistida de abogado, solicitó la reposición de la causa. (Folios 48 al 52).
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2021, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 procesal, repuso la causa al estado de que una vez constara la práctica de la notificación que de ese auto se hiciera a la parte demandante y a la ciudadana Venecia Elena Josefina Zambrano Hernández, se abriera el lapso de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda concediéndole además a la demandada Atrios Seguros C.A el término de la distancia de nueve días consecutivo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 205 procesal. (Folios 53 al 54). A los folios 55 al 58 constan las notificaciones ordenadas en dicho auto.
En fecha 2 de agosto de 2021, el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 168 procesal, asumiendo la representación sin poder de la demandada, dio contestación a la demanda. (Folios 59 al 69, con anexos a los folios 70 al 83).
Mediante diligencia de fecha 20 de agosto de 2021, de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 procesal, las partes acordaron suspender la causa hasta el día 23 de septiembre de 2022. (Folio 85).
Por auto de fecha 30 de agosto de 2021, el Tribunal aclaró que la parte demandada se dio por citada tácitamente a partir del 2 de agosto de 2021, comenzando desde ese día, exclusive, a transcurrir el término de la distancia seguido del lapso para el emplazamiento. (Folio 86).
Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2021, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 procesal, vista la solicitud de las partes, acordó suspender el curso de la causa hasta el día 23 de septiembre de 2022, inclusive. (Folio 87).Por diligencia de fecha 1° de octubre de 2021, las partes solicitaron la reanudación de la causa. (Folio 88).
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2021, conforme a lo solicitado por las partes, el Tribunal acordó reanudar la causa, a partir de la fecha de dicho auto, ordenándose su notificación. (Folio 89).
A los folios 96 al 101, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 1° de diciembre de 2021. (Folio 102).
A los folios 103 al 104, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 1° de diciembre de 2021. (Folio 105). Igualmente en esa misma fecha, dicha representación judicial consignó otro escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en esa misma oportunidad. (Folios 106 al 107).
Mediante sendos autos de fecha 9 de diciembre de 2021, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, con excepción de la prueba de posiciones juradas promovida en el capítulo quinto, la cual se declaró inadmisible a tenor de lo dispuesto en el Artículo 406 procesal, por cuanto al promover dicha prueba el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, quien actúa asumiendo la representación sin poder de la demandada de conformidad con el Artículo 168 procesal, no señala quien es el representante legal de la empresa Atrio Seguros, S.A, el cual en un principio seria quien debe absolver las posiciones juradas o en su defecto quien puede designar a otra persona para que las absuelva por tener conocimiento de los hechos, tal como lo dispone el Artículo 404 procesal. Asimismo, se declaró inadmisible las pruebas denominadas alternativas o consecuenciales señaladas en el capítulo sexto por ser impertinentes, en razón, de que los hechos que se señalan como objeto de dicha prueba no guardan relación con la materia controvertida en esta causa. Igualmente, se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de ratificación de documento y las testimoniales promovidas. A los fines de la evacuación de la prueba de informes se libraron los respectivos oficios, y se fijó oportunidad para practicar las pruebas de inspección judicial y exhibición de documento. (Folios 109 al 115). Igualmente, en la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, con excepción de las pruebas de inspección y exhibición promovida en el particular tercero, las cuales se declararon inadmisibles por ser impertinentes, en razón, de que los hechos que se señalan como objeto de dichas pruebas no guardan relación con la materia controvertida. Asimismo, se declaró inadmisible la prueba de exhibición solicitada en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas de fecha 1° de diciembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 436 procesal, por cuanto la parte promovente no indica quien es el representante legal de la empresa demandada sociedad mercantil Atrio Seguros, C.A, que es a quien se podía intimar para la referida exhibición. De igual forma, se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial. (Folio 116).
A los folios 180 al 189, riela escrito de informes presentado el 4 de abril de 2022, por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 5 de abril de 2022, el abogado Wolfred B. Montilla B. quien asumió la representación sin poder de la parte demandada de conformidad con el Artículo 168 procesal, presentó escrito de informes, (Folios 190 al 196).
A los folios 198 al 202, riela escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte actora a los informes de la demandada.
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a ésta sentenciadora el conocimiento del juicio incoado por la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica 2000, C.A., representada por su director médico ciudadano Leonardo José Contreras Zambrano, en contra de la sociedad mercantil Atrio Seguros C.A., representada por la ciudadana Venecia Elena Josefina Zambrano Hernández, por cobro de bolívares derivado de la prestación de servicios médicos.
La parte demandante en su escrito libelar alega lo siguiente: Que el día 17 de enero de 2020, el ciudadano David Alejandro Tapias Uribe, se presentó en la clínica sede de su representada, para solicitar la debida atención médica por padecer alteraciones en su estado de salud, las cuales según la exposición efectuada por dicho ciudadano, derivaron de un accidente de tránsito ocurrido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo por él detalladas en la respectiva carta narrativa. Que luego de los debidos exámenes y valoraciones iniciales, tales alteraciones de salud se determinaron en lesiones corporales consistentes en fractura en meseta tibial izquierda, lesión menisco lateral grado II, y lesión de ligamento colateral izquierdo de rodilla izquierda.
Que el referido ciudadano al manifestar ante el respectivo personal administrativo de su representada los medios de que disponía para sufragar el costo de la atención médica que su condición ameritaba, señaló que se encontraba amparado por una póliza de seguro de salud individual contratada con la empresa aseguradora Atrio Seguros, C.A. Que para verificar la efectiva existencia y vigencia de dicha póliza, se procedió a cumplir con el respectivo protocolo de ingreso, y en el marco del uso o costumbre mercantil que regula las relaciones comerciales entre empresas aseguradoras garantes de riesgos, y empresas proveedoras de servicios médicos y de salud, a contactar telefónicamente a la mencionada empresa aseguradora.
Que se suministró a la persona que atendió la llamada telefónica el número de cédula de identidad del paciente, luego de lo cual dicha persona informó que la póliza se encontraba vigente, y que la cobertura abarcaba el cuadro médico por el que el paciente requería atención médica, indicando que se enviase a la dirección electrónica contingenciaatrio2020@gmail.com la información requerida por la empresa aseguradora para emitir la consiguiente autorización de ingreso bajo la cobertura de la póliza de seguro. Que dicha información, fue enviada a la brevedad posible por escrito, vía correo electrónico desde la referida dirección electrónica de la empresa aseguradora a la dirección electrónica de su representada unidadquirurgica2000ca@gmail.com.
Que tal autorización, en efecto fue recibida sin mayor tardanza en los siguientes términos: “VERIFICACIÓN DE POLIZA/ORDEN DE SERVICIO/STROS DE HCM - CLAVE/SINIESTRO 170120-2EMT fecha 17/01/2020 - DATOS DEL PROVEEDOR CLINICA UNIDAD QUIRÚRGICA 2000, C.A. RIF. J303981232 OPERADOR YURI PICO TELEF. 0276-349-8049 CORREO unidadquirurgica2000@gmail.com - DATOS DEL ASEGURADO/PACIENTE TITULAR DAVID ALEJANDRO TAPIAS URIBE C.I. 20.423.498. PACIENTE DAVID ALEJANDRO TAPIAS URIBE. C.I. 20.423.498 PARENTESCO EDAD 28 AÑOS TITULAR POLIZA Nº 9001-2173 – DATOS DEL SINIESTRO TIPO CLAVE EMERGENCIA MOVIMIENTO INGRESO STATUS. AUTORIZADO. FECHA DE OCURRENCIA 17/01/2020 DIAGNOSTICO FRACTURA MESETA TIBIAL EXTERNA + LESION DE MENISCO LATERAL GRADO II + LESION DE LIGAMENTO LAT IZQ ROD IZQ - PROCEDIMIENTO PROCEDE INGRESO – MONTO - PRESUPUESTO/FACTURA 863.900.000,00 MONTO AMPARADO POLIZA TRADICIONAL 0,00 GASTOS NO AMPARADOS 0,00 COBERTURA 863.900.000,00. OBSERVACIONES PROCEDE INGRESO QX POR 48 HRS Procesado por: José Silguero”.
Que verificada así mediante tal comunicación electrónica escrita de la empresa aseguradora la póliza de seguro como medio adecuado para sufragar los inevitables costos en que se incurriría, se procedió a brindar al paciente la respectiva y debida atención médica que su cuadro ameritaba; atención entre la cual destacó una intervención quirúrgica, en virtud de la cual, se dispuso la hospitalización del paciente desde su ingreso el 17 hasta el 19 de enero de 2020, estableciéndose en esta última fecha la favorable evolución de su condición médica al grado de permitirle su egreso del centro de salud. Por tanto, ese mismo día 19 de enero de 2020, entablándose nuevamente comunicación con la empresa aseguradora, enviándosele formalmente por escrito mediante el canal electrónico antes referido, la relación detallada de los costos y gastos incurridos con ocasión del adecuado y oportuno servicio de atención médica provista al paciente por su representada.
Que la respectiva respuesta se recibió poco después, ese mismo día, en escrito enviado por el mismo medio electrónico, cuyo texto expresamente indicaba: “Buenas Tardes, de acuerdo a lo solicitado, el caso queda autorizado bajo la clave Núm. 170120-2 EMT Debe enviar este comprobante al momento de facturar el servicio. Saludos cordiales, Raúl Gómez Analista de Contac Center”. Que seguidamente señalaron en el texto del mismo mensaje, lo siguiente: “el caso” correspondía a la atención médica brindada en este centro de salud a David Tapias, C.I. 20.423.498, bajo la póliza 9001-2173, con la doble condición de titular y paciente; que el movimiento era “egreso”, con status “autorizado”, que la fecha de ocurrencia era el 17/1/2020, que el diagnóstico era “FX meseta tibial izquierda + lesión de menisco lateral grado II + lesión ligamento lateral rodilla izq”, que el procedimiento era “PROCEDE EGRESO x HOSPITALIZACIÓN”, que el monto presupuestado por factura era (Bs.) 863.900.000,00 y la cobertura (Bs.) 863.900.000,00. Finalmente, en el apartado “OBSERVACIONES” se indicó: “PROCEDE EGRESO Procesado por: RAUL GOMEZ”.
Alega que en el marco de lo anterior, su representada dio entonces formal y efectiva alta al paciente, egresando así de la clínica, imbuida en todo momento en la confianza, nacida de la buena fe, de que la demandada cumpliría con el compromiso asumido en sus referidos correos electrónicos, de pagar el monto allí especificado, correspondiente al costo del servicio de asistencia médica provisto a la persona asegurada. Para ello, siguiendo las pautas establecidas según la antes referida costumbre mercantil, se emitió luego a la demandada factura fechada 21/01/2020 e identificada con el N° FH00009120, detallándose los conceptos y los montos correspondientes al precio de los servicios e insumos médicos provistos a David Alejandro Tapias Uribe durante su estadía, entre los cuales se aprecian: gastos clínicos, exámenes de laboratorio, de imagenología y honorarios médicos, señalándose como monto global facturado por todos los servicios detallados, un total de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 863.900.000,00). Que al pie de la factura consta sello húmedo de la demandada fechado 28 de enero de 2020, que hace constar su recepción, acompañada de la documentación que respaldaba prolijamente los conceptos detallados en la factura.
Que luego de la recepción de la factura, la demandada devolvió la misma a su representada con los anexos que la acompañaban mediante una correspondencia expedida con fecha 21 de enero de 2020, en cuyo pie se observa firma ilegible sobre la mención del cargo “Gerencia de Personas”, sin indicación alguna del nombre de la persona en ese cargo. Que el texto de dicha comunicación, señala que su propósito es el de realizar formal devolución de la factura, informando como causa: “(…) haber sido sorprendidos en la buena fe al momento de otorgar la respectiva clave de emergencia al ciudadano DAVID ALEJANDRO TAPIAS URIBE (…)” y a continuación expresaron lo siguiente: “ (…) nuestro asesor médico en la zona Dra. Carelis Díaz, realizó revisión a la historia médica del paciente en ese centro de salud, encontrando un resultado de una Tomografía de la Policlínica Táchira con fecha 06 de enero de 2020 realizada al paciente (anterior a la fecha de suscripción de la póliza) comprobando que la fractura que presentaba el paciente (sic) la tenía antes de suscribir la póliza (…). En consecuencia, podemos determinar que se dió de forma errónea cobertura a la emergencia, siendo sorprendidos en nuestra buena fe (…) teniendo elementos suficientes e indubitables para retractarnos de asumir compromiso de pago ante ese centro de salud, de un siniestro fundamentado en declaraciones inexactas. (…). Que la correspondencia finaliza indicando como conclusión: “(…) En atención a lo arriba expuesto y con fundamento a la Cláusula 3 numeral 1 de las Condiciones Generales de la Póliza de Salud Individual, en concordancia con el artículo 27 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, nuestra representada procede a rechazar el siniestro que nos ocupa y anular la póliza bajo las condiciones establecidas en la (sic) precitadas normas legales y contractuales, reservándonos las acciones legales.
Que de esta manera, la demandada informaba a su representada que se retractaba de cumplir el compromiso expresamente asumido anteriormente de pagarle el costo del debido y oportuno servicio de asistencia médica prestada a David Alejandro Tapias Uribe; sobre la base de la confianza legítima de que estaba válidamente amparado por una póliza de seguro vigente contratada con la predicha empresa aseguradora, sin tener motivo alguno para presumir que en algún momento aquél había actuado o actuaba con mala fe.
Que el fundamento objetivo y razonable de tal confianza legítima de su representada que fue determinante para brindar la atención médica, fue no el mero dicho del paciente de estar asegurado por una póliza de seguro que ofrecía cobertura satisfactoria, sino la doble confirmación realizada expresamente por la empresa aseguradora, de la validez y vigencia de la póliza, inicialmente el 17 de enero de 2020, fecha de ingreso del paciente a la clínica en procura de asistencia médica, al expedir por vía electrónica la autorización inicial o “clave de ingreso”, y luego el 19 del mismo mes y año, ratificando por el mismo medio, el trámite de egreso del paciente del centro de salud con la respectiva autorización conocida como “clave de egreso”. Que ésta última confirmación, consolidó de manera legítima y definitiva en su representada la convicción, basada así en la buena fe, de que la demandada, en su condición de empresa aseguradora garante del riesgo, asumía la obligación de pagar el monto previamente indicado por concepto del costo incurrido por el servicio de asistencia médica provisto a David Alejandro Tapias Uribe, en virtud del contrato de póliza de seguro, cuya validez y vigencia ya había sido previa y doblemente confirmado.
Que el incumplimiento de dicha obligación, configura una clara e inequívoca infracción de los términos que en el marco del uso o costumbre mercantil, regulan la relación comercial establecida entre la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica 2000, C.A., como empresa proveedora de servicios profesionales de atención médica y de salud para, en caso de siniestro, cubrir como tercero las necesidades del contrato de seguro, y la empresa aseguradora demandada, como prestadora del servicio de cobertura de riesgos en virtud de la invocación ante la primera de una póliza de seguro y, como tal, garante del riesgo incurrido mediante el pago, a título de indemnización de los gastos y costos incurridos por el servicio de atención médica; servicio que fue provisto a David Alejandro Tapias Uribe con base en el principio de buena fe.
Que dicho principio, consolidó legítimamente en su representada Unidad Quirúrgica 2000 C.A. la convicción y confianza suficiente para presumir la validez del contrato de seguro invocado por el paciente-tomador-asegurado de la póliza, con la empresa aseguradora en su condición de garante del riesgo; presunción de validez que por vía de lógica consecuencia, se extendía al posterior pago del costo del servicio médico, sustentada en lo manifestado en forma inequívoca por la demandada cuando emitió en dos oportunidades mensajes de correo electrónico con sendas autorizaciones o claves de ingreso y de egreso.
Que se observa de forma clara, que la pretensión manifestada por la demandada de retractarse de cumplir la obligación asumida ante su representada de pagarle la cantidad debidamente facturada por OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 863.900.000,00), -monto además, expresamente reconocido antes de la facturación por aquélla en sus mensajes enviados por correo electrónico como el cubierto por la póliza de seguro, en correspondencia con el costo incurrido por la asistencia médica provista-, reside en el hecho alegado que al momento de suscribir la póliza, el ciudadano David Alejandro Tapias Uribe le habría suministrado información falsa; al haberle ocultado la preexistencia de la condición de salud por la que luego el 17 de enero de 2020 acudiría ante su representada en procura de atención médica.
Que la parte demandada, le refiere a su representada lo dispuesto tanto en la cláusula 3, numeral 1° de las condiciones generales de la póliza de salud individual, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.316 del 16 de diciembre de 2013, como en el Artículo 27 de las vigentes normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.973 del 24 de agosto de 2016. Que con base en ello, la demandada aduce que el proceder perpetrado por el mencionado tomador-asegurado, encaja en dichas normas, para aseverar que, el contrato de póliza de seguro de salud devendría en consecuencia fulminado de nulidad, lo que supuestamente la facultaría para rechazar el cumplimiento de su antes señalada obligación, la cual fue válidamente contraída ante su representada para pagar los costos incurridos en virtud de la provisión del servicio de asistencia médica, siendo evidente, que mal puede la demandada pretender, de manera automática y por demás infundada, que su representada como tercero proveedor de servicios de asistencia médica y de salud, sufra las consecuencias del referido supuesto proceder indebido, que le atribuye al tomador-asegurado, cuando éste contrató la póliza que luego invocaría para cubrir el costo de la asistencia médica a cuya prestación aspiraba.
Que en éste contexto, es evidente que de corroborarse lo alegado por la demandada (haber ocultado David Alejandro Tapias Uribe información a la empresa aseguradora sobre su estado de salud física cuando tomó la póliza de seguro), como un presunto supuesto de hecho para retractarse del cumplimiento de su obligación de pago, -legítimamente asumida en virtud de las expresas claves de ingreso y egreso-, dicho alegato refleja una clara admisión de su parte de haber incurrido en un manifiesto y craso error al contratar la póliza de seguro con el referido ciudadano. Que dicho error, se representa en la omisión de la práctica oportuna en el tomador, antes de suscribir la póliza, de una valoración, examen o reconocimiento médico, siquiera superficial, para constatar su estado de salud; más aún cuando aquél tomaba la póliza para sí, lo que, además, le daba la condición de asegurado. Es decir, el predicho alegato de la demandada implica de su parte que habría incurrido, en forma por demás manifiesta y evidente, en un craso error de omisión al contratar la póliza con el paciente tomador-asegurado.
Que no puede entonces la empresa aseguradora, en su condición de garante, sobre la base de un alegato que inevitablemente implica para ella el haber incurrido en tan manifiesto error al contratar la póliza, pretender la aplicación frente a su representada de las normas por aquélla invocadas como supuesta base jurídica para sustraerse del cumplimiento de su obligación, válidamente contraída, de pagar los costos incurridos por la prestación de los servicios de asistencia médica; ello debido a que, dada la naturaleza bilateral del contrato de seguro, la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica 2000, C.A., en su carácter de tercero proveedor de tales servicios, no es parte interviniente en la relación jurídica constituida en el marco de la bilateralidad de dicho contrato.
Que en abono de lo anterior, su representada en todo caso nunca tuvo conocimiento del presunto actuar indebido en que, afirma la empresa aseguradora, habría estado incurso el tomador - asegurado cuando contrató la póliza de seguro, ni pudo conocerlo; y, nunca incitó, participó o colaboró de manera alguna con él para defraudar o, de cualquiera otra forma, perjudicar a la empresa aseguradora en su condición de garante del riesgo, cuando para solicitar como paciente ante su representada la prestación de servicios de atención médica, invocó su condición de asegurado bajo la vigencia de una póliza de seguro.
Que por las razones indicadas, no existe fundamento fáctico o jurídico alguno para que la demandada pretenda trasladarle a su representada como tercero proveedor de servicios de atención médica y de salud, las consecuencias derivadas de un supuesto actuar fraudulento del tomador - asegurado al contratar la póliza, y, además, tampoco puede aquélla endilgarle a su representada la consecuencia del craso error de omisión antes indicado, ya que, conforme al precitado Artículo 1.149 del Código Civil, es evidente, que de confirmarse el denunciado proceder indebido del tomador-beneficiario al contratar la póliza, en cuanto a que tal error habría provenido de la propia falta de la demandada y, que su representada, en su condición de tercero ajeno a la relación bilateral inter partes constituida en el contrato de póliza de seguro, no lo conocía ni pudo luego haberlo conocido.
Que al respecto y en el marco de lo dispuesto por en el Artículo 1.160 del Código Civil, entre su representada y la demandada se constituyó una relación contractual de naturaleza mercantil, según lo dispuesto en el Artículo 3 del Código de Comercio, cuyas pautas son principalmente establecidas por la costumbre mercantil; que por expreso mandato legal contenido en el Artículo 9° eiusdem y en el Artículo 4, numeral 2° de las normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora, es fuente legítima de derecho para relaciones entre comerciantes, aplicable supletoriamente en caso de falta de disposición expresa, con lo que rige así los convenios del ramo de empresas aseguradoras garantes de riesgo y terceros proveedores de servicios de atención médica.
Que dicha relación, surgió concretamente del reconocimiento de la demandada de su condición de garante, manifestado a su representada en sus dos correos electrónicos en los que convalidaba, en forma expresa e inequívoca, la vigencia y validez de la póliza de seguro, generándole ello a la primera, según la referida costumbre mercantil, la obligación de pagar a la segunda los gastos y costos en que ésta incurría por la prestación de tales servicios.
Que en relación con lo anterior y conforme a los precitados Artículos 1.149 y 1.166 del Código Civil, se reitera que su representada ostenta la cualidad de tercero respecto de la relación contractual entre la demandada y David Alejandro Tapias Uribe, por lo que cualquier supuesta infracción por éste último de todas o de alguna de las obligaciones derivadas del contrato de póliza de seguro suscrito entre ellos, que pudiere acarrear como resultado su nulidad total o parcial, no puede reprochársele a su representada Unidad Quirúrgica 2000, C.A.; mucho menos infligírsele a ésta, el efecto o consecuencia dañosa que tal resultado acarrearía de retractarse de cumplir su obligación de pago a su representada.
Alega que su representada también fue sorprendida en su buena fe; que sin embargo, tal sorpresa no provino del tomador - asegurado en cuestión cuando invocó en su favor la vigencia de la póliza de seguro, sino de la empresa aseguradora cuando rechazó el pago, luego de haber confirmado la vigencia de la póliza mediante dos correspondencias enviadas por correo electrónico para el ingreso y egreso del paciente, alegando como razón del rechazo una supuesta causa primigenia de nulidad de la póliza; la cual por su naturaleza, sería atribuible solo al tomador. Que con el protocolo de confirmación aplicado de manera uniforme, pública y general, como costumbre mercantil, en todos los convenios entre las empresas aseguradoras e instituciones hospitalarias privadas la demandada contrajo en forma libre e inequívoca frente a su representada Unidad Quirúrgica 2000, C.A. una obligación de pago, que infundió para ella desde el inicio, la confianza legítima, basada en la buena fe, de que la empresa aseguradora realizaría, en su debida oportunidad y dentro de la cobertura indicada, el respectivo pago del costo por los servicios médicos a prestarse, en apego a lo dispuesto por el precitado Artículo 1.160 del Código Civil y en el encabezamiento del Artículo 113 de las normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora.
Que tal confianza legítima surgió, no del mero dicho del paciente al invocar la vigencia de la póliza de seguro, sino de lo manifestado por la empresa aseguradora cuando confirmó, sin apremio o coacción ni señalamiento de condición o reserva, la existencia y vigencia de la póliza; todo en el marco de las pautas legítimamente establecidas según la costumbre mercantil como fuente legítima de derecho conforme al Artículo 9° del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 4, numeral 2° de las normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora, y del principio de buena fe que el Artículo 1.160 del Código Civil, de manera primigenia y general, expresamente contempla que, para los casos relacionados con la actividad aseguradora, se refrenda además en los Artículos 4, numerales 1° y 7°; en el encabezamiento del Artículo 113 y en el segundo aparte del Artículo 115, todos de las mencionadas normas.
Que no existe entonces fundamento fáctico o jurídico alguno para que la demandada pretenda trasladar a su representada, en su condición de tercero proveedor de servicios de asistencia médica y de salud, los eventuales efectos o consecuencias de un alegado resultado de nulidad derivado, de un presunto actuar indebido del tomador-asegurado al contratar la póliza; cuya inexistencia se patentiza en virtud del carácter de tercero de su representada Sociedad Mercantil Unidad Quirúrgica 2000,C.A. frente a la relación jurídica bilateral constituida en el contrato de seguro.
Que por el contrario, con base en las normas sustantivas civiles previamente citadas, en particular, el encabezamiento del Artículo 1.149 del Código Civil, en concordancia con la norma especial del encabezado del Artículo 113 de las normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora, debe la demandada indemnizar a su representada mediante el cumplimiento de su obligación contractual, válida y legítimamente constituida entre ambas conforme al uso mercantil y sobre la base del principio de la buena fe, de pagar el costo incurrido por los servicios de asistencia médica prestados al ciudadano David Alejandro Tapias Uribe.
Que al no existir indicio alguno de vinculación o conocimiento de su representada respecto del hecho alegado por la demandada sobre el que reside su pretensión de rechazo del caso, queda entonces razonablemente establecida la improcedencia de la pretensión por parte de la demandada, de aplicar a su representada sociedad mercantil Unidad Quirúrgica 2000, C.A. el contenido del primer aparte del Artículo 27 de las normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora, como supuesta base jurídica para, sustraerse de su obligación de cumplir el compromiso de pago por ella indubitablemente asumido, siendo ineludible concluir en conformidad con el Artículo 130 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, con el encabezamiento del Artículo 113 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora y con el segundo aparte del Artículo 115 eiusdem, que la demandada debe honrar, conforme además con lo dispuesto en los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, la obligación válidamente contraída por ella ante la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica 2000, C.A. de pagar el valor de los gastos y costos incurridos por la prestación de servicios de atención médica a David Alejandro Tapias Uribe, por ser jurídicamente legítimo y justo el derecho de su representada, en su condición de tercero proveedor de tales servicios, a la acreencia frente a la empresa aseguradora en su condición de garante del riesgo.
Que al constatarse una plena adecuación de los hechos y circunstancias antes detalladas en las previsiones contenidas en las normas jurídicas invocadas, la demandada en su condición de garante, debe indemnizar a su representada el riesgo incurrido cumpliendo su obligación de pago del valor de los gastos de la asistencia médica provista.
Que por las razones expuestas, el motivo de la pretensión de cumplimiento de la obligación de pago de deuda que es objeto de la presente demanda se dirige exclusivamente a la empresa aseguradora Atrio Seguros, S.A., al confirmarle válida, expresa e inequívocamente en dos oportunidades a su representada la vigencia de la póliza de seguro, es decir, que contrajo de manera legítima la obligación de pago al reconocer de manera incontrovertible, con la doble confirmación, tanto su condición de garante del riesgo de incurrirse en gastos y costos generados por la asistencia médica que ameritaban las lesiones corporales padecidas por quien alegó estar amparado por tal póliza, como su consiguiente obligación de pagar la correspondiente indemnización al materializarse dicho riesgo.
Que en todo caso, lo anterior no perjudica el eventual ejercicio por parte de la empresa aseguradora, de manera autónoma y separada, de las acciones jurídicas que correspondan para la repetición del pago frente a David Alejandro Tapias Uribe, en virtud de la relación jurídica surgida exclusivamente entre ellos, ya que, debido al tantas veces aludido carácter bilateral propio del contrato de póliza de seguro, solo frente a él válidamente procedería la aplicación de la norma con base en el supuesto de hecho denunciado por aquélla, que por su naturaleza, es solo reprochable a dicho ciudadano junto con sus eventuales consecuencias y nunca, como equivocadamente se pretende, frente a su representada como una supuesta base jurídica para retractarse del cumplimiento de la obligación de pago como garante del riesgo y así de manera respetuosa solicita que lo considere el Tribunal.
Que establecido como fue en los términos elaborados supra el marco fáctico y jurídico en el que se fundamenta la plena legitimidad de la obligación, para cuyo cumplimiento se demanda a la sociedad mercantil Atrio Seguros, S.A., indicó los conceptos que expresaron los servicios de atención médica prestados por Unidad Quirúrgica 2000, C.A. a David Alejandro Tapias Uribe, en virtud de la vigencia de la póliza de seguro invocada y válidamente confirmada por la demandada, cuyos conceptos fueron acompañados con sus respectivos montos que representan el valor monetario por los servicios en la fecha en que fueron prestados.
Que tales montos, expresan el valor de los servicios médicos prestados, y fueron indicados de manera prolija y detallada en la factura FH00009120 con fecha 21 de enero de 2020 expedida por la Sociedad Mercantil Unidad Quirúrgica 2000, C.A. a Atrio Seguros, S.A. al tener pleno derecho de requerir al garante del riesgo el pago de la suma de dinero allí especificada, por representar en esa ocasión el valor monetario de los referidos servicios cuando estos fueron provistos, cuyo monto total es de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 863.900.000,00), detallados suficientemente en la aludida factura expresado en moneda de curso legal.
Que resulta incontestable que el referido compromiso de justo pago a su representada del valor por tales servicios monetariamente expresados en la factura, cuyo cumplimiento se demanda, configura una obligación de valor, toda vez que el costo de dichos servicios cuando fueron prestados fue oportunamente expresado en la factura, en el marco de la vigencia de la póliza, cuya validez, una vez más se reitera, fue confirmada a su representada por la demandada de manera clara, incondicional e indubitable. Que conforme a ello, la obligación contraída por la demandada cuyo cumplimiento se demanda, no fue la del pago de una deuda nominal monetaria previamente contraída por alguna otra causa con su representada, sino la del pago del valor de los servicios prestados de asistencia médica; que conforme al uso mercantil, se expresa monetariamente en la factura emitida, siendo indiscutible su carácter de obligación de valor.
Solicitó la aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 576 dictada el 20 de marzo de 2006, reiterada luego entre otras, en sentencia N° 1.686 del 5 de noviembre de 2008, según la cual “[…] la condena deberá estimarse conforme al valor de los bienes al momento de la sentencia definitiva […]”, en consecuencia, pide que se determine en la sentencia definitiva que el monto que se condene a la demandada a pagar a su representada, se corresponda al valor al momento de la sentencia de los bienes y servicios facturados, siendo liquidado tal monto en un adenda de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo conforme a los Artículos 249 y 527 procesal.
Que a todo evento, sin que ello implique perjuicio, contradicción o renuncia del derecho a la eventual impugnación, total o parcial, del fallo mediante el ejercicio de las acciones y recursos respectivos, particularmente en relación con la precedente petición de condena al pago de la obligación demandada con su valor actualizado a la fecha de la sentencia definitiva, solicitó, de manera subsidiaria, la aplicación residual del antes referido criterio jurisprudencial, en lo que respecta a la indexación del valor monetario antes expresado en el especificado instrumento mercantil.
Finalmente, solicitó en nombre de su representada la admisión de la demanda y que se declare totalmente con lugar en la sentencia definitiva, por estar plena y debidamente ajustada al derecho y a la justicia. Que como consecuencia, se condene a la sociedad mercantil Atrio Seguros, S.A. al pago del valor monetario actualizado a la fecha de la sentencia definitiva correspondiente a los servicios médicos prestados por su representada al ciudadano David Alejandro Tapias Uribe, precisados en la factura N° FH00009120 con fecha 21 de enero de 2020, cuyo valor sea liquidado mediante experticia complementaria del fallo definitivo que a tal efecto se ordene. Asimismo, el pago de los intereses moratorios generados por el monto de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 863.900.000,00), correspondiente al valor monetario de los servicios médicos en la fecha en que fueron provistos por su representada, hasta la fecha de la sentencia definitiva, calculados según la respectiva tasa legal y las costas procesales según lo dispone el Artículo 274 procesal, calculadas en la respectiva oportunidad conforme al artículo 286 eiusdem con base en el monto litigado determinado según el petitorio primero.
Que con el fin de preservar el valor de los servicios de asistencia médica prestados ratificó la solicitud de que en la sentencia definitiva se ordene, conforme a los Artículos 249 y 527 procesal la práctica de una experticia complementaria para la determinación precisa del monto a pagar que refleje adecuadamente el valor monetario de la obligación, actualizado a la fecha de la sentencia definitiva; todo en coherencia con el criterio jurisprudencial uniforme y reiteradamente establecido por la Sala Constitucional desde sentencia N° 576 dictada el 20 de marzo de 2006 y subsidiariamente la aplicación residual del invocado criterio jurisprudencial, en lo relativo a la indexación del monto total indicado en la factura.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado Wolfred B. Montilla Bastillas, quien conformidad con lo establecido en el Artículo 168 procesal, asumió la representación sin poder de la parte demandada, adujo lo siguiente: Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto los hechos como el derecho argumentado.
Rechazó y contradigo que su representada haya incurrido en el quebramiento de la confianza legítima al negarse al pago de la factura demandada, ya que, fue la demandante Unidad Quirúrgica 2000, quién con una conducta perniciosa, de mala fe, de ocultación de hechos reales y en componenda con el asegurado, desarrolló actos necesarios para sorprender la buena fe y la confianza que se le depositó al emitirse la clave, la cual fue otorgada amparándose en la información suministrada por la clínica sobre el estado de salud del asegurado.
Opone a todo evento que el procedimiento llevado a efecto para el otorgamiento de la clave de autorización que se narra en el libelo de la demanda, se encuentra viciado de nulidad a consecuencia de la conducta desarrollada por la demandante Unidad Quirúrgica 2000, la cual en su condición de centro asistencial, ocultó, falseó y dio información inexacta sobre las condiciones del estado de salud y la naturaleza de las lesiones con la que ingresaba el paciente – asegurado.
Rechazó y contradijo el argumento de la demandante, que pudo estar en conocimiento de la lesión del paciente, sólo sobre la base de la carta narrativa entregada por él, donde se le especificó que era consecuencia de un accidente de tránsito, ocurrido el mismo día del ingreso, el 17 de enero de 2020; para luego determinar el grado de las lesiones y el tratamiento a aplicar. Que tal como consta de la narración de los hechos investigados desarrollados en el capítulo segundo de su contestación de demanda, reposaba en el historial médico de la clínica Unidad Quirúrgica 2000, un CD y exámenes realizados el día 6 de enero de 2020, en la Policlínica Táchira donde se constataba que las lesiones que padecía el paciente, y que técnica y profesionalmente el personal médico estaba en capacidad de determinar la naturaleza y data de la lesión.
Que conviene en lo expresado en el libelo de la demanda en cuanto a que la relación entre la demandante Unidad Quirúrgica 2000 y la demandada Atrio Seguros, debió estar ubicada dentro de la naturaleza de la buena fe, la costumbre mercantil entre el proveedor de servicios, por una parte, y la necesidad de dar atención a los asegurados, cuya actividad igualmente se encuentra reglada por las leyes especiales en el ramo de los seguros mercantiles, el Código Civil y el Código de Comercio.
Rechazó y contradijo que la negativa de asumir el pago de la factura demandada en cobro, se sustente en errores de suscripción y emisión de la póliza como malsanamente se aduce en el libelo de la demanda, y así mismo que el compromiso de pago queda validado con la información sobre la vigencia de la póliza y autorización de la clave; pues la defensa y excepción que opone su representada se centra en la nulidad del contrato de servicios operado entre la Unidad Quirúrgica 2000 C.A. y Atrio Seguros C.A. por estar afectado de nulidad.
Alegó que a su representada le asisten razones legales y fácticas para contradecir la acción de cobro de bolívares sustentada en la factura que se anexó como instrumento fundamental de la demanda, en virtud de la ilicitud del contrato que dio origen a la emisión de la factura.
Rechaza y contradice el argumento de la demandante cuando alega que a su representada Atrio Seguros, no le asista la cualidad y condición jurídica para oponerse al pago de la factura que se demanda en cobro.
Que como premisa general se debe valorar lo siguiente: Que todo pago presupone una obligación lícita, válida y no afectada de nulidad; siendo que el caso que si bien su representada emitió la autorización de servicios para atender al paciente asegurado, no es menos cierto, que como todo contrato o convención dentro de las normativas civiles y mercantiles se encuentra sujeto a su revisión para determinar sí en su nacimiento se dieron las condiciones y requisitos afines a todo contrato y que las partes intervinientes haya cumplido con las condiciones contractuales intrínsecas, que hayan actuado bajo el principio de la buena fe y que la conducta desplegada no haya sido con el fin de obtener un provecho injusto y subvertir las reglas del mismo contrato. Que en el ramo de seguros mercantiles y en la práctica de las relaciones entre las aseguradoras y las clínicas, ese contrato mercantil que surge de la autorización de servicios para atender al paciente asegurado, mediante la emisión de la clave, sólo tiene como contraprestación u obligación para la aseguradora, el pago de la factura emitida para el cobro de bolívares de los costos razonables por los servicios prestados y no la valoración de esos servicios, como erróneamente lo sostiene la demanda.
Que opone como defensa para excepcionarse del pago, los hechos maliciosos que afectan la legalidad de la relación contractual entre la demandante y la demandada, que en el presente caso, se sintetizan o derivan de la conducta desarrollada por la empresa Unidad Quirúrgica 2000, cuando en su carácter de clínica o centro asistencial, actuó en componenda con el asegurado para obtener un fin ilícito en perjuicio de la demandada Atrio Seguros S.A, ya que mediante mecanismos plagados de información falsa, reticencia técnica y médica la indujeron en su carácter de aseguradora a expedir autorización de servicios de atención al paciente- asegurado (la clave), de manera ilícita, ya que se ocultó el verdadero estado de la lesión con la que ingresaba el paciente asegurado y que de haber sido conocida por la información obligatoria que debió dar la demandante, efectivamente, su representada se hubiese negado a dar cobertura del siniestro.
Que las condiciones en las cuales ingresó el paciente eran claras y absolutamente evidentes. Que sin necesidad de mayor indagación, el mismo adolecía de una lesión en la pierna, que ya había sido tratada previamente. Que los médicos tratantes en su condición de profesionales, con conocimientos prácticos y por mandato legal, atendiendo a la buena fe y ética estaban en el deber de aportar a la empresa de seguros toda la información real y necesaria, sin ocultar ningún hecho sobre el estado de salud del paciente para poder analizar, valorar y determinar si procedía o no la cobertura del siniestro, tal como se deriva de la normativa de la cláusula 3 de la Condiciones Generales y 8 de las Condiciones Particulares de la póliza de seguro de salud individual, dictada mediante providencia Nº FSAA- 003856 en Caracas, el 18 de noviembre de 2013.
Que a todo evento opone que la falsa información que se configura con la omisión o reticencia de dar a conocer el verdadero cuadro clínico con el que ingresó el ciudadano David Alejandro Tapias Uribe, en su condición de asegurado, quién médicamente tenía signos visibles de haber padecido la lesión con mucha anterioridad al día 17 de enero de 2020, fecha de su ingreso al Centro Clínico Urológico 2000, fue concurrente y determinante para inducir a su representada en el error de emitir la clave de ingreso y el compromiso frente a la clínica, siendo innegable, que si la clínica no hubiese ocultado dicha información, participando la verdadera condición médica del asegurado, su representada habría obtenido los elementos suficientes para participarle que el siniestro no estaba cubierto y negar la clave de ingreso que implica igualmente no haber asumido el compromiso de la asistencia requerida por el asegurado.
Que rechaza y contradice que la demandante Unidad Quirúrgica 2000 haya actuado bajo las reglas de la buena fe, en el momento de la recepción del asegurado, específicamente al emitir la información a la aseguradora para que se emitiera la clave y el compromiso de pago de los servicios que hoy se demanda en cobro mediante la factura que se anexó al libelo de la demanda como único instrumento de la acción. Que resulta irrefutable que técnica, científica y médicamente la demandante como centro asistencial tenía todos los medios, mecanismos y posibilidad para conocer y determinar que el cuadro clínico con el que ingresó el paciente asegurado y por ello, tenía el deber legal, ético, moral y profesional ineludible de informar a su representada que la herida no era producto de una accidente de tránsito ocurrido el mismo día, tal como consta en la hoja de ingreso, toda vez que recibió un CD contentivo de examen de imagenología de fecha 6 de enero de 2020 expedido por la Policlínica Táchira, que pudo determinar o era visiblemente factible pronosticar que ya había sido tratado médicamente.
Alega que la reticencia que igualmente configura falsa información del verdadero cuadro clínico, conlleva a establecer en forma clara e inequívoca, que hubo por parte del médico tratante ocultación y reticencia de asuntos claves o elementos de juicio necesarios que las clínicas conocen en su práctica diaria que deben aportar a la empresa de seguros para que ella esté en condiciones de determinar si asume o no la cobertura del siniestro y si toman o no el compromiso frente a ellas del pago de los servicios que vayan a prestar al paciente; por ello, en la práctica mercantil generalizada y conocida por los centros hospitalarios y las normativas legales ya antes citadas, imponen coactivamente bajo pena de sanción civil y penal la obligatoriedad de la veracidad de lo informes médicos, los cuales se constituyen en la esencia del actuar de buena fe frente a la aseguradora, para que ésta tenga conocimiento de la verdadera situación clínica de su asegurado.
Que en razón de lo expuesto, esa falsa información suministrada por la clínica, no puede ser catalogada de otra manera que dentro de los parámetros de la mala fe con propósito deliberado para inducir a la empresa aseguradora en asumir un compromiso erróneo, ya que de haber cumplido la clínica con su deber profesional de dar la información real del cuadro clínico, necesariamente su representada Atrio Seguros C.A, en su condición de aseguradora habría participado inmediatamente que el siniestro no procedía y por tanto no operaba la solicitud de la clave.
Manifestó que la naturaleza de la relación entre el demandante y la demandada es de carácter contractual y no de garantía o extracontractual. Rechaza y contradice el argumento del libelo de la demanda en cuanto a que su representada Atrio Seguros, tiene la cualidad para ser demandada en su condición de garante, en razón de lo siguiente: Que los servicios solicitados a la empresa demandante por el asegurado David Alejandro Tapias Uribe, y el pretendido compromiso que se pide que sea ejecutado en esta demanda, surgen de la autorización emitida para hacer efectivo un contrato de hospitalización y cirugía, que por su naturaleza no es de garantía frente a los terceros para que pueda hablarse técnica y jurídicamente de la condición de garante. Que la clínica demandante no es un tercero que demanda indemnización por responsabilidad a consecuencia de haber sufrido un daño, que, por garantía contractual, su representada debe asumir repararlo.
Que en todo caso, opone que tal como se expresa en el libelo de la demanda, la relación entre las partes procesales es de carácter contractual. Que es de naturaleza mercantil la relación de la demandante Unidad Quirúrgica 2000, como proveedor de servicio médicos y la demandada Atrio Seguros, empresa aseguradora, cuando convinieron en ofrecer los servicios previstos en la cobertura de la póliza; cuya autorización, igualmente a todo evento opone que fue obtenida fraudulentamente, mediando la concurrencia de mala fe y actos ilícitos por la propia demandante que hacen inejecutable el contrato que los vincula y por tanto el cobro de la acrecencia contenida en la factura que se anexó como instrumento fundamental de la acción.
Que la decisión y juzgamiento a ser resuelto expresamente se circunscribe para el Juzgador en analizar ese contrato, el cumplimiento de los requisitos para su perfeccionamiento y la viabilidad de la acrecencia pecuniaria de carácter nominalista expresada en bolívares, como valor de pago; lo cual se deriva de la situación jurídica controvertida y no sobre la condición de un tercero garante que obedece a las regulaciones de la responsabilidad civil por actos extracontractuales por ilícitos civiles y no por naturaleza de un contrato en cuanto a su cumplimiento o incumplimiento.
Rechazó y contradijo el malabarismo jurídico de la demandante, en pretender llevar como elemento contradictorio al proceso, el argumento que es un tercero frente a la relación entre asegurado y aseguradora, y que, por tanto, no le alcanzan las excepciones que tenga la empresa para no dar cobertura al siniestro, ya que frente a las partes del contrato de seguros es un tercero extraño (res inter alios acta).
Que la negativa de su representada Atrio Seguros para no asumir el compromiso adquirido frente a la demandante con la emisión de clave, no está referida a una excepción frente al asegurado como falaz y temerariamente se sostiene en el libelo de la demanda, sino que se centra en discutir como hecho controvertido objeto de resolución de la disputa, es la no ejecución del contrato que lo vincula frente a la Unidad Quirúrgica 2000, como consecuencia de la conducta por ella asumida como parte del contrato de servicios para inducir a la empresa aseguradora a incurrir en un error, que vicia la autorización o consentimiento dado por desconocimiento de las condiciones del paciente, llevándola a obtener el compromiso de pago ilegitimo, por lo cual, es evidente, que la discusión no es el contrato de seguros con el asegurado, sino directamente el contrato entre la clínica y mi representada que está viciado de nulidad.
Que el demandante pretende inducir a desconocer que se encuentran establecidas las condiciones legales en Leyes especiales a la materia de seguros mercantiles que los vinculan con centros asistenciales o médicos a la actividad de los seguros mercantiles, así como las normas civiles y mercantiles que permiten a la empresa aseguradora no solo frente al asegurado sino frente a cualquier tercero que actúan en nombre de este, de abstraerse del cumplimiento de la obligación de cubrir los siniestros, cuando media mala fe, reticencia con propósito deliberado, información falsa o inexacta que la conduce en asumir un siniestro.
Rechazó y contradijo, el argumento en cuanto a que la parte demandante pretende que sea calificada la obligación surgida del contrato de emisión de clave, como una obligación de naturaleza de medios, de valor o de indemnización y por ello, pide que en la condena se ordene realizar una experiencia complementaria del fallo para estimar el valor de los servicios prestados.
Que opone a todo evento, que el compromiso nacido entre su representada y la clínica, en forma ordinaria en condiciones normales y sin haber concurrido los vicios que aquí se denuncia que afectan la validez del contrato, se sistematizan por un acuerdo donde la aseguradora asume única y exclusivamente un compromiso de pago en dinero en la moneda de uso nacional, contra la emisión de una factura de cobro de bolívares.
Que la factura mediante la cual se soporta la acción, no fue aceptada por la demandada Atrio Seguros S.A., toda vez que dentro del lapso oportuno procedió a notificar inmediatamente a la Clínica en su condición del prestador del servicio, que no procedía la cobertura del siniestro y por lo tanto, no les ligaba ningún compromiso de pago, en virtud de los hechos de falsa información suministrada sobre el estado de salud del paciente, que conllevó a que la demandada inicialmente otorgara la autorización de la clave bajo el engaño o inducida por la mala fe desarrollada por la demandante. Que la presente acción siempre va a estar circunscrita por su naturaleza a ser un cobro de bolívares, una obligación nominalista de carácter patrimonial que surgió de una factura o un efecto mercantil, ya que esa es la relación que existe entre la clínica y el asegurador, la solicitud de servicios y el pago de lo mismo mediante la emisión de una factura, de tal manera, siendo inaceptable la conclusión jurídica o la maquinación que pretende realizar la parte actora cuando señala que la pretensión se centra en requerir el pago de los servicios prestados al cliente.
Que procesalmente no es viable el requerimiento de la parte demandante, pues es irrebatible el argumento central de la pretensión o el fundamento de la acción sustentada en el cobro de bolívares de una factura emitida por servicios prestados y no un hecho ilícito extracontractual o por responsabilidad civil. Que con apego a la normativa del Código Civil en los Artículos 1.264 (principio de exactitud), 1.290 (principio de identidad) y Articulo 108 del Código de Comercio, cualquier incumplimiento ó morosidad solo genera el pago de intereses moratorios y por creación de la doctrina y jurisprudencia la aplicación del método de corrección monetaria del fallo mediante la indexación judicial y así solicita se declare expresamente.
Rechazó y contradijo que sea procedente el requerimiento de una experticia complementaria del fallo para determinar el valor de los servicios suministrados por la empresa, pues en el supuesto negado que sea declarada procedente la acción de cobro de bolívares fundamentada en una factura mercantil, ya la jurisprudencia y la doctrina han dicho que el único medio y mecanismo paliativo para equilibrar la pérdida del poder adquisitivo de la cantidad expresada en bolívares, es mediante la corrección monetaria de la sentencia, aplicando la indexación judicial, la cual se determina tomando en cuenta los índices del Banco Central de Venezuela relativos a la fecha de admisión a la demanda y el índice final correspondiente al mes que quede definitivamente firme el fallo, siendo un exabrupto jurídico, pretender combinar el cobro de bolívares de una factura mediante el requerimiento que se ordene una experticia complementaria para estimar el valor de los servicios que fraudulentamente se le dieron al asegurado.
Que en tal caso, la parte demandarte olvida o pretende olvidar que para la doctrina patria y jurisprudencia las obligaciones de dinero o dinerarias, son aquellas en que la prestación consiste en una suma de dinero, el cual es un instrumento de cambio, una medida de valor y un medio de pago. La obligación pecuniaria se rigen por el principio nominalístico, según el cual tales obligaciones se cumplen de conformidad con su importe nominal, sin tomar en cuenta para nada su valor intrínseco o su valor real. No obstante, el propósito de la indexación es ajustar ó actualizar una cantidad de dinero debida al momento efectivo de su pago en función de ciertos índices, generalmente el inflacionario o el índice de precios al consumidor, denominado también corrección monetaria, como la corrección efectuada por el Juez.
A todo evento, opone que la relación entre su representada y la clínica demandante, sea de carácter convencional, por tanto cualquier efecto o consecuencia se rige por las reglas de cumplimiento o incumplimiento de las convenciones y no por las atinentes a la responsabilidad extra contractual.
Que como defensa a la situación de hecho acaecida o concomitante como causal para la emisión de la correspondiente autorización que otorgó su representada a la demandante, alega que se encuentran incursa en vicios de nulidad, porque fue obtenida por actos conductuales donde concurre la mala fe, la falta de profesionalismo y la falsa información suministrada por la Unidad Quirúrgica 2000, en tanto y cuanto omitió el verdadero estado clínico del ingreso del paciente asegurado David Alejandro Tapias Uribe. Que por ende, la información suministrada fue para que torpedear la buena fe que debió haber imperado en la actuación como centro hospitalario y obtener ilícitamente una autorización de pago de servicios que con conocimiento de causa, de antemano estaban en pleno discernimiento para determinar que no procedían.
Que previamente a la explanación de los hechos de la investigación y su análisis sobre cómo inciden como causal de excepción al pago, se debe apuntalar, que si bien la empresa demandante, no forma parte del contrato de seguros y por ello pudiera imaginarse como lo sostiene en el libelo la demanda que es un tercero, que no le atañen los hechos y las relaciones surgidas entre asegurador y asegurado; no por ello es menos cierto, que la excepción al pago no se fundamenta en hechos atinente única y exclusivamente en contra del asegurado, sino en contra del proceder de la propia empresa demandante Unidad Quirúrgica 2000, que como todas la instituciones hospitalarias y las redes clínicas, prestadoras del servicio médico asistencial, tienen una marcada relación en el desarrollo del contrato de seguro, por ello sus actuaciones y procederes son regladas por las normativas que regulan la actividad de los seguros mercantiles, a saber, la Ley de la Actividad Aseguradora, las normativas que regulan la relación contractual en la Actividad Aseguradora y la Providencia Nº FSAA- 003856 de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que fija la regulación de la póliza de seguro de salud individual en condiciones generales e individuales.
Alega que en los informes presentados por la demandante para obtener la autorización de la clave para la atención del asegurado, se encuentran los siguientes: Primero. Informe de Ingreso expedido por la demandante Unidad Quirúrgica 2000, donde dan cuenta del estado clínico del paciente y sobre el cual, solicitan la autorización de servicios, en el cual consta: “… Se trata de paciente MASCULINO, de 28 Año (s) ingresado desde el día 17/01/2020. POR DOLOR Y AUMENTO DE VOLUMEN EN RODILLA IZQUIERDA -ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE MASCULINO DE 28 AÑOS DE EDAD, NATURAL Y PROCEDENTE DE LA LOCALIDAD, QUIEN EL DIA DE HOY EN HORAS DE LA MAÑANA POSTERIOR A COLISION EN MOTO- CARRO PRESENTA DOLOR DE FUERTE INTENSIDAD A NIVEL DE RODILLA IZQUIERDA, CON LIMITACIÓN FUNCIONAL, DEFORMIDAD Y CREPITACIÓN ÓSEA CONCOMITANTEMENTE AUMENTO DE VOLUMEN Y CAMBIO DE COLORACIÓN, POR LO QUE ES TRAIDO POR CUERPOS DE SEGURIDAD, PREVIA VALORACION SE DECIDE SU INGRESO…”. Segundo. Informe de Solicitud de materiales para el tratamiento presentada ante su representada por presentar cuadro de osteosíntesis, expedido por la clínica Unidad Quirúrgica 2000, el cual se transcribe a continuación: “SOLICITUD DE MATERIAL DE OSTEOSITESIS …SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO, DE 28 AÑO (S) INGRESADO DESDE EL DIA 17/01/2020. POR DOLOR Y AUMENTO DE VOLUMEN EN RODILLA IZQUIERDA.- ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE MASCULINO DE 28 AÑOS DE EDAD, NATURAL Y PROCEDENTE DE LA LOCALIDAD, QUIEN EL DIA DE HOY EN HORAS DE LA MAÑANA POSTERIOR A COLISION EN MOTO PRESENTA DOLOR DE ELEVADA INTENSIDAD A NIVEL DE RODILLA IZQUIERDA. CONCOMITANTEMENTE AUMENTO DE VOLUMEN Y CAMBIO DE COLORACION, POR LO QUE ACUDE, Y TRAS VOLORACION SE INGRESA IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: 1.- FRACTURA EN MESETA TIBIAL IZQUIERDA AO: 4I C 1.1 IO3 MT3 NVI. 2.- LESION MENISCO LATERAL GRADO II. 3.- LESION DE LIG COLATERAL LATERAL IZQUIERDO DE RODILLA IZQUIERDA. MATERIAL SOLICITADO: 1.- SISTEMA BLOQUEADO PLACA EN L4.CMM PARA MESETA TIBIAL. 2.- SISTEMA BLOQUEADO PLACA EN T 4.3MM PARA MESETA TIBIAL. 3.-PLACA I/3 DE TUBO BLOQUEADA 3.5MM. 4.- 2 SUTURAS MCBRIDE. 5.- INSTRUMENTAL BASICO TRAUMATOLOGIA. S.- 2 TORNILLOS CANULADOS 7.3MM. 7.- PERFORADOR QUIRURGICO CANULADO. DR. EMER FABRICIO FERREIRA SAYAGO TRAUMATOLOGO CEDULA: 17810139. Tercero. Informe del Radiólogo, presentado por la Clínica ante Atrio Seguros, para obtener la autorización de clave de servicios, cuyo contenido textual es el que sigue: “Nombre del paciente: TAPIAS URIBE. DAVID ALEJANDRO - C.I.: V-20423498. Se trata de paciente MASCULINO, de 28 Año (s) ingresado desde el día 17/01/2020. POR DOLOR Y AUMENTO DE VOLUMEN EN RODILLA IZQUIERDA.-ENFERMEDAD ACTUAL.-PACIENTE MASCULINO DE 28 AÑOS DE EDAD, NATURAL Y PROCEDENTE DE LA LOCALIDAD, QUIEN EL DIA DE HOY EN HORAS DE LA MAÑANA POSTERIOR A COLISION EN MOTO PRESENTA DOLOR DE ELEVADA INTENSIDAD A NIVEL DE RODILLA IZQUIERDA, CONCOMITANTEMENTE AUMENTO DE VOLUMEN Y CAMBIO DE COLORACION, POR LO QUE ACUDE, Y TRAS VALORACION SE INGRESA”.
Manifiesta que su representada en ejercicio de sus facultades como aseguradora realizó una investigación sobre el siniestro en apego a las normativas legales y contractuales. Que para tales efectos, la profesional encomendada para ello se dirigió al Centro Clínico Urológico 2000, a fin de hacer la revisión de la historia médica del paciente David Alejandro Tapias; analizando una serie de irregularidades, como que el paciente fue llevado al Centro Clínico por cuerpos de seguridad, sin embargo, no se tiene otro informe acerca de lo sucedido. Que por otra parte, se contradicen en el examen físico, ya que no se evidencia herida en la extremidad afectada, no obstante, en el plan colocan limpieza de heridas de escaso sangrado. Que solicitó ver las radiografías realizadas al paciente; y un CD que estaba dentro de la historia clínica, siendo el mismo un CD de una TAC realizada el día 6 de enero del año 2020 del paciente Tapias Uribe David Alejandro, en el cual se pudo observar claramente que el paciente se encontraba con tutores en miembro inferior izquierdo. Que por ello concluyó, que en la historia médica del paciente ya contaba con el material de osteosíntesis al momento del accidente quedando la duda si ya presentaba la lesión.
Que una vez realizada la revisión de la historia médica, la gerente Venecia Zambrano le solicitó a la profesional encomendada para hacer la investigación, que se dirigiera a la Policlínica Táchira para la revisión y verificación del informe de la tomografía realizada en dicha fecha, la cual acudió al departamento de imagenología apareciendo como fecha del estudio el 6 de enero y como fecha del informe el 7 de enero, concluyendo en los siguientes hallazgos: “Fracture proximal, múltiple y desplazada de tibia y peroné izquierdo; considerar Hemartrosis post traumática, edema post traumático de los tejidos blandos periarticulares, se sugiere RM de la rodilla.”. Que el Informe de fecha 7 de enero de 2020, expedido por la unidad de imagenonología de la Policlínica Táchira, resulta claro y tangente en cuanto a que el ciudadano David Alejandro Tapia Uribe, previamente al ingreso a la Unidad Quirúrgica 2000, había sufrido una lesión de gran envergadura que ameritó su ingreso a la Policlínica Táchira para su tratamiento clínico.
Que la tendencia de la clínica de un CD donde constan los exámenes de radiología practicados en la Policlínica Táchira al paciente el día 6 de enero de 2020, constituye por sí solo una demostración fundamental del conocimiento por la Clínica del estado de salud del paciente ingresado y de la ocultación de información con fines de defraudación. Que empíricamente es de presumirse que si en fecha 6 de enero de 2020, con diez días de anticipación, ya el asegurado presentaba un cuadro clínico de fractura múltiple y desplazamiento de tibia y peroné izquierdo; era indefectible o incontrovertible que al día 17 de enero del mismo año, es decir, con diez días de posterioridad, era perfectamente detectable a la simple vista sin necesidad de mayor pericia profesional el estado clínico del paciente. Que en razón de ello, el no advertir u ocultar información sobre la veracidad del estado del paciente a su representada, la cual, de haber conocido tal situación, se constituyó en un acto que propendió para expedir la autorización de servicios bajo la falsedad de los hechos, toda vez que de haberlo conocido no se habría obtenido la misma, máxime cuando la póliza había sido contratada de manera reciente.
Que esa reticencia por ocultación deliberada y por ende información falsa suministrada a la asegurada Atrio Seguros en dar a conocer el verdadero estado clínico con el cual ingresaba el paciente, del que efectivamente tenía evidencias de haber sido tratado previamente clínicamente en una lesión de la pierna, constituye un quebrantamiento de los principios de buena fe y esencialmente se encuentra incursa en lo previsto en la cláusula tercera de las Condiciones Generales de la Póliza de Salud Individual y de los Artículos que obliga no solo al asegurado en su condición de paciente, sino a la Clínica Unidad Quirúrgica 2000 como receptora del servicio de ofrecer toda información necesaria a la empresa aseguradora, no solo para determinar el alcance del siniestro, la procedencia de la cobertura, sino también para estar en capacidad de otorgar la autorización de los servicios.
Que evidentemente, ésta falta de información sobre el estado de salud del paciente asegurado, indujo a que la empresa aseguradora, hoy demandada, desconociera la verdadera situación clínica, en el sentido que ya había sido tratado previamente en forma quirúrgica, por lo cual, es de establecerse que de haber conocido tal hecho, es innegable que inmediatamente habría rechazado el otorgamiento de la autorización de servicio o mejor dicho la clave, toda vez que la póliza era de reciente suscripción y el asegurado, no había informado ningún cuadro clínico al momento de solicitar el seguro como al momento de pagar la póliza, debiendo observarse que la cobertura de la póliza es posterior al 6 de enero de 2020, fecha en la cual ingreso a la Policlínica Táchira y se le hizo el tratamiento.
Que dicho elemento es causal de nulidad de contrato de seguros y por ende excluye la cobertura de la póliza en conformidad con la cláusula tercera de las Condiciones Generales y su exoneración de cubrir los gastos autorizados conforme a los previsto en la cláusula 8 de la condiciones particulares, ambos de la póliza de hospitalización individual y que no por ello, deja de tener sus efectos frente al contrato de servicios por el cual se emitió la factura demandada en ésta acción, toda vez que esa ausencia omisiva y por ende reticencia deliberada de informar la verdadera situación de la lesión con la cual ingresaba el paciente, es concurrente para determinar que la demandante Centro Clínico Urológico 2000 actuó de mala fe en concurrencia ó conchupancia con el asegurado, para obtener ilícitamente la autorización de servicios de su representada Atrio Seguros, por lo cual, bajo este presupuesto a su representada no solo le asiste la razón y el derecho de oponer ante el asegurado la nulidad del contrato, sino también frente a la demandante la excepción para negarse a cumplir el pago por haber actuado contra los principios y normativas que rigen la actividad mercantil, profesional, su relación legal frente al mundo asegurador y esencialmente haber actuado intencionalmente para defraudar al asegurador y conducirlo al error de otorgar la clave por desconocimiento de la condición del asegurado.
Que la demandante pide en el libelo de la demanda que en la condena se acuerde realizar una experticia complementaria del fallo para calcular el valor de los servicios prestados por la Unidad Quirúrgica 2000, que constan en la factura que anexó como soporte e instrumento fundamental de la acción. Que dicho pedimento es improcedente por cuanto se fundamenta en el hecho que el demandante pretende inducir al Tribunal a desconocer la naturaleza de relación contractual que surge cuando una empresa aseguradora autoriza la orden al centro asistencial u hospitalario para dar servicio a un asegurado mediante el otorgamiento de la clave y en contraprestación ésta se obliga a pagar el monto de la factura de gastos, por lo cual, se está en presencia de una relación eminentemente de carácter mercantil nominalista, dineraria o pecuniaria que se rige en atención a lo dispuesto en los Artículos 1264, 1271, 1277 y 1.290 del Código Civil y así solicita que se declare expresamente.
Que el demandante pretende el cobro de bolívares derivados de un efecto mercantil, una factura, que fue emitida para el cobro de la deuda monetaria derivada de un contrato, que se verificó cuando la empresa demandada Atrio Seguros S.A. autorizó a la Clínica Unidad Quirúrgica 2000, a prestar un servicio y en contraprestación esta última en recibir el pago de una cantidad de dinero, por ello, el contenido del alcance de lo pactado entre las partes, no es la valoración de los servicios prestados, sino la acreencia monetaria, que solo tiene trascendencia de carácter pecuario.
Que es claro que la demandante olvida o quiere inducir al Tribunal, a obviar que el pago de la factura, como cualquier efecto mercantil, titulo valor o instrumento de cambio, solo contiene una obligación en dinero o nominal, que en nada se asimila y puede ser ubicada dentro de los parámetros de la obligación de valor, que se originan en el crédito que nace a favor de un acreedor al reclamar la compensación de un daño sufrido por la no ejecución de la prestación debida o por haber sido víctima de un delito o de un cuasidelito; lo cual supone la indemnización derivada del hecho ilícito de reparar el daño causado.
Que opone para ser resuelto como defensa, que para el supuesto negado que la obligación demandada en cobro sustentada en la factura fuere valida, al demandante solo le asistiría pedir el pago del valor nominal en la moneda expresada, los intereses moratorios y la indexación judicial.
Expuso que su representada se encuentra facultada para oponerse a la pretensión de cobro de la factura demandada en pago, en base a que el contrato que dio origen a ella, se encuentra viciado de nulidad, por tanto, se está en presencia de una obligación no valida. Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en todas sus pretensiones.
Circunscritos los alegatos de las partes, entra ésta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, para lo cual estima necesario formular las siguientes consideraciones:

El Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

Artículo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

En la norma transcrita el legislador estableció el principio que rige el cumplimiento de las obligaciones, a saber, la exacta correspondencia del pago con la obligación preexistente, el cual se descompone a su vez en el principio de integridad del pago previsto en el Artículo 1.291 del Código Civil, conforme al cual “el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuera divisible”.
En tal sentido el doctrinario Eloy Maduro Luyando en su obra: “Curso de Obligaciones” al referirse al cumplimiento de las obligaciones expone lo siguiente:

El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aun en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en el último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación. (Universidad Católica Andrés Bello. Manuales de Derecho. Caracas, 1986. Pág: 64).
Igualmente, la acción de cumplimiento de contrato está prevista en el Artículo 1.167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del texto de las normas transcritas se colige que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra está facultada conforme a su elección para reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo junto con los daños y perjuicios que se hubiesen generado.

Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes durante el proceso, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
JUNTO CON EL LIBELO PROMOVIO:
1.-DOCUMENTALES:
- A los folios 10 al 17, riela en copia simple acta constitutiva de la Unidad Quirúrgica 2000 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha el 27 de marzo de 1996, bajo el N° 20, tomo 3-A. Dicha probanza se valora como documento autenticado, y sirve para evidenciar que en la fecha indicada quedó constituida la Unidad Quirúrgica 2000 C.A., cuyo objeto principal es la realización de operaciones médico quirúrgicas, hospitalización y tratamiento médico en general, la importación, exportación y comercialización de equipos e insumos. Que su plazo de duración es de veinte años y la administración y gestión de negocios está a cargo de un presidente y un vicepresidente.
- A los folios 18 al 25, riela copia simple de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la Unidad Quirúrgica 2000 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha el 11 de abril de 2005, bajo el N° 14, tomo 5-A. Dicha probanza se valora como documento autenticado, y sirve para evidenciar que en fecha 23 de febrero de 2005, se celebró una asamblea ordinaria de accionistas en la cual fueron discutidos los siguientes puntos del orden del día: 1.- Informe de la junta directiva correspondiente a la gestión desarrollada durante los ejercicios económicos finalizados al 31 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, y 31 de diciembre de 2004. 2.- Consideración de los balances generales y estados de ganancias y pérdidas para su aprobación ó modificación con vista a los informes del Comisario, correspondientes a los ejercicios económicos finalizados al 31 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, y 31 de diciembre de 2004.- 3.- Convalidación de las actuaciones realizadas por la junta directiva desde el vencimiento de su período de duración hasta la fecha de celebración de dicha asamblea y designación de la misma. 4.- Aumento de capital y modificación de las clausulas quinta y sexta. 5.- Modificación de las clausulas séptima, novena, décima segunda y décima tercera de los estatutos. 6.- Establecimiento de un servicio de hospitalización propio, pago mejoras y remodelación.
-A los folios 26 al 34, riela en copia simple acta de asamblea general extraordinaria de la Unidad Quirúrgica 2000 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 2019, bajo el N° 60, tomo 35-A, RM 445, la cual fue confrontada con su original por la secretaria del Tribunal. Dicha probanza se valora como documento autenticado, y sirve para evidenciar que en fecha 28 de diciembre de 2018, se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas en la cual fueron discutidos los siguientes puntos del orden del día: 1.- Convalidación de actuaciones realizadas por la actual junta directiva desde la fecha de vencimiento de su período, nombramiento de nueva junta directiva o ratificación de la actual. 2.- Situación relativa a la firma del accionista Carlos Augusto Villamizar Santander en el libro de accionistas por concepto de traspaso de acciones según el Artículo 296 del Código de Comercio. 3.- Reforma de clausulas estatutarias sociales.
- Al folio 35, riela en copia simple verificación de póliza/orden de servicio/siniestros de HCM, expedida por Atrio Seguros, en fecha de 17 de enero de 2020.
- A los folios 36 al 37, rielan impresiones de correos electrónicos transmitidos en fecha 19 de enero de 2020 desde la dirección electrónica contingenciaatrio2020@gmail.com a la dirección electrónica unidadquirurgica2000ca@gmail.com. Al respecto, se aprecia que dicha probanza no fue impugnada por la parte demandada. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 212 de fecha 12 de julio de 2022, puntualizó lo siguiente:

Ahora bien, en relación con la valoración de los correos electrónicos, esta Sala ha establecido que la misma “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley…” (Vid. sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.,).
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:
“…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”.
Ahora bien, en relación con los documentos privados, el artículo 1.368 del Código Civil señala que éstos “…deben estar suscritos por el obligado…”, es decir, deben estar firmados por aquél o aquella contra quien se pretenda exigir una obligación.
En este sentido, el requisito de suscripción regulado por el Código Civil, es adaptado a los mensajes de datos equiparables a documentales privadas por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con el objeto de normar su eficacia probatoria cuando fueren incorporados al proceso en formato impreso y, en tal sentido, de su artículo 6 se desprende que “…Cuando para determinados (…) negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica...”.
Ahora bien, sobre las firmas electrónicas que deben llevar los mensajes de datos según el artículo 6 de la referida ley especial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N.° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, en el exp. N.° 12-594 estableció lo siguiente:
“…Complementario a lo anterior resulta oportuno lo señalado en la sentencia ut supra transcrita, respecto a que, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica servicio autónomo cuyo fin es el de acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados y ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…”.

De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, si bien es cierto que los correos electrónicos que se incorporen al procedimiento en formato de copia fotostática deben contener firmas electrónicas de conformidad con la ley, también es cierto que para la fecha en que se pronunció la Sala no había entrado en funcionamiento la Superintendencia que certificara dichas firmas.
Asimismo, mediante sentencia de esta Sala N° 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, señaló:
“…la Sala observa que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido.
(Exp. Nº AA21-C-2018-000142) Resaltado propio

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil en la decisión parcialmente transcrita los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quien se oponen, se consideran fidedignos y auténticos en su contenido.
En el caso de autos, por cuanto los correos electrónicos no fueron impugnados por la parte contraria, se aprecian de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 procesal, en concordancia con el Artículo 4° del Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, y a tenor de lo estatuido en el Artículo 1.363 del Código Civil, y sirven para comprobar que dichos mensajes fueron transmitidos en fecha 19 de enero de 2020 desde la dirección electrónica contingenciaatrio2020@gmail.com a la dirección electrónica unidadquirurgica2000ca@gmail.com informando de los hechos en ellos descritos en su contenido, tal como se transcriben a continuación:

“Buenas tardes, de acuerdo a lo solicitado, el caso queda autorizado bajo la clave N° 170120-2 EMT. Debe enviar éste comprobante al momento de facturar el servicio. Saludos cordiales.
Raúl Gómez
Analista de Contac Center

VERIFICACION DE POLIZA/ORDEN DE SERVICIO/STROS DE HCM
FACTURACION PARA GASTOS INCURRIDOS EN ESTE SINIESTRO A NOMBRE DE ATRIO SEGUROS, C.A.
aps@atrioseguros.com contingenciaatrioseguros@gmail.com
PARA APS LA ORDEN ES VALIDA POR 05 DIAS CONTINUOS DESDE LA FECHA DE EMISION
DOCUMENTACION DE STROS. DEBE SER ENVIADA A LA BREVEDAD Y ANTES DE LOS 30 DIAS SEGÚN FECHA DE OCURRENCIA
CLAVE/SINIESTRO: 170120-2-EMT. FECHA: 19/1/2020
DATOS DEL PROVEEDOR
CLINICA UNIDAD QUIRURGICA 2000, C.A.

CORREO UNIDAD QUIRURGICA2000@GMAIL.COM
DATOS DEL ASEGURADO/PACIENTE
TITULAR DAVID TAPIAS C.I. 20.423.498
PACIENTE DAVID TAPIAS
PARENTESCO TITULAR POLIZA N° 9001-2173
DATOS DEL SINIESTRO
TIPO CLAVE EMERGENCIA MOVIMIENTO EGRESO STATUS AUTORIZADO

FECHA DE OCURRENCIA 17/1/2020 HORA DE OCURRENCIA 8:15 a.m.
DIAGNOSTICO FX MESETA TIBIAL IZQUIERDA+LESION DE MENISCO LATERAL GRADO II+LESION LIGAMENTO LATERAL RODILLA IZQ
PROCEDIMIENTO PROCEDE EGRESO POR HOSPITALIZACION”
MONTO PRESUPUESTO/FACTURA 863.900.000,00
MONTO AMPARADO POLIZA TRADICIONAL 0,00
GASTOS NO AMPARADOS 0,00
COBERTURA 863.900.000,00
OBSERVACIONES: PROCEDE EGRESO
Procesado por: RAUL GOMEZ”

El contenido de los anteriores mensajes de datos en su conjunto al ser adminiculados con el cuadro de verificación de póliza inserto en copia simple al folio 35, sirven para demostrar que la demandada Atrio Seguros C.A. otorgó a la demandante Unidad Quirúrgica 2000 C.A., la clave N° 170120-2-EMT, mediante la cual autorizó el ingreso del paciente David Alejandro Tapias Uribe, titular de la cédula de identidad N° V-20.423.498, amparado con la póliza N° 9001-2173, a la mencionada clínica, para la prestación del servicio médico requerido por el diagnostico señalado, a saber, fractura meseta tibial externa, lesión de menisco lateral grado II, lesión de ligamento lateral rodilla izquierda, por la suma de Bs. 863.900.000,00, conforme al cono monetario vigente para esa fecha, y además el 19 de enero de 2020 autorizó el egreso del mencionado paciente.
- A los folios 38 al 39, riela estado de cuenta, prefactura N° H00000255 expedida por la Unidad Quirúrgica 2000, C.A. a nombre de Atrio Seguros. S.A. Dicha probanza se aprecia conforme a las máximas de experiencia, ya que es una práctica generalizada que las clínicas previo a la emisión de la facturación por los servicios prestados a sus pacientes, expidan diariamente el estado de cuenta generado por los mismos, y en este caso se evidencia el 19 de enero de 2020, la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica 2000 emitió el estado de cuenta a nombre de la demandada Atrio Seguros, S.A por los gastos generados por la atención prestada al paciente David Alejandro Tapias Uribe, desde su ingreso a la clínica 17 de enero de 2020, por los conceptos que se detallan, a saber, gastos clínicos por Bs. 544.059.600,00; gastos de servicios contratados por Bs1.540.000,00 y honorarios médicos por Bs 318.300.000,00, los cuales totalizaron la suma de Bs. 863.900.000,00, monto que coincide con el autorizado por la demandada cuando otorgó la clave para el ingreso y el egreso del mencionado paciente por los referidos servicios médicos que le fueron prestados por la demandante.
-Al folio 40, riela original de factura N° FH0009120 de fecha 21 de enero de 2020, emitida a nombre de Atrio Seguros, S.A. Dicha probanza se desecha, en razón, de que la referida factura no fue aceptada por la parte demandada en los términos del Artículo 147 del Código de Comercio, tal como se constata de la comunicación dirigida por la demandada a la actora inserta al folio 41.
- Al folio 41 y su vuelto, riela original de comunicación sin número emitida por Atrio Seguros C.A. Dicha probanza por cuanto no fue tachada ni desconocida se valora como documento privado reconocido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 procesal, y 1.363 del Código Civil, y sirve para evidenciar que la gerencia de personas de Atrio Seguros C.A, expidió con fecha 21 de enero de 2020 carta a la demandante Unidad Quirúrgica 2000 C.A, en la cual hace la devolución de la factura original N° FH00009120, por haber sido sorprendidos en su buena fe al momento de otorgar la clave de emergencia al ciudadano David Alejandro Tapias Uribe, titular de la cédula de identidad N° V- 20.423.498, alegando que el asesor médico de la zona Dra. Carelis Díaz, realizó la revisión a la historia médica del paciente en ese centro de salud, encontrando un resultado de una tomografía de la Policlínica Táchira con fecha 6 de enero de 2020, realizada al mencionado paciente con anterioridad a la fecha de suscripción de la póliza, comprobándose a su entender que la fractura que presentaba la tenía antes de suscribir la póliza. Que en consecuencia Atrio Seguros C.A determinó que se dio de forma errónea cobertura a la emergencia, siendo sorprendidos en su buena fe. Que cuentan con los elementos suficientes e indubitables para retractarse del compromiso de pago. Que por las razones indicadas, y con fundamento en la cláusula 3 numeral 1 de las Condiciones Generales de la Póliza de salud individual, en concordancia con el Artículo 27 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, la demandada procedió a rechazar el siniestro, y anuló la póliza bajo las condiciones establecidas en las normas legales y contractuales, reservándose las acciones legales.
-Al folio 42, riela original de carta narrativa, suscrita por David Alejandro Tapias. Tal probanza se desecha, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial

En el lapso probatorio promovió:
1.- Documentales:
- El mérito y valor probatorio del documento constitutivo y actas de asamblea general extraordinaria de la Unidad Quirúrgica 2000, C.A.
- El mérito y valor probatorio de la carta narrativa suscrita por el ciudadano David Alejandro Tapias Uribe.
- El mérito y valor probatorio de los correos electrónicos de fechas 17 y 19 de enero de 2020.
- El mérito y valor probatorio de la factura N° FH00009120 de fecha 21 de enero de 2020.
- El mérito y valor probatorio de la carta emanada de Atrio Seguros C.A. contentiva del rechazo al pago del siniestro.
Tales probanzas fueron objeto de valoración al examinar los documentos acompañados con el libelo de demanda.
- El valor y mérito de la tarjeta de presentación personal de la ciudadana Venecia Zambrano que indica el cargo en la sucursal de la parte demandada.
Dicha probanza por cuanto no cursa en las actas del expediente no recibe valoración probatoria.
2.- Testimonial: Promovió la declaración de la ciudadana Venecia Zambrano como gerente de la sucursal de la parte demandada. Dicha prueba aun cuando fue admitida por auto del Tribunal de fecha 9 de diciembre de 2021, inserto al folio116, la misma quedó desierta por la incomparecencia de la testigo, tal como consta de acta de fecha 2 de febrero de 2022, inserta al folio 119.
3.- Inspección y exhibición. Dichas pruebas no pueden ser objeto de valoración, en razón, de que fueron declaradas inadmisibles por impertinentes mediante auto del Tribunal de fecha 9 de diciembre de 2021, inserto al folio 116.
4.- Comunidad de la prueba: Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Dicho principio no constituye por sí solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.
5.-Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandada a través de la repregunta. El control de la prueba constituye una manifestación del derecho a la defensa que debe ejercer la parte en la defensa de los intereses de su representado, no obstante no constituye un medio probatorio.
6.- Mediante escrito presentado el 1° de diciembre de 2021, promovió la prueba exhibición para que la demandada exhibiera el contrato de póliza de seguro de salud individual N° 9001-2173, suscrito el 9 de enero de 2020, por el ciudadano David Alejandro Tapias Uribe con Atrio Seguros, S.A. Tal probanza no puede ser objeto de valoración, en razón, de que fue declarada inadmisible por este Tribunal mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2021, inserto al folio 116, por cuanto la parte promovente no indicó quien es el representante legal de la empresa demandada, que es a quien se podía intimar para la referida exhibición.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con la contestación de la demanda acompañó:
1.- DOCUMENTALES
- A los folios 72 al 74, riela copia simple de cotización N° P000018487 emanada de la Unidad Quirúrgica 2000, C.A. en fecha 17 de enero de 2020. Dicha probanza se aprecia conforme a las máximas de experiencia, ya que es una práctica generalizada que las clínicas emitan cotización por los servicios médicos que prestan, y en la misma la demandante Unidad Quirúrgica 2000, C.A. emitió al paciente David Alejandro Tapias Uribe, titular de la cédula de identidad N° V- 20.423.498, cotización por concepto de gastos clínicos, gastos de servicios contratados y honorarios médicos, que ascienden a la suma de Bs. 863.930.000,00.
- Al folio 75 y 81, corre en copia simple cuadro de verificación de póliza/orden de servicio/siniestros de HCM, expedida por Atrio, Seguro, en fecha de 17 de enero de 2020.
- Al folio 83, riela copia simple de carta narrativa.
Las anteriores probanzas fueron objeto de valoración al examinar las pruebas acompañadas por la demandante junto con el escrito libelar.
- Al folio 76, riela copia simple de solicitud de material de osteosíntesis de fecha 17 de enero de 2020 emanado del Dr. Emer Fabricio Ferreira Sayago. Dicha probanza se desecha por tratarse de un documento privado en copia simple sin firma de quien lo suscribe.
- A los folio 77 al 79, rielan copia simple de informes emanados del Dr. Emer Fabricio Ferreira Sayago, traumatólogo, ortopedista. Dichas probanzas se desechan, por cuanto constituyen documentos privados producidos en copia simple, los cuales debieron promoverse en originales, y ser ratificados mediante la prueba testimonial conforme a dispuesto en el Artículo 431 procesal, en razón, de que aparecen emanados de un tercero que no es parte en el juicio.
- Al folio 80, riela copia simple de autorización de ingreso N° PF00026783 de fecha 17 de enero de 2020, suscrita por David Alejandro Tapias. Dicha probanza aun cuando riela en copia simple, se valora conforme a las máximas de experiencia, pues es una práctica generalizada que las clínicas emitan autorización de ingreso de sus pacientes, y en este caso se aprecia que el 17 de enero de 2020, la Unidad Quirúrgica 2000, C.A, autorizó el ingreso del paciente David Alejandro Tapias, titular de la cédula de identidad N° V- 20.423.498.
- Al folio 82, riela copia simple de cédula de identidad. Dicha probanza se valora como documento administrativo y sirve para evidenciar que el ciudadano David Alejandro Tapias Uribe, se identifica con la cédula de identidad N° V- 20.423.498.
En el lapso probatorio promovió:
1.- Promovió las documentales anexas al escrito de contestación a la demanda. Tales probanzas fueron objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con la contestación a la demanda.
2.- Testimoniales:
-Al folio 131 y su vuelto riela acta de fecha 21 de febrero de 2022, en ocasión de la ratificación de la ciudadana Carelis Cecilia Díaz Venegas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-15.686.926, médico, con domicilio en Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, quien a preguntas contestó: Que reconoce el contenido y firma del documento que se le exhibió para su verificación que se encuentra en el expediente al folio 50 de fecha 7 de febrero de 2020. Que el informe médico que reconoció se refiere a la verificación del estado clínico del paciente que se encontraba hospitalizado en el Centro Clínico Urológico 2000 de nombre David Alejandro Tapias Uribe. A repreguntas contestó: Que al momento de presentarse en la sede de la clínica para realizar la revisión de la historia médica no tuvo ningún tipo de dificultad para poder realizar dicha revisión. Que encontró irregularidades en cuanto a los diagnósticos y las fechas, ya en la historia clínica, aparecía una fecha del accidente y sin embargo, el paciente tenía un estudio imagenológico con fecha del 6 de enero. Que no hizo ningún comentario sobre el personal administrativo presente en ese momento, por cuanto no consideró apropiado hacer alguna pregunta al respecto a algún miembro del personal administrativo o médico o en general asistencial de la clínica donde se realizó la revisión, en virtud que eso no fue lo que le solicitaron y sólo revisó la historia clínica.
Dicha testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que la ciudadana Carelis Cecilia Díaz Venegas, ratificó en su contenido y firma el documento privado que corre inserto al folio 70, sirviendo para evidenciar que en su condición de médico revisó la historia clínica del paciente David Alejandro Tapias en el Centro Clínico Urológico 2000, la cual fue puesta a su disposición por el personal de la mencionada clínica sin ninguna dificultad, y que observó que el paciente fue llevado a la clínica por cuerpos de seguridad, que no existe más información sobre lo sucedido. Que en el examen físico no hay evidencia de la herida en la extremidad afectada, y sin embargo en el plan colocaron limpieza de herida de escaso sangrado. Que revisó las radiografías realizadas al paciente y el CD de la TAC realizada el 6 de enero de 2020, observándose claramente que el paciente se encontraba con tutores en el miembro inferior izquierdo, es decir, que con anterioridad el paciente ya contaba con el material de osteosíntesis, quedando en duda si para el momento del accidente ya presentaba la lesión. Que posteriormente la ciudadana Venecia Zambrano, le pidió que se dirigiera a la Policlínica Táchira para revisar el informe de la tomografía. Que una vez allí se dirigió al departamento de imagenología. Que en el departamento de entrega de resultados aparece un estudio en fecha 6 de enero y un informe con fecha 7 de enero en el cual concluyen en los siguientes hallazgos: “fractura promixal, múltiple, edema post traumático de los tejidos blandos perioarticulares, se sugiere RM de la rodilla”.
- Promovió la declaración testimonial del ciudadano Luis Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V- 16.167.963, la cual fue admitida mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2021, inserto al folio 109. No obstante, mediante diligencia suscrita al folio 177 en fecha 3 de marzo de 2022, el representante sin poder de la parte demandada desistió de la misma.
- Promovió la declaración testimonial del ciudadano Emer Fabricio Sayago, titular de la cédula de identidad N° V- 17.810.139, la cual no puede ser objeto de valoración, en razón, de que aun y cuando fue admitida por auto de fecha 9 de diciembre de 2021, inserto al folio 109, el acto para su evacuación fue declarado desierto, tal como se evidencia del acta levantada por este Tribunal a tal efecto en fecha 1° de febrero de 2022, inserta al folio 118.
3.- Informes:
- Al folio 169 al 172, rielan las resultas de la prueba de informes librada a la Policlínica Táchira Hospitalización C.A mediante oficio N° 0860-268 de fecha 9 de diciembre de 2021, la cual dio respuesta mediante oficio N° JD-004-22 de fecha 22 de febrero de 2022. Al respecto, se aprecia que mediante dicha prueba la mencionada sociedad mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A informó a este Tribunal que el ciudadano David Alejandro Tapias Uribe, no tiene ingreso por admisión emergencia/general, que fue atendido como paciente ambulatorio de consulta externa por el área de tomografía el día 6 de enero de 2020. Que se le practicó estudio de tomografía con aparato G.E Multicorte VCT 64 Slice, en fecha 6 de enero de 2020 por el Dr. Joseph Patiño, el cual refiere como hallazgos los siguientes:”Se observa trazo de fractura completa y desplazada en el tercio proximal de la tibia y el peroné izquierdo, observando fractura de la meseta tibial con desplazamiento de los platillos así como fractura de la cabeza del peroné. Espacio articular femoro tibial y retropatelar luce conservado. Se observa derrame articular con nivel líquido. Cóndilos femorales y rotula sin fracturas evidentes. No impresiona lesión de ligamentos cruzados y colaterales, tampoco de los meniscos. Aumento de volumen en los tejidos blandos periarticulares”. Que el sistema constata que el 7 de febrero de 2020 a las 13:20 horas fue entregado el informe con el respectivo medio de reproducción (CD). Que el ciudadano David Alejandro Tapias Uribe, no tiene ingreso por admisión emergencia/general, siendo atendido como paciente ambulatorio de consulta externa por el área de tomografía, por lo tanto no le fue suministrado tratamiento, sólo recibió atención ambulatoria. Que por cuanto el paciente David Alejandro Tapias Uribe fue atendido de manera ambulatoria no existe registro de remitente por el cual ingresa el paciente a consulta externa, no existiendo registro del medio por el cual ingresa un paciente por consulta externa. Que remite copia del informes de TC pierna helicoidal (tibia y peroné) (CT) de fecha 7 de enero de 2020, emitido por el médico radiólogo Joseph Patiño.
En tal sentido, por cuanto se observa que los hechos sobre los cuales versa la referida prueba de informes se contraen a la atención médica ambulatoria que recibió el ciudadano David Alejandro Tapias Uribe, en la Policlínica Táchira Hospitalización C.A por el área de tomografía el día 6 de enero de 2020, los cuales son ajenos a la relación jurídico material que entre las partes se debate en esta causa, derivada de la obligación que al decir de la demandante asumió la parte demandada de pagar los gastos y costos por los servicios médicos prestados por la Unidad Quirúrgica 2000, C.A., al ciudadano David Alejandro Tapias Uribe, se desecha, ya que nada aporta a la solución de la controversia.
- Promovió prueba de informes al Hospital Central de San Cristóbal a quien se libró oficio N° 0860-269 de fecha 9 de diciembre de 2021, inserto al folio 111 y su vuelto, la cual no recibe valoración probatoria toda vez que no consta en los autos el resultado de la misma.
- Promovió prueba de informes a la Dirección del Hospital del Seguro social Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz, a quien se libró oficio N° 0860-270 de fecha 9 de diciembre de 2021, inserto al folio 112 y su vuelto, la cual no recibe valoración probatoria toda vez que no consta en los autos el resultado de la misma.
- Promovió prueba de informes al Hospital Militar de San Cristóbal, a quien se libró oficio N° 0860-271 de fecha 9 de diciembre de 2021, inserto al folio 113 y su vuelto, la cual no recibe valoración probatoria toda vez que no consta en los autos el resultado de la misma.
- Promovió prueba de informes al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situado en la quinta avenida, torre E, oficina 1, San Cristóbal, a quien se libró oficio N° 0860-272 de fecha 9 de diciembre de 2021, inserto al folio 114 y su vuelto, la cual no recibe valoración probatoria toda vez que no consta en los autos el resultado de la misma.
4.-Inspección judicial
- A los folios 132 al 136, riela acta de inspección judicial de fecha 22 de febrero de 2022. Del contenido de la referida acta se aprecia que el Tribunal dejó constancia luego de revisado el sistema de la Policlínica Táchira que el ciudadano David Alejandro Tapias Uribe, con cédula N° V-20.423.489, no registra ingreso por admisión emergencia/general en la fecha señalada 6 de enero del 2020, en la cual fue atendido como paciente ambulatorio de consulta externa. Que revisado el sistema se evidenció que el ciudadano David Alejandro Tapias Uribe no tiene historial médico, que producto de su ingreso el 6 de enero de 2020, se aprecia en el sistema que se le realizó estudio de tomografía con aparato G.E. Multicorte VCT 64 Slice en el servicio de imagenología de dicha clínica. Que de la verificación del sistema de la clínica se evidenció que al mencionado ciudadano se le practicó estudio TC de pierna helicoidal (tibia y peroné) (CT) el cual arrojó las conclusiones que se indican en el informe que se anexó a la inspección. Que según se evidencia del sistema le fue entregado al ciudadano David Alejandro Tapias Uribe, tanto el informe del estudio que le fue practicado, como el respectivo CD, dejándose constancia que por cuanto ingresó por consulta externa no le fue suministrado tratamiento alguno. Que el ciudadano David Alejandro Tapias Uribe, fue atendido en el servicio de imagenología por el técnico radiólogo de guardia para ese momento y posteriormente el Dr. Joseph Patiño, emitió el informe correspondiente al estudio que le fue practicado. Que luego de revisado el sistema, el Tribunal ingresó al servicio de imagenología y evidenció que no existe constancia que el referido ciudadano hubiese sido remitido de otro centro asistencial.
Asimismo, del informe médico anexado a la inspección judicial, inserto al folio 134, siendo el mismo que cursa al folio 71, suscrito por el Dr. Joseph Patiño C., se aprecia que en fecha 6 de enero de 2020 la unidad de imagenología de la Policlínica Táchira Hospitalización, C.A. practicó al ciudadano David Alejandro Tapias Uribe un estudio de tomografía con aparato multicorte VCT 64 Slice, obteniéndose adquisiciones volumétricas con posterior reconstrucción en planos axiales, coronales y sagitales además de reconstrucción 3D. Que dicho estudio concluye en los siguiente: “Fractura proximal, múltiple y desplazada de tibia y peroné izquierdo. Considerar hemartrosis post traumática. Edema post traumático de los tejidos blandos periarticulares. Se sugiere RM de la rodilla.”
Al respecto, de dicha prueba por cuanto se observa que los hechos sobre los cuales versa la referida inspección judicial, se contraen a la atención médica ambulatoria que recibió el ciudadano David Alejandro Tapias Uribe, en la Policlínica Táchira Hospitalización C.A por el área de Imagenología el día 6 de enero de 2020, los cuales son ajenos a la relación jurídico material que entre las partes se debate en esta causa, derivada de la obligación que al decir de la demandante asumió la parte demandada de pagar los gastos y costos por los servicios médicos prestados por la Unidad Quirúrgica 2000, C.A., al ciudadano David Alejandro Tapias Uribe, se desecha, ya que nada aporta a la solución de la controversia.
- A los folios 172 al 176 y su vuelto, riela acta de inspección judicial de fecha 3 de marzo de 2022. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal conforme a las reglas de la sana crítica, y sirve para evidenciar que la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica 2000, C.A, el día 17 de enero de 2020, autorizó el ingresó por emergencia del paciente Tapias Uribe David Alejandro, titular de la cédula de identidad N° V-20.423.498. Que en la hoja de autorización de ingreso se encuentra como diagnostico de ingreso: Politraumatismo. Que el Tribunal tuvo para su vista la historia clínica de David Alejandro Tapias Uribe, en la cual observó antecedentes personales (quirúrgicos, alérgicos, uso de esteroides), la enfermedad actual, y el examen de la región afectada, la valoración de radiología de fecha 17 de enero de 2020, la evaluación preoperatoria practicada al mencionado ciudadano David Alejandro Tapias Uribe, y la nota operatoria, evolución, informe evolutivo del paciente fechado el 18 de enero de 2020, kardex de enfermería, hojas de enfermería de fechas 18 y 19 de enero de 2020, ordenes médicas, control de signos vitales, informe de egreso del paciente fechado el 19 de enero de 2020, y referencia fisiatría, además de un CD que se encontraba en la historia del paciente, el cual está identificado en marcador: “Tapias David 28 años, TC rodilla iz. 06/01/2020”. Y por último exámenes de laboratorio fechados el 17-01-2020. De todo lo antes señalado se evidencia los servicios médicos que le fueron prestados por la demandante al ciudadano Tapias Uribe David Alejandro.
Asimismo, respecto del aludido CD que se encontraba agregado a la historia del paciente, se pudo evidenciar que se trata del estudio practicado al ciudadano David Alejandro Tapias Uribe, el día 6 de enero de 2020, en la Policlínica Táchira Hospitalización C.A descrito como “TC rodilla iz”. En tal sentido, tal como antes se señaló al examinar la inspección judicial practicada en la mencionada Policlínica Táchira Hospitalización C.A, por cuanto el referido estudio se contrae a un servicio prestado al paciente David Alejandro Tapias Uribe, por la referida clínica el cual resulta ajeno a la relación jurídico material que entre las partes se debate en esta causa, derivada de la obligación que al decir de la demandante asumió la parte demandada de pagar los gastos y costos por los servicios médicos prestados por la Unidad Quirúrgica 2000, C.A., al precitado ciudadano David Alejandro Tapias Uribe, se desecha, ya que nada aporta a la solución de la controversia.
5.- Posiciones juradas
-Promovió prueba de posiciones juradas. Tal probanza fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2021, inserto al folio 109.
6.- Exhibición de documento.
Respecto de dicha prueba se observa que la misma fue solicitada con el objeto de que la parte demandante exhibiera los siguientes documentos: el historial médico desde el ingreso y tratamiento que se le efectuó al paciente David Alejandro Tapias Uribe, desde la fecha de su ingreso hasta el egreso, el CD o disco compacto o disco óptico (CD) contentivo de fotografías de lesiones que le fue consignado por el paciente con el informe escrito y registró fílmico del estudio TC DE PIERNA HELICOIDAL (TIBIA Y PERONE) (CT) en la unidad de Imagenología de la Policlínica Táchira Hospitalización C.A; y si bien en el acta levantada por este Tribunal a tal efecto inserta al folio 137, de fecha 23 de febrero de 2022, se dejó constancia que el representante legal de la demandante no se hizo presente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 436 procesal, lo procedente sería tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos solicitados, ya que la consignación efectuada por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2022, con posterioridad a la oportunidad señalada para el referido acto de exhibición resulta extemporánea. No obstante, en el caso de autos es preciso puntualizar que a través de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, y practicada en la sede la empresa demandante sociedad mercantil Unidad Quirúrgica 2000, C.A, la juez que suscribe este fallo pudo revisar y constatar en forma directa el contenido de la historia clínica del paciente David Alejandro Tapias Uribe, desde la fecha de su ingreso hasta su egreso en la mencionada clínica, tal como se señaló al valorar la referida prueba de inspección judicial, así como de la existencia del CD del estudio TC DE PIERNA HELICOIDAL (TIBIA Y PERONE) (CT) en la unidad de Imagenología de la Policlínica Táchira Hospitalización C.A el cual fue entregado por la gerente de la empresa demandante al Tribunal al momento de la práctica de la inspección, tal como se constata del acta levantada a tal efecto inserta a los folios 172 al 173, siendo agregado al expediente y corre inserto al folio 174.
7.-Pruebas alternativas o consecuenciales. Tales probanzas no reciben valoración, en razón, de que fueron declaradas inadmisibles por impertinentes en el auto de fecha 9 de diciembre de 2021, inserto al folio 109.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el día 17 de enero de 2020, el ciudadano David Alejandro Tapias Uribe, titular de la cédula de identidad ingreso por el servicio de emergencia de la Unidad Quirúrgica 2000, C.A.., donde fue valorado por la médico traumatólogo especialista quien emitió el siguiente diagnostico: fractura de meseta tibial izquierda, lesión de menisco lateral grado II, lesión ligamento lateral rodilla izquierda. Que el mencionado ciudadano David Alejandro Tapias Uribe, para el momento estaba amparado con la póliza N° 9001-2173, expedida por la sociedad mercantil demandada Seguros Atrio C.A. Que la demandante Unidad Quirúrgica 2000 C.A emitió una cotización con el N° P000018487 en la cual se detallan los gastos clínicos, gastos de servicios contratados y honorarios médicos, que se generaban por la atención en dicha clínica del ciudadano David Alejandro Tapias Uribe, por un total de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 863.930.000,00), conforme al cono monetario vigente para esa fecha. Que en fecha 17 de enero de 2020, la demandada Seguros Atrio C.A. se comunicó a través del correo electrónico contingenciaatrio2020@gmail.com con la demandante Unidad Quirúrgica 2000, C.A. al correo electrónico unidadquirurgica2000ca@gmail.com en el cual le informó que el caso quedaba autorizado bajo la clave N° 170120-2 EMT y que la orden era válida por cinco días continuos a partir de la fecha de su emisión, siendo el titular asegurado y/o paciente el ciudadano David Alejandro Tapias Uribe, amparado con la póliza N° 9001-2173, diagnosticado con fractura de meseta tibial izquierda, lesión de menisco lateral grado II, lesión ligamento lateral rodilla izquierda, ameritando de cirugía para colocar material de osteosíntesis con sistema bloqueado placa en L 4.5 MM para meseta tibial, sistema bloqueado placa en T 4,5 MM para meseta tibial, placa 1/3 de tubo bloqueada 3,5 MM. Que el costo de los servicios médicos requeridos por el asegurado ascendía a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIAVRES CON 00/100 (Bs. 863.900.000,00). Que luego de practicada la cirugía el paciente tuvo una evolución satisfactoria, por lo cual se autorizó su egreso el 19 de enero de 2020, fecha en que la Unidad Quirúrgica 2000, C.A emitió el estado de cuenta por la totalidad de los servicios prestados al paciente por el monto de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 863.930.000,00), cantidad que coincide con el monto autorizado por la empresa demandada Atrio Seguro S.A al emitir la clave N° 170120-2 EMT.
En el caso de autos, el abogado Wolfred B Montilla Bastidas, quien asumió la representación sin poder de la parte demandada de conformidad con el Artículo 168 procesal, alegó que contradecía la acción de cobro de bolívares sustentada en la factura que se anexó junto con el escrito libelar. Al respecto, es preciso puntualizar que si bien la aludida factura fue desechada en este fallo, en razón, de que la misma no fue aceptada por la parte demandada en los términos del Artículo 147 del Código de Comercio, tal como se constata de la comunicación dirigida por la demandada a la actora inserta al folio 41. No obstante, la pretensión de la actora tiene por objeto que la demandada Atrios Seguros, S.A cumpla con la obligación de pago por los servicios médicos prestados por la actora al ciudadano David Alejandro Tapias Uribe, con fundamentó en que los mismos fueron autorizados por la empresa aseguradora al emitir la respectiva clave conforme se indica en los correos electrónicos que fueron remitidos por la demandada a la demandante, fundamentando tal pretensión en los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, por lo cual no se trata de un se trata de un cobro de bolívares sustentado en una factura. Así se establece.
Alegó también el mencionado abogado Wolfred B Montilla Bastidas, con el carácter ya expuesto en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que todo el procedimiento que se llevó a efecto para el otorgamiento de la clave de autorización que emitió la demandada, se encuentra viciado de nulidad, en razón, de que a su decir la demandante falseó y dio información inexacta sobre las condiciones de salud y las naturaleza de las lesiones con las que ingresó el paciente asegurado, alegando que consta en la historia médica un CD del estudio TC DE PIERNA HELICOIDAL (TIBIA Y PERONE) (CT) en la unidad de Imagenología de la Policlínica Táchira Hospitalización C.A en fecha 6 de enero de 2020, para lo cual promovió la prueba de inspección judicial en la mencionada Policlínica Táchira Hospitalización C.A, con el objeto de demostrar que el mencionado ciudadano David Alejandro Tapias Uribe, fue atendido como paciente ambulatorio de consulta externa en dicha clínica, donde se la practicó el referido estudio, y que lesión era anterior a la fecha de suscripción de la póliza, por lo que fueron sorprendidos en su buena fe al momento del otorgamiento de la clave de emergencia al ciudadano David Alejandro Tapias Uribe.
Al respecto, esta sentenciadora observa que tales hechos son ajenos a la relación jurídico material que entre las partes se debate en esta causa, razón por la cual la aludida inspección judicial fue desechada al igual que la prueba de informes promovida con el mismo objeto. En este sentido, el Artículo 7 de la Ley del Contrato de Seguro, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.553 extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001 establece: “Son partes del contrato de seguro: 1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos. Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador. 2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos”. Conforme a dicha norma las clausulas particulares del contrato de seguro sólo vinculan a quienes forman parte del mismo, a saber, la empresa aseguradora y el tomador o beneficiario.
Así las cosas, aprecia ésta sentenciadora que las razones aducidas por la parte demandada para excepcionarse de la obligación de pago, no surten efecto frente a la demandante Unidad Quirúrgica 2000, C.A., toda vez que la misma no formó parte del contrato de seguro que vincula a la demandada con el ciudadano David Alejandro Tapias Uribe. Por el contrario, la demandante de autos es una tercera ajena a dicha relación contractual que no puede verse afectada por las razones aducidas por la demandada para anular la póliza N° 9001-2173.
Por tanto, habiendo quedado probado que la demandada Atrio Seguros, C.A. otorgó la clave de ingreso N° 170120-2 EMT en fecha 17 de enero de 2020, emitiendo la respectiva orden de servicio para la atención del paciente David Alejandro Tapias Uribe, por el diagnostico anteriormente indicado, a saber, fractura de meseta tibial izquierda, lesión de menisco lateral grado II, lesión ligamento lateral rodilla izquierda, quedó obligada a pagar a la demandante Unidad Quirúrgica 2000, C.A., la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIAVRES CON 00/100 (Bs. 863.900.000,00), por concepto de los gastos médicos amparados en la póliza N° 9001-2173, que se detallan por ese monto en el estado de cuenta N°H000009255, saber, gastos clínicos, gastos de servicios contratados y honorarios profesionales.
En consecuencia, debe condenarse a la demandada Atrio Seguros C.A. a pagar a la demandante la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 863.900.000,00), reexpresados, correspondiente al monto de los servicios médicos prestados por la actora al ciudadano David Alejandro Tapias Uribe, para lo cual deberá efectuarse la indexación judicial de ese monto desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 26 de enero de 2021, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, tomando en cuanto el decreto ley de reconversión monetaria y los índices Nacionales de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, exceptuando los lapsos en que la causa estuvo suspendida por vacaciones judiciales, y por acuerdo entre las partes.
Igualmente, respecto de los intereses de mora que reclama la actora se observa, que la pretensión de la demandante tiene por objeto el pago de los servicios médicos prestados por ella al ciudadano David Alejandro Tapias Uribe, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en los Artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.

Conforme a las normas transcritas supra tratándose la presente causa del cobro de una obligación que tiene por objeto una cantidad de dinero, la mora en el pago de dicha obligación genera el interés legal del 3% anual previsto en el Artículo 1.746 del Código Civil computados desde el día de la mora.
Por tanto, se condena a la demandada a pagarle a la demandante los intereses de mora calculados a la tasa del 3% anual de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, sobre el monto de la obligación adeudada, a saber, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 863.900.000,00), desde la oportunidad en que la demandada manifestó el rechazo del pago, a saber, el 21 de enero de 2020, exclusive, fecha a partir de la cual inició la mora, hasta que quede firme la presente decisión.
Tanto la indexación judicial ordenada, así como el cálculo de los intereses acordados en esta decisión, serán efectuados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 procesal, con el nombramiento de un sólo perito en la forma antes indicada.
II
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica 2000, C.A., representada por su director médico ciudadano Leonardo José Contreras Zambrano, en contra de la sociedad mercantil Atrio Seguros, S.A. representada por la ciudadana Venecia Elena Josefina Zambrano Hernández, por cobro de bolívares derivado de la prestación de servicios médicos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 863.900.000,00), reexpresados, correspondiente al monto de los servicios médicos prestados por la actora al ciudadano David Alejandro Tapias Uribe, para lo cual deberá efectuarse la indexación judicial de ese monto desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 26 de enero de 2021, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, tomando en cuanto el decreto ley de reconversión monetaria y los índices Nacionales de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, exceptuando los lapsos en que la causa estuvo suspendida por vacaciones judiciales, y por acuerdo entre las partes. Asimismo, se condena a la demandada a pagarle a la demandante los intereses de mora calculados a la tasa del 3% anual de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, sobre el monto de la obligación adeudada, a saber, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 863.900.000,00), desde la oportunidad en que la demandada manifestó el rechazo del pago, a saber, el 21 de enero de 2020, exclusive, fecha a partir de la cual inició la mora, hasta que quede firme la presente decisión. Tanto la indexación judicial ordenada, así como el cálculo de los intereses acordados en esta decisión, serán efectuados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 procesal, con el nombramiento de un sólo perito en la forma antes indicada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal