REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 4.270

PARTE DEMANDANTE: LUISMARI ELIZABETH BELLO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V.17.752.375, domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas GLORIA BUITRAGO DE ARIAS Y ANA AMELIA MOSQUERA RAMÍREZ, inscritas en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números 31.176 y 35.268 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS LEONARDO GARCIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.333.700, domiciliado en la carretera Panamericana, kilometro cero (0) Sector la Y, La Llovizna, casa sin número, la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 115.760.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
I
PARTE NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandante ciudadana LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTÍNEZ, representada por las Abogadas GLORIA BUITRAGO DE ARIAS Y ANA AMELIA MOSQUERA RAMÍREZ, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró Sin lugar la demanda.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
PIEZA I
.-a los folios 1 al 6 riela libelo de demanda interpuesto por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ en representación de la ciudadana LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTINEZ, en fecha 25 de septiembre de 2020. Y a los folios 7 al 66 rielan anexos correspondientes.
.- Al folio 67 riela auto de admisión de la demanda del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2020.
.- Al folio 68 riela diligencia de fecha 07 de octubre de 2020, del abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, solicitando el avocamiento del Juez.
.- Al folio 69 riela reforma de demanda presentada por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, en fecha 09 de octubre de 2020.
.- Al folio 71 riela auto de abocamiento de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira en fecha 03 de noviembre de 2020.
.-A l folio 72 riela Poder Apud Acta que el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ confiere a la abogada MIREYA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, en fecha 17 de noviembre de 2020.
.- Al folio 73 riela auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira de noviembre de fecha 17 de noviembre de 2020, que admite la reforma del libelo de demanda.
.- Al folio 74 riela diligencia del aguacil de fecha 20 de noviembre de 2020, donde informa que a parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.
.- Al folio 78 riela oficio N°267/2020 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, dirigido al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevía, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 03 de diciembre de 2020, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada.
.-Al folio 89 riela poder que el ciudadano JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA, otorga a los abogados JOSÉ RAFAEL ROMAN PERNIA y a RICHARD ALFONSO VIVAS VARGAS, en fecha 08 de febrero de 2021.
.- A los folios 90 y 91 riela diligencia del abogado JOSÉ RAFAEL ROMAN PERNIA de fecha 08 de febrero de 2021, informando que no ha sido notificado del decreto de la medida innominada cautelar.
.- A los folios 93 al 109 riela contestación a la demanda de fecha 18 de febrero de 2021. Y a los folios 110 al 147 rielan anexos correspondientes.
.- Al folio 149 y su vto riela Poder Apud Acta que el ciudadano JESÚS LEONARDO GARCIA MORA, confiere al abogado JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ, en fecha 16 de marzo de 2021.
.- Al folio 150 riela oficio N° 20-F09-457-2021, de fecha 15 de marzo de 2021 dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, solicitando que informe si en ese Tribunal existe expediente Civil, que 9contenga como demandante/demandado a los ciudadanos LUZMARI ELIZABETH BELLO MARTINEZ Y JESÚS LEONARDO GARCIA MORA.
.- Al folio 151 riela auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 16 de marzo de 2021, que acuerda oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de remitir la información solicitada. Y en su vto riela oficio N°56/2021 de fecha 16 de marzo de 2021, informando que ante ese Tribunal cursa el expediente N° 20402/2020, Correspondiente a la información solicitada por la Fiscalía.
PIEZA II
.-A los folios 2 al 22 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogad JHONNY CLARET DUQUE PAZ, en fecha 12 de abril de 2021. Y a los folios 23 al 233 rielan anexos correspondientes.
.- A los folios 234 al 235 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, en fecha 12 de abril de 2021.
A los folios 236 al 238 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ en fecha 12 de abril de 2021. Y a los folios 239 al 248 rielan anexos correspondientes.
.- A los folios 249 al 252 riela escrito de fecha 12 de abril de 2021 presentado por el abogado JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ, por oposición a los medios de pruebas presentadas por la contraparte.
.- Al folio 253 riela auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 12 de abril de 2021, que declara extemporánea la oposición recibida en fecha 08 de abril de 2021 por el abogado JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ. Y en su vto riela auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 12 de abril de 2021, que niega la admisión de las pruebas presentadas por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ en fecha 26 de enero de 2021, por extemporáneas.
.- Al folio 254 riela auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira de fecha 12 de abril de 2021, que declara extemporánea la oposición recibida en fecha 08 de abril de 2024 realizada por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ.
PIEZA III
.- Al folio 2 riela apelación de fecha 14 de abril de 2021, interpuesta por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, contra la decisión emanada en fecha 12 de abril de 2021, que inadmite las pruebas presentadas por el mencionado abogado.
. Al folio 3 riela apelación de fecha 14 de abril interpuesta por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, contra la decisión de fecha 12 5 de abril de 2021, que inadmite la oposición formulada por el mencionado abogado.
.- Al folio 4 riela oficio N° 100/2021, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 16 de abril de 2021, dirigido al Director de la Oficina de Servicio Administrativo de identificación, migración y Extranjería (SAIME-Caracas), donde solicita que se le informe al Tribunal sobre los movimientos migratorios de la ciudadana LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTINEZ.
.- Al folio 5 riela auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de abril de 2021, que oye las apelaciones en un solo efecto.
.-Al folio 9 riela oficio N° 112/2021 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 29 de abril de 2021, dirigido al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiéndole despacho de pruebas de la parte demandante librado en el expediente N° 20402/2020, a los fines de la evacuación de las testimoniales.
.-A los folios 17 al 23 riela escrito de promoción de pruebas del abogado JHONNY CLARET DUQUEZ PAZ, de fecha 28 de mayo de 2021.
.- Al folio 25 riela auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 14 de junio de 2021, que menciona que se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas.
.-Al folio 27 riela auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22 de junio de 2021, que niega la apelación interpuesta contra el auto de fecha 14 de junio de 2021, por cuanto se trata de un auto de mero trámite.
.- Al folio 28 riela diligencia de fecha 25 de junio de 2021, del abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, anunciando recurso de hecho.
.- A los folios 46 al 49 rielan declaración de testigos de los ciudadanos RAQUEL COROMOTO PEREZ Y FELIPE ANTNIO SEGOVIA, de fecha 24 de mayo de 2021.
.- Al folio 58 riela acta de declaración de testigo del ciudadano JESÚS ANTONIO BOLIVAR SANTANDER, de fecha 08 de junio de 2021.
.- Al folio 65 riela diligencia del abogado JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ, de fecha 08 de agosto de 2021, donde señala que, el día 8 de junio de 2021, las partes acordaron suspender el lapso para evacuación de las declaraciones de los testigos, y el día 21 de junio de 2021, se acordó el día para celebrar el acto pero ante la presencia del testigo, el abogado de la contraparte ya no quiso que se celebrara el acto.
.- Al folio 69 riela auto de abocamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 05 de agosto de 2021.
.- A los folios 72 al 91 riela escrito de alegatos presentado por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, en fecha 19 de agosto de 2021.
.-Al folio 93 riela diligencia del abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, donde renuncia al poder otorgado por la ciudadana LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTINEZ en fecha 11 de febrero de 2022.
.- Al folio 94 riela auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 15 de febrero de 2022, que ordena notificar a la ciudadana LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTINEZ sobre la diligencia del abogado JHONNEY CLARET DUQUEZ PAZ, donde renuncia al poder otorgado.
.- Al folio 99 riela diligencia de fecha 04 de febrero de 2025, del abogado JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ solicitando el avocamiento.
.- Al folio 100 riela auto de abocamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 07 de abril de 2025.
.- Al folio 104 riela diligencia de fecha 22 de mayo de 2025, de la ciudadana LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTINEZ, asistida por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, solicitando que se declare perimida la causa.
.- A los folios 105 y 106 riela auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 02 de junio de 2025, que niega la solicit ud de perención.
.- Al folio 107 riela auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25 de julio del 2025, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días continuos.
.-Al olio 108 riela poder Apud Acta que la ciudadana LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTINEZ, le otorga a las abogadas ANA AMELIA MOSQUERA RAMÍREZ y GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, en fecha 12 de agosto de 2025.
.- A los folios 111 al 118 riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2025, que declaró Sin Lugar a demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria.
.- Al folio 119 riela apelación de fecha 13 de agosto de 2025, interpuesta por la abogada ANA AMELIA MOSQUERA, contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la misma fecha.
.-Al folio 120 riela diligencia de solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ , de fecha 14 de agosto de 2025.
.- Al folio 121 riela apelación de fecha 16 de septiembre de 2025, interpuesta por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 13 de agosto de 2025.
.- Al folio 122 y su vto riela auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 17 de septiembre de 2025, dando respuesta a la solicitud de aclaratoria.
.- Al folio 123 riela auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2025, que oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS.
.- Al folio 124 riela auto de entrada que esta Superior Alzada le da al presente expediente bajo el N°4270 en fecha 09 de octubre de 2025.
.- A los folios 125 al 127 riela escrito de posiciones juradas presentado por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS Y ANA AMELIA MOSQUERA RAMÍREZ, en fecha 14 de octubre de 2025. Y a los folios 128 al 197 rielan anexos correspondientes.
.- Al folio 198 riela auto de esta Alzada de fecha 15 de octubre de 2025, que admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por las abogadas GLORIA BUITRAGO ARIAS Y ANA AMELIA MOSQUERA RAMÍREZ.
.- Al folio 200 riela diligencia de fecha 21 de octubre de 2025, de la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS solicitando que se comisione al Juzgado de García de Hevia para la citación de demandado.
.- Al folio 203 riela oficio N° 439 de esta Superior Alzada de fecha 28 de octubre de 2025, dirigida al Juez Provisorio del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el fin de que practiquen la citación del ciudadano JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA.
.- Al folio 205 riela diligencia de la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, de fecha 06 de noviembre de 2025,solicitando que se deje sin efecto la comisión y reconsidere la posibilidad de practicar la citación en la persona de su apoderado judicial.
.- A los folios 212 y 213 riela auto de este Superior Juzgado de fecha 07 de noviembre de 2025, que niega la solicitud de la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS de fecha 06 de noviembre de 2025, por cuanto no se ha agotado la citación personal.
.- Al folio 214 riela auto de esta Superior Alzada, de fecha 07 de noviembre de 2025, que deja sin efecto la comisión conferida por esta Alzada mediante oficio N°439 de fecha 28 de octubre de 2025.
.- Al folio 215 riela diligencia de la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, de fecha 10 de noviembre de 2025, solicitando que se acuerde la práctica de la citación.
.- A los folios 216 al 221 rielan informes presentados por el abogado JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ, en fecha 13 de noviembre de 2025.
.-A los folios 222 al 232 rielan informes presentados por las abogadas GLORIA BUITRAGO DE ARIAS Y ANA AMELIA MOSQUERA RAMÍREZ, en fecha 19 de noviembre de 2025.
.-A los folios 233 al 243 rielan escrito de observaciones presentado por las abogadas GLORIA BUITRAGO DE ARIAS Y ANA AMELIA MOSQUERA RAMÍREZ, en fecha 25 de noviembre de 2025.
CUADERNO DE APELACIÓN
.-Al folio 120 riela auto de entrada que esta Alzada le dio a la causa en fecha 08 de junio de 2021 bajo el N° 3.828.
.-A los folios 125 al 132 rielan escritos de informes presentados por el abogado JHONNY CLARET DUQUEZ PAZ, en fecha 22 de junio de 2021.
.- Al folio 133 riela auto de esta Alzada de fecha 05 de agosto de 2021, que difiere el pronunciamiento de la sentencia por 30 días continuos.
.- Al folio 136 riela auto de abocamiento de fecha 10 de julio de 2023, emitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- A los folios 137 al 138 riela acta de inhibición de fecha 10 de julio de 2023.
.- Al folio 143 riela diligencia del abogado JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ, de fecha 04 de abril de 2025, donde solicita el avocamiento.
.- Al folio 144 riela solicitud de práctica de notificación presentada por el abogado JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ, en fecha 07 de abril de 2025.
.- Al folio 145 riela auto de abocamiento de fecha 07 de abril de 2025.
.-A los folios 153 al 157 riela sentencia emitida en fecha 09 de julio de 2025, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Táchira, de declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JHONNEY CLARET DUQUE PAZ, contra los autos de fecha 12 de abril de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUADERNO DE MEDIDAS
.- A los folios 3 al 5 riela escrito de oposición a la medida, presentado por el abogado JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNÍA en fecha 11 de febrero de 2021.
.-A los folios 6 al 8 riela escrito de pruebas presentado por el abogado JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNIA en fecha 18 de febrero de 2021.Y a los folios 9 al 27 rielan anexos correspondientes.
.- A los folios 28 al 31 riela escrito de oposición a las pruebas, presentada en fecha 05 de marzo de 2021 por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ. Y a los folios 32 al 37 rielan anexos correspondientes.
.- Al folio 138 riela auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 5 de marzo de 2021, que difiere el lapso para dictar la sentencia por 3 días de despacho.
.- A los folios 39 al 43 riela sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 2021, que levanta la medida innominada decretada en fecha 30 de septiembre de 2020.
.-Al folio 44 riela apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2021, por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, contra la decisión emanada en fecha 10 de marzo de 2021.
.-Al folio 45 riela diligencia del abogado JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ de fecha 16 de marzo de 2021, solicitando que se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas para que efectúen notificación.
.- Al folio 46 riela auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. De fecha 18 de marzo de 221, que oye la apelación en un efecto devolutivo.
.-Al folio 50 riela diligencia del abogado JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ de fecha 28 de abril de 2021, proponiendo impulso procesal.
.- Al folio 51 riela diligencia del abogado JHONNY CLARET DUQEZ PAZ, de fecha 28 de abril de 2021, donde solicita la reanudación de la causa.
.- A los folios 52 al 61 riela escrito de informes presentado por el abogado JHONNY CLARET DUQUEZ PAZ, en fecha 25 de mayo de 2021.
.-A los folios 62 al 66 riela escrito de observaciones, interpuesto por el abogado JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ en fecha 7 de junio de 2021. Y a los folios 67 al 100 rielan anexos correspondientes.
.- A los folios 105 al 114 riela sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 05 de agosto de 2021, que declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandante contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2020.
.- A los folios 122 al 126 riela respuesta del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 18 de agosto de 2021 a la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 05 de agosto de 2021.
.- Al folio 127 riela recurso de casación interpuesto por el abogado JHONNY CLARET DUQUEZ PAZ, de fecha 18 de agosto de 2021.
.- A los folios 128 al 130 riela escrito de fijación de criterio sobre el recurso de aclaratoria, interpuesto por el abogado JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ en fecha 30 de agosto de 2021.
.- Al folio 131 riela desistimiento del recurso de casación de fecha 31 de agosto de 2021.
.- Al folio 132 riela auto de homologación de fecha 01 de septiembre de 2021 al desistimiento.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL LIBELO DE DEMANDA SE DESPRENDE LO SIGUIENTE:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En el mes de febrero del año 2014, inicie una relación sentimental permanente, publica, constante e ininterrumpida con el ciudadano JESUS LEONARDO GARCIA MORA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N" V-9.333.700 domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, teléfono 0414-7387777, en la que nos dábamos un trato idéntico al de un matrimonio, al punto tal que así hemos sido reconocidos por todo nuestro entorno social y familiar por más de seis (6) años. Nuestra unión de pareja la iniciamos en una Finca denominada VACA VIEJA, ubicada en el Sector el Pinar, la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con la ilusión de toda pareja y los proyectos enfocados en una vida mejor, Iniciamos trabajos en la finca para construir un parque temático denominado PARQUE TEMATICO MUNDO NATURAL, lo cual consta de las fotos que anexo marcadas con los números 5, 6, 37 y 38 y la ampliación de la posada con cabañas para hospedaje, nuestro esfuerzo y trabajo dar al fin da sus frutos y desarrollamos la infraestructura con la inversión de tiempo y dinero nuestro. La situación económica no se nos hizo ajena, causándonos afecciones de índole financiero que nos llevaron en definitiva a cerrar dichas instalaciones, pues entre otras cosas la manutención de los animales ya se hacía casi imposible, es así que decidimos emprender un nuevo proyecto enfocado en el mismo concepto y nos mudamos para una zona más céntrica y de menos montaña como era la Fría.
En la Fría como se dijo anteriormente desarrollamos este nuevo proyecto que se lama PARQUE CLUB CAMPESTRE LA LLOVIZNA, ubicado en Carretera Panamericana, sector la Y, vía La Gita. La Fría, estado Táchira, lo cual consta de la foto que anexo marcada con el número 17, todo esto lo hacíamos dentro de un ambiente de armonía, apoyo mutuo, con el aporte económico de los dos y un esfuerzo mancomunado que con la plena convicción de lograr un éxito y mejoras nuestra condición de vida, dábamos el todo por el todo. Es así conto a finales al año 2016, reabrimos el PARQUE CLUB CAMPESTRE LA LLOVIZNA, el cual hasta el día de hoy mantenemos activo, realizando eventos, conciertos, reuniones, planes vacacionales, éramos felices y nuestro proyecto se estaba cumpliendo a cabalidad, mis hijos ILEN IZAMAR, MANUEL ALEJANDRO y los hijos de él de nombre LEONARD y LEONARDO AUGUSTO GARCIA, eran parte de un solo núcleo familiar que lo constituíamos en nuestra unión, lo cual consta de las fotos que anexo marcadas con los números 1.2.3.4.13, 14,15 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 31, 32, 33, 34,41, 42, 43, 44 gracias a este desarrollo y éxito en nuestro proyecto de vida, en los años 2016 y 2017, decidimos establecemos en las Mesas de Seboruco y allí abrimos un salón de fiestas que se conoce en la actualidad con el nombre de EL PORTAL, lo cual consta de la foto que anexo marcada con los números 9 y 10, donde como siempre me encargaba yo de la parte operativa, cocinando y preparando los banquetes, coordinando el personal de atención en todas y cada una de las reuniones y en general, haciéndome cargo de la parte de ejecución de las actividades que allí se realizaban, mientras que mi concubino JESUS LEONARDO GARCIA MORA se manejaba con las relaciones publicas y cantando para amenizar tas reuniones Luego empezamos a construir en un terreno que estaba en la parte de atrás del portal unas habitaciones e igualmente construimos al mismo en las mesas de Seboruco un apartamento lo cual consta de las fotos que anexo marcadas con los números 39, 40, 50, 51 y 52, que funciona hasta la presente fecha como nuestro domicilio casi permanente, pues igualmente hacemos vida en la Finca la LLOVIZNA, porque a también trabajamos y hacemos vida, en el sector el Pinar en la Posada Vaca Vieja, porque allí también tenemos vivienda.
Como una pareja pujante, con visión de futuro y enfocados en el progreso que amor permite fortalecer día a día, nos encaminamos a nuevos proyectos, es así como en el año 2018 decidimos realizar viajes a Colombia para ver nuevos proyectos, en esta dirección nos dirigimos a Pamplona, Departamento Norte de Santander, donde decidimos constituir e instalar una Panadería denominada PANADERIA SANTO CRISTO, la cual era todo nuestro esfuerzo, acompañados de familiares y amigos, logramos legar a la meta propuesta y así inauguramos esta panadería lo cual consta de la foto que anexo marcada con los números 27, 29, 45, 46 compartiendo y distribuyéndonos responsabilidades, pues teníamos nuestros negocios entre la Grita, las Mesas de Seboruco y la Fría y nuestros domicilios o residencias en cada uno de esos sitios y ahora también en Colombia, lo que nos mantenía en una constante dinámica para apoyamos y hacer una fortaleza, baje el principio de que la unión hace la fuerza y el amor lo consolida Abrimos la Panadería en el mes de septiembre del año 2018 hasta principios del año 2019, fecha en la cual por diversas razones que no vienen al caso mencionar, hacen difícil mantener la Panadería y por cuanto mi concubino JESUS LEONARDO GARCIA MORA, me dijo que era mejor que nos ubicáramos cerca de Venezuela para acudir los dos a los negocios que teníamos entre la Grita, las Mesas de Seboruco y la Fría. Es así como en el año 2019 abrimos en Cúcuta específicamente en los Patios, Norte de Santander una arepera que se llamó EL AREPAZO donde laboramos por espacio de seis (6) meses, pero mi concubino JESUS LEONARDO GARCIA MORA, estaba viniendo con regularidad a la Grita y llego un momento en que me exigió que me viniera porque él no quería que me quedara más sola por allá, es así como cerramos también el negocio EL AREPAZO, pues para nosotros era primero nuestra unión y relación de pareja que cualquier otra cosa, a mediados del año 2019 retomamos nuevamente a la Grita, reactivando nuevamente nuestros dos domicilios en la posada VACA Vieja Sector el Pinar, como casa principal y en las Mesas de Seboruco en el AIRPORT HOTEL, en el apartamento que construimos con tal fin. De allí en adelante ciudadano Juez nuestra relación de pareja se consolidaba día a día, compartiendo con nuestro entorno social y núcleo familiar en todas las actividades de importancia para nosotros como eran cumpleaños bautizos, fiestas de fin de año, vacaciones y en general, lo que toda pareja y familia desarrollan como fin último de la misma, es decir el manejo y fluidez de una felicidad plena por un compartir, apoyo y lealtad absoluta, lastimosamente ciudadano Juez, a parte del mes de agosto del presente año, mi pareja, esposo o más preciso mi concubino empezó a desarrollar conductas no cónsonas con nuestra forma de vivir, manejándonos con confrontaciones que llegaban a acaloradas discusiones donde las faltas de respeto brotaban casi de forma incontrolable, todo esto trajo coma consecuencia que el día martes, 25 de agosto de 2020, mi concubino me agrediera físicamente, ya no tan solo verbal y psicológicamente como siempre lo hizo al tenerme sometida hasta desde el punto de vista financiero, cuando no me permitía manejar nuestros ingresos y su respuesta era siempre que ahora lo estaba invirtiendo, pero a raíz de esta conducta violenta, amenazas y agresiones Físicas que hicieron mella en mi es pe lo que acudí a la Fiscalía_Vigesima Octava del Ministerio Publico del Estado Táchira Sede la Fría, para interponer una denuncia en su contra, luego de lo cual continuando con su conducta agresiva llega al AIRPORT HOTEL y pretendió amedrentarme haciéndose acompañar de Funcionarios de la Guardia Nacional a quienes les indico que habla huésped con conductas inadecuadas, encontrándose lo funcionarios con que el supuesto huésped era yo quienes me reconocieron y le manifestaron que ellos no intervenían en un problema domestico de relación de pareja.(…)
(…) MEDIDAS CAUTELARES
Ciudadano Juez, hemos mantenido una relación de hecho como si se tratara de un matrimonios cual esta plenamente evidenciado en los elementos probatorios y documentales que de acuerdo lo que permite nuestra legislación penal puede presentar de conformidad con nuestra legislación procesal civil, señalo que las pruebas de mas achos en cuanto a mi domicilio, luego de los hechos y demás elementos que puedan llevar a la convicción de lo que establece en cuanto al Fumus bonis iuris, Periculum in damni y el Periculum in Mora, están plenamente desarrollados y cumplidos en el presente escrito. Marcadas así: Denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico del Estado Táchira, Decreto de Alejamiento e imágenes fotográficas que anexo marcadas con los números 50 51 y 52. Estas pruebas demuestran ciudadano juez, que la estructura del inmueble en el cual actualmente resido y que mi concubio JESUS LEONARDO GARCIA MORA, fue objeto del Decreto de Alejamiento por parte dela Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico del Estado Táchira, e Igualmente dan plena prueba de lo argumentado para solicitar esta medida.
En este orden ciudadano Juez, del contenido de la presente libelar y de las actuaciones ante los órganos pertinentes, así como de las imágenes que se plasman en este escrito y muy específicamente en cuanto al capitulo de las medidas cautelares traídas a las actas en proceso, de una presunción del buen derecho (Fumus bonis iuris) que no es otra cosa que el olor al buen derecho que estoy reclamando con la instauración del presente juicio y lo más importante de todo esto ciudadano juez, es que la amenaza a la integridad de mis derechos y garantías ciudadanas las estoy soportando en el expediente penal que se inició por antela Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico y de la cual estoy presentando alguna de sus actuaciones, cuyos efectos son de carácter de documento público y que existiendo una medida en prevención del alejamiento de este ciudadano determine con precisión que en efecto mi residencia en domicilio está en el apartamento ubicado en el Sector el Vero, las mesas de Seboruco, Municipio Antonio Rómulo Acosta del Estado Táchira, teléfono 0277-8480121
El Periculum in damni, llamado también peligro inminente del daño, aquí observamos que está rodeado de las circunstancias tácticas necesarias que permitan al juez apreciar la gravedad. Seriedad e inminencia del daño peligro en la demora o la existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En razón de esta medida de protección necesaria para el resguardo e integridad y en razón de que la declaración judicial de lo que aquí pretendo es requisito insoslayable para poder ejercer el dominio jurídico pleno y que una sentencia que permita darle certeza en lo absoluto la condición fáctica actual de posesión que ejerzo sobre estos inmuebles de residencia y domicilio que efectuó, es por lo que se cumple con este otro criterio doctrinario y jurisprudencial como requisito de desarrollo, y aplicación de Medidas Cautelaras innominadas, como en el Periculum in Damni.
Ciudadano Juez, el Fummus bonis iuris, como ya se menciono como fundamento legitimación de la pretensión cautelar que na quedado plenamente evidenciado en señalamiento de mi posesión actual y mi residencia en el apartamento ubicad en el Sector al Vero las mesas de Seboruco, Municipio Antonio Rómulo Acosta del Estado Táchira, teléfono 0277-8480121, de acuerdo a lo que se indicó en el Decreto de medida de alejamiento decretado por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publica en fecha 31 de agosto de 2020, suscrito por la Fiscal Abogado MARIA LUISA RANGEL CASTRO cuyo documento presento en copia, señalando que su original reposa y emano de la oficina de la referida fiscalía, ubicada en la calle 2 esquina carrera 7. Oficina Sede del Ministerio Publico, la Fría, Estado Táchira, teléfono 0277-5411661. El cual anexo marcado: C teniendo este documento el carácter de documento público con sus respectivos efectos.
Por las razones expuestas ciudadano Juez, en vista de que estos procesos no pueden ser perturbados por intenciones de conductas que de una u otra manera afecte el buen interés de las partes y en razón de los fundamentos legales ocurro y expongo:
Por las razones antes expuestas, en base a los argumentos anteriores fortalecido con el los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante usted, a fin de solicitar como en efecto lo hago, con carácter de urgencia y soportado en lo establecido en el Articulo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Medida Cautelar innominada de que se me mantenga en la posesión, uso y disfrute del apartamento ubicado en el Sector el Vero, las mesas de Seboruco, Municipio Antonio Rómulo Acosta del Estado Táchira, teléfono 0277-8480121, hasta tanto exista sentencia firme en la presente causa y a tal fin, se le ordene a mi concubino JESUS LEONARDO GARCIA MORA, abstenerse de ejercer conductas que perturben la mencionada posesión, comprometiéndome a someterme a los lineamientos que indique este tribunal.(…)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SE OBSERVA LO SIGUIENTE:
(…)DE LA OPOSICIÓN A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Ciudadana Juez, la parte demandante en el Capitulo V, sobre la estimación de la demanda dijo textualmente: (...) estimo la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($.100.000) equivalente a la cantidad de CUARENTA Y UN MILLARDOS CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.41.437.900.000), de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, valorado en la cantidad de veintisiete millones seiscientos veinticinco mil doscientos sesenta y seis, coma sesenta y seis unidades tributarias (27.625.266,66 UT)(...)
SOBRE LA ESTIMACIÓN EN DINERO DE ESTE TIPO DE DEMANDAS me permito traer la siguiente jurisprudencia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° R.H.000414 de fecha 10 de agosto de 2010, señaló:
(...) En este mismo orden de ideas, la norma adjetiva patria, específicamente en su artículo 39, es muy clara y precisa al establecer que” ...se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas....”
A mayor abundamiento, con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, la Sala ha establecido entre otras en sentencia Nº 657, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la Cruz Mora Gil contra Ángela María Sánchez Useche, Expediente: 09-497, lo que a continuación se transcribe:
“...Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente N° 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:

“...En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado articulo 39 del Código de Procedimiento Civil, se reitera, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...".
De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el articulo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide...". (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia y norma patria supra transcrita, se desprende que al tener por objeto la presente demanda el estado civil de las partes, por tratarse de un divorcio, la misma no es apreciable en dinero, por lo tanto no requiere de cuantía alguna para acceder a casación, aunado al hecho de que al tratarse la recurrida de una sentencia de última instancia dictada en un proceso contencioso sobre el estado de las personas, tiene acceso inmediato a casación, tal y como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.(…)
“… esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre estado y capacidad de las personas que conformen al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Se reitera-se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2 del articulo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio admisible....
Omissis....
"Por consiguiente, al tratarse el caso bajo estudio de una acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exenta del cumplimiento de la estimación de la cuantía por ser el objeto el estado y capacidad del de las personas, es forzoso para la Sala declarar admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el (véase: dispositivo fallo. Así se decide". http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/noviembre/rh.000564-251111-2011-11-169.html)
Cambia el supra referido criterio y en aplicación del establecido por la Sala de Casación Civil parcialmente transcrito y dado a que el caso de autos, se trata de una acción mero declarativa consistente en la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria con carácter contencioso, por cuanto se está demandando a la ciudadana ROSA VIDALINA LUCENA DURÁN, y en virtud que la acción está exenta de la obligación, contemplada en el articulo 39 del Código Adjetivo Civil, así como del artículo 1 de la supra transcrita Resolución N" 2009-0006 de fecha 02 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues dicha estimación se ha de considerarse inexistente y aunado a que la supra referida sentencia estableció que éste tipo de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria tiene el recurso de casación, pues en virtud que sólo la sentencia de los tribunales de primera instancia recurridas ante el Superior respectivo (obviando el requisito de la cuantía), son las que son susceptibles de llevar a consideración de la Sala de Casación Civil, pues permite concluir que, el competente para conocer el caso de autos es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se decide (...).
(…) Por consiguiente, al tratarse la demanda de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exenta del cumplimiento de la estimación de la cuantía por ser el objeto el estado y capacidad de las personas la cuantía estimada en CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($.100.000) debe tomarse como inexistente.
DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Ciudadana Juez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define al Estado venezolano como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Para hacer posible y realizable esa justicia que define el Texto Fundamental, se requiere de la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental, cuestión que obliga a las instituciones democráticas y a sus funcionarios no solo a respetar efectivamente los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico, sino a procurar y concretar, en términos materiales, la referida justicia.
Tales postulados, impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia Material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (articulo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el justiciable haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas v sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales. Desde esta perspectiva los jueces deben de desarrollar los preceptos constitucionales, a los fines de garantizar la justicia material y social, entendido este, como un mandato constitucional para que todos nos interesemos en los asuntos sociales, adoptándolo como juez a un orden social justo, que persigue el disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales para todos los ciudadanos.
Ahora bien, ante estos paradigmas, es donde el Poder Jurisdiccional del Estado no debe quedar a la zaga del progreso y de los cambios en marcha, es cuando el juez juega su papel más importante dentro de su rol social. Este funcionario judicial no debe conducirse como un autómata aplicador de Leyes y Códigos, pues su aporte debe ser evidente, mediante la interpretación serena y prudente de la norma, donde su actuación debe ir más allá del actuar cotidiano y ubicarse dentro de toda consideración humanística, delimitada por la noción del Estado Social de Derecho y de Justicia. En efecto debe ser diligente en realizar su trabajo de la mejor forma, para hacer posible que dicha noción principista, positivizada en el artículo 2 de la Carta Fundamental, no sea letra muerta y se traduzca en vivo y efectivo aporte a los cambios en comento, sobre todos los relativos a esta causa.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA - DEFENSAS DE FONDO RECHAZO, NEGACIÓN Y CONTRADICCIÓN
Rechazamos, Negamos y Contradecimos en todos y cada uno de sus términos y partes, tanto en los hechos, como en el Derecho, los alegatos, afirmaciones y argumentaciones, por no ser ciertos ni verdaderos, que conforman el libelo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, según el auto del tribunal.
Es evidente que la demandante, en un libelo lleno de dichos y argumentos, contradictorios, vagos e imprecisos, y basada en ello trata de confundir, una relación sentimental, amistosa o de ocasionales negocios en una Unión Estable de Hecho Concubinato. Las citas de relaciones sentimentales ocasionales y los negocios efímeros y fracasados e inconexos no establecen continuidad que conformen la idea o concepto claro de estabilidad emocional o material, de una pareja compenetrada en vida de comunidad o que se asimile a la Comunidad Conyugal.
La demandante afirma textualmente al inicio del capítulo 1, lo siguiente: (...) en el mes de febrero del año 2014, inicie una relación sentimental permanente, publica, constante e interrumpida con el ciudadano Jesús Leonardo García mora (...), lo cual es falso de toda falsedad, mi representado conoció a la demandante en fecha 01 de enero de 2015, cuando ella fue al negocio de la llovizna como turista, donde se intercambiaron número de teléfono, y el 18 de mayo la invita a Ureña para realizar una negociación en Country Club, es allí donde inicia una relación intermitente, esta manifestación la hace mi representado en presencia de la demandante y que ella no se atrevió a desmentir, en Audiencia Especial, líneas de la 15 a la 18 de la tercera página, por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de Febrero de 2021, donde fue dejada sin efecto (revocada), medida de protección y de seguridad prevista en el artículo 90 numeral 3, de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia que había sido dictada a favor de la demandante; de la cual anexo en Copia simple para que sea confrontada con la copia certificada de Sentencia emitida por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de Febrero de 2021, marcada "D", la anterior prueba es pertinente y necesaria para probar lo afirmado por mi representado respecto a qué fecha inicio la relación, además para esa fecha me representado mantenía una relación sentimental pública con la ciudadana EDITH MAITHE ROLON CASAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.903.745 la cual duro hasta el mes de Mayo de 2015, la misma será probada en su debida oportunidad.
Cita la parte demandante una relación de hechos, así indica que su relación comienza en una finca denominada "Vaca Vieja", ubicada en el sector El Pinar, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, para construir un parque temático denominado "Parque Temático Mundo Natural", ampliación de posada con cabañas para hospedaje, desarrollado con esfuerzo, tiempo y dinero de la supuesta pareja, pero por la situación económica se vieron obligados a cerrar.
No indicó la demandante las circunstancias del tiempo de duración, es decir, cuando comenzó y cuando terminó esa relación de apariencia contractual o de negocios, no indicó la demandante otras circunstancias que sean congruentes con sus alegatos de circunstancias de permanencia, de relación pública e ininterrumpida, y de modo, la demandante Anexo Fotografías marcadas 5, 6, 37 ý 38 que no establecen relación con su pretendida comunidad de acción o contribución, puesto que no están debidamente circunstanciadas en el tiempo y lugar. Además, promovidas como prueba, son extemporáneas e ilegales sin conocerse las condiciones técnicas de la reproducción y no haberse presentado sus negativos y a las cuales nos oponemos formalmente.
Lo anterior lo RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, por no ser ciertos ni verdaderos los hechos, pues la mencionada propiedad no pertenece a JESUS LEONARDO GARCIA MORA, la mencionada propiedad pertenece a la ciudadana ANELSY DE 7JESUS GARCIA MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.332.341, según consta en documento protocolizado por ante el REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, SEBORUCO, ΑΝΤΟΝΙΟ RÓMULO COSTA, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO TÁCHIRA, bajo la Matrícula 0 4RI-T 31-32, de fecha 30 de Septiembre de 2004, y cuya copia simple, anexo marcado "F" para que sea confrontado con su original, La anterior prueba es pertinente necesaria para demostrar fehacientemente que la finca denominada "Vaca Vieja", no es propiedad de mi representado y la misma pertenece a ANELSY DE JESUS GARCIA MORA: así mismo presento copia simple, anexo marcado "G" para que sea confrontado con su original, de contrato de obra celebrado entre el constructor JESUS ANTONIO SANCHEZ SALAS Y ANELSY DE JESUS GARCIA MORA y Registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, SEBORUCO, ANTONIO ROMULO COSTA, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO TÁCHIRA, Inscrito bajo el Nº 7, Folio 40, Tomo 14, de fecha 14 de Julio de 2015, la anterior prueba es pertinente y necesaria para demostrar fehacientemente que las mejoras que se hicieron en la finca denominada "Vaca Vieja", referente ampliación de posada con cabañas para hospedaje, Parque Temático Mundo Natural, fueron realizadas con dinero de la propietaria, y jamás fueron hechas con dinero de la supuesta pareja, como lo trata de hacer ver la demandante, pues en ese lugar mi representado se quedaba de manera muy ocasional como siempre fue la relación.
Seguidamente, la demandante señala, sin indicios, de tiempo lugar y modo, que se mudaron a la Fría, iniciaron un nuevo proyecto que se llama "PARQUE CLUB CAMPESTRE LA LLOVIZNA", ubicado en la carretera Panamericana, Sector la Y, vía La Grita-La Fría, Estado Táchira. Dice la demandante que con aporte económico de los dos. Este negocio según la demandante, se reabrió a finales del año 2016, cito textualmente: (....) es así como a finales del año 2016, reabrimos el PARQUE CLUB CAMPESTRE LA LLOVIZNA, el cual hasta el día de hoy mantenemos activo (...). Lo anterior lo Rechazamos, Negamos y Contradecimos en todos y cada uno de sus términos, por no ser cierto ni verdadero, pues para esa fecha se encontraba alquilado al ciudadano JESUS ANTONIO BOLIVAR SANTANDER, titular de la cedula de identidad Nro V-10.153.232, según consta en Contrato privado de arrendamiento el cual se promoverá en la oportunidad legal.
Más adelante la demandante dice textualmente (…) éramos felices y nuestro proyecto se estaba cumpliendo a cabalidad, mis hijos ILEN YSAMAR, MANUEL ALEJANDRO y los hijos de el de nombre LEONARD Y LEONARDO AUGUSTO GARCIA, eran parte de un solo núcleo familiar que lo construíamos en nuestra unión(...)", lo cual es falso de toda falsedad, pues los hijos de la demandante nunca han vivido con ella, ellos viven en san Cristóbal con su Padre Ismael Antonio Zambrano Méndez, como se demuestra según Copia de Constancia de estudio firmada y sellada por el Director Académico del Colegio Misericordia de San Cristóbal perteneciente a ILEN YSAMAR ZAMBRANO BELLO, y cuya original anexo, marcada "H", la anterior prueba es pertinente y necesaria a los fines de probar que la ciudadana LUSMARY ELIZABETH BELLO MARTINEZ miente a este Honorable Tribunal con alevosía y premeditación, con esta constancia se demuestra la falsedad de esa afirmación, pues se prueba que ILEN YSAMAR ZAMBRANO BELLO estudio desde el 2014 al año 2019 en el Colegio Misericordia de San Cristóbal, donde vive, representada por Ismael Antonio Zambrano Méndez, quien es su padre; así mismo el hijo de mi representado, LEONARDO AUGUSTO GARCIA RODRIGUEZ, no vivía en Venezuela, él vivía en argentina como se demuestra de Visa Argentina cuya fecha de entrada a ese país es 11 de Junio de 2017 y cuya fecha de salida es 07 de Marzo de 2019, lo mismo será probado en su debida oportunidad.
En esos aspectos no determina la demandante las circunstancias de modo, tiempo, lugar y demás asuntos que puedan determinar con eficaz determinación lo que es un trato y relación familiar. La demandante pretende sustituir la probanza real de la relación familiar con un grupo de veintitrés (23) fotografías, que anexó marcadas 1,2,3,4,13,14,15,18,19,21,22,23,24,25,26,31,32,33,34,41,42,43 y 44, todas carecen de las determinaciones de tiempo, lugar y las explicaciones que le determinan su relación con las pretensiones que formula la demandante. A las cuales nos oponemos por incongruentes e ilegales sin conocerse las condiciones técnicas de la reproducción y no haberse presentado sus negativos.posteriormente dice la demandante, que ante los éxitos del negocio PARQUE CLUB CAMPESTRE LA LLOVIZNA", en el año 2016 y 2017 establecieron en las mesas de Seboruco un negocio con el nombre EL PORTAL que operaron en conjunto. No se establece en esta afirmación como se hizo la inversión, no tiene ubicación precisa. Etc.etc.
Pretende la demandante demostrar sus afirmaciones anexando fotografías de "EL PORTAL marcadas 9 y 10 a las cuales nos oponemos por incongruentes e ilegales sin conocerse las condiciones técnicas de la reproducción y no haberse presentado sus negativos.
Dice la demandante que también en las Mesas de Seboruco detrás de EL PORTAL construyeron unas habitaciones y un apartamento, trata de probar sus afirmaciones al respecto con fotografías que anexó marcadas 39, 40, 50, 51 y 52 a las cuales nos oponemos por incongruentes e ilegales sin conocerse las condiciones técnicas de la reproducción y no haberse presentado sus negativos, y que allí es el domicilio permanente o casi permanente, porque igualmente hacen vida en la Finca La Llovizna y en la Posada VACA VIEJA porque allí también tienen vivienda. Es decir, gozan del don de la ubicuidad. Rechazamos por falsas las afirmaciones que hace de comunidad de bienes, de residencia y de domicilio. Los bienes son propiedad de mi mandante y su domicilio fiscal es en la carretera Panamericana, Kilómetro Cero (0), Sector la Y, La Llovizna, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Lo anterior lo RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, por no ser ciertos ni verdaderos los hechos, la demandante al referirse a EL PORTAL es donde funciona el Hotel Airport, lo cual nunca ha sido lugar de residencia como se demuestra de de carta firmada por el vocero principal del Concejo Comunal el Vero, Sector las Mesas, la cual anexo en original marcado "A", la anterior prueba es pertinente y necesaria para probar fehacientemente que mi representado no habito en el Municipio Rómulo Costa y por ende el hotel es solo una Empresa comercial y jamás ha sido lugar de residencia. Así mismo presento copia de Licencia de Patente de Industria y Comercio, marcada "B" para que sea confrontada con su original, emanada de la Alcaldía del Municipio Antonio Rómulo Costa, del hotel Restaurant Airport, La anterior prueba es pertinente y necesaria para demostrar fehacientemente que el hotel (AIRPORT-HOTEL) es un local comercial de mi representado y jamás ha sido lugar de residencia común. (…)
(…) Referente a las afirmaciones de la demandante que también en las Mesas de Seboruco detrás de EL PORTAL en los años 2016 y 2017, se construyeron unas habitaciones y un apartamento lo mismo es falso de toda falsedad, pues las diez (10) habitaciones se construyeron con autorización de los otros socios de mi representado, las mismas se hicieron en obra negra de manera progresiva durante los años 2009, 2010, 2011, 2012, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas de mi representado; y para el año 2014, mi representado celebra contrato de obra con la Constructora y Distribuidora Colmenares para realizar la remodelación, revestimiento incluyendo acabados en su totalidad de las diez (10) habitaciones ya existentes, además se contrata la construcción de una (1) en la parte alta, el mencionado contrato de obra fue autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, Bailadores de fecha 13 de Agosto de 2014, inserto bajo el Nº 149, Folios 595 al 597, Tomo 2, de los libros de autenticaciones de esa Oficina, La anterior prueba es pertinente y necesaria para demostrar fehacientemente que durante los años 2016 y 2017, no se construyeron habitaciones y tampoco se construyó un apartamento como lo afirmo la demandada. Además la demandante en el año 2017 se fue a vivir a panamá donde estuvo unos cuatro o cinco meses como se demostrara en su debida oportunidad.
Afirma la demandante que en el año 2018, decidieron construir e instalar en Pamplona, Colombia, una Panadería que denominaron "PANADERIA SANTO CRISTO" que abrieron en el mes de Septiembre de 2018 y la cerraron a principios del año 2019, presentando las fotos números 27, 29 45 y 46 a las cuales nos oponemos por incongruentes e ilegales sin conocerse las condiciones técnicas de la reproducción y no haberse presentado sus negativos; después de ese fracaso, dice la demandante se trasladaron a Cúcuta, específicamente a los Patios, Norte de Santander, e instalaron un nuevo negocio que se llamó "EL AREPAZO que tuvo una efímera vida de seis (6) meses.
Lo anterior lo RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, por no ser ciertos ni verdaderos los hechos.
Dice la demandante que a mediados del 2019, sin fecha determinada, "retomamos nuevamente La Grita reactivando nuevamente dos domicilios, en la Posada Vaca Vieja, sector El Pinar como casa principal y en las Mesas de Seboruco en el AIRPORT HOTEL en el apartamento; Lo anterior lo RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, por no ser ciertos ni verdaderos los hechos, como fue demostrado que el inmueble denominado Vaca Vieja no es propiedad de mi representado y el AIRPORT HOTEL para el 2019 se encontraba alquilado al señor JULIO JESÚS MÉNDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Ne V. 9.337.580, lo cual se demostrara en su debida oportunidad, además nunca ha sido lugar de residencia como se demostró con la carta del Consejo Comunal del Sector el Vero, aunado a ello presentamos constancia del Registro Electoral definitivo para las elecciones a la Asamblea Nacional del domingo 6 de diciembre perteneciente a la demandante, marcado "C", la anterior prueba es pertinente y necesaria a los fines de probar que esta ciudadana vota en San Cristóbal, que es donde tiene su residencia.
La demandante cita textualmente: (...) de esta conducta violenta, amenazas y agresiones físicas que hicieron mella en mi, es por lo que acudí a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira sede la Fría, para interponer una denuncia en su contra, luego del cual continuando con su conducta agresiva llega al AIRPORT HOTEL y pretendió amedrentarme haciéndose acompañar de funcionarios de la Guardia Nacional, a quienes les indico que había una huésped con conductas inadecuadas, encontrándose los funcionarios con que el supuesto huésped era yo, quienes me reconocieron y le manifestaron que ellos no intervenían en un problema domestico de relación de pareja(...).
Lo cual es falso de toda falsedad, pues ella me denuncio en fecha 31 del mes de Agosto de 2020, en el expediente N° MP. 167143-2020 de la nomenclatura llevada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Fría estado Táchira se me impuso las medidas de protección y de seguridad previstas en el articulo 90 numerales 3 y 5, de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y el problema se presento fue el día miércoles 26 de Agosto cuando ella llego agresiva al HOTEL AIRPORT y me amenazo con golpearme, e intenta partirle los vidrios a un camión SuperDuty, en vista que no se calmaba, yo llame y solicite apoyo de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, ellos vinieron al hotel, la demandante salió, ellos trataron de calmaría pero ella los insulto, por lo cual Fiscalía, por ello ese mismo día fui al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana uno de los funcionarios me sugirió que colocara la denuncia en el comando y en Zona N° 21. Destacamento N° 214, Tercer Pelotón situado en Piedra de Moler y formule la denuncia de manera formal, y cuya copia anexo en original, marcada "I" la anterior prueba es pertinente y necesaria a los fines de probar que la ciudadana LUSMARY ELIZABETH BELLO MARTINEZ miente a este Honorable Tribunal con alevosía y premeditación, pues en que persona racional cabe que mi representado teniendo una orden de alejamiento se iba a presentar en el hotel y menos utilizando la Guardia Nacional, es más por la conducta intachable de mi representado y por la demandante haber mentido a la Fiscalía, en Audiencia Especial, de fecha 11 de Febrero de 2021, fue dejada sin efecto (revocada), medida de protección y de seguridad prevista en el artículo 90 numeral 3, de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia que había sido dictada a favor de la demandante, de la cual anexo en Copia simple marcada "D", para que sea confrontada con la copia certificada de Sentencia emitida por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual esta agregada en la Articulación probatoria, y así demostrar lo afirmado.
CONCLUSIONES
De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, lo que distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, puede denominarse concubinato, ya que éste debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones: 1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una "posesión de estado de concubinos", por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados, lo cual no se cumple en este caso, pues ni la familia de mi representado, ni sus amigos y conocidos nunca vieron ni le dieron el trato de concubina a la demandante. 2. Debe ser regular y permanente, pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria, esto tampoco se cumple en este caso, pues como se ha afirmado la relación fue muy ocasional y siempre fue interrumpida por periodos de tiempo, como quedó demostrado.(...)
(…)DEL FALLO APELADO SE EVIDENCIA LO SIGUIENTE:
III- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, ente Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 767 del Código Civil:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos V entre sus respectivas herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado".
En consonancia con lo anterior, es oportuno citar la sentencia de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de En consonancia con lo anterior, es oportuno citar la sentencia de la Salad 2000 en la que se estableció:
“Para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el articulo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó e aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil..." (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406, subrayado del Tribunal)
Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejo sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
"...El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)... Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado articulo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara...".
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc.... "Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer", representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter dela pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio... si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones." (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicada en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme con lo anterior, vale destacar que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, la parte actora tiene la carga procesal de probar la existencia de los requisitos siguientes: presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estas dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Asimismo, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 396, de fecha 14 de julio de 2023, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia en relación a los requisitos que deben cumplir las uniones estables de hecho o concubinatos, establece lo siguiente:
"Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente hacer la siguiente consideración doctrinal sobre el objeto propio de la presente controversia, de allí que tal y como lo señala el autor Arquímedes González Fernández en su obra titulada El Concubinato, el mismo to define como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
El citado autor, señala que el concubinato comprende 2 aspectos, a saber: i. interno que se refiere a la unión monogamia, que sea entre un solo hombre y una sola mujer, a la convivencia, al socorro a la reciproca satisfacción de necesidades, y ii. externas que se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato; en situación de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial, es decir que el hombre y la mujer se desenvuelven como si estuvieran casados.
Asimismo, señala que al profundizar los mencionados aspectos se produce un tercer aspecto, el cual consiste en el ánimo de integrar una familia, bien sea en contra de los convencionalismos sociales porque no quieren celebrar matrimonio o conociéndolos y así, actuarían fuera de ellos.
Ahora bien, el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, ha previsto una protección a aquellas parejas, hombre y mujer, que se encuentran en unión estable de hecho, siempre y cuando los mismos cumplan los requisitos de ley, ello a los fines de equipararlo a los efectos que produce el matrimonio.
En este sentido, conjugando los elementos doctrinarios anteriormente señalados en concordancia con la norma señalada ut supra, para que sea procedente la declaración de unión estable de hecho la misma debe cumplir con los requisitos de ley, para que la surta los mismos efectos que el matrimonio."
Sin duda para que se dé por cierta la existencia de una "unión estable" y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible que la parte accionante aporte los medios probatorios idóneos para demostrar los hechos alegados en la demanda. De manera que, recayendo la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, el demandado queda relevado de todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Bajo el escenario fáctico, normativo y jurisprudencial que antecede Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:
Articulo 254: "Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Dicha norma debe interpretarse en armonía con los artículos 12 y 506 ejusdem; el primero que le impone a los jueces el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, y el segundo, que establece las reglas de la distribución de la carga de la prueba. Ambas disposiciones se complementan con el dispositivo previsto en el artículo 254 del mismo texto legal, que establece que los jueces solo podrán declarar con lugar la demanda cuando en los autos exista plena prueba de los hechos alegados.
El demandante, no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que también debe traer a los autos los elementos de prueba que se encuentra compelido a evidenciar en el expediente para apoyar su petición. Si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate, toda vez que la prueba de los hechos en que fundamenta su demanda incumbe al actor, en virtud de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados con la consecuente generación de derechos (véase decisión de la Sala Constitucional, Nro 1076 de fecha 01-06-2007).
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a la materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, observa esta sentenciadora que en el material probatorio que cursa en el expediente no existe un cúmulo de medios de prueba que lleven a la convicción de esta sentenciadora, que los sujetos de la relación procesal cumplieron con todas sus obligaciones matrimoniales, como es que fomentaran un patrimonio que fue aumentado durante la vida en común de los ciudadanos LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTÍNEZ Y JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA, aunado al hecho de que la parte actora no logró demostrar a este Tribunal que vivieron de forma permanente en un determinado lugar, a los fines de demostrar la unión estable entre ambas partes.
Aunado a ello, el ciudadano JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA durante el debate probatorio logró desvirtuar la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, aportando medios de pruebas que evidenciaron que la relación entre ambas parte carecía de permanencia y no era reconocida ante la sociedad como una unión estable de hecho, pues a pesar de que durante la evacuación de los testigos la representación de la parte actora estuvo presente en el desarrollo de las mismas, no logro desvirtuar las afirmaciones realizadas por los testigos traídos al debate judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión de que la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTÍNEZ resulta improcedente, toda vez que la referida ciudadana no demostró la convivencia permanentemente con el ciudadano JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA durante el tiempo por ella alegado, vale decir, desde el mes de febrero de 2014, hasta el 25 de agosto de 2020; así como tampoco demostró que durante dicho periodo adquirieron o se aumentó un patrimonio común, en tal virtud, este Tribunal en acatamiento del principio de certeza jurídica disciplinado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12 y 506 ejusden, arriba a la conclusión de que la demanda debe declararse SIN LUGAR Con la respectiva condenatoria en costas para la parte actora, Y ASÍ SE DECLARA
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N V. 17.752.375. domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil, contra el ciudadano JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 9.333.700, domiciliado en La Grita, Municipio Jauregui del estado Táchira y civilmente hábil.
EN LOS INFORMES LA PARTE APELANTE ALEGÓ LO SIGUIENTE:
ESTA ALZADA DEJA CONSTANCIA QUE LOS INFORMES FUERON PRESENTADOS FUERA DEL LAPSO.
En fecha 30 de septiembre de 2020, nuestra representada, la ciudadana LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTÍNEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JHONY CLARET DUQUE, interpuso libelo de demanda de posesión de estado por la cual reclama la declaratoria de la relación concubinaria que existiera entre los ciudadanos JESUS LEONARDO GARCIA MORA Y LUSMARI BELLO, nuestra representada, los cuales mantuvieron una relación permanente, publica, notoria e ininterrumpida. La referida relación conforme a lo manifestado por el mismo demandado, se llevó en las condiciones que concuerdan con las características propias del concubinato y con los hechos expuestos en el referido libelo de demanda, en cuanto a la permanencia del demandado y nuestra representada en diferentes residencias, en cuanto al término de la relación, difiriendo solo en el momento del inicio de la relación concubinaria, hechos estos que igualmente concuerdan con el documento público que consignado ante su despacho de conformidad con lo previsto en el 520 procesal, constituyen prueba fehaciente del reconocimiento y confesión del demandado de la existencia de la relación cuya declaratoria se solicita, confesión o reconocimiento que es igualmente ratificado por las declaraciones vertidas ante funcionario público por los testigos que comparecieron por ruego del demandado, entre ellos, su hermana ANELCY GARCIA, la que si bien es cierto estaría involucrada en las inhabilidades del testigo, (articulo 408) goza de la excepción prevista en el articulo xxxx por tratarse el presente proceso de una demanda de posesión de estado en el cuales estos testigos son admitidos, o como se diría, se establece la excepción. Y así solicito sea declarado en el presente proceso.
AFIRMACION YIO RECONOCIMIENTO POR PARTE DEL DEMANDADO EN LA CONTESTACION
En fecha 25 de enero de 2021, el demandado de autos. JESÚS LEONARDO GARCIA MORA Se dio por citado al comparecer al proceso y otorgar Poder Apud Acta, procediendo a Contestar la Demanda en fecha 18 de Febrero de 2021. En la Contestación de la demanda, el demandado de autos se limitó a desconocer en término genéricos la existencia de la relación y para justificar tal hecho alegado señaló: "mi representado mantenía una relación sentimental pública con la ciudadana EDITH MAITHE ROLON CASAS, ... hasta el mes de mayo de 2015". Habiendo alegado tal hecho el demandado de autos, con la finalidad de desvirtuar el inicio de la relación indicado en el libelo debió haber probado por diferentes medios tal hecho como por ejemplo con las testimoniales, documentos públicos o privados, que esa relación efectivamente existió y no lo hizo, promovió como testigo a la ciudadana EDITH MAITHE ROLÓN CASAS, pero no pudo evacuar su testimonio por lo que habiendo contradicho el hecho y no haberlo podido probar, su defensa quedó sin asidero legal ya que no pudo desvirtuar que la relación concubinaria nació en el mes de enero de 2015 señalado. Y así solicitamos sea declarado. Rechazó los hechos sustentados con fotografías anexas al libelo de demanda en relación a la conformación inicial de la residencia concubinaria en la Finca "Vaca Vieja", donde además fomentaron un "Parque temático" denominado "Parque Temático Mundo Natural", el cual fue desarrollado con el aporte conjunto de la pareja en cuanto al esfuerzo e inversión de capital, en este aspecto se limitó a señalar que la inversión la realizó el demandado, pero no negó expresa y explícitamente que hubieren estado residenciados allí como pareja o concubinos, hecho que quedó contradicho con la declaración de los testigos y de la propia hermana del demandando que indicaron ante funcionario público que el demandado y la demandante vivieron allí como pareja y emprendedores, pretendiendo hacer creer al Tribunal que la relación fue netamente negocial, pero es conveniente señalar, ciudadano Juez que ese hecho fue desvirtuado por el propio demandado y por los testigos que comparecieron al proceso penal cuyas copias certificada rielan a las actas del proceso, que en el inmueble se encontraban objetos personales que fue a retirar nuestra representada en el momento en el que el demandado la denuncia por invasión. En dicha contestación al folio 99, la parte demandada, señala la sentencia de Tribunal de Protección a la mujer contra la violencia de fecha 11 de febrero de 2021, el cual distinguió como anexo D, expediente signado en el referido Tribunal con la nomenclatura SP21-S-2020-000447, con MP 164173, (expediente que se encuadra en la clasificación de documento púbicos) donde se puede evidenciar, de forma clara, la manifestación expresa de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos JESUS LEONARDO GARCIA MORA Y LUSMARI BELLO; de ese expediente fue resaltada el acta de la audiencia especial celebrada por ante el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control, y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira de fecha 11 de febrero de 2021, la cual posee el carácter de documento público según artículos 1357 y 1360 del Código Civil, donde el demandado de autos admite la existencia de la relación concubinaria aclarando que la misma no se inició en enero de 2014 sino en xxxxxxxxxxx de 2015 y que la misma finalizó con la denuncia ante la Fiscalía en agosto 2020...
Es importe resaltar, ciudadano Juez A QUEM que al folio 101 en el segundo párrafo observamos que la negativa o rechazo en la contestación de la demanda la circunscribe el accionado únicamente en lo referido al CLUB CAMPESTRE LA LLOVIZNA, pero, por lo que hemos de llegar a la conclusión de que si se desarrolló en ese club parte de la relación entre nuestra representada y el demandado de autos ya que sólo se dispusieron a negar la titularidad de la propiedad y la forma de la adquisición del referido Club campestre..Observe, ciudadano Juez, que al folio 102, a inicio de éste, la defensa hace mención únicamente al hecho de que supuestamente no convivieron los hijos de nuestra representada y del demandado conjuntamente con ellos sin negar que existiera en ese momento la relación concubinaria, por lo que se entiende que se acepta la existencia de la relación y así solicito sea declarado.
Al folio 103 riela, hace lo propio nuevamente, conformándose única y exclusivamente con negar los señalamientos de proyectos económicos, pero no niega la existencia de la relación, lo que constituye una afirmación tácita de la relación concubinaria.
Al folio 108 en las conclusiones contenidas en la contestación, señala que nadie de la familia la reconoce como la concubina, pero es importante hacer un llamado al folio 196 Il parte, del escrito de la denuncia de hurto expediente SP23-LS-2020-000185 imputada la accionante, donde la ciudadana ANELCY GARCIA hermana de JESUS LEONARDO GARCIA MORA, demandado) reconoce de forma expresa y en documento público la relación existente entre ellos, copia certificada de este expediente que consignado por el demandado y por nosotros en este estadio del proceso, solicitamos a este juzgador sea valore conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo la existencia de la Unión concubinaria entre nuestra representada y el demandado de autos.
En fecha 26 de marzo de 2021, se promovieron pruebas por la parte accionante, que contiene entre otros, fotografías en las cuales fundamenta los hechos y el derecho, documentos públicos, testimoniales e Inspección Judicial, que evidencian a toda luz la relación concubinaria, los cuales fueron desechados del proceso por haber sido presentados extemporáneamente, pero si bien no constituyen prueba si constituyen a menos un indicio que adminiculado con la prueba de confesión existente en el documento público consignado hacen plena prueba de la existencia de la relación concubinaria.
En fecha 24 de marzo de 2021, al folio 152, consta el escrito de pruebas del demandado, quien promueve testimoniales y documentales de los cuales es importante señalar el marcado con la letra d, DOCUMENTO PUBLICO, sentencia emitida por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, audiencia de fecha 11 de febrero de 2021, donde cabe destacar que el accionado y sus abogados en este escrito PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA) señalo de forma clara que la pertinencia de esta prueba era para, "...para probar lo afirmado por su representado respecto a la fecha que inicio la relación de noviazgo ocasional y relación comercial en el expediente de la invasión.." es allí donde inicia una relación intermitente, esta manifestación la hace mi representado en presencia de la demandante en esa Audiencia Especial, líneas de la 15 a la 18 de la tercera página, y que ella no se atrevió a desmentir". Con esta prueba, se demuestra a plenitud el reconocimiento y aceptación expresa en documento público el cual fue promovido en este expediente, de la relación concubinaria que aquí se reclama.
Los documentos que rielan en los numerales 2, 3 y 4 del referido escrito de pruebas de la parte demandada, no guardan relación con la causa y trata de aspectos patrimoniales que nada demuestran a lo litigado, lo mismo ocurre con los numerales 5 y 6 del referido escrito probatorio, Las pruebas promovidas al numeral 6 y 7, no guardan relación ni nexo alguno con el tema decidendi. En cuanto a la repetida prueba numerada 7 junto con la 8 y 9 e igual con la 10, son pruebas patrimoniales que en esta causa no guardan relación, pues hasta este momento solo se discute la condición de estado y no partición como aparentemente lo asume el accionado.
En relación a la prueba del registro Electoral, esta no permite probar nada con respecto al CONCUBINATO, cierto es que dicho medio probarlo establece domicilio de la persona, pero las personas se cambian de domicilio si cambiar el domicilio de votación, como sucedió en el caso in comento.(…)
(…)Ciudadano Juez A QUEM, con la presente exposición dejamos demostrado ante su despacho, la existencia de la Unión estable de hecho o Unión Concubinaria existente entre nuestra representada LUSMARI ELIZABEHT BELLO MARTÍNEZ Y JESÚS LEONARD GARCÍA MORA Que esa relación, a pesar de las tácticas utilizadas en la defensa gozó de los elementos fundamentales para declarar su existencia como son: 1. Permanencia en el tiempo: pues el demandado lo señaló claramente en la denuncia del expediente Nro. SP23-S-2020-000185, donde expresó libre y voluntariamente, sin coacción que vivió cuatro años con nuestra representada, que la relación se inició el 28 de mayo de 2015 y terminó con la denuncia en la Fiscalía, EL 20 DE AGOSTO DE 2020 por lo que puede aseverarse que la relación se mantuvo en el tiempo. 2.- Posesión del estado de concubina: la cual quedó demostrada igualmente con las declaraciones vertidas en ese mismo expediente donde trabajadores y familiares la reconocen como la pareja", "la patrona", "la señora", 3.- Con permanencia en el tiempo ininterrumpida porque a pesar de que la defensa trató de ocultar este hecho quedó demostrado con las declaraciones del demandado y los testigos que presentó ante los organismos públicos que eran pareja, que Vivian juntos, en diferentes lugares, pero Vivian juntos, de nada sirvió que la defensa expusiera que se trataba de una relación ocasional ya que en las denuncias e investigaciones de carácter penal que aparecen agregados los autos por el mismo demandado quedó evidenciada que la relación existió, durante cuatro años tres meses, que se computan como su inicio y su fin. Que la relación fue pública y notoria: porque de no haber sido así las declaraciones de la hermana del demandado y de los trabajadores de ellos no habrían podido afirmar que vivieron en "Casa Vieja", en Airt Import, que están separados desde hace meses o desde hace, meses, que la señora Lusmari Bello acudió a la casa a retirar sus pertenencias: lavadora, un coche de niños, unos floreros, la antena del canal de televisión, entre otras pertenencias y porque es un hecho ineludible la confesión de parte del demandado ante funcionario público, declaración rendida con antelación a proceso que nos ocupa a la que se le aplica el principio procesal de que a confesión de parte, relevo de prueba. Y así solicitamos sea declarado.
INFORMES DE LA CONTRAPARTE.
(…) nunca existió, una relación de comunidad concubinaria entre la ciudadana LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTINEZ y mi representado JESÚS LEONARDO GARCIA MORA, por cuanto, lo que fue una relación de trabajo entre Leonardo García como propietario del Centro Turístico La Llovizna, y la ciudadana Lusmari Bello, persona con quien realizaba contratos de eventos y planes vacacionales, se trataba de una relación básicamente comercial, por la cual demandante recibió siempre la contraprestación por sus servicios, pero nunca llegar a al compromiso de formalizar una relación estable de pareja, por cuanto para que exista una relación de Comunidad Concubinaria, se requiere una serie de requisitos y elementos probatorios que deben ser adminiculados entre si para producir el efecto de la comunidad concubinaria, y todo esto se debe desarrollar judicialmente, en lo lapsos previstos y establecidos en la Ley, en resguardo el orden público y dentro del debido proceso.
La ciudadana LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTINEZ, tiene su domicilio en un apartamento ubicado en la siguiente dirección: Carrera 3, del Bario 23 de enero, Parte Alta, N° 3-15, Piso 2, diagonal a Comandancia de Policía del Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, lugar donde se encuentra viviendo desde hace 16 años aproximadamente, y actualmente trabaja como Administradora de un Hotel Restaurante denominado Airport Hotel, ubicado en Sector El Vero, Las Mesas de Seboruco, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, propiedad de Jesús Leonardo García Mora, el cual viene regentando desde hace aproximadamente cinco años, sin entregar cuentas a su propietario: Esto que señalo aquí es cierto, lo compruebo con una copia de recibo del libelo de demanda del Juicio Especial de Rendición de Cuentas donde la parte Demandante es JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA y la parte demandada es LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTINEZ, juicio que ingresó por distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo expediente N° 36940.(…)
(…) CAPITULO VI
"CONCLUSIONES Y PETITORIO
Ciudadano Juez, expuesto como han sido los informes, en virtud de las razones expuestas, demuestro ante este tribunal la solidez de mis argumentos de defensa, y en consecuencia se destruye el criterio de la pretensión de la demandante. En consecuencia, pido:
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra el fallo.
SEGUNDO: se RATIFIQUE la Sentencia del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOC MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 13 AGOSTO de 2025(…)
TERCERO: Se condene en Costas a la parte recurrente por resultar totalmente vencida.

III. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La controversia se circunscribe a la demanda por reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTÍNEZ, contra el ciudadano JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA, de las actas procesales se observa lo siguiente:
La demandante alega que en el año 2014 inició una relación sentimental con el demandado, la cual fue permanente, pública, constante e ininterrumpida, y que la misma inició en una finca llamada “Casa vieja” en la cual convivían y con el tiempo crearon un parque temático que por razones económicas tuvo que cerrar y se mudaron a una zona más céntrica para 2017, decidieron establecerse en las Mesas de Seboruco y abrieron un salón de fiestas llamado “el portal”, en el cual se construyeron varias habitaciones y un apartamento el cual funcionó como domicilio de ambos al igual que la finca la Llovizna.
Posteriormente construyeron otros bienes juntos como en el 2018 cuando viajaron a pamplona, Colombia y construyeron una panadería llamada “Santo Cristo”, la cual funcionó hasta el año 2019, y luego crearon una arepera en los Patios Norte de Santander Colombia, llamado “el Arepazo”, el cual funcionó durante 6 meses pero cerró para que la pareja se estableciera junta en Venezuela, con lo cual, comenzaron a vivir juntos y se consolidaron de manera permanente y pública como pareja, hasta la fecha de la demanda cuando el demandado comenzó a tener conductas no propias del llegando incluso a agredir a la demandante, por lo cual lo denunció y aun así siguieron las amenazas de su parte.
Por su parte, en la contestación de la demanda, la parte demandada estableció como primer punto que el reconocimiento por unión concubinaria se encuentra exento de la estimación de la cuantía por tener como objeto el estado y la capacidad de las personas. Además niega haber iniciado una relación sentimental permanente con la demandante, sino que era una relación intermitente que ni siquiera comenzó en el año que ella afirma, ya que para esa fecha el demandado mantenía una relación sentimental y pública con otra mujer. También alega que la finca “casa vieja” no le pertenece, así como también niega que hayan convivido juntos y que la demandante no determina circunstancias de modo, tiempo y lugar que demuestren la relación que la demandante alega. Además, aclara que la demandante al referirse a “El Portal”, se refiere al lugar donde funciona el Hotel Airport, el cual nunca ha sido lugar de residencia y que las habitaciones que afirma la demandante fueron construidas con el aporte económico de ambos, en realidad se realizaron de manera progresiva durante los años 2009, 2010, 2011, 2012 únicamente con el dinero del demandado, por lo tanto, niegan que en los años 2016 y 2017, se construyeran habitaciones y tampoco un apartamento como dice la demandante, y que la misma estuvo en el año 2017 fuera del país, por lo que no es posible que ocurriera lo que ella afirma.
Por otra parte, el demandado alega que en fecha 31 de agosto de 2020, fue denunciado por la demandante ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Fría estado Táchira, sin embargo fue ella quien acudió al Hotel Airport de forma agresiva y amenazó al demandado, por lo que este decide ir al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Zona N° 21, destacamento N° 214, Tercer pelotón y formuló una denuncia de manera formal.
Finalmente el a quo al momento de decidir, consideró que la demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que también debe traer a los autos los elementos de prueba que ayude a evidenciar y convalidar su petición, por lo cual, consideró la Juez a quo que, en el material probatorio que cursa en el expediente no existe un cumulo de medios de prueba que lleven a la convicción de quien Juzga, y que la parte actora no logró demostrar que vivieron de forma permanente en un determinado lugar. Además, el demandado durante el debate probatorio logró desvirtuar la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil. En consecuencia él a quo llegó a la conclusión de que el reconocimiento de unión concubinaria resulta improcedente.
IV. VALORACIÓN DE PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Se deja constancia que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas de forma extemporánea, por lo cual, se valorarán solo las pruebas aportadas junto con el libelo de demanda.

DOCUMENTALES;
.- A los folios 10 al 17 de la Pieza I rielan actuaciones de la Fiscalía Vigésima Octava de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Esta Alzada lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se tendrán como fidedignas, y de las mismas se desprende:

Al folio 10 de la pieza I, oficio N° 20-F28-382-2020 de la Fiscalía Vigésima Octava de la Circunscripción Judicial el estado Táchira, dirigida al Jefe de Centro de Diagnostico Integral (CDI) del Municipio García de Hevia, estado Táchira, en fecha 31 de agosto de 2020, solicitándole que practique un reconocimiento médico legal a la ciudadana LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTINEZ.

Al folio 12 de la Pieza I oficio N° 20-F28-388 -2020 de la Fiscalía Vigésima Octava de la Circunscripción Judicial el estado Táchira, dirigida a la Unidad de Psiquiatría Forense Ministerio Público, San Cristóbal estado Táchira, en fecha 31 de agosto de 2020, solicitándole practicar examen Psiquiátrico- Psicológico a la ciudadana LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTINEZ.

Al folio 13 de la pieza I, oficio N° 20-F28-384-2020 de la Fiscalía Vigésima Octava de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dirigida al comisionado Jefe de la Policía Nacional Bolivariana, Estación policial la Fría Municipio García de Hevia, estado Táchira, en fecha 31 de agosto de 2020, solicitando que asigne funcionarios a su mando a fin de que hagan entrega de la boleta de comparecencia al ciudadano LEONARDO GARCIA, con carácter “URGENTE” ante esa representación Fiscal del Ministerio Público, ubicada en la calle 2, La Fría, esquina carrera 7, edificio sede Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público, La Fría, estado Táchira, el día 31 de agosto de 2020 a las 02:00 (nomenclatura de ese Despacho), iniciada con ocasión a uno de los delitos previstos y sancionados en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia.

Al folio 14 de la pieza I riela diligencia de la ciudadana LUZMARI BELLO MARTINEZ, de fecha 4 de agosto de 2020, solicitando que entrevisten en calidad de testigo su hija ILEN IZAMAR ZAMBRANO BELLO.

Al folio 15 de la pieza I riela oficio N° 20-F28-388-2020, de la Fiscalía Vigésima Octava de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dirigida a la Unidad Psiquiátrica Ministerio Público, en fecha 04 de septiembre de 2020, solicitando que se practique un examen psiquiátrico-psicológico, a la ciudadana LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTÍNEZ.

Al folio 16 de la pieza I, diligencia de la ciudadana LUSMARI LIZABETH BELLO MARTINEZ, de fecha 04 de septiembre de 2020, informando que fueron testigos de los hechos ocurridos el día 25 de agosto de 2020 la ciudadana SILVIA GUIPE Y MARÍA GUIPE quienes ocupan los cargos de recepcionistas y servicio de mantenimiento de nuestro hotel e intervinieron para defenderla del ataque y los goles del ciudadana JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA.

Al folio 17 de la pieza I riela Decreto de Medidas de Protección de Seguridad, emitido por la Fiscalía Decima Octava de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 31 de agosto de 2020, donde se impone al ciudadano LEONARDO GARCÍA, las medidas preventivas y obligatorias de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 3°y 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. En consecuencia, se ordenó al mencionado ciudadano su salida de la residencia en común, autorizándolo solo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos o herramientas de trabajo.

.- A los folio 18 al 66 de la pieza I rielan reproducciones fotográficas. Esta Alzada de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, encuentra que las fotografías aportadas como medio de prueba en el libelo de demanda fueron impugnadas por la contraparte en la contestación de la demanda, alegando que todas carecen de las determinaciones de tiempo, modo y lugar, por lo tanto, no pueden ser valoradas como fidedignas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
.-Al folio 110 de la pieza I riela carta del Consejo Comunal el Vero Las Mesas, estado Táchira, de fecha 23 de septiembre de 2020. Esta Alzada la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el 1.357 del Código Civil, y de la misma se evidencia que, el ciudadano JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA, hace vida comercial en ese sector ya que es propietario desde el año 2011 de un inmueble Comercial done funciona la Tasca Restaurante “El Portal” y un hotel llamado Airport-Hotel, y no habita en ese Municipio.

.-Al folio 111 de la pieza I riela copia certificada de Licencia de Patente de Industria y Comercio. Esta Alzada la volara de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1,357 del Código Civil, y de la misma se evidencia que, el ciudadano JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA, tiene como actividad comercial un hotel llamado Restaurant Airport el Portal, en el Sector el Vero, Municipio Antonio Rómulo Costa, y dicha licencia tiene como fecha de expedición el día 06 de diciembre de 2019, y vence el 06 de diciembre de 2020.

.-Al folio 112 de la pieza I riela copia simple de consulta de datos de Registro electoral. Esta Alzada lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que la ciudadana LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTINEZ, tenía como dirección de su centro de votación, la Unidad Educativa Monseñor San Miguel, ubicada en el Sector Pirineos 1 frente avenida Principal, derecha calle Hidrosuroeste edificio, Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, estado Táchira.

.-A los folios 113 al 121 de la pieza I rielan copias certificadas del acta de audiencia especial de fecha 11 de febrero de 2021. Esta Alzada lo valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.357 del Código Civil, y de la misma se evidencia que, el día 11 de febrero de 2021 se realizó una audiencia especial, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, de la misma destaca lo siguiente:
La victima LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTÍNEZ manifestó:
“yo me presento a la Fiscalía el 31 de agosto a colocar una denuncia porque mi ex pareja me agredió, Jesús Leonardo me agredió aparte de eso me amenazó de muerte, agarro un cuchillo de la cocina para agredirme, me dijo que me iba a meter presa, llamó a la guardia para amedrentarme a mi apartamento por eso acudí a la Fiscalía, incluso cuando fui el me estaba siguiendo y la doctora María Luisa estaba ahí y me estaba siguiendo y vio cuando él entró y le dije mi esposo me agredió, ella le dijo a él que se detuviera y él no se detuvo, él se presentó imagino que después que le dieron una medida donde no podía acercarse, no se ha respetado(…), la Dra. María Luisa me dio autorización para que me fuera a una casa en la grita que tenemos allá para que retirara mis pertenencias y él me denunció me mandaron una citación para el 26 de enero donde según me había metido a robar a mi casa(…) una empleada de mi casa dice llorando que él la amedrantó y la saco por dejarme entrar a mi casa, de la finca la sacó con una menor de edad simplemente porque yo había ido a mi casa a sacar mis cosas (…) yo quisiera que se respetaran por lo menos las medidas, el señor en una camioneta que yo desconocía que era de él, me hizo un seguimiento en la fría, cuando me di cuenta que me estaba siguiendo ahí llame a la PTJ, incluso el día que me golpeo él habló con la guerrilla diciendo que me iba a sacar de mi casa, yo vivo preocupada(…) PREGUNTA LA JUEZA P: cuál es la situación como pareja actualmente? R: solteros, no nos casamos, vivimos en concubinato. P: cuanto tiempo vivieron juntos? R: seis, siete años. P: Cohabitaba bajo el mismo techo? R: tenemos varias casas en la Grita en la Llovizna pero decidimos hacer un apartamento tipo estudio cuando construimos el hotel porque él me decía que estaríamos cerca de la Grita y de la Fría, aparte la Finca del Zulia, los fines de semana nos íbamos a veces de la Grita ahí también vivíamos, ahí la pasaba parte de mi familia pero más que todo vivíamos en el hotel. P: donde Vivian fijo? R: en la Grita. P: Que dirección? R: Grita El Pinar vía principal finca casa vieja (…) PREGUNTA DE LA FISCALÍA P: cuando hablas del apartamento dentro del hotel, ese apartamento se construyó en la relación, existían cuando tenían la relación concubinaria? R: no, vivíamos en la Grita (…)

Por su parte, el ciudadano JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA manifestó lo siguiente:
“coincidimos el 01 de enero de 2015, ella acude al negocio la Llovizna como turista como cliente, nos intercambiamos el teléfono y el 18 de mayo o iba para Ureña para realizar una negociación en country club con turismo de lo que yo trabajo y le solicité que ella me acompañara y ahí empezó una relación intermitente(…) a veces nos quedábamos en la Grita en la casa de mi hermano como consta en documentos registrados y notariados a veces en la Llovizna una finca que tengo, un centro recreacional en la Fría, compartimos en el hotel donde el 16 de septiembre esta es la habitación (muestra una imagen de una habitación) de que ella habla que es su apartamento y de las pruebas que ella consigna en lo civil, coloca ropa en el piso, diciendo que es su apartamento cosa que es falso. esa relación interrumpida eso conllevo que nunca tuvimos un hogar, ni un sitio de habitación ni siquiera tuvimos tres o cuatro meses en un solo lado, lo puedo demostrar por los consejos comunales.(…).
Finalmente, ante los alegatos de las partes en la audiencia se dejó sin efecto la medida de protección y seguridad a favor de la víctima contenida en el artículo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

.- A los folios 122 al 123 de la pieza I rielan copias certificadas de contrato de opción de compra-venta. Esta Alzada lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que el ciudadano AREBALO GONZALO CARENAS ARELLANO, entrega la posesión y uso del inmueble a los optantes y se compromete a firmar la y la definitiva ante el Registro Público del Municipio Jáuregui, una vez sea pagado el total del dinero adeudado por los optantes. Y que el mismo fue protocolizado el día 14 de febrero de 2008, bajo el Nro 84, folios 172-174, tomo 12, del libro de autenticaciones.

.- Al folio 129 y su vto de la pieza I riela copia certificada de documento de compra-venta. Esta Alzada lo valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que el ciudadano AREBALO GONZALO CARDENAS ARELLANO, dio en venta pura y simple a los ciudadanos JESUS LEONARDO GARCIA MORA, FRANCISCO GREGORO SANCHEZ MORA Y LUIS ANTONIO SANCHEZ MORA, un lote de terreno propio.

.-Al folio 131 de la pieza I riela copia certificada de declaración Jurada de origen y destino licito de fondos. Esta Alzada lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que el ciudadano JESUS LEONARDO GARCIA, declara bajo fe de juramento que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico a objeto de local comercial de venta de bienes son prevenientes de venta de bienes.

.-Al folio 132 y su vto de la pieza I riela copia certificada de documento de compra-venta. Esta alzada lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que el ciudadano FRANCISCO GREGORIO SANCHEZ MORA, dio en venta pura y simple al ciudadano JESUS LONARDO GARCIA MORA, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno propio. Y al folio 133 riela copia certificada de su protocolización ante la Notaria Pública de la Fría, estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 2014, bajo el Nro 37 folios 170-173, tomo 104, del libro de autenticaciones.

.- A los folios 136 de la pieza I riela copia simple de documento de compra- venta. Esta Alzada lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que el ciudadano JESUS MANUEL GARCIA DUQUE, dio en venta pura y simple a su hija ANELSY DE JESUS GARCIA MORA, un lote de terreno propio y en el, una casa para habitación.

.- A los folios 140 al 142 de la pieza I rielan copias simples de contrato de obra. Esta Alzada lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que el ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ SALAS, celebró contrato de construcción con la ciudadana ANELSY DE JESUS GARCÍA MORA, e que este fue debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, en fecha 14 de julio de 2015, bajo el Nro7 folios 40 del tomo 14 del Protocolo de Transcripción de ese año.

.- Al folio 143 de la pieza I riela constancia de estudio. Esta Alzada lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que el Licenciado JOSE GERARDO ARAQUE NIETO, Director académico de la U.E. Colegio “DIVINA MISERICORDIA”, hace constar que la estudiante ILEN YZAMAR ZAMBANO BELLO cursó el 5to año e educación media general para el año escolar 2014-2019.

.- A los folios 146 al 147 de la pieza I riela copia certificada de contrato de obra. Esta Alzada la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que, entre la CONSTRUCTORA Y DISTRIBUIDORA COLMENARES y JESUS LEONARDO GARCIA MORA, fue celebrado contrato de obra, y que el mismo fue debidamente protocolizado ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida en fecha 13 de agosto de 2014 bajo el Nro 149, folios 595 al 597, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

.- A los folios 239 al 240 de la Pieza II rielan copias simples de contrato de arrendamiento. Esta Alzada las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que el ciudadano JESUS LEONARDO GARCÍA MORA, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS ANTONIO BOLIVAR SANTANDER, correspondiente al Club Social, Centro Campestres la Llovizna.

.- A los folios 241 al 243 de la pieza II rielan copias simples de pasaporte. Esta Alzada las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el pasaporte N° 096986679 correspondiente al ciudadano LEONARDO AUGUSTO GARCIA RODRIGUEZ, tiene estampados sellos de salida de Venezuela en fecha 10 de junio de 2017, entrada a Argentina de fecha 11 de junio de 2017, luego sellos de salida de Argentina de fecha 07 de marzo de 2019, y sello de migración Colombia de fecha 07 de marzo de 2019.

TESTIMONIALES:
.- A los folios 46 al 49 de la pieza III rielan actas de declaración de testigos de los ciudadanos RAQUEL COROMOTO Y FELIPE ANTONIO SEGOVIA.
.- Al folio 56 al 57 de la pieza III riela acta de declaración de testigos de la ciudadana EDITH MAITTHE ROLON CASAS, en la cual el acto fue declarado desierto por la inasistencia de la mencionada ciudadana.
.- Al folio 58 al 59 riela acta de declaración del ciudadano JESUS ANTONIO BOLIVAR SANTANDER.
Esta Alzada las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se puede apreciar lo siguiente:
a) que conocen al demandado.
b) que no conocían que el demandado mantuviera una relación sentimental estable ni permanente.
c) que la relación que había entre la demandante y el demandado era laboral y no sentimental.
V
Estando a término para decidir, esta Alzada resuelve bajo las siguientes consideraciones:
La controversia presente en esta Superior Alzada, corresponde a la apelación interpuesta por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, en fecha 16 de septiembre de 2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 13 de agosto de 2025, que declaró SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión estable de hecho.

Al respecto, Para Domínguez Guillén: “el concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida en común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica” Domínguez Guillén, María Candelaria: Manual de Derecho de Familia. 2ª, Editorial Paredes. Caracas, 2014. pp. 450-451.
En concordancia a ello, el artículo 767 del Código Civil menciona lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Por su parte, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los Derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.( subrayado propio de este Tribunal)”

Así mismo, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 396 de fecha 14 de julio de 2023 ha reiterado que:

“la Unión estable de hecho o concubinato se ha definido como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.”

De modo que, de acuerdo a la Norma, Doctrina y Jurisprudencia anteriormente mencionada, la unión estable de hecho se refiere a la cohabitación o vida en común de forma permanente, pública e ininterrumpida entre un hombre y una mujer, que buscan formar un hogar similar al matrimonio, y es por tal similitud que se le otorga Protección Jurídica.

Ahora bien, de acuerdo a lo mencionado ut supra en el artículo 77 Constitucional “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”(Subrayado propio de este Tribunal), existen ciertos requisitos que deben cumplirse y probarse para que se constituya la Unión estable de hecho. Al respecto, la Sala de Casación Social mediante Sentencia N° 135 de fecha 09 de mayo de 2025, reiteró lo establecido por esa misma Sala mediante sentencia Nro. 528 de fecha 29 de junio de 2018, en la cual establecía que la unión estable de hecho debía revestir ciertas condiciones que son:
“1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.”

De acuerdo a lo anterior, procede esta Alzada a verificar que en el caso que nos ocupa se cumplan con las condiciones o requisitos establecidos por la Jurisprudencia citada.
De la revisión de las actas procesales se puede observar que la parte demandada aportó pruebas suficientes para demostrar que la relación sentimental y permanente que alega la parte demandante y apelante, no existe ante la notoriedad pública, tal y como se evidencia de la valoración de la prueba de declaración de testigos, estos mencionaron que conocen a la parte demandada desde hace muchos años y nunca conocieron ni notaron una relación sentimental entre la demandante y el demandado.

Por otra parte, a pesar de que la parte actora alega que sostuvo una relación de unión estable de hecho con el demandado en la cual cohabitaron juntos durante varios años, no probó un lugar de residencia fijo o permanente entre ellos, ni que realmente convivieran juntos, ya que al intentar establecer un lugar mencionaba distintas ubicaciones y afirma que no tenían una en especifico, sino que transitaban entre una y otra. Por su parte, el demandado aclaró que si bien mantenía una relación con la demandante, esta era irregular y no permanente, es decir, no constituían una unión estable de hecho, razón por la cual nunca se establecieron juntos en un solo lugar, ni cohabitaron ni formaron un hogar juntos, por lo tanto, el segundo requisito tampoco se cumplió.

Del mismo modo, si bien es cierto había una relación singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer, ya que como se mencionó anteriormente el demandado de autos admitió que si había una relación entre ellos, esta no era de forma ininterrumpida ni formal, lo cual no es suficiente para constituir una unión estable de hecho.

De modo que, de acuerdo con la norma y la Jurisprudencia señalada ut supra, y luego de revisado los hechos presentes en las actas procesales, concluye este Sentenciador que los requisitos o condiciones necesarios para que se constituya una Unión estable de hecho, no fueron probados por la parte actora, y que las condiciones que conformaban la relación que mantenían la demandante y el demandado no son suficientes para que sean considerados como una unión estable de hecho, es por tal carencia de requisitos que resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación planteada , por como quiera que sean las cosas esta alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”, ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2025, por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante ciudadana LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTÍNEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 31.176, contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 13 de agosto de 2025.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2025, que declaró: “SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión concubinaria, intentada por la ciudadana LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.752.375, domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil, contra el ciudadano JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.700, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil.”
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.270, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.




Juez Provisorio,

Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar




La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.270, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.





La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/Michelle.
Exp. 4.270.