REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, cinco de marzo de dos mil veintiseis
215º y 167º

ASUNTO : SP01-R-2026-000007


PARTE ACTORA: Jesús Anselmo Chacon Labrador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.880.492.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: abogada Ana de la Consolación Quintero Escalante, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.895.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo Transporte de Combustible Paramillo C.A, con número de RIF J-09035099, y solidariamente al ciudadano Luís Gerardo Granados, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 10.158.179, en su condición de director ejecutivo y propietario de las góndolas que realizan el transporte de combustible.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: abogados Anderson Alexis Chacon Carrillo y Yorley Massiel Vivas Barrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.005 y 124.868, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DEL DEMANDADO SOLIDARIO: abogados Beltran Guerrero Ysarra y José Laureano Urbina Martinez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.345 y 58.515, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: sociedad mercantil Transporte GM. 2021 C.A. con número de inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 59, Tomo 9-A RM I.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: abogados Beltran Guerrero Ysarra y José Laureano Urbina Martinez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.345 y 58.515, respectivamente.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva


Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del Acta de fecha 05 de Febrero de 2026 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2026, se da por recibido el presente asunto. En fecha 24 de febrero de 2026, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES


En la audiencia:

De la parte recurrente:

Alegan los abogados Anderson Chacon y Yorley Vivas que fungen como representantes judiciales de la entidad de Trabajo Transporte de Combustible Paramillo C.A., que tenían fijado para el día 05 de febrero de 2026 la celebración de la continuación de la audiencia preliminar a las 9:30 am; no obstante, al respecto manifestaron los referidos abogados que, además de ser compañeros de litigio también son esposos, por lo que dicha mañana, como de costumbre, desayunaron juntos unas empanadas de camarones que ellos mismos elaboraron, y que pasado 15 minutos luego de haber desayunado comenzaron a sentir fuertes dolores estomacales, erupción en la piel e inclusive un malestar en la garganta que les fue dificultando la respiración.
Por lo que ambos acudieron al centro asistencial mas cercano a su domicilio, es decir, el Hospital General de Tariba, mejor conocido como FUNDAHOSTA, a los fines de que en emergencia les prestaran los primero auxilios (para lo cual, promueve dos constancias medicas de asistencias de fecha 05 de febrero de 2026, en la cual se deja constancia del ingreso a emergencia de ambos apoderados judiciales), debido a la gravedad de los síntomas que estaban presentando en ese momento, agrega que en dicho centro asistencial les fue suministrado tratamiento endovenoso, y que por presentar ambos el mismo cuadro medico, fueron dejados en observación hasta cerca de las 11:00 am de la mañana y que además les fue dado reposo por 24 horas.
En este sentido, afirma que fue tal situación la que conllevo a que se declarara la incomparecencia de su representada a la prolongación de la audiencia preliminar y que lleva como consecuencia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución dejara constancia en el Acta, la contumacia del demandado, dejándolo en una situación de indefinición ante la demanda temeraria interpuesta en su contra.
Agrega que, como representación judicial, han acudido a cada uno de los llamados del Tribunal, por lo que se demuestra el animus de pertenecer y formar parte del proceso conciliatorio y de buscar la solución a través de los medios alternos necesarios; agrega que de igual forma promovieron pruebas en la oportunidad debida, es decir, que como codemandados han sido atentos y constantes al llamado del Tribunal, por lo que mal pudiera afirmarse la contumacia, cuando por situaciones medicas de emergencia no lograron comparecer a la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar.
Aduce que, si bien es cierto el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de que el Juez Superior del Trabajo revoque aquellos fallos en los que se declare la contumacia de la parte en los procesos en los cuales se materialice la incomparecencia, también es cierto que la sala ha sido reiterada en varios conceptos, como que tiene que ser sobrevenida y efectivamente en este caso la situación fue sobrevenida ya que fue posterior a la fijación de la continuación de la audiencia y que fue inevitable, así como que tampoco actuaron con dolo, y mucho menos con intencionalidad de la parte demandada. En consecuencia, solicita sea revocado el auto en el cual se declaro la incomparecencia de su apoderado, para así poder retomar el proceso de conciliación al cual están sujetos y así buscar la verdad verdadera y la humanización del proceso tal y como se venia llevando a cabo, además solicita, sea flexibilizado en concepto de caso fortuito y fuerza mayor a los fines de buscar la mediación del conflicto a través de la conciliación.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
• Original de Constancias Médicas de Asistencia, de fecha 05 de febrero de 2026, emanada del Hospital General de Tariba y suscrita por la Dra. Laura Karina Moren, Titular de la Cedula de Identidad número 26.231.865, Inscrita en el M.P.P.S bajo el Número 171.657, constante de dos (2) folios útiles, insertas a los folios 06 y 07.
Sobre dichas documentales, tratan de documentos públicos administrativos, los cuales, en un principio gozan de legitimidad y certeza por emanar de un funcionario publico competente en el área de la salud, observándose de las mismas que, los ciudadanos Vivas Barrera Yorley Massiel y Anderson Alexis Chacon Carrillo, titulares de las cedulas de identidad números V-17.108.944 y v- 13.549.917, ingresaron por emergencia el día 05 de febrero de 2026, a las 08:00 am al hospital General de Tariba, por Intoxicación Alimentaría, en consecuencia, se le otorga valor jurídico probatorio.
lII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos explanados por la parte recurrente, se observa que la controversia se centra en la incomparecencia de una de las partes demandadas, específicamente de la entidad de trabajo Transporte de Combustible Paramillo C.A., a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual, según indicaron los apoderados judiciales de esta, dicha incomparecencia se debió a que ambos representantes judiciales acudieron el día 05 de febrero de 2025, en horas de la mañana al Hospital General de Tariba, mejor conocido como FUNDAHOSTA, por presentar síntomas de intoxicación, luego de haber desayunado empanadas de camarones, pues aunado a ellos, la pareja de abogados que fungen como representes judiciales de la entidad de trabajo antes mencionada, resultan ser esposos en la vida diaria, razón por la que desayunaron juntos el mismo alimento.
En este sentido, esta alzada considera necesario traer a colación lo estipulado por el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el mismo establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, teniéndose como confesa la parte demandada, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, en consecuencia el Tribunal da por terminado el proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar.
Es así, como se entiende que la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía, habida consideración de que las mismas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente hasta la conclusión del mismo.
Es decir que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta el desarrollo procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
Sin embargo, la decisión tomada por el Tribunal que declara la Admisión de los hechos, puede ser revocada siempre y cuando la parte demandada compruebe la existencia de los motivos por caso fortuito o fuerza mayor justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, en este sentido la sala de Casación Social en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 ha establecido los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, en donde señalo lo siguiente:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializase con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. Subrayado propio


Ahora bien, de la sentencia ut supra se desprenden los requisitos que debe cumplir los apoderados judiciales de la parte demandada para justificar su incomparecencia, en este caso, a la prolongación de la audiencia preliminar y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa señalada con anterioridad, en este sentido la parte recurrente alego que para el día y la hora en que se celebro la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los abogados de la entidad de Trabajo Transporte de Combustible Paramillo C.A., se les presento una situación de caso fortuito y de fuerza mayor que les hizo imposible poder asistir a dicha prolongación de la audiencia.
En este sentido, acompañaron con instrumentales sus alegatos, con dos documentales Originales contentivas de Constancias Medicas de Asistencia, de las que se observo que ambos apoderados judiciales aquí recurrentes ingresaron por el área de emergencia el día 05 de febrero de 2026 a las 08:00 am por Intoxicación Alimentaría, por lo que ameritaron reposo las siguientes 24 horas.
Ahora bien, al respecto considera quien aquí decide que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deben regirse por el principio de favor debilis y la autocomposición procesal, donde la conciliación constituye el eje rector del proceso. En este sentido, la fase de mediación cuya extensión puede alcanzar los cuatros meses tiene como fin primordial materializar el animus conciliandi de las partes, pues es así, que la incomparecencia de la parte aquí recurrente se dio en prolongación de la Audiencia Preliminar, y no, en la Audiencia primigenia, es decir, que los apoderados judiciales de la empresa codemandada estuvieron presentes en un principio, en consecuencia, se evidencia la voluntad inequívoca de comparecencia , la cual no puede ser enervada por contratiempos surgidos por complicaciones de salud, resultando estos ser ajenos a la voluntad de los representantes judiciales, lo que desvirtúa cualquier presunción de contumacia o falta de interés procesal, demostrando, por el contrario, un ánimo de sujeción al proceso y búsqueda de una solución consensuada.
Finalmente, en virtud de las consideraciones expuestas, esta alzada concluye que la incomparecencia de la parte accionada no derivó de una actitud contumaz o negligente, sino que obedeció a circunstancias que encuadran en el caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas en auto, como lo es la urgencia médica sobrevenida y el reposo posterior a esta, por lo que queda desvirtuado los efectos de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el principio de la tutela judicial efectiva, se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debiendo el tribunal A quo fijar nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada en fecha 10 de febrero de 2026.
SEGUNDO: SE REVOCA el acta de fecha 05 de febrero de 2026, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado y grado en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia prolongada.
CUARTO: SE ORDENA la remisión del expediente principal signado bajo el número SP01-L-2025-000234, junto a su cuaderno de apelación signado bajo el número SP01-R-2026-000007, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

La Jueza,


Abog. Marizol Durán Colmenares

La Secretaria,


Abog. Ana María Omaña



Nota: En este mismo día, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



La Secretaria



. Abog. Ana María Omaña