REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 167°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: Carlos Andrés Meneses Lozada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.686.433, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Gilmer José Amaya Quiñonez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-11.106.261, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.219.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Arnoldo Ramón D´Yongh, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.097.450, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: José Antonio Oviedo Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.505, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 313.464; Arnaldo Ramón D´Yongh Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-11.525.553, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°122.743; Dolly Astrid Osorio Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-18.029.753, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°159.846; y Johann Pedraza Torres, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.413, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°91.208.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (Incidencia de Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 procesal.)
Expediente Nº 373042/2025
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2026, por el ciudadano Arnoldo Ramón D´Yongh, asistido del abogado José Antonio Oviedo Sosa, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinales 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 procesal ordinales 9° y 4°. (Folios 26 al 27)
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
La causa a la cual se contrae la presente incidencia de cuestiones previas se originó por la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Andrés Meneses Lozada en contra del ciudadano Arnoldo Ramón D´Yongh, por acción reivindicatoria. (Folios 1 al 7. Anexos: 8 al 20).
Por auto de fecha 29 de octubre de 2025, fue admitida la demanda por acción reivindicatoria. Asimismo se ordenó emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda. (Folio 21).
A los folios 24 y 25 corren actuaciones relativas a la citación personal de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2026, el ciudadano Arnoldo Ramón D´Yongh, asistido de abogado opuso la cuestión previa que origina esta incidencia. (Folios 26 al 27- Anexos:28).
Por escrito presentado el 3 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folios 31 al 33).
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2026, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados José Antonio Oviedo Sosa, Arnaldo Ramón D´Yongh Sosa, Dolly Astrid Osorio Colmenares, y Johann Pedraza Torres. (Folios 34).
Por auto de fecha 3 de marzo de 2026 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en esta incidencia (Folio 35).
II
PARTE MOTIVA
Corresponde al Tribunal resolver la cuestión previa opuesta por el demandado ciudadano Arnoldo Ramón D´Yongh, contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 procesal en sus ordinales 9° y 4°.
Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal:
La representación judicial de la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda prevista en el Artículo 346 ordinal 6° procesal, señalando que la parte actora obvió cumplir en el escrito libelo de la demanda con lo establecido en el ordinal 9° del Artículo 340 procesal, en razón de que no constituyó su domicilio procesal.
Igualmente, alega que la parte actora no indicó en el libelo de demanda lo ordenado en el ordinal 4° del Artículo 340 procesal, señalando que se logra observar del mismo que la demanda estriba en una acción reivindicatoria sobre un inmueble “consistente en un apartamento signado con el Nro. C-5, piso 5 del Edificio Araguaney, Residencias La Arboleda, ubicado en la Avenida José Rafael Ferrero Tamayo, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira”; y en la actualidad, el demandado ocupa y tiene como domicilio, y vivienda principal desde hace treinta y cinco (35) años, es decir, desde el día primero (1°) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991), un inmueble en alquiler que en nada coincide con el inmueble descrito en el libelo de la demanda, tal como a su decir se evidencia y se prueba en constancia de residencia debidamente expedida por el Consejo Comunal Nuevo Amanecer del Sector La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), la anexó en original marcada con la letra “A”, en virtud que ocupa y tiene como domicilio un inmueble tipo apartamento en alquiler, situado en la Avenida Ferrero Tamayo, Conjunto Residencial la Arboleda, Edificio Araguaney, piso 4, apartamento 4-c de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
En tal sentido, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. (Resaltado propio)
Igualmente, establece el Artículo 340 procesal ordinales 4° y 9° lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
…Omissis..
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Asimismo, dispone el Artículo 174 procesal, lo siguiente:
Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.
Conforme a las normas citadas el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar el defecto de forma de la demanda, con la finalidad de optimizar el libelo mediante el cual el actor ha ejercido una pretensión en su contra, en el supuesto de que el escrito libelar no llene los requisitos exigidos en el Artículo 340 procesal, siendo uno de ellos el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; y la indicación del domicilio procesal tal como lo establece el Artículo 174 procesal.
Así las cosas, esta sentenciadora aprecia de la revisión exhaustiva del escrito libelar, que efectivamente el apoderado judicial de la parte demandante abogado Gillmer José Amaya Quiñonez, quien interpuso la demanda indica en el escrito libelar, luego de su identificación lo siguiente: con domicilio procesal en el sector Urbanización Unidad Vecinal, Calle 2, N° 8, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con lo cual dio cumplimiento a lo previsto en el Artículo 174 procesal, conforme al cual los apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio. Por tanto, no existe el defecto de forma de la demanda previsto en el Artículo 340.9 procesal, ya que si fue constituido el domicilio procesal del demandante en el escrito libelar. Así se establece.
Respecto del defecto de forma de la demanda por cuanto al decir del demandado no se indicó en el escrito libelar lo ordenado en el ordinal 4° del Artículo 340 procesal, en cuanto a la determinación del objeto de la pretensión con precisión, se aprecia de la revisión del libelo de demanda, que en el mismo se indica que el actor demanda por acción reivindicatoria al ciudadano Arnaldo Ramón D´Yongh, sobre un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° C-5, piso 5 del Edificio Araguaney, Residencias La Arboleda, ubicado en la Avenida José Rafael Ferrero Tamayo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; por lo que efectivamente se evidencia que el demandante sí determinó el objeto de la pretensión.
En cuanto a lo alegado por el demandado respecto a que en la actualidad ocupa y tiene como domicilio, desde hace treinta y cinco (35) años, un inmueble en alquiler, que en nada coincide con el inmueble descrito en el libelo de la demanda, tal como a su decir se evidencia y se prueba en constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Nuevo Amanecer del Sector La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), situado en la Avenida Ferrero Tamayo, Conjunto Residencial la Arboleda, Edificio Araguaney, piso 4, apartamento 4-C de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira; esta sentenciadora advierte que tal alegato debe ser examinado en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, que es cuando se determina si se cumplen o no con los presupuestos exigidos en forma concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria. Por tanto, al haber determinado el demandante tal como antes se señaló el objeto de la pretensión en el libelo de demanda, no existe defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el Artículo 340 ordinal 4° procesal. Así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 procesal en sus ordinales 9° y 4°. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 procesal en sus ordinales 9° y 4°.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Titular en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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