JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, ONCE (11) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026).-
215° y 167°
Recibido por distribución el presente libelo, constante de cinco (5) folios útiles y los recaudos en nueve (9) folios útiles. Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la referida demanda interpuesta por el ciudadano José Gabriel Carrero Alfonso, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.969, asistido de abogado, en contra de la ciudadana Zulay Esperanza Sánchez Ruíz, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.185, por cumplimiento del contrato celebrado por vía prívala el 3 de septiembre de 2024, se observa:
El demandante alega que en fecha 3 de septiembre del año 2024, celebró con la ciudadana ZULAY ESPERANZA SÁNCHEZ RUÍZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de las cédula de identidad N° V-5.024.185, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, un contrato de préstamo con hipoteca de primer grado a través de documento privado; que en dicho contrato consta que la referida ciudadana recibió la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 8.300,00), los cuales la deudora se obligaba a devolver en un plazo de seis meses contados a partir del 3 de septiembre del año 2024, tal y como lo establece la cláusula segunda del citado contrato, asimismo, que la cláusula cuarta del contrato establece que en contraprestación a dicho préstamo, la ciudadana ZULAY ESPERANZA SÁNCHEZ RUÍZ, ut supra identificada, constituyó a su favor hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el desarrollo inmobiliario conocido como Los Cedros de la Castellana, situado en el Sector La Castellana, vía principal que conduce al Hospital Militar, tanque INOS, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, identificado como Unidad de Vivienda N° 06, el cual comprende un área de terreno común de uso exclusivo de Noventa y Cinco metros cuadrados (95,00 m2) aproximadamente, con un porcentaje de condominio del cero unidades quinientos nueve mil novecientos once millonésimas por cientos (0,509911%), según documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 12, Folio 43, del Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del citado año, de fecha 17 de diciembre del año 2010, Código Catastral N° 20-23-03-U01-029-006-003-006-P00-000; y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la Unidad de vivienda N° 7, mide diecinueve metros (19,00 mts); SUR: Con la Unidad de vivienda N° 5, mide diecinueve metros (19,00 mts); ESTE: Con la calle Los Cedros, mide cinco metros (5,00 mts); y OESTE: Con la pared perimetral, mide cinco metros (5,00 mts); y las mejoras sobre el construidas consistentes en un casa para habitación de dos niveles, distribuidos de la siguiente manera: Primer Nivel: Una (1) habitación, un (1) baño, cocina en mampostería, patio, área de servicios, sala, comedor, dos (2) puestos de estacionamiento y escaleras que llevan al otro nivel; y Segundo Nivel: Una (1) habitación con baño privado, una (1) habitación auxiliar y un (1) baño auxiliar; el cual tiene un área de construcción de ciento veinticinco metros cuadrados (125 m2). Todo esto según se desprende en contrato de préstamo celebrado por vía privada, el cual presentó en su original marcado con la letra "A" junto con el escrito libelar.
Que el inmueble sobre el que se constituyó la hipoteca de primer grado es propiedad de la ciudadana Zulay Esperanza Sánchez Ruíz, por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2011.4382, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6574 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha treinta (30) de enero del año dos mil veintitrés (2023); y que anexó el mismo en su original, marcado con la letra "B".
Que el monto total del préstamo, es por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 8.300,00), los cuales recibió la deudora de manos del acreedor particular, en dinero efectivo, al momento de firmar y hasta la presente fecha la ciudadana Zulay Esperanza Sánchez Ruíz, ha incumplido con la obligación contraída y se ha negado rotundamente a pagar el dinero que se le fue entregado en calidad de préstamo, igualmente, señala que han transcurrido dieciocho meses y la referida ciudadana no ha cumplido con ninguno de los pagos acordados en la cláusula segunda del contrato de préstamo, ni con la obligación de protocolizar el contrato de hipoteca ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira tal cual como lo estipula la cláusula décima tercera del referido contrato; y que aun cuando ha intentado en reiteradas oportunidades establecer algún canal de comunicación con la ciudadana Zulay Esperanza Sánchez Ruíz, a fin de que cumpla con sus obligaciones contractuales, todo ha sido infructuoso, debido a que por parte de ella solo ha recibido evasivas.
Que la realidad de los hechos indica que posteriormente a la materialización del préstamo contenido en el contrato celebrado por vía privada, la demandada, es decir la ciudadana Zulay Esperanza Sánchez Ruíz, no ha tenido la disposición de devolver el dinero que le fue dado en calidad de préstamo, ni de cumplir con las obligaciones contractuales establecidas en el referido contrato. Que es por ello que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda a la ciudadana ZULAY ESPERANZA SÁNCHEZ RUÍZ, para que convenga a ello y cumpla con las obligaciones contraídas y pactadas en el contrato de préstamo celebrado por vía privada, y solicita que el fallo de este Tribunal sirva como documento definitivo de hipoteca.
Fundamenta la demanda en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Pide que se ordene la comparecencia ante este Tribunal de la ciudadana ZULAY ESPERANZA SÁNCHEZ RUÍZ, para que reconozca lo siguiente: que recibió del demandante la cantidad de 8.300 USD, en calidad de préstamo el día 3 de septiembre de 2024; la existencia del contrato de préstamo con hipoteca de primer grado suscrito entre la demandada y el actor el 3 de septiembre de 2024; que ante el préstamo otorgado por el demandante la demandada constituyó por vía privada una hipoteca especial de primer grado sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el desarrollo inmobiliario conocido como Los Cedros de La Castellana; en cumplir con el pago de la cantidad de 8.300 USD; en cumplir con las obligaciones contraídas en cada una de las cláusulas del contrato de préstamo; en cumplir con la protocolización del contrato de hipoteca de primer grado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, y en caso de negarse a cumplir con las estipulaciones de la demanda que la sentencia que se produzca sirva como documento de hipoteca para ser protocolizado.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En la norma transcrita supra el legislador estableció expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 407 del 21 de julio de 2009, ratificando doctrina anterior, en el cual expresó lo siguiente:
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
(Expediente N° AA20-C-2008-000629)
Conforme a lo expuesto el asunto relativo a la acumulación de pretensiones es de orden público, en razón de que constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso y, en consecuencia, exige observancia incondicional, por lo que corresponde a los jueces constatar en cualquier etapa del juicio la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararla de oficio, aún sin que medie la intervención de los sujetos demandados.
En el caso de autos se aprecia que el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al incluir en el escrito libelar una serie de pretensiones que resultan contrarias entre sí, en razón, de que pide que la demandada cumpla con el pago de la cantidad de 8.300 USD, objeto del préstamo que a su decir recibió el 3 de septiembre de 2024; e igualmente pretende que cumpla con la protocolización del contrato de hipoteca de primer grado ante la Oficina de Registro respectiva, pretensiones que no señala como subsidiarias una de la otra, por lo que mal puede pedir el actor que la demandada le pague la cantidad que a su decir le adeuda, y al mismo tiempo que cumpla con protocolizar la hipoteca de primer grado. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano José Gabriel Carrero Alfonso, en contra de la ciudadana Zulay Esperanza Sánchez Ruíz, por cumplimiento del contrato celebrado por vía prívala el 3 de septiembre de 2024. Así se decide.
Por otra parte, se aprecia que el actor fundamenta la demanda de cumplimiento de contrato, en un documento privado fechado el 3 de septiembre del 2024, en el cual a su entender la demandada constituyó hipoteca especial de primer grado.
En tal sentido, cabe destacar lo dispuesto en el Artículo 1.879 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1.879.- La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero. Resaltado propio.
Conforme a la norma transcrita, la hipoteca será válida siempre que se registre con arreglo a lo previsto en el Título XXII del Código Civil; además de ser requisitos indispensables para su existencia la individualización del bien que hubiese sido gravado y especificar la cantidad determinada sobre la cual se constituye la hipoteca.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1365, de fecha 13 de agosto de 2008, puntualizó lo siguiente:
Los artículos 1.877, 1.879 y 1.896 del Código Civil contienen, en cambio, los principios generales que regulan la materia hipotecaria y su vigencia alcanza a todas las hipotecas, civiles o mercantiles, cuando su aplicación no contravenga una norma especial, a menos de que se trate de un principio esencial a la naturaleza propia de esta garantía real, situación en la cual la regulación por el principio general será preferente.
…Omissis…
Es el caso de la publicidad registral que exige el artículo 1.879 del Código Civil. Aún cuando tal principio lo recogió una norma civil, no podría reconocerse la validez de una hipoteca que se constituya como garantía del pago de una obligación mercantil que no se haya registrado con arreglo a las disposiciones del Título XXII del Libro Tercero del Código Civil, pues este principio es de la esencia de las hipotecas y su vulneración afecta de nulidad la constitución de cualquiera de ellas.
Con respecto al principio de la especialidad de las hipotecas, el mismo artículo 1.879 del Código Civil establece:
La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.
De esta regla se desprende que, tanto la individualización del bien que hubiere sido gravado como la determinación del límite máximo del valor del bien que se afecta con el gravamen, son elementos esenciales para la validez de la garantía hipotecaria. Resaltado propio.
(Exp. 01-0288)
En el caso de autos se aprecia que el instrumento fundamental de la demanda donde a decir del actor se constituyó un préstamo con garantía de hipoteca especial de primer grado, se contrae a un documento privado; por lo que tal instrumento no cumple con la formalidad registral exigida para la constitución válida de la hipoteca prevista en el Artículo 1.879 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con dicha norma y el criterio jurisprudencial transcrito supra, mal puede pretender la parte actora que dichas formalidades expresamente establecidas por el legislador sean suplidas por la sentencia que se dicte en el proceso, para que la misma sirva como documento de hipoteca para ser protocolizado. Así se establece.
Por tanto, lo pretendido por el demandante respecto a que la demandada reconozca que en el aludido documento privado fechado el 3 de septiembre de 2024, que presentó como instrumento fundamental de la pretensión, la demandada constituyó una hipoteca de primer grado, resulta contrario a la disposición expresa de ley contenida en el Artículo 1.879 del Código Civil, y en tal virtud, también la demanda resulta inadmisible por dicho motivo de conformidad con el Artículo 341 procesal. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
|