REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 4.293-2025
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos TOBÍAS ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ, GILMA OMAIRA RAMÍREZ DÍAZ y VICTORIA ELENA RAMÍREZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-1.583.624, V.-1.587.064 y V.- 1.582.998, respectivamente; domiciliados en el Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISANDRO ROSALES RAMÍREZ y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.662 y 31.082 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NUVIA ANTONIA RAMÍREZ DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.587.230, con domicilio en el Barrio Miranda, ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALAIND MORA BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.790.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA (Incidencia en etapa de ejecución de sentencia).
I
PARTE NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN propuesto el dieciséis (16) de septiembre de 2025, por el co apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2025, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró:
“… Visto el escrito de fecha 25 de julio de 2025 (inserto a los folios 198 al 203), suscrito por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VERGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, actuando con el carácter de Coapoderado judicial de la parte demandante; en cuanto a su contenido, SE NIEGA lo solicitado y se le informa al profesional del derecho, que debe cumplir con lo establecido en el auto de fecha 12 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…”).
De las actas procesales remitidas a esta Alzada en copias fotostáticas certificadas consta lo siguiente:
.- A los folios 02, vto., 03 y su vto., corre auto dictado el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no hubo oposición a la partición se ordenó proceder al nombramiento del partidor a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
.- Al folio 04 riela diligencia del 20 de junio de 2023 suscrita por el co apoderado judicial de la parte actora abogado LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, mediante el cual se da por notificado del auto que antecede, y a su vez solicitó se librara comisión para la práctica de notificación de la parte demandada.
.- Al folio 05 corre oficio de fecha 22 de junio de 2023, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para llevar a cabo la práctica de notificación de la parte demandada ciudadana NUVIA ANTONIA RAMÍREZ DE BONILLA.
.- a los folios 07 al 14 riela actuaciones relacionadas con la comisión de notificación de la ciudadana NUVIA ANTONIA RAMÍREZ DE BONILLA.
.- Riela a los folios 16 al 18 actuaciones relacionadas con el nombramiento, aceptación y juramentación del partidor Ingeniero José Gregorio Pernía.
.- al folio 19 corre diligencia del 14 de agosto de 2023, mediante la cual la ciudadana NUVIA ANTONIA RAMÍREZ DE BONILLA, actuando con el carácter de demandada, solicitó llamar a las partes a un acto conciliatorio.
.- Al folio 20 riela poder apud acta, conferido por la ciudadana NUVIA ANTONIA RAMÍREZ DE BONILLA al abogado ALAIND MORA BONILLA, con asiento Diario de fecha 20 de septiembre de 2023.
.- Al folio 21 corre auto del 22 de septiembre de 2023, el a quo acordó llevar a cabo acto conciliatorio solicitado por la parte demandada.
.- Al folio 22 corre diligencia de fecha 26 de septiembre de 2023, suscrita por el experto designado, mediante la cual consignó informe de avalúo realizado al inmueble objeto del presente juicio.
.-A los folio 23 riela diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitaron fuera declarada formalmente concluida la partición, por cuanto la causa se encontraba definitivamente firme; y por auto de fecha 03 de noviembre de 2023, el a quo declaró concluida la partición (folio 24).
.- Al folio 25 corre auto de fecha 06 de noviembre de 2023, mediante el cual el a quo instó a la parte actora a consignar la certificación de gravámenes actualizada, antes de proceder a la venta en pública subasta.
.-Al folio 26 riela diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitaron al a quo proceda conforme lo dispone el artículo 1.071 del Código Civil, por cuanto no hubo ningún reparo, ni leve ni grave a la partición y se había declarado concluida definitivamente.
.- A los folios 29 riela participación de fecha 28 de noviembre de 2023, emitida por el Registrador Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, mediante la cual informa que sobre el inmueble objeto del presente juicio pesan medidas de prohibición de enajenar y grabar que no han sido levantadas.
.- Al folio 30 y su vto., corre auto de fecha 04 de diciembre de 2023, por el cual el a quo libró el primer cartel para llevar a cabo el acto de la venta en pública subasta del bien inmueble objeto a partir.
.- Al folio 31 corre diligencia de fecha 13 de diciembre de 2023, mediante la cual la representación judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del Diario La Nación del 13 de diciembre de 2023 contentivo del primer cartel de venta en pública subasta; el cual fue debidamente agregado al expediente mediante auto de fecha 13 de diciembre del año 2023 (folio 32).
.- Al folio 34 y su vto., el a quo por auto de fecha 18 de diciembre de 2023, libró el segundo cartel de venta en pública subasta.
.- Al folio 35 corre diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte demandante, consignaron ejemplar del segundo cartel, publicado en el Diario la Nación; el cual fue debidamente agregado al expediente mediante auto de fecha 08 de enero del año 2024 (folio 36 y 37).
.- Al folio 38 y su vto., riela auto del 30 de enero de enero de 2024, el a quo libró el tercer cartel de venta en pública subasta.
.-Al folio 39 corre auto de fecha 02 de mayo de 2024, por el cual el a quo fijó día y hora para llevar a cabo acto conciliatorio una vez notificadas las partes.
.- Al folio 40 riela diligencia suscrita por el alguacil adscrito al a quo, mediante la cual dejó expresa constancia de la práctica de notificación de la parte demandante del auto que antecede.
.- Al folio 41 corre diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se realizara la práctica de notificación de la parte demandada por vía telemática en la persona de su apoderado judicial; solicitud debidamente acordada por el a quo, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2024 (folio 42 y vto).
.- Al folio 43 riela diligencia suscrita por el alguacil adscrito al a quo, mediante la cual dejó expresa constancia de la práctica de notificación de la parte demandada.
.- Al folio 44 corre acta de fecha 11 de junio de 2024, mediante la cual se declara desierto el acto por cuanto no asistió la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a los fines de celebrar el acto conciliatorio, por lo cual la parte actora solicitó nueva oportunidad para tal fin.
.- Al folio 45 corre auto de fecha 12 de junio de 2024, mediante el cual se fijó acordó oportunidad para llevar a cabo acto conciliatorio una vez notificadas las partes.
.- A los folios 45 y 46 riela diligencias suscrita por el alguacil adscrito al a quo, mediante la cual dejó expresa constancia de la práctica de notificación de las partes del auto que antecede.
.- Al folio 48 corre acta de fecha 19 de junio de 2024, declarando desierto el acto por cuanto no asistió la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a los fines de celebrar el acto conciliatorio.
.- Al folio 50 corre diligencia de fecha 12 de agosto de 2024, mediante la cual el co apoderado judicial de la parte actora abogado Lisandro Rosales Ramírez, consignó ejemplar del Diario La Nación del 10 de febrero de 2024 contentivo del tercer cartel de venta en pública subasta; el cual fue debidamente agregado al expediente mediante auto de fecha 12 de agosto de 2024 (folio 52).
.- Auto de fecha 18 de septiembre de 2024, el a quo ordenó al secretario fijar el tercer cartel en la puerta del Tribunal; acotando en el mismo el lapso en el cual se llevaría a cabo el acto de la venta en pública subasta (fl 53).
.- Acto de venta en pública subasta, el cual fue declarado por el a quo DESIERTO, por cuanto en la sede del tribunal no se presentó ningún postor; y de conformidad con el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil fijaron proceder a un segundo acto (fl 54 y vto).
.- Diligencia de fecha 01 de noviembre de 2024 suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual y en virtud de haber sido declarado desierto el primer acto de venta en pública subasta, solicitó la expedición del cartel conforme a lo estatuido en el artículo 577 en concordancia con el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil (fl 55).
.- Auto de fecha 04 de noviembre de 2024, el a quo en conformidad con lo establecido en el artículo 577 en concordancia con los artículos 552 y 563 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar un ÚNICO CARTEL, para llevar a cabo el segundo acto de la venta en pública subasta (fl 56, 57 y vtos).
.- Diligencia de fecha 06 de noviembre de 2024, mediante la cual la representación judicial de la parte demandante consignó ejemplar del cartel publicado en el Diario la Nación; el cual fue debidamente agregado al expediente mediante auto de fecha 06 de noviembre del año 2024 (fls 58 al 60).
.- Auto de fecha 08 de noviembre de 2024, el a quo, en virtud del particular que antecede, ordenó que el secretario fijara el único cartel librado en fecha 04 de noviembre de 2024 en la puerta del despacho, acotando en el mismo el lapso en el cual se llevaría a cabo el segundo acto de la venta en pública subasta (fl 61).
.- Acto de venta en pública subasta, el a quo le otorgó la BUENA PRO a la proposición realizada por los ciudadanos TOBÍAS ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ, GILMA OMAIRA RAMÍREZ DÍAZ y VICTORIA ELENA RAMÍREZ DÍAZ a través de su apoderado judicial JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS; adjudicando por ende en plena propiedad, dominio y posesión el inmueble objeto del presente litigio a los ciudadanos anteriormente mencionados (fls 62 y vto, 63).
.- Diligencia de fecha 26 de noviembre de 2026, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó al a quo librar el oficio pertinente a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a los fines de adquirir el cheque de gerencia con el cual procederían a dar cumplimiento con el pago acordado en el acto de remate; lo cual fue debidamente acordado por el a quo mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2024 (fls 64, 65 y vto).
.- Diligencia de fecha 27 de noviembre de 2024, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó el cheque de gerencia, dando con ello cumplimiento al pago acordado en el acto de la venta en pública subasta (fls 66 al 67).
.- Auto de fecha 27 de noviembre de 2024, el a quo en virtud del particular que antecede, ordenó aperturar la cuenta pertinente en la entidad Bancaria BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, cuya beneficiara es la ciudadana NUVIA ANTONIA RAMÍREZ DE BONILLA, oficiando lo pertinente (fl 68, 69 y vto).
.- Diligencia de fecha 06 de diciembre de 2024, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó el levantamiento de la medida de enajenar y gravar decretada en fecha 21 de marzo de 2023; lo cual fue debidamente acordado mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2024, por cuanto los adjudicatarios ya habían cancelado el precio de la subasta (fls 70 al 72).
.- Diligencia del 27 de febrero de 2025, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna copia debidamente registrada del acta de remate llevada a cabo en fecha 22 de noviembre de 2024 por ante el a quo; argumentando a su vez se libre la comisión pertinente a los fines de llevar a cabo el acto de posesión legitima del inmueble, de conformidad a lo estatuido en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil (fls 73 al 79).
.- Auto de fecha 12 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, antes de pronunciarse a lo peticionado en el particular que antecede, consideró necesario fijar previamente una inspección en el inmueble subastado, a los fines de establecer con certeza el uso u ocupación del mismo, comisionando para ello al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción judicial (fl 80 y vto).
.- Escrito de fecha 08 de julio de 2025, suscrito por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la revocatoria del auto que antecede (fls 81 al 83).
.- Al folio 84 riela auto de fecha 11 de julio de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en cuanto a revocar el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 12 de marzo de 2025.
.- En virtud del anterior auto, la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando al Tribunal Cuarto de Primera Instancia procediera conforme lo indica el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (fls 85 al 90).
.- Riela al folio 91 auto dictado en fecha 11 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual negó lo solicitado por el co apoderado judicial de la parte actora abogado MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, e instó al profesional del derecho a dar cumplimiento al auto de fecha 12 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia.
.- Al folio 92, corre inserto diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, mediante el cual apela del anterior auto (fl 92).
.- Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2025 (fls 93 al 96), el a quo oye la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir los fotostatos certificados al Juzgado Superior Distribuidor.
.- En fecha 24 de noviembre de 2025, este Juzgado Superior recibe el presente legajo de copias certificadas; formándose expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente bajo el Nº 4293 (folio 97).
.- El apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, presentó escrito de informes por ante esta Alzada en fecha 08 de diciembre de 2025 (folios 98 al 101).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
“…Visto el escrito de fecha 08 de julio de 2025 …, suscrito por el abogado JÓSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.082, actuando con el carácter de Coapoderado judicial de la parte demandante donde solicita la revocatoria del auto de fecha 12 de marzo de 2025, suscrito por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira …; en cuanto su contenido, esta Juzgadora observa que la inspección acordada por dicho juzgado fue ordenada a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, aún cuando la presente causa se encuentra terminada, se requiere de la misma para verificar si el inmueble se encuentra ocupado y así poder garantizar una ejecución eficaz, en consecuencia se NIEGA LO SOLICITADO..”.
Ahora bien, dentro de la oportunidad para presentar informes por ante esta Alzada, la parte demandante apelante en su escrito señaló:
“..Yo, JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS…, obrando con el carácter que tengo acreditado en los autos del expediente Nro. 4293.2025, ante usted respetuosamente acudo para exponer: Estando de la oportunidad legal para presentar LOS INFORMES de ley en esta Superioridad, lo hago en base a los términos siguientes:
PRIMERO: El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resolvió dictar un auto en fecha 11 de agosto de 2025, en los términos siguientes:
"JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 11 de agosto de 2025
215° y 166°
Visto el escrito de fecha 25 de julio de 2025 …, suscrito por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VERGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 31.082, actuando con el carácter de Coapoderado judicial de la parte demandante; en cuanto a su contenido, SE NIEGA lo solicitado y se le informa al profesional del derecho, que debe cumplir con lo establecido en el auto de fecha 12 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, … (Destacados del Transcrito)
SEGUNDO: Tal negativa, deviene de otro auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, mediante el cual, éste último juzgado expresó que antes de procederse a la ejecución de la sentencia, debía realizarse previamente una inspección Judicial en el inmueble rematado.
TERCERO: Contra el auto de fecha 11 de agosto de 2025, se ejerció el respectivo recurso de apelación, motivado a la lesión constitucional que emerge sobre el debido proceso, la garantía de la ejecución de la sentencia (tutela judicial efectiva) enmarcada en el proceso de partición que se instauró contra la demandada de autos.
CUARTO: Debo advertir ciudadano Juez Superior, que al a quo, se le requirió que abriera la incidencia del artículo 607 del CPC, por habernos resistido al auto que negó la ejecución condicionándola a la inspección judicial, incidencia procesal del artículo 607 CPC, que no fue dictado, soslayando los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso.
QUINTO: De acuerdo a las disposiciones que señala el TÍTULO IV DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, los pasos procesales allí señalados en sus diversos capítulos, fueron realizados conforme lo señalan dichos capítulos, haciendo el avalúo de ley, las publicaciones por la prensa referidos al remate, y también se realizó el remate en comento, la consignación del pago del remate - acta de venta en pública subasta - de fecha 27-11-2024, diligencia con requerimiento de levantamiento de medida de fecha 06-12-2024, levantamiento de la medida por parte del Juzgado Tercero de fecha 10- 12-2024, y solicitud con diligencia de fecha 27-02-2025, mediante la cual se requiere que se ponga en posesión de la cosa rematada y que se le adjudicó a mis representados, actuaciones que rielan con fehaciencia en las actas de la causa mencionada, lógicamente en derecho lo que procede es realizar el procedimiento de ley establecido en el Artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, y cumpliendo la exigencia procesal señalada en el artículo previamente mencionado, el cual prevé: "La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil, transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenia, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa. Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima... (Destacados del Transcrito)
SEXTO: Los Juzgados a quo mencionados, en vez de obrar conforme lo señala el mencionado artículo 572 ejusdem, proveyeron contra la cosa juzgada, al dictar el auto relacionado con realizar previa a la ejecución del fallo, una inspección judicial en el inmueble objeto de remate, y negándose a abrir la incidencia del artículo 607 ejusdem, y agravado por el auto plasmado ya en el punto PRIMERO de estos INFORMES, que aquí ratifico.
SEPTIMO: LA COSA JUZGADA Y POR ENDE LA PARTICIÓN CONCLUIDA Y DEFINITIVAMENTE FIRME. En el presente asunto, existe cosa juzgada y por ende la causa se encuentra definitivamente firme, sin derecho a recurso alguno conforme a la ley. El principio de que un juez no puede actuar en contra de lo que ya ha sido decidido, es ampliamente conocido como "la intangibilidad de la cosa juzgada durante la fase de ejecución", que es un pilar esencial del derecho procesal en Venezuela. Este principio tiene como objetivo asegurar la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales que son firmes.
I. EL PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE LA COSA JUZGADA EN LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
La cosa juzgada se refiere a la autoridad y fuerza que la ley otorga a una sentencia judicial cuando no hay medios de impugnación disponibles para modificarla. Una vez que una sentencia se considera definitivamente firme (ejecutoriada), su contenido se vuelve inmutable, invulnerable y obligatorio tanto para las partes involucradas como para el juez que la emitió.
En la fase de ejecución de la sentencia, este principio significa que el juez encargado de la ejecución no puede cambiar, modificar o contradecir de manera sustancial los efectos de la decisión que ya ha sido ejecutoriada. Su papel se limita a garantizar que se cumpla de manera fiel y precisa lo que se estableció en el fallo. La Sala de Casación Civil ha enfatizado que el propósito de las normas procesales es "preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, ya que se busca evitar que el juez ejecutor, al abordar supuestos puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que está ejecutando, cometa el error de alterar, modificar o contradecir sustancialmente los efectos de aquella… (Destacados del transcrito).
II. EXCEPCIONES A LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
De acuerdo a la determinación prevista en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado."
Aunque la regla general es que no se admite el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, el Código de Procedimiento Civil venezolano, en su artículo 312, ordinal 3", establece ciertas excepciones. Tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional han interpretado y aplicado estas excepciones de manera consistente, y son
1.-) El recurso de casación es aceptable contra autos dictados en ejecución de sentencia únicamente en los siguientes casos:
1.1-) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidas en el juicio, ni decididos en él;
1.2.) Contra los autos que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios …
La razón de estas excepciones es que, en estos supuestos, el auto de ejecución desborda los límites de la cosa juzgada, afectando la intangibilidad del fallo y, por ende, la seguridad jurídica.
En el derecho venezolano, la prohibición al juez de modificar una sentencia decidida y definitivamente firme es un estribo fundamental del principio de la cosa juzgada, que busca garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales. Una vez que una sentencia adquiere el carácter de firme, se considera inmutable y coercitiva, impidiendo un nuevo examen ya sea parcial o total de lo que ya ha sido resuelto.
El principio de inmutabilidad de la cosa juzgada nos dice que, una vez que un juez ha dictado una sentencia y esta se ha vuelto firme, no puede ser modificada ni total ni parcialmente, por el mismo juez ni puede iniciarse un nuevo proceso sobre la misma controversia, o abrir incidencias, salvo lo que dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil en su contenido, que tampoco es el caso de autos.
Este principio (de la intangibilidad de la cosa juzgada) es vital para mantener la estabilidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre las partes en un proceso judicial.
Así mismo los artículos 523 y 524 ambos del Código de Procedimiento Civil, refieren a la ejecución de la sentencia y entrega subsiguiente del inmueble, asunto que se cumplió a cabalidad, lo cual consta en el expediente, específicamente los pasos procesales subsiguientes, anclados con la consignación de pago de fecha 27-11-2024; diligencia con requerimiento de levantamiento de medida de fecha 06-12-2024; levantamiento de la medida por parte del Juzgado Tercero de fecha 10-12-2024, y solicitud con diligencia de fecha 27-02-2025, mediante la cual se requiere que se ponga en posesión de la cosa rematada y que se le adjudicó a mis representados, cumpliendo la exigencia procesal señalada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, pero no se ha dado cumplimiento a lo que procesalmente (art. 7 CPC), a la entrega de lo rematado, pagado y adjudicado conforme a los artículos 528 y 572 los dos del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentra impedido momentáneamente por el auto de fecha 12 de marzo de 2025, que fulmina conforme a la ley y en justicia, el derecho que tienen mis representados a que se les posesione jurídicamente haciéndoles entrega física de lo que se remató, adjudicó y pagó, pero que dicho auto subvirtió el orden procesal y proveyó sustancialmente contra ese derecho, al fijar un punto no controvertido de fijar a motu propio una inspección judicial no requerida por ninguna de las partes:
“… considera necesario realizar una inspección judicial en el inmueble subastado, OMISIS.. a los fines de establecer con certera el uso u ocupación de dicho inmueble. En consecuencia, para la práctica de la Inspección judicial se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio. Líbrese oficio (Resaltados del transcrito).
Y dicho auto fijando de "oficio" una inspección judicial, es un auto dictado que provee indudablemente contra lo ejecutoriado y lo pretende modificar de manera sustancial, derribando los postulados de los artículos 26 (Principio pro actione y tutela judicial efectiva), 49.1 y 7 (derecho a la defensa y no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos) y 257 (proceso constitucional) los tres del texto supremo, y que tal auto incide directamente en contra de mis representados, violándoles su derecho a la tutela judicial efectiva, al principio pro actione, al debido proceso, a no ser juzgados dos veces por los mismos hechos, en franca armonía con lo que disponen los artículos 7 (formas procesales), 12 (atenerse a lo alegado y probado en autos), 252 (Prohibición de modificar el fallo), 312 Nro 3 (autos que proveen sobre lo ejecutado o lo pretenden modificar sustancialmente), 523 (que el Tribunal que dicto el fallo debe ejecutarla), 524 (ejecución del fallo), 528 (entrega de inmueble y uso de la fuerza pública si fuere necesario) y 572 (entrega del inmueble y uso de la fuerza pública si fuere necesario), todos del Código de Procedimiento Civil, pues de autos se infiere sin lugar a dudas, que es o se trata de una partición judicial y no un desalojo de vivienda o local comercial, no es tampoco un auto para mejor proveer debido a que el juicio o proceso ya culminó con el remate-acto en pública subasta como pareciera que es el cauce que dicho auto…, que no es procedente bajo ninguna circunstancia a estas alturas del proceso ya definitivamente culminado, que inficiona incidentalmente contra la cosa juzgada, que erosiona la cosa juzgada hoy definitivamente firme, como así lo pretende en el presente asunto el auto dictado de oficio … .
En resumen, la prohibición de que el juez provea contra lo ejecutoriado es un principio cardinal que protege la estabilidad de las sentencias firmes. Las excepciones a esta regla son limitadas y están diseñadas para corregir situaciones en las que la ejecución desvirtúa el contenido del fallo o introduce elementos no debatidos ni decididos previamente. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional es consistente en la aplicación de estos criterios, garantizando la seguridad jurídica y el debido proceso en la fase de ejecución.
OCTAVO: …
Una vez que el remate del bien inmueble se ha consumado con la adjudicación en plena propiedad al demandante o adjudicario, la fase de ejecución de sentencia se considera concluida. En tal virtud, el adjudicario tiene derecho a ser puesto en posesión del inmueble rematado. La entrega material del bien garantiza el derecho del adquiriente a la posesión del objeto rematado.
En este sentido, no es permisible que el juez de instancia ordena una inspección judicial para determinar si el inmueble está ocupado, dado que el juicio ya concluyó con el remate y la adjudicación. Tampoco consta en autos que la parte demandada o un tercero, haya formulado oposición alguna a la puesta en posesión del adjudicario, que una vez consumado el remate, resulta improcedente, ya que la única acción que puede proponerse contra los efectos jurídicos del remate es la reivindicatoria en juicio…
NOVENO: Con el carácter aludido, acudo ante su competente autoridad ratificando todos los escritos y las diligencia consignados en el a quo, y en consecuencia solicito en derecha: a.-) Con lugar la apelación ejercida;
b.) Que se revoquen tanto el-auto de fecha 12 de marzo de 2025 (acordando una inspección judicial "de oficio") como el dictado en fecha 11 de agosto de 2025 (acordando mantener el auto de fecha 12-03-2025 y negar la incidencia del art. 607 ejusdem); por tratarse de autos que modifican de manera sustancial incidental lo decidido en esta causa, la cual se encuentra definitivamente firme sin recurso alguno en derecho, contraviniendo la cosa juzgada y vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso, de la cosa juzgada, de la tutela judicial efectiva y el principio de la inmutabilidad de la sentencia y de la ejecución del fallo hoy definitivamente firme.
c.-) Que se comisione al Juzgado (distribuidor) correspondiente del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines señalados en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil "Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto…".
En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:
Revisado como ha sido el presente asunto, queda evidenciado que trata sobre la apelación que ejerciera el co apoderado judicial de la parte actora abogado José Marcelino Sánchez Vargas, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó lo solicitado por el referido abogado en cuanto a revocar el auto de fecha 12 de marzo de 2025 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que acordó realizar una inspección judicial en el inmueble subastado, a los fines de establecer con certeza el uso u ocupación de dicho inmueble.
Por su parte, el co apoderado judicial de la parte actora y apelante abogado José Marcelino Sánchez Vargas, en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, manifiesta que una vez que el remate del bien inmueble se ha consumado con la adjudicación en plena propiedad al demandante o adjudicario, la fase de ejecución de sentencia se considera concluida, por lo cual no es permisible que el juez de instancia ordena una inspección judicial para determinar si el inmueble está ocupado, dado que el juicio ya concluyó con el remate y la adjudicación. Tampoco consta en autos que la parte demandada o un tercero, haya formulado oposición alguna a la puesta en posesión del adjudicario, que una vez consumado el remate, resulta improcedente, ya que la única acción que puede proponerse contra los efectos jurídicos del remate es la reivindicatoria en juicio.
El artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil, transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.
Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble, y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble”.
Prevé la norma la posibilidad de que se le otorgue al adjudicarlo en remate una vez pagado el precio, los mismos derechos que sobre ellos tenía la persona a quien se le remató, tanto posesión como propiedad y todos los accesorios y derivados sobre la cosa (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 25 -10-2016. Ponente: Dr. Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez).
En este sentido, el autor Ricardo Enrique La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Año 2.009, Pág. 217 y 218, señala:
“La disposición corrobora el hecho de que -según la naturaleza propia de la venta y las normas tuitivas del remate que estamos estudiando- la adjudicación del bien otorgada en el acto de subasta produce el efecto de transmitir al adjudicatario la propiedad. Entendemos que el condicionamiento al pago del precio que hace el primer precepto de este artículo, no se refiere a la enajenación sino a la paridad de los derechos que tenía el ejecutado, es decir, los atributos de la propiedad: el derecho a usar, percibir los frutos y disponer de la cosa libremente. De otra forma no se explica el contenido, no sólo del artículo 571, sino tampoco el del último precepto de esta norma, según el cual la venta a plazo de la cosa sí trasmite la propiedad, aunque no se haya pagado todo el precio o ninguna porción del mismo (vgr., pago único a término fijo). En este caso de ofertas a plazos aceptada, la adjudicación produce la enajenación del bien, pero pesa sobre la cosa hipoteca legal (cfr Art. 1.885 Código Civil) o prenda sin desprendimiento de la tenencia, si fuere inmueble o mueble, respectivamente. Por manera que no se justifica afirmar que en el remate con pago inmediato la transmisión de la propiedad está condicionada al pago, mientras que no lo está en el pago a plazo…”
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 353, Expediente N° 00-070 de fecha 15 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., que dejó sentado lo siguiente:
“…El legislador sostiene en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que la adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate, los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quién se le remató, con lo cual se trasmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa rematada; además está en el derecho de ser puesto en posesión - por el Tribunal- de la cosa que se le adjudicó, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.
Por lo tanto, debe entenderse
que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho del adquirente en la posesión legítima del objeto rematado…”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 120, Expediente N° 21-0311 de fecha 15 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Rios, señaló lo siguiente:
“…Respecto a tales razonamientos considera pertinente esta Sala precisar que, si bien es cierto, tal como lo afirma el a quo constitucional, conforme a lo pautado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, “…la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción (…)”, lo que constituye el denominado principio general de la continuidad de la ejecución; no es menos cierto, que dicha regla tiene sus excepciones, entre las que cabe destacar: la suspensión de la ejecución la sentencia, en virtud de los acuerdos suscritos por las partes.
Respecto a tales acuerdos, señala el destacado autor, Abdon Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, Cuarta reimpresión, Edición Paredes, pág. 12, que el lugar donde fue insertado el artículo 525 del citado cuerpo procedimental, da a entender que los mismos pueden celebrarse desde la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme y hasta tanto no se haya ejecutado el fallo voluntaria o forzosamente…”.
Así las cosas, de la revisión de las actas que integran el presente asunto, se evidencia que cuando la causa se encontraba en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo la oportunidad de celebrar el acto de remate en fecha 22 de noviembre de 2024, sobre el bien inmueble consistente en la parte restante que le correspondía a la demandada ciudadana NUVIA ANTONIA RAMÍREZ DE BONILLA, sobre unas mejoras conformado por una casa para habitación constante de sala, tres (3) dormitorios, cocina, comedor, servicios sanitarios, paredes de adobe y ladrillo, pisos de cemento, techo de teja, acerolit, todo en un área total de terreno de ciento treinta metros cuadrados con diecisiete centímetros (130,17 mts2), ubicada en Barrio Miranda de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, el cual se adjudicó a los ciudadanos TOBIAS ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ, GILMA OMAIRA RAMÍREZ DÍAZ y VICTORIA ELENA RAMÍREZ DÍAZ.
Ahora bien, se constata de la lectura del acta de remate que riela a los folios 62, 63, 76 y 77 del presente expediente, que se fijó el 2/5 del justiprecio de los derechos y acciones del inmueble que correspondía a la ciudadana NUVIA ANTONIA RAMÍREZ DE BONILLA, el cual debía ser presentado en cheque de gerencia a nombre del Tribunal conforme lo establece la normativa legal, y que los adjudicarios del bien, a través de su co apoderado judicial abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, procedieron a consignar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante cheque de gerencia N° 34034064763, realizado en fecha 27 de noviembre de 2024 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, el pago correspondiente del inmueble rematado por la cantidad de cincuenta y cinco mil seiscientos diecisiete con treinta y cinco céntimos (Bs, 55.617,35), con lo cual pasó a adquirir en totalidad los derechos que tenía la ejecutada.
Verificado el pago total, y visto el auto dictado por el Juzgado Tercero de primera Instancia en fecha 27 de noviembre de 2024, mediante el cual acuerda abrir una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A. SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a nombre de ese tribunal, cuya beneficiaria será la ciudadana NUVIA ANTONIA RAMÍREZ DE BONILLA, y vista la protocolización del acta de remate de fecha 22 de noviembre de 2024, debidamente registrada por ante la oficina del Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2025, inscrito bajo el N° 2009.141, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.219 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, este tribunal comprueba que se han respetados las formas procesales del procedimiento, no existiendo motivo alguno que invaliden el acto de remate ni la adjudicación, de igual forma, de las actas del presente expediente no se evidencia que la ciudadana NUVIA ANTONIA RAMÍREZ DE BONILLA, haya presentado oposición a la puesta en posesión del adjudicario.
Consecuencia de lo expuesto, y en anuencia con la normativa legal, con la doctrina patria, y la jurisprudencia citada a la que se afilia este operador de justicia, queda entendido que una vez efectuada la adjudicación del inmueble embargado ejecutivamente a los mencionados ciudadanos en el acto del remate, fue transmitida la propiedad y la posesión del referido bien, como expresa el primer párrafo del artículo 572 eiusdem, resultando concluyente que para lograr efectivamente la posesión de hecho es necesario recibir la cosa.
Finalmente, se observa que por cuanto los adjudicarios han cumplido con el pago del precio del inmueble rematado, y siendo que en el presente caso existe cosa juzgada, encontrándose la causa definitivamente firme, y vista la solicitud de entrega del bien inmueble identificado en autos, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Bolívar, a los fines de ejecutar la tradición de la cosa, mediante la entrega material del inmueble descrito en autos, de conformidad al artículo 572 del Código de Procedimiento Civil. Como quiera que sean las cosas esta Alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”. Y ASI SE DECIDE.
Corolario de lo expuesto, en el presente caso debe declararse con lugar la apelación propuesta por la representación de la parte demandante y revocar el auto dictado el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y asimismo revocar el auto dictado el 11 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo de esta decisión.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, en su carácter de co apoderado judicial de los ciudadanos TOBIAS ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ, GILMA OMAIRA RAMÍREZ DÍAZ y VICTORIA ELENA RAMÍREZ DÍAZ, en fecha 16 de septiembre de 2025, contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y asimismo se REVOCA el auto dictado el 11 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Bolívar, a los fines de ejecutar la tradición de la cosa, mediante la entrega material del inmueble descrito en autos, de conformidad al artículo 572 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 4.293, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR
Juez Provisorio
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 4.293, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Sria.
JAPV/mpgd/mmdw
Exp N° 4293
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