JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

215º y 167º

Vista la demanda de tercería interpuesta en fecha 2 de marzo de 2026, por los abogados José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082 y Julio César Colmenares González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.984, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Alejandra Pabón Morales, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.456, como se evidencia en el poder autenticado por ante la Notaría Cuarta de Caracas, Municipio Libertador en fecha 8 de diciembre de 2025, bajo el N° 17, tomo 215, folios 149 al 154; y el ciudadano Diego André Colmenares Rolón, titular de la cédula de identidad N° V- 17.109.217, asistido por los mencionados abogados José Marcelino Sánchez Vargas y Julio César Colmenares González, en contra de los ciudadanos Briceida Lina Camacho Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-9.206.982, Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, titular de la cédula de identidad N° V- 9.231.725,Luddy Marisol Camacho Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.382, Carlos Eduardo Camacho Prato, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.047, Jonny Oswaldo Camacho Prato, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.858, Eymary José Camacho Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.148.231, y Rita Cecilia Porras Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-4.629.036, con fundamento en el ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la referida demanda de Tercería, observa lo siguiente:
Alegan los demandantes en tercería que del expediente principal se evidencia que en la demanda de partición de la comunidad hereditaria interpuesta por los ciudadanos Luddy Marisol Camacho Rodríguez, Rita Cecilis Porras Rodríguez, Nayduth Virginia Camacho de Ronderos y Eymary José Camacho Contreras, en contra de los ciudadanos: Briceida Lina Camacho Rodríguez, Carlos Eduardo Camacho Prato y Jonny Oswaldo Camacho Prato, todos anteriormente identificados demandados en tercería, en los bienes inmuebles incluidos en la partición, se encuentra uno que fue objeto de una promesa bilateral de compra-venta, suscrita por los mencionados demandados en tercería y los ciudadanos Diego André Colmenares Rolón, y María Alejandra Pabón Morales, consistente en una vivienda, ubicada en el Conjunto Residencial Dona Ana, vereda 4, Barrio Sucre, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signada con el Nº 5, la cual posee un área de construcción de ciento diez con cincuenta y siete metros cuadrados (110, 57 mts2) y consta de dos plantas, construida sobre un área de terreno de noventa y tres metros cuadrados de uso exclusivo de la casa y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vivienda numero 4: SUR: Con zona verde y con parte con estacionamiento para visitante: ESTE: Con calle interna privada y OESTE: Con la vereda 4.
Manifiestan que tienen de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, un interés jurídico actual en el aludido inmueble, y que los demandados en tercería están en la obligación de dar cumplimiento al contrato de promesa bilateral de compra-venta, en el sentido de otorgarles el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Por tanto, los demandantes en tercería ciudadanos Diego André Colmenares Rolón y María Alejandra Pabon Morales, solicitan al Tribunal, que se excluya del procedimiento de partición el referido inmueble, por cuanto preexiste un contrato de opción a compra, en el cual los demandantes y los demandados en el juicio de partición, se comprometieron a transferirte la propiedad, a los accionantes en tercería, mediante documento debidamente protocolizado, circunstancia esta que conllevó a interponer por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acción de cumplimiento de contrato, que curse bajo el Nº 23.898; y que se declare que los demandantes en tercería, son los únicos y legítimos poseedores y propietarios del aludido bien inmueble.

En tal sentido, resulta necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 370 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.


Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 431 de fecha 10 de octubre de 2022, señaló:

La norma ya descrita está referida a la tercería la cual puede ser de tres tipos, tercería concurrente, tercería de dominio y tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar, tal como lo destaca el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 163 y 164, en los términos siguientes:
(…) La tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal: a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito); b) tercería de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, “si el demandante en tercería no alega tener ningún derecho específico sobre el inmueble ejecutado, sino el de prenda común como quirografario, junto con los otros acreedores”, su demanda es inadmisible (cfr CSJ, Sent. 20-4-66, GF 52m, p. 301); y c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar –o valerse de algún modo de la cosa-. (…)”.(Exp. AA20-C-2022-000131). Resaltado propio.

Igualmente, al tratarse la tercería de una demanda debe cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 340 procesal, dentro de los cuales está el instrumento en que se fundamenta la pretensión, tal como lo dispone la norma:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Resaltado propio).


Conforme a lo expuesto la demanda de tercería propuesta con fundamento en el Artículo 370.1 procesal, presupone que exista una causa pendiente que en este caso es el juicio de partición, que se demande a quienes participan en ese juicio principal como en efecto lo hacen los demandantes, y que en el supuesto como el de autos que se pretenda tener un derecho preferente o que los demandantes en tercería son los propietarios de uno de los bienes cuya partición se demanda en el juicio principal, se consigne el instrumento público registrado oponible a terceros, que acredite la propiedad del bien inmueble cuya exclusión del juicio partición piden los demandantes en tercería, y del cual solicitan que se les declare como únicos propietarios del mismo.
En el caso de autos los demandantes en tercería consignaron como instrumento fundamental de su pretensión copia certificada de la demanda por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta que celebraron con los demandados en tercería, mediante documento privado sobre el bien inmueble cuya exclusión solicitan del juicio de partición, inserto en copia simple a los folios 26 al 27. Dicha Demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 28 de enero de 2026, y cursa en el expediente N° 23.897-26 de la nomenclatura de ese despacho; lo cual constituye una mera expectativa del derecho de propiedad que pudieran tener los demandantes en tercería sobre el aludido bien inmueble, en razón, de que no existe sentencia definitivamente firme en dicha causa de cumplimiento de contrato que favorezca la pretensión de los demandantes.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que de los instrumentos acompañados a la demanda de tercería, no consta el instrumento fundamental que acredite el derecho preferente invocado sobre el bien inmueble cuya exclusión pretenden del juicio de partición, el cual debe ser un documento público protocolizado oponible a terceros, requisito que resulta indispensable para la admisión de la demanda. En consecuencia, la demanda de tercería resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 340 Ordinal 6° eiusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante en tercería y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal