REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026).-
215° y 167°
Recibido por distribución el libelo de demanda constante de cinco (5) folios útiles, y los recaudos constantes de veintiuno (21) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia que la presente causa se contrae a la demanda interpuesta por la ciudadana Fátima Del Carmen Rodrigo Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.648, asistida por la abogada María Paulina Pérez Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 330.995, en contra del ciudadano Jesús Manuel Quintana Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.982, domiciliado en Av. Carabobo, edificio Bambucillo, piso 1, apartamento C, Urbanización Residencias Ikebana, San Felipe, Estado Yaracuy, por reconocimiento de documento privado.
En tal sentido, por cuanto se evidencia que el demandado está domiciliado en el Estado Yaracuy, en la dirección antes señalada en el escrito libelar, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. Resaltado propio.
En la norma transcrita, el legislador estableció que la competencia para el conocimiento de las demandas concernientes a derechos personales, corresponde a la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio.
Conforme a lo expuesto, por cuanto en el caso de autos la pretensión de la parte actora es relativa a un derecho personal, en razón de que contrae a un reconocimiento de documento privado, y el demandado tiene su domicilio en Av. Carabobo, edificio Bambucillo, piso 1, apartamento C, Urbanización Residencias Ikebana, San Felipe, Estado Yaracuy, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente para su conocimiento es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo, se acuerda el desglose del documento privado consignado, para ser resguardado en la caja fuerte del Tribunal, dejando copia fotostática certificada en su lugar.
Por los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por reconocimiento de documento privado, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Tribunal competente.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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