REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

215° y 167°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: Carmen Cecilia Useche Bonilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.470, domiciliada en Madre Juana, calle principal, Conjunto Residencial Villa Alegre, Edificio c, apartamento C-4, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Yulimar Escalante Pernía, titular de la cédula de identidad N° V-11.840.120, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.513.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Carlos Ramón Meauri Coronel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.248, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas Laura Moncada Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.992, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.164; y Roslyn Esther Moncada Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.976, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.179.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 36894/2025

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Cecilia Useche Bonilla, asistida por la abogada Yulimar Escalante Pernía en contra del ciudadano Carlos Ramón Meauri Coronel, por reconocimiento de la unión concubinaria que la actora señala existió entre ambos desde el mes de octubre de 2003 hasta julio de 2019, con fundamento en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 1 al 4. Anexos folios 5 al 6)
Por auto de fecha 17 de febrero de 2025, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la misma. Igualmente, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. (Folio 7).
En fecha 28 de marzo de 2025 la demandante Carmen Cecilia Useche Bonilla, otorgó poder apud acta a la abogada Yulimar Escalante Pernía, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.513.(Folio 9)
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2025, la demandante Carmen Cecilia Useche Bonilla, asistida de abogado consignó un ejemplar del Diario La Nación del día 17 de febrero de 2025, en el que aparece publicado el edicto, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 28 de marzo de 2025. (Folios 10 al 12)
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2025, el Alguacil del Tribunal informó haber citado en forma personal al demandado Carlos Ramón Meauri Coronel.(Folios 18 y 19).
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2025, el demandado Carlos Ramón Meauri Coronel, otorgó poder apud acta a las abogadas Laura Moncada Sánchez y Roslyn Esther Moncada Moreno, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.164 y 65.179 en su orden.(Folio 20).
Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2025, la representación judicial del demandado dio contestación a la demanda. (Folios 21 al 23)
En fecha 26 de septiembre del 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 25 al 26.Anexos:27 al 47). Dichas pruebas fueran agregadas por auto de fecha 1° de octubre de 2025. (Folio 48).
En fecha 29 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas.(Folio 49). Tales pruebas fueron agregadas por auto de fecha 1° de octubre de 2025. (Folio 50).
Por sendos autos de fecha 8 de octubre de 2025, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada ciudadano Carlos Ramón Meauri Coronel, y por la representación judicial de la parte actora. (Folios 54 y 56).
A los folios 75 al 77, corre escrito de informes presentado por representación judicial de la parte demandada ciudadano Carlos Ramón Meauri Coronel.
A los folios 78 al 80 corre escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte actora, a los informes de la parte demandada.
II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Carmen Cecilia Useche Bonilla, en contra del ciudadano Carlos Ramón Meauri Coronel, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala la demandante existió entre ambos desde el mes de octubre de 2003 hasta julio de 2019.
La demandante señala que sostuvo una relación concubinaria por más de 17 años con el ciudadano Carlos Ramón Meauri Coronel, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. Que dicha relación comenzó en el año 2001, que se conocieron e inmediatamente se volvieron inseparables. Que para el año 2002 ya estaban conviviendo como pareja, se comportaban como tal, ante amigos, familiares y vecinos. Que los primeros años hicieron vida en El Valle, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, allí vivieron primero en casa del papá de él, luego en un lapso de aproximadamente tres años alquilaron varias viviendas, hasta que se les presentó la oportunidad y compraron un apartamento en Madre Juana, calle principal, Edificio Conjunto Residencial Villa Alegre, Edificio C, apartamento C-4, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual se adquirió con una parte que colocaron ellos y otra con un crédito hipotecario de política habitacional que sacó el hijo de su entonces pareja y se comprometieron a pagar las mensualidades de la misma, así se hizo, con absoluta confianza de su parte. Que el apartamento les fue entregado en obra gris y con el trabajo de ambos fueron haciéndole sus terminaciones a su gusto, así como también fueron cancelando mes a mes las cuotas de la hipoteca.
Alega que no tuvieron hijos en común. Que al iniciar la relación ella tenía un bebé de apenas 2 años de edad, al que el demandado crió como propio. Que al principio todo fue armónico, lleno de planes, proyectos en común, viajes, vacaciones, una familia normal. Que sin embargo, su ex pareja sentimental que ya arrastraba un trastorno con el alcohol de vieja data, comenzó a beber compulsivamente y de alguna manera la familia que habían conformado sufría las consecuencias de lidiar con esa situación. Que allí empezaron las peleas, las discusiones, la lucha, la situación económica no era la mejor pero seguían juntos guerreando, él en su trabajo de venta para un compañía que fabricaba esponjas ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, y ella en la confección de uniformes, siempre el ingreso de ambos sostuvo sus necesidades y obligaciones.
Que para julio de 2019, el ciudadano Carlos Ramón Meauri Coronel, decidió unilateralmente dar por terminada la relación concubinaria que sostuvieron durante todos esos años, recogió sus pertenencias y voluntariamente se marchó a hacer vida en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, es decir, que para esa fecha termina la unión estable de hecho que mantuvieron, pues nunca más se reconciliaron como pareja, ni volvieron a tener encuentros íntimos o emocionales, simplemente se mantuvieron en comunicación resolviendo temas financieros y patrimoniales, situaciones que no han resuelto del todo, y que hoy la obligan a acudir ante estas instancias judiciales a los fines de solicitar el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con su ex pareja aquí identificada.
Que la unión estable de hecho que mantuvo con su ex pareja cumplió con todos los requerimientos del ordenamiento jurídico, pues fue de forma pública, notoria, recibiendo el nombre, trato y fama de esposos, y así se comportaban ante familiares, amigos y pueblo en general, en razón de su convivencia estable, permanente, donde se procuraban amor, cariño, respeto, comportándose siempre como marido y mujer ante la sociedad y la familia de ambos, siendo una relación permanente, ininterrumpida, estable, pública, procurándonos un trato de esposos.
Fundamentó la demanda en los Artículos 77 constitucional, y 767 del Código Civil. Pide que se declare la existencia de la unión concubinaria que a su decir existió entre ella y el demandado desde octubre del año 2003 hasta julio de 2019.

La representación judicial del demandado manifestó que reconoce como hecho no controvertido que su mandante mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Carmen Cecilia Useche Bonilla, suficientemente identificada en autos, la cual inició en octubre de 2003.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada uno de sus términos, la demanda incoada en contra de su representado el ciudadano Carlos Ramón Meauri Coronel, por la ciudadana Carmen Cecilia Useche Bonilla, a excepción de lo antes admitido.
Que en primer lugar niega, rechaza y contradice que la relación concubinaria haya finalizado en julio de 2019, siendo que la misma terminó en febrero de 2018 debido a diferencias irreconciliables que hicieron imposible la vida en común, ya que la relación entre ellos se había deteriorado con el pasar del tiempo a tal punto que se hizo insostenible la convivencia, hasta que en febrero de 2018, a raíz de una discusión muy fuerte, se terminó la unión estable de hecho que mantenían sin que haya habido reconciliación como pareja, ni hayan tenido encuentros íntimos ni conexión emocional alguna después de eso. Que luego de ello su mandante se traslado a los Estados Unidos de América por un periodo de seis (6) meses sabiendo en un vuelo desde Cúcuta, Colombia con destino a Orlando el 20 de marzo de 2018 y retornando por Cúcuta el 3 de octubre de 2018, por lo que la relación concubinaria duró trece (13) años y cuatro (04) meses.
Que a pesar de haber terminado la vida en común come pareja en 2018, las partes siguen residiendo en el mismo apartamento después de regresar su mandante del exterior no ha habido reconciliación y la convivencia no ha sido pacifica ni de índole sentimental.
Negó, rechazó y contradijo que su representado haya arrastrado un trastorno con el alcohol de vieja data y que bebiera de forma compulsiva, y que esto fuera lo que dio inicio a las peleas y discusiones de la pareja.
Negó, rechazó y contradijo que durante el concubinato las partes hayan adquirido un apartamento en el sector Madre Juana, Conjunto Residencial Villa Alegre, Edifico C. apartamento C-4, en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira; por cuanto el propietario de ese bien inmueble es el ciudadano Carlos Enrique Meauri Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 17.108.298, civilmente hábil y de este domicilio, por haberlo adquirido en legitima y exclusiva propiedad según documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal bajo el Nº 2010.2439, asiento registral N° 01, inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.5.5894, folio real 2010, de fecha 25 de noviembre del 2010. Luego de un par de años de haberlo adquirido el ciudadano Carlos Enrique Meauri Delgado, autorizó a su padre Carlos Ramón Meauri Coronel, para que viviera dentro de ese apartamento, sin contraprestación alguna, ayudándolo de esta manera para que no tuviera que seguir viviendo alquilado; y su mandante, a su vez, permitió el ingreso al inmueble de la ciudadana Carmen Cecilia Useche Bonilla por ser su pareja sentimental, y el propietario por una consideración hacia su progenitor permitió que la prenombrada ciudadana entrara al inmueble descrito facilitándole la permanencia en el mismo.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que los concubinos hayan ocupado el apartamento en obra gris y que con el trabajo de ambos se hayan encargado de hacer las terminaciones, así como niega que hayan pagado mes a mes las cuotas de la hipoteca constituida sobre el inmueble.
Alega que a pesar de que la accionante no solicita expresamente el reconocimiento de la comunidad concubinaria en el petitorio, de la revisión del escrito libelar resulta evidente que lo que persigue la parte actora es que sea reconocida la unión concubinaria y, como consecuencia de esto, que se reconozca la comunidad de bienes sobre el bien inmueble que señala supuestamente fue adquirido durante la unión concubinaria, o ello sea declarado por este Tribunal, por lo que niega, rechaza y contradice, que durante el tiempo que subsistió la unión concubinaria las partes hayan adquirido el bien inmueble descrito, el cual pertenece legítimamente en plena propiedad a un tercero ajeno a la causa (que lo único que hizo fue amparar a su padre que había vivido junto a su pareja bajo la modalidad de alquiler en varias viviendas y para ayudarlo les permitió vivir en un apartamento de su propiedad para así aliviarles la carga económica), así como niega que los ex concubinos hayan realizado mejoras al mismo, no habiéndose conformado la comunidad concubinaria prevista en el Artículo 767 del Código Civil venezolano vigente, por lo que mal podría recaer la sentencia sobre bienes que no son propiedad de las partes involucradas en el juicio.
Por lo que impugnó la instrumental promovida por la parte actora junto con el libelo de la demanda constante de un (01) folio útil, que riela al folio cinco (5) del presente expediente, correspondiente a la copia fotostática de la Constancia de Unión Estable de Hecho, emitida por la Delegación Dr. Juan Germán Roscio Del Municipio Independencia Del Estado Táchira, Dirección De Política Y Participación Ciudadana De la Gobernación Del Estado Táchira, por cuanto fue promovida en copia fotostática simple; por ello solicitó que sea desestimada la prueba instrumental producida por la parte actora y que no le sea otorgado valor probatorio por carecer de validez.
Por último solicitó que sea declarado sin lugar el reconocimiento judicial de la relación concubinaria desde octubre de 2003 hasta julio de 2019.
A los fines de emitir el pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.

Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone:

El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento).
(Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146)

Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
(…)Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis..
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Omissis…
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. (Resaltado propio).(Expediente N° 04 -3301)


Igualmente, con relación al día en que comienza y culmina la unión estable de hecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°23 de fecha 12 de febrero de 2025, puntualizó lo siguiente:


Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala en sentencia número 381, del 14 de agosto de 2019, caso Ana Mercedes Pulido Arango contra Francisco Orlando Mota Zapata, relacionada con las fechas de inicio y culminación de la relación concubinaria, estableció lo siguiente:
…Omissis…
En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:
El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.
El segundo período: Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día 30 julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. (Negritas del texto y resaltado de la Sala).
Asimismo, fue reiterada la sentencia supra mencionada, en sentencia de la Sala Constitucional número 069, del 6 de febrero de 2024, con relación a la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, al respecto señaló:
“…En este particular deben reiterarse algunos de los señalamientos efectuados en el punto iii), en cuanto a la dificultad que se presenta en la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, ya que, a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que “la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; no obstante, tal indicación no exige el señalamiento del día exacto, pues en las uniones estables de hecho, por lo general, no se “tiene fecha cierta de cuándo comienza.
Bajo tal premisa, la Sala de Casación Civil en la decisión, tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la unión, lo que hizo fue referir que ante la falta de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión. Así, dispuso la decisión objeto de revisión, que:
En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:
El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.
El segundo período: Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día 30 julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. Así se decide.
Visto que el señalamiento efectuado por la Sala de Casación Civil, en modo alguno puede considerarse como un desacierto que haya originado que su decisión adolezca del vicio de inmotivación, debe desestimarse el alegato formulado en el escrito de revisión”. (Resaltado del texto).
De las sentencias supra reseñadas, se entiende que de no ser precisado la fecha cierta de inicio o culminación de la relación estable de hecho se fija el último día del mes, tal y como lo señaló la sentencia de la Sala constitucional que “…a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”, así pues determinó que “…por lo general, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza…”.
(Exp. AA20-C-2024-000405) Resaltado de la Sala.

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en las decisiones parcialmente transcritas el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente, es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, teniendo en consideración que al contrario del matrimonio que se perfecciona a través del acto matrimonial contenido en la partida que se levanta a tal efecto, en el concubinato que viene a ser una de las formas de uniones estables de hecho no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión, por lo que debe ser alegada por el demandante que es quien tiene interés en que se declare, y en el supuesto de que no se hubiese indicado con precisión el día de inicio y fin de la unión, la jurisprudencia estimó que en la sentencia debe tomarse el último día del mes señalado, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la misma; que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, se evidencia un cambio en el régimen del concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión, por lo que resulta indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajos los principios de de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

A.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar la parte demandante acompañó:
DOCUMENTALES:
1.- Al folio 5 riela en copia simple constancia de Unión Estable de Hecho, emitida por la Delegación Dr. Juan Germán Roscio Del Municipio Independencia Del Estado Táchira, Dirección De Política y Participación Ciudadana De la Gobernación Del Estado Táchira. Al respecto, se observa que el demandado al dar contestación a la demanda impugnó dicha constancia, por lo que correspondía a la parte demandante quien la produjo demostrar su autenticidad lo cual no hizo, por tanto dicha probanza se desecha.
2.- Al folio 6 corre en copia simple cédula de identidad de la ciudadana Carmen Cecilia Useche Bonilla. Tal probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que la demandante se identifica titular de la cédula de identidad N° V-15.989.470, y es de estado civil es soltera.

DURANTE LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
TESTIMONIALES:
- -Al folio 61 corre acta levantada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2025, en ocasión de la declaración del testigo ciudadano Octavio Ruíz Velasco, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.176.845, de oficio Policía, con domicilio en Santa Ana, carrera 7, entre calles 10 y 11, Barrio Las Mercedes, estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce desde el 2012 suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Cecilia Useche y Carlos Ramón Meauri. Que la señora Cecilia en una ocasión le presentó como su pareja al demandado. Que durante los años del 2012 al presente, tuvo contacto con la señora Cecilia de manera frecuente porque ella tiene un taller de costura, y en ocasiones le ha comprado uniformes. Que no le ha conocido alguna otra pareja a la señora Carmen Cecilia Useche Bonilla desde que la conoce. Que no tiene ningún interés en las resultas de ésta causa. A repreguntas contestó: Que conoció a Cecilia por su trabajo, por los uniformes, por el taller de costura, desde el 2012; y al señor Carlos lo conoció por medio de ella. Que le consta que entre la ciudadana Carmen Useche y el Señor Carlos Meauri, existió una relación de cohabitación y permanencia porque Carmen en su momento se lo presentó como su pareja. Que Cecilia en su momento cuando se lo presentó le indicó que tenían tiempo siendo pareja, la fecha exacta no se la indicó. Que ella en una ocasión le comentó que tenían tiempo separados, pero el tiempo exacto lo desconoce. Que no departió socialmente con el señor Carlos y señora Carmen. Que no conoce ni ha visitado el domicilio de los señores Carlos Meauri y la señora Carmen Useche.
-Al folio 70 y su vuelto corre acta de fecha 6 de noviembre de 2025, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración la testigo ciudadana Luisa Elena Rodríguez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.830.325, de oficio ama de casa, con domicilio en 23 de Enero, Parte Baja, carrera 2. NR-35. San Cristóbal, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Cecilia Useche y Carlos Ramón Meauri, desde hace diez años. Que la demandante trabajaba en el trabajo que ella tiene, y el señor Carlos cuando eso vivía en Puerto La Cruz. Que el nexo familiar que la une a Gisell Rodríguez, es que ella es quien vivía con el hijo de la señora Cecilia, se conocieron y tuvieron una relación ellos, y la testigo es la abuela de ella. Que en virtud de la relación que mantuvo su nieta con el hijo de Carmen Cecilia Useche, puede testificar ante éste Tribunal que el tipo de relación que tenía el ciudadano Carlos Meauri y Carmen Cecilia Useche era de pareja. Que la dirección de la residencia de los ciudadanos Carlos Meauri y Carmen Cecilia Useche es urbanización Madre Juana. Que ella asistía a reuniones familiares y ellos iban para la casa de los papás de su nieta. Que ella los visita siempre, ella es la que cuida el bebé. Que ya no los ve igual, son diferentes el uno al otro, ya no es la misma amistad que tenían cuando ella los conoció, ya no es igual. Que no tiene interés en las resultas de la presente causa. A repreguntas contestó: Que sabe que entre la demandante y el demandado existió la relación que menciona porque ella los veía se veían bien, vivían los dos. Que conoció al señor Carlos Meauri con ella, con la señora, al mismo tiempo. Que los conoció a los dos, estaban los dos y salían a las reuniones. Que frecuenta el domicilio de las partes por el tiempo de 10 años que los conoce. Que el nieto de la señora Carmen Cecilia Useche que ella refirió que cuidaba tiene 5 años, los cumplió el 15 de octubre, y ella lo cuida en la casa de ella, desde que estaba recién nacidito. Que anteriormente a rendido testimonio en la Fiscalía en contra del señor Carlos Meauri y a favor de la señora Carmen Cecilia Useche.
Las referidas declaraciones correspondientes a los ciudadanos Octavio Ruíz Velasco y Luisa Elena Rodríguez, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de las mismas se evidencia que los testigos fueron contestes en afirmar que entre los ciudadanos Carmen Cecilia Useche y Carlos Ramón Meauri Corones existió una relación de pareja.
Las testimoniales de las ciudadanas: Belkis Yajaira Ramírez Contreras, Evelyn Yurima Mariño Quintero, no pueden ser objeto de valoración, en razón, de que el acto para su evacuación fue declarado desierto, tal como se constata de las actas levantadas por este Tribunal a tal efecto, en fecha 29 de octubre de 2025, corrientes a los folios 59 y 60 respectivamente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.- A los folios 27 al 29 marcado con el N°1 corre en copia simple pasaporte del ciudadano Carlos Ramón Meauri Coronel. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el demandado registra como fecha de salida del país el 18 de marzo de 2018 y como fecha de entrada al mismo el 3 de octubre de 2018.
2.-A los folios 30 al 43 marcado con el N°2, corre en copia certificada documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 2010, bajo el N°2010.2439, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°440.18.8.3.5894 correspondiente al libro del de Folio Real del citado año, mediante el cual el ciudadano Carlos Enrique Meauri Delgado, adquirió un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° C4, ubicado en el primer piso, del Edificio C, que forma parte del Conjunto Residencial Villa Alegre. Tal probanza se desecha, en razón, de que nada aportan a la solución de la materia controvertida en esta causa, a saber el reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la parte actora.
3.-INFORMES: Dicha probanza no puede ser objeto de valoración, en razón, de que aun y cuando fue admitida por auto de fecha 8 de octubre de 2025, inserto al folio 54, y se libró el oficio correspondiente, no fue recibida la información requerida. Sin embargo, se aprecia que la referida prueba fue promovida con el objeto de que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) informara a este Tribunal los movimientos migratorios durante el año 2018 del demandado, con la finalidad de demostrar que el mismo se trasladó a los Estados Unidos de América por un periodo de seis meses durante el año 2018, desde el 18 de marzo de 2018 hasta el 3 de octubre de 2018, lo cual no es determinante para establecer la fecha de finalización de la unión concubinaria.

4.-TESTIMONIALES: La testimonial de la ciudadana Hazel Yelithza Agelvis Delgado, no puede ser objeto de valoración, en razón, de que el acto para su evacuación fue declarado desierto, tal como se constata del acta de fecha 7 de noviembre de 2025, levantada a tal efecto por este Tribunal inserta al folio 72.
En el caso de autos la parte demandante demandó el reconocimiento de la unión concubinaria que a su decir sostuvo con el demandado desde octubre del año 2003 hasta julio de 2019. Y el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda si bien admitió que mantuvo una unión concubinaria con la demandante que inició en octubre de 2003, sin embargo alegó un hecho nuevo modificativo de la pretensión de la parte actora al señalar que dicha unión terminó en febrero de 2018.
Por tanto, conforme a lo establecido en el Artículo 506 procesal, en atención a la distribución de la carga de la prueba correspondía a la demandante probar que la unión concubinaria cuyo reconocimiento demanda finalizó en julio de 2019; y al demandado le correspondía demostrar el hecho modificativo de la pretensión de la actora que alegó en la contestación a la demanda, a saber, que la unión concubinaria finalizó en febrero de 2018, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la distribución de la carga de la prueba conforme a las posiciones que asuma el demandado al dar contestación a la demanda frente a la pretensión de la parte actora. En efecto, en decisión N° 152 de fecha 24 de septiembre de 2020, reiterando criterio anterior señaló lo siguiente:
De acuerdo a las normas antes transcritas, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, ambos regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, y establecen claramente que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Así pues, respecto al contenido de los artículos antes señalados, esta Sala en fallo N° RC-072, de fecha 5 de febrero de 2002, caso de 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro, expediente N° 1999-973, señaló lo siguiente:
“…Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda.
En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.
Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho.
Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas…”.

De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene cuáles son las distintas posiciones que el demandado podría adoptar frente a las pretensiones del demandante en la contestación de la demanda.
En tal sentido, si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas. (Resaltado propio y de la Sala).(Exp.: Nº AA20-C-2019-000507)
Así las cosas, de las pruebas promovidas por la parte actora sólo quedó demostrado de las dos testimoniales evacuadas, que efectivamente entre las partes existió una relación de pareja, sin que pueda evidenciarse de los dichos de los dos testigos que la unión concubinaria finalizó en julio de 2019, como lo afirma la actora. Igualmente, de las pruebas promovidas por el demandado no se evidencia que la referida unión concubinaria hubiese finalizado en febrero de 2018, pues sólo se demostró que el ciudadano Carlos Ramón Meauri Coronel salió del país el 18 marzo de 2018 e ingresó nuevamente al mismo el 3 de octubre de 2018, lo cual tal como se señaló no demuestra que dicha unión concubinaria hubiese finalizado en febrero de 2018, en razón, de que el hecho de que uno de los miembros de una pareja viaje sólo y salga del país no demuestra la disolución de la unión.
En consecuencia, al no haberse demostrado la fecha de finalización de la unión concubinaria cuyo reconocimiento pretende la parte actora, lo cual es indispensable determinar y probar en estos juicios, tal como lo ha señalado la jurisprudencia citada, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Cecilia Useche Bonilla en contra del ciudadano Carlos Ramón Meauri Coronel, por reconocimiento de unión concubinaria. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Cecilia Useche Bonilla en contra del ciudadano Caros Ramón Meauri Coronel, por reconocimiento de unión concubinaria.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13 ) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215 de la Independencia y 167° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria



Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal